Documento regulatorio

Resolución N.° 5151-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CHAVÍN, conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-OGESS-AM/CS-1 (Primera ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5266/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelCONSORCIOCHAVÍN,conformadoporlasempresasCHAVÍNSERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-OGESS- AM/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,laOficinadeGestióndeServiciosdeSaludAltoMayo,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-OGESS-AM/CS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5266/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelCONSORCIOCHAVÍN,conformadoporlasempresasCHAVÍNSERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-OGESS- AM/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,laOficinadeGestióndeServiciosdeSaludAltoMayo,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-OGESS-AM/CS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de limpieza integral hospitalaria para el hospital II-1 de Moyobamba, segundo nivel de atención por el periodo de 36meses”,conunvalorestimadodeS/8,405,041.41(ochomillonescuatrocientos cinco mil cuarenta y uno con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 3. El 29 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 3 de junio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ALBERTO FUJIMORI, conformado por las empresas BIGBOSS SERVICE S.A.C. y PRESTIGE SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA - PRESTIGE SERVICE S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 8,394,621.84 (ocho millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veintiuno con 84/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación CONSORCIO CHAVÍN 11 Si 8,260,878.96 100.00 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO ALBERTO Si 8,394,621.84 98.73 2 No cumple Descalificado FUJIMORI 12 4. Mediante escritoN° 1 , subsanadoconescritoN° 2 ,recibidos el13 y17 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CHAVÍN, conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección decidió tener por descalificada su oferta, por las siguientes razones: • Falta de acreditación del requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación, pues la constancia del Registro nacional de empresas y entidadesquerealizanactividadesdeintermediaciónlaboral -RENEEIL de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L. detalló que la prestación de los servicios de intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios de limpieza de edificios y limpieza industrial de fábricas solo estaba autorizada dentro del ámbito del departamento de Áncash, por lo que se consideró que no se podían realizar dichas 11 12 Conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C. 13 Conformado por las empresas BIGBOSS SERVICE S.A.C. y PRESTIGE SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA - PRESTIGE SERVICE S.A. 14 De fecha 13 de junio de 2025 De fecha 17 de junio de 2025 Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 actividades de intermediación en otras regiones o departamentos del país. • Con relación al supervisor de servicios, no se acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme aloestablecido enelliteralB.1.2delnumeral3.2delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas. - Sobre la supuesta falta de acreditación de la capacidad legal, refiere que las bases integradas no exigieron acreditar,mediante la constancia del RENEEIL, quesepodíanrealizaractividadesdeintermediaciónlaboralenlamodalidad de servicios complementarios de limpieza en la ciudad donde se prestará el servicio, esto es, en Moyobamba. Precisa que, según el literal i) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las citadas bases, recién para el perfeccionamiento del contrato deberá presentarse la copia del documento en el cual conste que se realizó el trámitede comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos para que se desarrollen actividades de intermediación laboral. Por tanto, considera que no se debió exigir tal acreditación en la oferta, más aún si se tiene en cuenta que un postor no debe estar obligado a realizar el trámite establecido en el artículo27delaLeyN°27626,referidoacomunicaralaautoridadrespectiva sobrelaaperturadenuevosestablecimientosparadesarrollaractividadesde intermediación laboral, ya que aún no se tiene certeza del desenlace del procedimiento de selección, por lo que solo bastará acreditar la inscripción en el RENEEIL. - Respecto a la supuesta falta de acreditación del personal clave supervisor de servicios, sostiene que el comité de selección no argumenta el motivo de la observación, por lo que se desconoce cuál fue el incumplimiento advertido por dicho órgano. 5. Por decreto del 19 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decreto antes referido, se dejóaconsideraciónde laSalala solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió a la Oficina de Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 20 de junio de 2025, se notificó en el SEACE el recurso de apelación para que, de estimarlo pertinente, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 25 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - El Impugnante no acreditó la capacidad legal debido a que el certificado del RENEEIL, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., solamente autoriza la realización de actividades de intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios de limpieza en el ámbito del departamento de Áncash y no en otras regiones o departamento del país. - El Impugnante no acreditó la experiencia del señor Henry Paul Mellisho Ramírez, personal clave propuesto como supervisor de servicios, ya que el certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025, obrante en el folio 40 de la oferta, menciona en el primer párrafo que la emisora es la empresa SERVICIOSMÉDICOSCAVAGNAROE.I.R.L. (CENTROMÉDICOVITALCARE);sin embargo, se detalla en el párrafo siguiente que el señor Henry Paul Mellisho Ramírez se desempeñó en el cargo de supervisor de limpieza, por destaque, en la CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L., por lo que existirían inconsistencias que no permitirían determinar lo siguiente: i) si la relación laboral directa fue con la empresaSERVICIOSMÉDICOSCAVAGNAROE.I.R.L. oconlaempresaCLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L. y ii) si el lugar donde se prestó el servicio se trató de una institución prestadora de servicios de salud, pues no se adjuntó documento algunodondepuedaverificarsequelaempresaCLÍNICADR.VALLAE.I.R.L.se encuentra registrada como IPRESS ante la autoridad competente, ya sea, SUSALUD o la DIRIS correspondiente. Además, manifiesta que la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. no está inscrita en el Registro Nacional de Instituciones Prestadores 15 De fecha 25 de junio de 2025 Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 de Servicios de Salud - RENIPRESS, de acuerdo a la consulta realizada en la página web de dicho registro. 