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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos.” Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5487/2025.TCE - N°5501/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuesto por los postores POLYSISTEMAS CORP S.A.C. y ENOTRIA S.A., en el marco de del CONCURSO PÚBLICO N°008-2025-MINEDU/UE026, convocado por el Programa Educación Básica Para Todos - Unidad Ejecutora 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,elProgramaEducaciónBás...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos.” Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5487/2025.TCE - N°5501/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuesto por los postores POLYSISTEMAS CORP S.A.C. y ENOTRIA S.A., en el marco de del CONCURSO PÚBLICO N°008-2025-MINEDU/UE026, convocado por el Programa Educación Básica Para Todos - Unidad Ejecutora 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,elProgramaEducaciónBásicaParaTodos-UnidadEjecutora026, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N° 008-2025- MINEDU/UE026, para la “Contratación de servicio de captura de datos con tecnologías OCR/OMR/ICR: diagramación, impresión y modulado de fichas ópticas y pruebas de captura de datos, recepción e inventario, procesamiento y destrucción de instrumentos de la evaluación nacional de logros de aprendizaje de estudiantes 2025 (ENLA 2025)”, con un valor estimado total de S/ 11´200,000.00 (once millones doscientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 9 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelpostorSERVICIOSDEARCHIVOS FISICOS Y DIGITALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 9 de junio de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓ BUEN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP N A PRO ECONÓMIC E TOTAL . A S/ S/ ENOTRIA S. A ADMITIDO 6´640,627.0 100.00 1 DESCALIFICA NO 0 CONSORCIO PACIFICO EDITORES S.A.C - S/7´641,064 OPCIONSCAN E.I.R.L ADMITIDO .00 90.83 2 DESCALIFICA NO POLYSISTEMAS CORP S/ S.A.C. ADMITIDO 8´122,592.5 85.45 3 DESCALIFICA NO 9 SERVICIOS DE ARCHIVOS S/11´175,00 FISICOS Y DIGITALES ADMITIDO 62.11 4 CALIFICADA SI S.A.C. 0.00 Expediente N° 5487-2025 3. Mediante Escritos N°1 y N°2 presentado y subsanado el 19 y 20 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave: • Solicita que se declare inválida la descalificación de su oferta por presuntamente no haber acreditado la experiencia del personal clave Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 propuesto para los cargos de Coordinador General y Coordinador de Procesamiento y Depuración. • Precisa que, a fin de cumplir con la experiencia requerida para el personal clave de Coordinador General y Coordinador de Procesamiento y Depuración, a fojas 45 y 53 de su oferta presentó las Constancias de Trabajo del 28 de mayo de 2025 emitidas por su representada a favor de la señora Hayme Isabel Larios Samamé y el señor Eric Yerzon Reyes Ysla, respectivamente. • Sinembargo,elcomitédeselecciónnovalidódichaexperiencia,aduciendo que: 1) no cumple con lo dispuesto en el numeral 3.2. de las bases, al no consignar las fechas de inicio y culminación del servicio, 2) se utiliza una expresión ambigua y subjetiva como “más de un año”, lo que impide verificar objetivamente cual es el periodo exacto de experiencia, 3) han sido suscritas por la señora María Teresa Grados Vilcas como representantelegal,locualocasionaunadivergenciadeinformación,dado que solo se sustenta la representación del señor Christian Fabrizzio Villacorta Ortiz en el periodo de emisión de dichas constancias y 4) las constancias emitidas resultan ser inexactas al indicar que el personal que labora para su representada en un periodo donde la razón social de la misma no existía. • Respecto a la observación referida a las fechas de inicio y culminación del servicio, señala que, la Constancia de Trabajo del 28 de mayo de 2025, emitida a favor de la señora Hayme Isabel Larios Samamé, sí precisa las fechas de labores, esto es desde el 1 de noviembre de 2021 hasta la fecha de emisión de la constancia, esto es el 28 de mayo de 2025. • Asimismo, resalta que en la referida constancia se describe que la señora Larios Samamé se desempeña en el cargo de “Gerente de operaciones” y que en dicho cargo ha adquirido la experiencia en “coordinación y/o supervisión de actividades de Gestión Documental, Almacenamiento y Resguardo de documentos y Digitalización de documentos con el valor legal” • Por lo tanto, en dicho certificado se precisa que la referida señora ha acumulado experiencia por más de un año, conforme al periodo mínimo Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 requerido en las bases, quedando absolutamente acreditado dicho extremo de las bases referida a la experiencia del personal clave “Coordinador general”. • Respecto a las observaciones efectuadas a la Constancia de Trabajo del 28 de mayo de 2025 emitidas por su representada a favor del señor Eric Yerzon Reyes Ysla, resalta