7. A través del escrito s/n , recibido el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el trasladodelrecursoimpugnativo,solicitandoqueesteseadeclaradoinfundado,se tenga por no admitida la oferta del Impugnante o se confirme su descalificación y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: - El Impugnante presentó una promesa de consorcio falsa debido a que las firmas de los representantes legales de sus integrantes fueron legalizadas el mismo día en notarías distintas y alejadas. Señala que, el señor Federico Oswaldo Salvador Angulo, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., legalizó su firma ante el Notario de Lima, señor Eduardo Laos de Lama, mientras que, el señor Emilio Auberto Justo Rondan, representante legal de la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., legalizó su firma ante el Notario de Yungay, señor Segundo Jácome Rosario. Ambas legalizaciones se realizaron el 29 de mayo de 2025. Considera que, debido a la distancia entre las dos notarías, es sospechosa la legalización de ambas firmas en el mismo día, por lo que debería requerirse al Impugnante que demuestrelaveracidadde las legalizaciones, mediantela presentación de las boletas emitidas por las notarías y del pasaje adquirido para el traslado del documento de un lugar a otro, a fin de corroborar que las firmas de los representantes legales de sus integrantes fueron realmente legalizadas por los notarios que figuran en la promesa de consorcio. - El Impugnante no acreditó la capacidad legal debido a que la constancia del RENEEIL, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., no autoriza la prestación de servicios de intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios de limpieza en Moyobamba. - El Impugnante no acreditó la experiencia de su personal clave supervisor de servicios, toda vez que el certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025 no señala claramente si el señor Henry Paul Mellisho Ramírez laboró para la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. o para la empresa 16 De fecha 25 de junio de 2025 Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L., además, no se puede determinar si la empresa en la que se prestó el servicio tiene la condición de IPRESS. - Indicaque,elImpugnantenoacreditósuexperienciaenlaespecialidad,toda vez que la experiencia N° 6, correspondiente al contrato N° 10-2023-HNHU, no es válida. Según alega, en la constancia de cumplimiento de la prestación correspondiente a la adenda N° 1 del contrato, obrante en el folio 161 de la oferta, se indica que el monto ejecutado de dicha adenda fue S/ 366,666.67, pero al no haberse adjuntado la copia de la respectiva adenda no existiría trazabilidad entre esta y la documentación presentada para acreditar dicha experiencia. 8. Con el decreto del 27 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 27 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 2 de julio de 2025. 17 11. Por escrito N° 3 , recibido el 1 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 12. A través del escrito s/n, recibido el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Con el Oficio N° 1712-2025-DIRESA-OGESS-AM/D , recibida el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 2 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17 De fecha 1 de julio de 2025 18 De fecha 2 de julio de 2025 Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 15. Por decreto del 7 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO MAYO: 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO ALBERTO FUJIMORI, conformado por las empresas BIGBOSS SERVICE S.A.C. y PRESTIGE SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA - PRESTIGE SERVICE S.A. (Adjudicatario), contra la oferta del CONSORCIO CHAVÍN, conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C. (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 25 de junio de 2025. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 30 de junio de 2025. (…) AL NOTARIO PÚBLICO EDUARDO LAOS DE LAMA - NOTARIO DE LIMA: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si legalizó la firma del señor FEDERICO OSWALDO SALVADOR ANGULO, representante legal de la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., enel anexoN° 5(promesade consorcio)de fecha29de mayode 2025(el mismo que se adjunta a la presente comunicación). 2. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si las firmas y sellos consignados en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) de fecha 29 de mayo de 2025 (el mismo que se adjunta a la presente comunicación), pertenecen a su persona y a su despacho notarial. (…) AL NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO JÁCOME ROSARIO - NOTARIO DE YUNGAY: 1. Sírvaseseñalar,enformaclarayprecisa,silegalizólafirmadelseñorEMILIOAUBERTO JUSTO RONDAN, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) de fecha 29 de mayo de 2025 (el mismo que se adjunta a la presente comunicación). 2. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si las firmas y sellos consignados en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) de fecha 29 de mayo de 2025 (el mismo que se adjunta a la presente comunicación), pertenecen a su persona y a su despacho notarial. (…)”. 16. A través del escrito s/n , recibido el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Eduardo Laos de Lama, Notario de Lima, respondió el pedido de información del 7 de julio de 2025, manifestando que la firma que aparece en la certificación notarial del 29 de mayo de 2025 le corresponde y que los sellos son los que utiliza en su oficio notarial. 