que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, dicha constancia sí señala la fecha de inicio y fin, desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha de emisión de la constancia, y se desempeña en el cargo de Coordinador de Proyectos, habiéndose precisado que, en dicho cargo, ha adquirido la experiencia en labores de “Gestión Documental, Procesamiento de Datos y Digitalización de documentos con y sin valor legal”, acumulando, por ende, una experiencia de más de un (1) año, que es el periodo mínimo requerido por las bases. • Agrega que, las bases del procedimiento de selección, no requieren que se acredite la experiencia en un cargo en específico, sino en determinadas actividades; debiendo tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar aun cuando la denominación del puesto o cargo no coincida con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades corresponden a la función propia del cargo. • Respecto a los cuestionamientos al emisor de las constancias de trabajo, sostiene que ni la ley, ni las bases, ni las bases estándar solicitan que se presente algún documento adicional o se acredite las facultades de representación del emisor de las constancias. • Respecto a la presunta información inexacta en las constancias de trabajo, porquelasmismasdancuentadeunarelaciónlaboralenunperiododonde la razón social de la empresa no existía, resalta que, su representada fue anteriormente denominada PARSEC S.A.C. que absolvió a la empresa POLYSISTEMASS.A.C.;sin embargo,setratande la mismapersonajurídica. • De ese modo, no constituye ningún falseamiento de la realidad declarar que los trabajadores que, en su momento, ingresaron como planilla absorbida de POLYSISTEMAS S.A.C. continúan hasta el momento con nosotros, y han venido trabajado para POLYSISTEMAS CORP S.A.C. de Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 manera ininterrumpida, dado que, como lo hemos mencionado, se trata de la persona jurídica absorbida. • Cuestionaquenohaexistidoigualdaddetratopues,elcomitédeselección ha validado la experiencia del personal clave propuesto por el postor Adjudicado, pese a que se encuentra en las mismas condiciones que la constancia de trabajo presentada por su empresa. • Así,precisaque,afojas47delaofertadelAdjudicatarioobralaexperiencia de su personal propuesto como Coordinador de Procesamiento y Depuración,yendichaconstanciasedetallaqueelprofesionalharealizado trabajos en las siguientes actividades: “Gestión documental y Gestión de Archivos”,aelloprecisaqueenlasbasesnoserequirióparadichopersonal claveexperienciaen“GestióndeArchivos”,porloque,siguiendoelcriterio del Comité de Selección, no se sabría a ciencia cierta el plazo ejecutado para las actividades que sí fueron requeridas para el perfil de dicho personal clave. • Agrega que lo mismo ocurre con el perfil de puesto de Coordinador de Destrucción y Borrado. • En consecuencia, solicita que se tenga por calificada su oferta y, consecuentemente, se deje sin efecto la buena pro al Adjudicatario, pues su representada se encuentra en mejor orden de prelación. 4. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 1 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 5. Mediante escrito s/n presentado el 30 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: • Cuestiona el recurso de apelación de apelación presentado, pues este no cuenta con los motivos que lo sustentan; por lo tanto, la subsanación efectuada, desnaturaliza los fines del recurso de apelación y vulnera los principios que rigen los procedimientos de contratación Pública. Respecto a la oferta del Impugnante: • Concuerda con los motivos expuestos por el comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante por no acreditar la experiencia del personal clave, pues dicho postor no acreditó adecuadamente la experiencia del personal clave de coordinador general y el coordinador de procesamiento y depuración, en el extremo referido al periodo de experiencia y las actividades desempeñadas por estos profesionales. • Así, respecto a la Constancia de trabajo de la señora Hayme Isabel Larios Samamé, advierte que: 1) el cago “gerente de operaciones” no coincide con el de “coordinación general” de modo que no existe equivalencia de funciones entre ambos cargos,pudiendoimplicarfuncionesdistintas,pues no se adjuntó ningún documento adicional que de cuenta de las funciones y 2) en el extremo del certificado que describe experiencia en distintas actividades refiere que el periodo es “más de un año de experiencia”, siendo ello impreciso, no teniendo certeza del periodo laborado en las actividades que se hace alusión. • Por otro lado, respecto a la Constancia de trabajo del señor Yerzon Erick Reyes, efectúa las mismas observaciones realizadas Constancia de trabajo de la señora Hayme Isabel Larios Samamé, toda vez que, el cargo no coincide y no detalla las actividades desarrolladas durante el periodo laboral desarrollado. • Resalta que, la denominación del cargo sí es relevante, cuando no es posible verificar la equivalencia funcional. Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Agrega que, de acuerdo a la información registrada en SUNAFIL la señora Hayme Isabel Larios Samamé interrumpió su vínculo laboral con el Impugnante conforme a lo siguiente: “fecha de inicio el 7 de mayo de 2012” y fecha de cese el 29 de febrero de 2016”. • A ello se suma que, durante el periodo que el Impugnante pretende acreditar como experiencia de la referida señora, esta figura como empleada para otra razón social. • Por otro lado, cuestionaque los certificados materia de observación hayan sido suscritos por la señora María Teresa Grados Vilcas, en su calidad de representante legal, pues dicha representación no se encuentra acreditada, no habiéndose asegurado la trazabilidad de la información. • Por último, cuestiona que los certificados de trabajo no hacen mención a la fusión ni a la continuidad jurídica entre PARSEC S.A.C. y POLYSISTEMAS. 6. El 30 de junio de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00128-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Señala que, la constancia para acreditar la experiencia profesional del Coordinador General, describe a la señora Larios Samamé Hayme Isabel, como Gerente de Operaciones desde el 1 de noviembre del 2021 hasta la fecha de emisión de la constancia (28/05/2025). Asimismo, refiere que, ha acumulado más de un (1) año de experiencia en “la coordinación y/o supervisión de actividades de Gestión Documental, Almacenamiento y Resguardo de documentos y Digitalización de documentos con valor legal, tanto en entidades del sector público como privado”. • De ese modo, resalta que el perfil del cargo no concuerda con las actividades solicitadas dentro de los términos de referencia, y la experienciaporelperiodode“másdeunaño”enactividadesrelacionadas con el servicio convocado, es imprecisa. • Dicho ello, resalta que, al no solicitarse cargo alguno al personal clave, la acreditación de la experiencia debe de ser acreditada indicando el día mes Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 y año de inicio y culminación del plazo de la actividad realizada, a fin de sustentar fehacientemente el plazo de la referida actividad. • Por otro lado, respecto al personal clave Coordinador de Procesamiento y Depuración requerido en las bases, alega que el Impugnante acreditó al señor Reyes Ysla Eric Yerson, consignado en su constancia de trabajo el cargo de Coordinador de Proyecto desde el 1 de junio del 2022 hasta la fecha de emisión (28 de mayo de 2025). Asimismo, en dicha constancia se hace mención que el referido señor ha acumulado más de un (01) año de experiencia en labores de “Gestión Documental, Procesamiento de Datos, Digitalización de documentos con y sin valor legal, tanto en entidades del sector público como privado”. • En ese contexto, al igual que la constancia anterior, refiere que el perfil del cargo no concuerda con las actividades solicitadas dentro de los términos de referencia, y la experiencia por el periodo de “más de un año” en actividades relacionadas con el servicio convocado, es imprecisa. • Sustentaquelafrase“másdeunaño”nopermitedeterminarconprecisión cuánto tiempo ha ejercido las funciones requeridas para el puesto. Por lo tanto, el comité de selección no puede suponer, inferir o especular el cumplimiento de un requisito técnico, cuya valoración exige certeza objetiva. • Por otro lado, cuestiona la representación del emisor de los certificados cuestionados, según la vigencia de Poder (impresa el 13 de mayo de 25) indica que el Apoderado General es el señor Christian Fabrizzio Villacorta Ortiz. • Por último, las constancias presentadas hacen referencia que los profesionales laboran en la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C desde el año 2012 y 2011, sin embargo, el postor inicia actividades, con la razón social de POLYSISTEMAS CORP S.A.C. en el año 2016, lo cual, genera una incongruencia en la información, resultando un imposible jurídico que los profesionales propuestoshayan laborado en la referidaempresa dado que dicha razón no se encontraba en actividades. • En conclusión, se ratifica en su decisión. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 7. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Expediente N° 5501-2025 8. Mediante Escritos N°1 y N°2 presentado y subsanado el 19 y 20 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ENOTRIA S.A., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, señalando lo siguiente: • Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no acreditar experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal clave “Coordinador general”. • Respecto a la experiencia del personal clave, alega que, de acuerdo a las bases, se requería un monto facturado acumulado equivalente a S/4´000.000.00porlacontratacióndeserviciosigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria, considerando como similar lo siguiente: • En atención a ello, su representada presentó el Contrato N° 