19 De fecha 8 de julio de 2025 Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 20 17. Mediante escrito N° 4 , recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Respecto a su oferta: - Precisa que, las firmas de los representantes legales de sus integrantes que obran en la promesa de consorcio fueron debidamente legalizadas ante las notarías de los señores Eduardo Laos de Lama y Segundo Jácome Rosario. - Sobre la supuesta falta de acreditación de la capacidad legal, reitera que las bases integradas no exigieron acreditar,mediante la constancia del RENEEIL, quesepodíanrealizaractividadesdeintermediaciónlaboralenlamodalidad de servicios complementarios de limpieza en la ciudad donde se prestará el servicio. Además, de acuerdo a la Ley N° 27626, la inscripción se realiza ante la autoridad administrativa de trabajo de la localidad donde se encuentra la sede principal y solo en el caso que se efectúen actividades en un lugar ubicadoen unajurisdiccióndistintaalaque otorgóel registrose comunicará dentro de los 5 días hábiles del inicio de su funcionamiento, lo cual aún no puedesertramitadoporquesedesconocesiseráelganadordelabuenapro. - En cuanto a la experiencia del personal clave propuesto como supervisor de servicios, señala que está debidamente acreditada en la oferta y que en las bases integradas no se requirió presentar algún documento que acredite si el lugar donde se obtuvo la experiencia se encuentra en el RENIPRESS, más aún si se tiene en cuenta que dicha información podía ser verificada por la Entidad, ya que es de acceso público. - Con relación al cuestionamiento del Adjudicatario sobre su experiencia en la especialidad, sostiene que, en caso no se valide la constancia de prestación de la adenda cuestionada, igualmente acreditaría el monto de facturación mínimo exigido en las bases integradas. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Manifiesta que, el Adjudicatario no acreditó la experiencia de la señora Lili Jacqueline Carranza Santa Cruz, personal clave propuesta como supervisora de servicios, ya que los tres certificados de trabajo presentados en la oferta fueron emitidos por la empresa PRESTIGE SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA - 20 De fecha 9 de julio de 2025 Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 PRESTIGE SERVICE S.A. (integrante del Adjudicatario), quien no se encuentra registrada en el RENIPRESS. 18. Con el Informe Técnico Legal N° 6-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM , recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad respondió el pedido de información del 7 de julio de 2025, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: - Refiere que, no corresponde al comité de selección determinar la falsedad de la promesa de consorcio presentada por el Impugnante y que el Tribunal deberá evaluar si corresponde imponer alguna sanción. - Sobre la falta de acreditación de la capacidad legal, reitera que el certificado del RENEEIL, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., solamente autoriza la realización de actividades de intermediación laboral de limpieza en el ámbito del departamento de Áncash. - Con relación a la falta de acreditación de la experiencia del personal clave propuestocomosupervisordeservicios,indicaqueexisteambigüedadsobre la relación laboral y lugar de prestación del servicio, pues no se tiene certeza respecto a si la relación laboral se tuvo con la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. o con la empresa CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L., asimismo, no se adjuntó algún documento que permita verificar si el lugar donde se prestó el servicio se encontraba registrado como IPRESS. - En cuanto a la experiencia N° 6, sostiene que la falta de presentación de la adendaconstituyeunaomisiónrelevante,porloquenoseacreditóenforma completa dicha experiencia. 19. PorOficioN° 1203-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG/O.A.L. ,recibidoel 10 de juliode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe Técnico Legal N° 6-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM. 20. A través del escrito s/n , recibido el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos a la oferta del Impugnante y alegó, adicionalmente, lo siguiente: 21 De fecha 10 de julio de 2025 23 De fecha 10 de julio de 2025 De fecha 10 de julio de 2025 Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Respecto a su oferta: - Manifiesta que, el argumento del Impugnante referido a la supuesta falta de acreditación de su personal clave propuesta como supervisora de servicios nodebesertomadoencuentaporquesetratadeunnuevocuestionamiento que no ha sido formulado en el recurso de apelación y/o subsanación. 21. Con el decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 10 del mismo mes y año. 24 22. MedianteOficioN°96-2025-NP/SLJR-Y ,recibidoel14dejuliode2025enlaMesa de Partes del Tribunal, el señor Segundo Jácome Rosario, Notario de Yungay, dio respuestaal pedidode informacióndel 7de juliode 2025, señalandoque sí realizó la legalización de la firma del señor Emilio Auberto Justo Rondan, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., el 29 de mayo de 2025. 23. Por decreto del 14 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 11 del mismo mes y año. 24. Con el decreto del 14 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto al posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección: “(…) A la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO MAYO (Entidad), al CONSORCIO CHAVÍN, conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C. (Impugnante) y al CONSORCIO ALBERTO FUJIMORI, conformado por las empresas BIGBOSSSERVICES.A.C.yPRESTIGESERVICESOCIEDADANÓNIMA-PRESTIGESERVICES.A. (Adjudicatario): Mediante el recurso de apelación, el CONSORCIO CHAVÍN, conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C. (Impugnante) ha manifestado, entre otros, que el comité de selección no habría sustentado el motivo de la observación referida a la supuesta falta de acreditación de la experiencia del personal clave supervisor de servicios, porloquenosetendríacertezasobrecuálfueelincumplimientoadvertidopordichoórgano. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE 3 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no haber cumplido con la acreditación de los requisitos de calificación “capacidad legal - habilitación" y “experiencia del personal clave”, asimismo, con relación a este último se observa el siguiente argumento en el acta: 24 De fecha 14 de julio de 2025 Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 A través del Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, la Entidad señaló que el Impugnante no acreditó la experiencia del señor Henry Paul Mellisho Ramírez, personal clave propuesto como supervisor de servicios, ya que el certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025, obrante en el folio 40 de la oferta, detalla en el primer párrafo que la emisora es la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. (CENTRO MÉDICO VITAL CARE); sin embargo, en el párrafo siguiente se indica que el señor Henry Paul Mellisho Ramírez se desempeñó en el cargo de supervisor de limpieza, por destaque, en la CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L., por lo que existirían inconsistencias que no permitirían determinar lo siguiente: i) si la relación laboral directa fue con la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. o con la empresa CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L. y ii) si el lugar donde se prestó el servicio se trató de una institución prestadora de servicios de salud, pues no se adjuntó documento alguno donde pueda verificarse que la empresa CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L.seencuentraregistradacomoIPRESSantelaautoridadcompetente,yasea,SUSALUD o la DIRIS correspondiente. Además, la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. no estaría inscrita en el Registro Nacional de Instituciones Prestadores de Servicios de Salud - RENIPRESS, de acuerdo a la consulta realizada en la página web de dicho registro. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, dispone que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro debe ser evidenciada en actas debidamente motivadas, las cuales deben constar en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo a la motivación. Además, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. Sin embargo, en el presente caso, no se advertiría que el comité de selección haya expuesto de manera fundamentada, en el acta del 3 de junio de 2025, las razones por las que consideró que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, toda vez que las razones expuestas por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM no se ven reflejadas en el en el acta del 3 de junio de 2025, lo cual impediría que el Impugnante pueda conocer de forma clara y Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 transparente los cuestionamientos del comité de selección respecto a la documentación presentada en la oferta, específicamente para acreditar la experiencia de su personal clave. La situación expuesta evidenciaría una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamentoy elprincipiode transparencia, previstoenelliteral c)del artículo2 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. 25 25. Mediante escrito N° 5 , recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante absolvióel trasladodel posible viciode nulidadseñalando que, si bien el actadel 3 de juniode 2025nose encuentradebidamente motivada, el Tribunal debería pronunciarse sobre el fondo de la controversia y otorgarle a su representada la buena pro del procedimiento de selección. 26. A través del escrito s/n , recibido el 17 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Adjudicatarioabsolvióel trasladodel posible viciode nulidadalegando que la descalificación del Impugnante se encuentra debidamente justificada y que la Entidad habría sustentado el motivo de su decisión mediante el Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, donde obra su pronunciamiento sobre el recurso de apelación. 27. Mediante escrito s/n , recibido el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Eduardo Laos de Lama, Notario de Lima, señaló que la firma que aparece en la certificación notarial del 29 de mayo de 2025 le corresponde y que los sellos son los que utiliza en su oficio notarial. 28. PorOficioN° 1822-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG/O.A.L. ,recibidoel 18 de juliode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 8-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM , en el que señaló que el vicio advertido por el Tribunal en el acta del del 3 de junio de 2025 no era trascendente, toda vez que solo se trataba de una imprecisión y no era un defecto sustancial. 25 De fecha 16 de julio de 2025 26 De fecha 15 de julio de 2025 27 De fecha 8 de julio de 2025 28 De fecha 18 de julio de 2025 29 De fecha 18 de julio de 2025 Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 29. Con el decreto del 21 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público N° 2- 2025-OGESS-AM/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadobajolavigenciadelaLey y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 8,405,041.41 (ocho millones cuatrocientos cinco mil cuarentayunocon41/100soles),resultaquedichomontoes superioracincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 30 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 3 de junio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 13 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 17 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación fue debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Emilio Auberto Justo Rondan. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. 30 Aplicable al Concurso Público para la contratación de servicios en general, según el artículo 78 del Reglamento. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizadotransgrediendolas disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicitaque se revoquendichosactosy, en consecuencia,se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellos seencuentran orientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante o se confirme su descalificación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 20 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibido el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referidaa tener por descalificada su oferta, alegando que lo expuesto Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 no tendrían sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 35. De la revisión del acta publicada el 3 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 36. Nótese que, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: - Faltó acreditar el requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación, ya quelaconstanciadelRegistronacionaldeempresasyentidadesquerealizan actividades de intermediación laboral - RENEEIL, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., especificó que la prestación de los servicios de intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios de limpieza de edificios y limpieza industrial de fábricas solo se encontraba autorizada dentro del ámbito del departamento de Áncash, por lo que se consideró que no se podían realizar dichas actividades de intermediación en otras regiones o departamentos del país. - Sobreelpersonalclave,noseacreditólaexperienciaenserviciosdelimpieza en Instituciones Prestadoras de Serviciosde SaludPúblicas oPrivadas, según lo establecido en el literal B.1.2 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En ambos supuestos, el comité de selección argumentó que el Impugnante era el único responsable de la elaboración de su oferta y que ellos no podían interpretar el alcance de la oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones. 37. De loanterior,seadvierteque el comité de selecciónsustentóladescalificaciónde la oferta del Impugnante en la supuesta falta de acreditación de los requisitos de calificación “capacidad legal” - habilitación y “experiencia del personal clave”, por lo que es necesario analizar, en forma ordenada, cada cuestionamiento y lo expuesto por las partes en el presente procedimiento, con el objeto de verificar si el Impugnante incurrió en los citados incumplimientos. • Respecto a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación: 