067-2024- MINEDU/SG-OGAOLUE26 para el “Servicio de Diagramación de Fichas Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Ópticas y de Impresión, Inventario, Modulado, Embalaje y Traslado de Fichas Opticas y Materiales No Confidenciales para la Evaluación Nacional de Logros de Aprendizaje de Estudiantes (ENLA 2024)”. • A ello, precisa que el servicio de diagramación de fichas ópticas está inexorablemente ligado a las pruebas de captura de fichas ópticas, pues estas últimas permiten validar que la diagramación ha sido correctamente ejecutada. • En ese sentido, todo servicio de diagramación incluye las respectivas pruebas de captura con la tecnología indicada (OMR, ICR, OCR). En consecuencia, se acreditaba la experiencia solicitada. • Resalta que comité de selección debe estar compuesto por un conocedor de la materia, por lo que debió tener conocimiento técnico que el servicio de diagramación de fichas ópticas incluía necesariamente las pruebas de captura respectiva. • Agrega que, las bases integradas prevén que el objeto contractual de los documentos presentados no necesariamente debe coincidir de manera literal y exactamente con lo previsto en las bases (para contratos similares), sino que se deben calificar las actividades que se hayan ejecutado. En consecuencia, su representada cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, acreditando la ejecución de servicios similares al objeto de la convocatoria. • Por otro lado, respecto a la experiencia del personal clave propuesto para el puesto de “Coordinador general” requerido en las bases, sostiene que, si bien en los folios 18 y 19 presentó un documento a modo de índice presentando los documentos que acreditarían la experiencia del personal clave en su oferta, en el cual, por error, se presentó el “Título profesional de Ingeniería Industrial” del señor Marco Antonio Rojas Gálvez; en los folios 20 y 21 de su oferta cumple con adjuntar el Título Profesional de Ingeniero Marco Antonio Rojas Chicana, acompañado incluso del Documento Nacional de Identidad respectivo, lo cual constituye un documento idóneo para la acreditación de la experiencia requerida en las Bases Integradas. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Agregaque,elcomitédeselecciónpudohabersolicitadoasurepresentada la subsanación del error material, si consideraba que constituía una divergencia en la documentación presentada del señor Marco Antonio Rojas Chicana, pues, el error en el segundo apellido, se trataría de un error material que no afecta el contenido esencial de la oferta. • Sin perjuicio de ello, precisa que el error incurrido en el documento obrante a folios 18 y 19 de su oferta, no tiene relevancia para acreditar la experiencia,puesesundocumentoelaboradopara facilitarlaubicaciónde los documentos en la oferta. Por lo tanto, no existe incongruencia en ningún documento de acreditación de la experiencia. 9. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 10. El 30 de junio de 2025 la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el INFORME N.° 00127-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS mediante el cual la Entidad absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, manifestando lo siguiente: • Sobre la experiencia del postor en la especialidad, alega que, el Impugnante 2 presenta un contrato que tiene por objeto, entre otros, el servicio de diagramación de ficha ópticas y de impresión, sin embargo, entre los servicios similares indicados en las bases para sustentar la experiencia del postor, se señalan que todos ellos, deben de tener el servicio de “pruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de fichas ópticas con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR”. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Por lo tanto, dicho postor no demuestra fehacientemente con la documentaciónpresentadaelcumplimientodeesterequisito,porlotanto, el comité de selección no puede asumir que el postor prestó este servicio en este contrato, es por ello que el comité de selección no consideró este contrato como experiencia del postor. • Por otro lado, respecto a la experiencia del personal clave, señala que dicho postor a folios 18 y 19 de su oferta presentó al profesional Marco Antonio Rojas Galvez para el cargo de Coordinador General, sin embargo, no presenta documentación alguna que acredite su calificación académica ni su experiencia profesional, habiendo adjuntado documentación del profesional Marco Antonio Rojas Chicana. 