38. Frentealoobservadoporelcomitédeselección,atravésdelrecursodeapelación, el Impugnante manifestó que las bases integradas no exigieron acreditar a través de laconstanciadel RENEEIL, que se podíanrealizar actividades de intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios de limpieza en la ciudad donde se prestará el servicio, esto es, en Moyobamba. Precisa que, según el literal i)delnumeral2.3delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelascitadasbases,recién para el perfeccionamiento del contrato es que debía presentarse la copia del documento en el cual conste que se realizó el trámite de comunicación de la Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos para que se desarrollen actividadesde intermediaciónlaboral.Por tanto,consideraque no se debió exigir tal acreditación en la oferta, más aún si se tiene en cuenta que un postor no debe estar obligado a realizar el trámite establecido en el artículo 27 delaLeyN°27626,referidoacomunicaralaautoridadrespectivasobrelaapertura de nuevos establecimientos para desarrollar actividades de intermediación laboral, toda vez que aún no se tiene certeza del desenlace del procedimiento de selección, por lo que solo bastará acreditar la inscripción en el RENEEIL. 39. Por otra parte, a través del Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS- AM, la Entidad señaló que el Impugnante no acreditó la capacidad legal debido a que el certificado del RENEEIL, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., solamente autorizaba la realización de actividades de intermediación laboral de limpieza en el ámbito del departamento de Áncash, más no en otras regiones o departamento del país. 40. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que el Impugnante no cumplió con la acreditación de la capacidad legal porque la constancia del RENEEIL, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., no autorizabala prestaciónde serviciosde intermediaciónlaboral en la modalidadde servicios complementarios de limpieza en Moyobamba. 41. Posteriormente, a través de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que en las bases integradas no se exigióque laconstanciadel RENEEILautorizaralaejecución de actividades de intermediación laboral en el lugar donde se prestará el servicio, además, mencionó que ello no podría ser requerido porque la comunicación a la autoridad competente para realizar actividades de intermediación laboral en un lugar distinto a la jurisdicción por la que se otorgó el registro se realizaría en caso se tuviese certeza de que se van a realizar dichas actividades, lo cual no ocurre en el procedimiento de selección hasta que se otorga la buena pro. 42. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó debidamente el requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación, conforme a lo establecido en las bases integradas. 43. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 44. Sobre el particular, en el literal A (capacidad legal - habilitación) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 53 de las bases integradas. 45. Conforme se advierte, para la acreditación de la capacidad legal - habilitación, los postores debían presentar la copia de la constancia de inscripción en el RENEEIL, expedida por la autoridad administrativa de trabajo, donde se detalle que están facultados para prestar servicios de actividades de limpieza. Asimismo, se dispuso que, en el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria debía acreditar dicho requisito. 46. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, en los folios 26 y 27, aquel presentó la constancia de renovación en el RENEEIL de fecha 9 de agosto de 2024,correspondientealaempresaGRUPOYURNAYS.A.C.,asimismo,enlosfolios 28 al 33, adjuntó la constancia de renovación en el RENEEIL del 26 de marzo de 2025,pertenecientealaempresaCHAVÍNSERVICES.R.L.,siendoestaúltimalaque fue observada por el comité de selección por especificar que la prestación de los servicios de intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios de limpiezasolo se encontrabaautorizadadentrodel ámbito del departamentode Áncash. Para una mejor comprensión, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de la referida constancia: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Extraídos de los folios 28 al 33 de la oferta del Impugnante. 47. En el caso concreto, es preciso mencionar que en las bases integradas no se exigió que laconstanciavigente deestarinscritoen elRENEEILseñaleque las actividades de intermediación laboral de limpieza deben estar circunscritas a un determinado lugar donde se prestará el servicio –lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en las bases estándar aplicables– pues lo exigible es que dicha constancia detalle las actividades de intermediación laboral en las que debe estar autorizado el postor o cada integrante del consorcio, del ser el caso. 48. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelImpugnanteseapreciaqueestepresentó laconstanciade renovaciónen el RENEEIL del 26 de marzode 2025, perteneciente a la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., vigente desde el 21 de marzo de 2025 hasta el 20 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo - Áncash, a través de la cual se autorizó, entre otros, el desarrollo de las actividades de intermediación laboral de servicios de limpieza de edificios y de fábricas en el departamento de Áncash. No obstante, conforme a lo expuesto por el comité de selección, la oferta del Impugnante fue descalificada, debido a que la constancia no autorizaba a su consorciado CHAVÍN SERVICE S.R.L. para realizar actividades de intermediación laboral en la ciudad donde se prestará el servicio, esto es, Moyobamba. 49. Enestepunto,cabetraeracolaciónloprevistoenelartículo13delaLeyN°27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, según el cual la inscripción en el registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades de intermediación laboral, agregando que la inscripción en dicho registro se realiza antelaAutoridadAdministrativadeTrabajocompetentedellugardondelaentidad desarrollará sus actividades. 50. Asimismo, el artículo 16 de la citada Ley establece que, de proceder la inscripción, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide una constancia de inscripción, en la Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 que da cuenta de la vigencia de la inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a la cuales esta pueda dedicarse. 51. En adición a ello, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 3-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626, dispone que “La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad tenga señalado su domicilio. La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal de la entidad. Cuando la entidad desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro, anexando la constancia correspondiente”. (El subrayado es agregado). 52. En correlato con lo anterior, el artículo 27 de la Ley N° 27626 señala lo siguiente: “Encasodequelaentidadconposterioridadasuregistro,abrasucursales,oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro”. (El énfasis y subrayado son agregados). 53. En síntesis, de las normas antes citadas se advierte que una empresa debe contar con inscripción vigente en el RENEEIL para el inicio y desarrollo de actividades de intermediación laboral. Asimismo, el citado registro faculta a la empresa a operar inicialmente dentro del ámbito en el que la Autoridad Administrativa de Trabajo le otorgólaautorizaciónyencasoseinicieactividadesfueradedicholugar,luegodel inicio de sus operaciones en el nuevo ámbito geográfico, esta debe comunicar a la respectiva autoridad del lugar en el que se desarrollarán las actividades sobre la existencia y vigencia de su registro. 54. Bajo dichas premisas y atendiendo a que en las bases integradas no se exigió que las actividades de intermediación laboral de limpieza deben estar circunscritas a un determinado lugar, para la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación, se advierte que el Impugnante sí acreditó que la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L. cuenta con inscripción vigente en el RENEEIL para prestar servicios de actividades de limpieza, asimismo, al no haber sido cuestionada la acreditación realizada para la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., se tiene que el Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Impugnante acreditó el referido requisito de calificación, por lo que el comité de selección no debió observar dicho extremo de la oferta. • Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”: 55. Anteloobservado,atravésdelrecursode apelación,elImpugnante mencionóque el comité de selección no sustentó el motivo por el cual se tuvo por no acreditada la experiencia del personal clave, por tal razón desconocía el incumplimiento que habría sido advertido por dicho órgano. 56. De otro lado, a través del Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS- AM, la Entidad señaló que el Impugnante no había acreditado la experiencia del señor Henry Paul Mellisho Ramírez, personal clave propuesto como supervisor de servicios, ya que el certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025, obrante en el folio 40 de la oferta, mencionó en el primer párrafo que la emisora era la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. (CENTRO MÉDICO VITAL CARE); sin embargo, se detalló en el párrafo siguiente que el señor Henry Paul Mellisho Ramírez se desempeñó en el cargo de supervisor de limpieza, por destaque, en la CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L., por lo que existirían inconsistencias que no permitirían determinar lo siguiente: i) si la relación laboral fue con la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. o con la empresa CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L.; y ii) si el lugar donde se prestó el servicio se trató de una institución prestadora de servicios de salud, pues no se adjuntó documento alguno donde pueda verificarse que la empresa CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L. se encuentra registrada como IPRESS ante la autoridad competente, ya sea, SUSALUD o la DIRIS correspondiente. Además, manifestó que la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. no estabainscritaen el RegistroNacional de Instituciones Prestadores de Serviciosde Salud - RENIPRESS, de acuerdo a la consulta realizada en la página web de dicho registro. 57. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que el Impugnante nohabía acreditado la experienciade su personal clave, yaque el certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025 no señalaba claramente si el señor HenryPaulMellishoRamírezprestóserviciosparalaempresaSERVICIOSMÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. o para la empresa CLÍNICA DR. VALLA E.I.R.L., además, no se podíadeterminar si laempresaen laque se prestóel servicioteníalacondiciónde IPRESS. Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 58. Posteriormente, a través de alegatos adicionales, el Impugnante manifestó que la experiencia de su personal clave supervisor de servicios se encontraba acreditada en la oferta y que las bases integradas no requirieron presentar algún documento que acredite si el lugar donde se obtuvo la experiencia estaba en el RENIPRESS, más aún si se tenía en cuenta que dicha información podía ser verificada por la Entidad, por ser de acceso público. 59. Conforme se advierte, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante acreditó debidamente el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embargo, a partir de lo expuesto por el comité de selección en el acta del 3 de junio de 2025 y de lo indicado en el recurso impugnativo se identificó la existencia de un vicio de nulidad, toda vez que el comité de selección no señaló las razones concretas por las que consideró que el Impugnante no cumplió conla acreditación del requisito de calificación antes referido. 60. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 14 de julio de 2025. 61. En respuesta, el Impugnante señaló que, si bien el acta del 3 de junio de 2025 no estabadebidamentemotivada,el Tribunal debíapronunciarse sobre el fondode la controversia y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 62. Por su parte, el Adjudicatario señaló que la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante se encontraba debidamente justificada y que la Entidad habría sustentado el motivo de su decisión mediante el Informe Técnico Legal N° 3-2025- DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, donde constaba su pronunciamiento sobre el recurso de apelación. 63. Asimismo, a través del Informe Técnico Legal N° 8-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, la Entidad señaló que el vicio advertido por el Tribunal en el acta del del 3 de junio de 2025 noeratrascendente, todavez que solose tratabade unaimprecisiónyno era un defecto sustancial. 64. Contrariamente a lo señalado por las partes, la falta de motivación en el acta del 3 de junio de 2025, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, es un aspectorelevantequeincideenelejercicioadecuadodelderechodedefensa,toda vez que el Impugnante desconocía las razones concretas de su descalificación al momento de interponer el recurso de apelación y es recién en esta instancia que la Entidad argumentó supuestas razones que justificarían la decisión adoptada por Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 el comité de selección; sin embargo, las mismas no se encuentran detalladas en el acta antes referida. 