11. Mediante escrito s/n presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 2, en los siguientes términos: • Sobrelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,sostieneque,el“Servicio de Diagramación de Fichas Ópticas y de Impresión, Inventario, Modulado, Embalaje y Traslado de Fichas Opticas y Materiales No Confidenciales para la Evaluación Nacional de Logros de Aprendizaje de Estudiantes (ENLA 2024)”, no se condice con lo requerido en las bases, no calificando como servicio similar. • Agrega que, la experiencia requerida no puede ser presumida, por lo que es responsabilidad del postor acreditar la misma de manera objetiva, clara yespecífica, porlo que laexistencia de vinculaciónentre lasactividades no suple la falta de acreditación expresa del servicio. • En esa misma línea, alega que la diagramación de fichas ópticas consiste en el diseño gráfico y estructural de los formatos que serán utilizados para la recolección de datos, mientras que las pruebas de captura implican procesostécnicoscomplejosparavalidarlalecturaautomatizadadedichas fichasevaluando aspectos como la precisión del reconocimiento, ajuste de parámetros de software, etc. Asimismo, alega que las actividades de diagramación y pruebas de captura constituyen nivel de especialización distinto. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Por otro lado, respecto a la experiencia del personal clave, resalta que el propio impugnante no niega la discrepancia que existe entre la información obrante en los folios 18 y 19 y la documentación obrante en los folios 20 y 21 de su oferta. • Así, resalta que el Impugnante se limita en señalar que el comité de selección debió ignorar la información obrante en los folios 18 y 19, no pudiendo el comité dejar de evaluar los documentos que conforman la oferta. • De ese modo, obra en la oferta una inconsistencia en la información proporcionadaporelImpugnante(respectoalosapellidosdelseñorMarco Antonio Rojas Chicana),no siendo posible determinar a qué profesional se proponía como personal clave “Coordinador general”. 12. A través del escrito N°1 presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, en los siguientes términos: • Resalta que una de las experiencias declaradas por el Impugnante N°2 (Contrato Nº 067-2024-MINEDU/SG-OGA-OL-UE026) no constituye servicio similar, conforme lo requieren las bases, pues no se encuentra relacionado con la prueba de captura de fichas ópticas y/o captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR. • Asimismo, agrega que en ninguno de los documentos presentados por el Impugnante 2 en su oferta, se verifica información adicional que pueda evidenciarqueelserviciobrindadoporENOTRIAhayainvolucradopruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR. • Señalaqueelcomitédeselecciónnopuedepresumirointerpretarlaoferta de los postores, por lo tanto, no podría interpretar que el “Servicio de diagramación de fichas ópticas y de impresión, inventario, modulado, embalaje y traslado de fichas ópticas y materiales no confidenciales para la evaluación nacional de logros de aprendizaje de estudiantes (ENLA 2024)” incluía las pruebas de captura con la tecnología OMR, ICR y OCR. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • En esa misma línea, cuestiona que el Impugnante 2 pretenda incorporar información y/o documentación que no forma parte de la oferta. • Por otro lado, manifiesta que, a partir de la declaración firmada por el representante legal del Impugnante 2, el profesional propuesto como personal clave para el cargo de Coordinador General es el señor Marco Antonio Rojas Galvez, del cual no se ha adjuntado ni el título profesional ni la demás documentación requerida en las bases. • Sin embargo, el Impugnante 2 pretende que el comité de selección interprete o infiera que la documentación correspondiente al señor Marco Antonio Rojas Chicana, corresponde al personal que está siendo propuesto como Coordinador General. • A ello, agrega que, el señor Marco Antonio Rojas Galvez es una persona que sí existe y que pudo ser el profesional que la empresa está presentando como personal clave, según verifica en el portal de SUNAT. • En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso interpuesto por el Impugnante 2. 13. Mediante escrito s/n presentado el 1 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 15. A través del decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Impugnante 1 en calidad deterceroadministrado ysetuvo por absuelto eltraslado delrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 16. Mediante decreto del 2 de julio de 2025 se dejó a consideración de la Sala la solicitud de audiencia del Impugnante 2. 17. Con decreto del 2 de julio de 2025 se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 5501/2025.TCE al expediente administrativo N° Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 5487/2025.TCE, al haberse advertido la existencia de conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. EXPEDIENTE Nº 5487/2025.TCE - N° 5501/2025.TCE (ACUMULADOS) 18. Por decreto del 2 de julio de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar en elSEACEel informetécnico legal solicitado respectoal recursodeapelación del Impugnante 1 y del Impugnante 2; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver, lo cual se hizo efectivo el 3 de julio de 2025. 