65. Enestepunto,cabeseñalarque,segúnelartículo66delReglamento,“laadmisión, noadmisión,evaluación,calificación,descalificación yelotorgamientodelabuena pro esevidenciada en actas debidamentemotivadas,las mismas queconstan enel SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. (El subrayado es agregado). 66. De este modo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por el comité de selección deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 67. Sinembargo,enelpresentecaso,noseadviertequeelactapublicadael3dejunio de 2025 en el SEACE contenga información completa sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, ya que en lo referido a la falta de acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” solo se menciona que no cumplió con lo establecido en las bases integradas para dicho requisito, situación que fue observada por el Impugnante y motivó, entre otras razones, la interposición del recursodeapelación.Asimismo,nosepuedesoslayarquereciénenestainstancia, a través del Informe Técnico Legal N° 3-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, la Entidad argumentólassupuestasrazonesporlasqueelImpugnantenoacreditóloreferido a la experiencia del personal clave, a fin de suplir la deficiencia en la actuación del comité de selección, por lo que es evidente la existencia de un vicio trascendente. 68. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que las razones expuestas por la Entidad se sustentan en que no resultaría claro, mediante el certificado de trabajo del 5 de mayo de 2025, con quien se encontraba vinculado laboralmente el señor Henry Paul Mellisho Ramírez, personal clave propuesto por el Impugnante en el cargo de supervisor de servicios, y que no se presentó documentación alguna acreditando queellugardondeseprestóelserviciode supervisorseaunaIPRESS.Noobstante, de la revisión del respectivo certificado, obrante en el folio 40 de la oferta del Impugnante, se advierte que el mismo es emitido por el gerente de la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. (CENTRO MÉDICO VITAL CARE), quien deja constancia que el señor Henry Paul Mellisho Ramírez laboró por destaque en la CLÍNICA DR VALLA E.I.R.L. en el cargo de supervisor de limpieza, tal como se muestra a continuación: Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 Obrante en el folio 40 de la oferta del Impugnante. 69. Es decir, la empresa SERVICIOS MÉDICOS CAVAGNARO E.I.R.L. (CENTRO MÉDICO VITAL CARE) envió a su trabajador Paul Mellisho Ramírez a laborar a la CLÍNICA DR VALLA E.I.R.L., bajo el cargo y por el periodo detallado en el respectivo certificado, lo que se desprende de la sola lectura del mismo. 70. Asítambién,resultaprecisoseñalarqueenlasbasesintegradassoloserequirieron la presentación de constancias o certificados o cualquier otro documento que demuestre la experiencia del personal clave en una IPRESS, mas no así lo referido alapresentacióndedocumentaciónadicionalalaprevistaendichasbases –locual de haber ocurrido contravendría lo dispuesto en las bases estándar aplicables– y más aún si se tiene en cuenta que la consulta al REINPRESS es de acceso público, por lo que válidamente la Entidad podía verificar si el lugar donde se prestó el servicio de supervisión correspondía o no a una IPRESS. 71. De lo antes expuesto, se tiene que el comité de selección no verificó y sustentó debidamente la calificación de la oferta del Impugnante en el acta del 3 de junio Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 de 2025, a pesar de que es una obligación del órgano a cargo del procedimiento de selección expresar los resultados de las verificaciones realizadas en actas debidamente motivadas, las cuales debenestar publicadas en el SEACE,porloque dicho comité quebrantó un requisito de validez del acto administrativo, referido a la motivación, previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, a su vez, transgredió el 31 principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley , y el artículo 66 del Reglamento. 72. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 73. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 74. En el presente caso, no es posible convalidar el vicio advertido en el acta del 3 de junio de 2025, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma, así como por haber dado lugar a la presente controversia; por lo que resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, con la finalidad que sea corregido. 75. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro, a efectos de que el comité de selección publique nuevamente en el SEACE el(las) acta(s) con información completa y 31 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.”. (El subrayado es agregado). Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 detallada respecto a los resultados de las verificaciones realizadas a las ofertas, para lo cual deberá considerar lo antes analizado sobre la oferta del Impugnante. 76. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 77. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 78. Así también, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoque este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. • En atención a la tutela del interés público: 79. A través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante presentó una promesa de consorcio falsa, toda vez que las firmas de los representantes legales de los integrantes del Impugnante fueron legalizadas el mismo día en notarías distintas y alejadas. Precisa que, el señor Federico Oswaldo Salvador Angulo, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., legalizó su firma ante el Notario de Lima, señor Eduardo Laos de Lama, mientras que, el señor Emilio Auberto Justo Rondan, representante legal de la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., legalizó su firma ante el Notario de Yungay, señor Segundo Jácome Rosario, habiéndose realizado ambas legalizaciones el 29 de mayo de 2025. Debidoaladistanciaentrelasdosnotarías,consideraqueesdudosalalegalización de ambas firmas en el mismo día, por lo cual solicitó a este Tribunal requerir al Impugnante que presente documentación que le permita demostrar la veracidad de las citadas legalizaciones. Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 80. Frente a lo observado, mediante decreto del 7 de julio de 2025, este Tribunal requirióalaEntidadpronunciarse, entreotros,sobre el cuestionamientorealizado por el Adjudicatario sobre la promesa de consorcio. 81. En respuesta, a través del Informe Técnico Legal N° 6-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS- AM,laEntidadmencionóque le correspondíaal comité deseleccióndeterminar la falsedad de la promesa de consorcio presentada por el Impugnante y que era el Tribunal quien debía evaluar si correspondía imponer alguna sanción. 82. Así también, mediante alegatos adicionales, el Impugnante señaló que las firmas de los representantes legales de sus integrantes que figuraban en la promesa de consorcio habían sido debidamente legalizadas ante las notarías de los señores Eduardo Laos de Lama y Segundo Jácome Rosario. 83. Considerandoel cuestionamientodel Adjudicatario,en principio,cabe señalarque el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas incluyó como un documento obligatorio la promesa de consorcio con firmas legalizadas (anexo N° 5), tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 15 de las bases integradas. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas. 84. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, en los folios 21 y 22, aquel presentó la promesa de consorcio (anexo N° 5), la misma que se reproduce a continuación: Extraído del folio 21 de la oferta del Impugnante. Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 22 de la oferta del Impugnante. 85. De las imágenes antes expuestas, se aprecia que el Impugnante está conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C., además, puede verificarse que el señor Federico Oswaldo Salvador Angulo, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., legalizó su firma ante el Notario de Lima, señor Eduardo Laos de Lama, en tanto que, el señor Emilio Auberto Justo Rondan, representante legal de la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., legalizó su firma ante el Notario de Yungay, señor Segundo Jácome Rosario, habiéndose realizado ambas legalizaciones el 29 de mayo de 2025. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 86. En atención a que el Adjudicatario cuestionó la veracidad de las legalizaciones que obran en la promesa de consorcio (anexo N° 5) presentada por el Impugnante, se requirióalosnotariosEduardoLaosdeLamaySegundoJácomeRosario,mediante decreto del 7 de julio de 2025, confirmar si realizaron las legalizaciones del 29 de mayo de 2025 y si las firmas y sellos correspondían a sus respectivos despachos notariales. 87. En respuesta, a través del escrito s/n, el señor Eduardo Laos de Lama, Notario de Lima, señaló que la firma que aparece en la certificación notarial del 29 de mayo de 2025, correspondiente a la legalización de la firma del señor Federico Oswaldo Salvador Angulo, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., le pertenece y que los sellos son los que utiliza en su oficio notarial, conforme se muestra a continuación: Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 88. De igual forma, mediante Oficio N° 96-2025-NP/SLJR-Y, el señor Segundo Jácome Rosario,Notariode Yungay, señaló que sí legalizó lafirmadel señor EmilioAuberto Justo Rondan, representante legal de la empresa CHAVÍN SERVICE S.R.L., el 29 de mayo de 2025, según se muestra en la siguiente imagen: 89. En este punto, debe mencionarse que el numeral 1.7, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, prevé el principio de presunción de veracidad, el cual, tiene como premisa que la documentación e información que proporcionan los administrados en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume veraz, es decir, se considera que la misma se encuentra conforme a lo prescrito por ley y responde a la verdad de los hechos que ellos afirman. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 No obstante, la presunción de veracidad no tiene carácter absoluto, pues la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. 90. En el ámbito de la contratación pública, dicha presunción resulta aplicable a toda la documentación presentada por los postores en sus ofertas, sobre la base de considerar que previamente ha sido verificada por cada uno de ellos. Siendo así, se aprecia que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 91. Asimismo,el artículo2 de la Leycontempla,entre otros,el principiode integridad, según el cual la conducta de quienes participan en cualquier etapa del proceso de contrataciónestáguiadaporla veracidad yhonestidadevitandocualquier práctica indebida. En atención a dicho principio, se han tipificado determinadas conductas para evitar, por ejemplo, que los procedimientos de selección se vean afectados por la presentación de documentación falsa o adulterada o con información que no resulte concordante con la realidad. 92. Dicho lo anterior, nos encontraremos frente a un documento falso o adulterado, cuando este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor o no ha sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, pese a que el mismo fue válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. 93. Ahora bien, un aspecto importante a valorar para determinar si un documento es falso o adulterado es la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo emitido o firmado, respectivamente. 94. Sin embargo, en el presente caso, los notarios Eduardo Laos de Lama y Segundo Jácome Rosario han confirmado que legalizaron las firmas de los señores Federico Oswaldo Salvador Angulo y Emilio Auberto Justo Rondan, el 29 de mayo de 2025, tal como consta en la promesa de consorcio del Impugnante, por lo que, en virtud de lo expuesto, no resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo, ya que la presunción de veracidad que ampara al citado documento no ha sido desvirtuada. 95. Por último, durante la tramitación del presente recurso de apelación, se advirtió que la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., integrante del Impugnante, no cuenta con Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 inscripción vigente como proveedor de servicios desde el 15 de julio de 2025, debido a la suspensión (retiro) temporal de la vigencia del Registro Nacional de Proveedores (RNP) por falta de actualización legal. En tal sentido, al reanudar el presente procedimiento de selección, se deberá tener en consideración que, de acuerdo a los numerales 9.9 y 9.10 del artículo 9 del Reglamento, la Entidad debe verificar en el RNP el estado de la vigencia de la inscripción de los proveedores al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 2-2025-OGESS-AM/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud AltoMayo, para la“Contratación del servicio delimpieza integral hospitalaria para el hospital II-1 de Moyobamba, segundo nivel de atención por el periodo de 36 meses”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de otorgamiento de la buena pro; conforme a lo señalado en el fundamento 75. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CHAVÍN, conformado por las empresas CHAVÍN SERVICE S.R.L. y GRUPO YURNAY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 77. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5151-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 42 de 42