19. Mediante escrito N°3 presentado el 4 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Sostiene que lo alegado por la Entidad, son meras conjeturas y no responden a un análisis o evaluación integral de la constancia de trabajo presentada, lo que contraviene la disposición de las bases del procedimiento de selección que establece que “al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia”. • A ello, resalta que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en lasbases, sedeberá validar la experiencia silas actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. • No comparte lo señalado por la Entidad en su informe, respecto a la constancia de trabajo dela señora Hayme Larios Samamé, toda vez que: 1) en la constancia detrabajo se indica el cargode laGerente de Operaciones y 2) se describen las actividades que se indican en las bases. • Por lo tanto, refiere que la Entidad no puede asumir y afirmar que el cargo de Gerente de Operaciones en nuestra empresa no está aunado a las Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 actividades. A ello, reitera que en las bases no se requiere experiencia en cargo o puesto en específico. • En consecuencia, reitera que, la constancia de trabajo presentada sí se acredita la experiencia en actividades que corresponde con el cargo requerido en las bases y se ha demostrado que la señora Hayme Larios tiene más de un año de experiencia -desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 28 de mayo de 2025- en la coordinación y/o supervisión de actividades de gestión documental, almacenamiento y resguardo de documentos y digitalización de documentos con valor legal. Con lo cual, se cumple con lo requerido por las bases. • Explica que, en constancia de trabajo no solo indica que la señora Hayme Larios tenga “más de un año de experiencia” en las actividades descritas, sino que, además, se señala el periodo en el que obtuvo dicha experiencia, indicándose que es desde el 1 de noviembre de 2021 hasta la fecha de emisión de la constancia, esto es, el 28 de mayo de 2025. • Del mismo modo precisa que, en la constancia de trabajo del señor Yerzon Reyes, presentada por su representada se ha demostrado que tiene más de un año de experiencia -desde el 1 de junio de 2022 hasta el 28 de mayo de 2025- en labores de Gestión Documental y/o procesamiento de datos. Con lo cual, se cumple con lo requerido por las bases. • Por otro lado, resalta que, precisamos que no hay modificación alguna en las actividades desempeñadas por los profesionales, los señores Román Saenz Arana, Lourdes Pocco Vasquez y Karim Alvarez Alvarez; lo cual tampoco ha sido motivo de descalificación. • Sobre el emisor, reitera que ni las bases del procedimiento de selección ni la norma aplicable a las contrataciones públicas ha establecido: la acreditación de las facultades de representación de la emisora de las constancias de trabajo; debiendo primar el principio de presunción de veracidad. • Reitera que su empresa deviene de una reorganización societaria (fusión por absorción) y posterior cambio de denominación social, ante SUNAT. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 20. ConescritoN°4presentadoel7dejuliode2025,enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Cuestiona los argumentos expuestos por el Adjudicatario respecto a una presuntadesnaturalizacióndesurecursodeapelación ylasubsanacióndel mismo,puesconsideraquedichasalegacionescontravienenelprincipiode legalidad al cuestionarse la propia normativa de contratación pública. • Por otro lado, respecto a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la experiencia de su personal clave, refiere que estos no tienen sustento legal y contravienen lo dispuesto en las bases, que textualmente indican que, cuando el cargo consignado en la constancia de trabajo y el requerido por las bases no coincidan literalmente, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal propuesto corresponden con la función propia del cargo requerido en las bases . • Asimismo, refiere que el Adjudicatario no puede cuestionar que su representadanohayapresentadomayordocumentaciónquedecuentade las funciones del cargo, toda vez que, dicho postor ha presentado una constancia de trabajo emitida a favor del señor Sammy Contreras Tavera consignando que el cargo que desempeña en su empresa es de Gerente General, y no ha adjuntado ningún documento adicional que pueda acreditar que el Gerente General de la empresa realice actividades de coordinación y supervisión de servicios de digitalización de documentos con valor legal. Así, precisa que lo mismo ocurre con el Gerente general, Coordinador de recepción e inventario y Coordinadora de proyectos. • Respecto a la presunta interrupción de labores de la trabajadora Hayme Isabel Larios Samamé, resalta que la referida señora mantiene su vínculo laboral con su empresa desde el 7 de mayo de 2012, la cual se mantiene a la fecha. Por lo que, la observación formulada por el Adjudicatario carece de total sustento fáctico y legal. • Respecto a los cuestionamientos efectuados al emisor de las constancias de trabajo materia de observación, resalta que la Opinión Nº105- 2015/DTN citada por el Adjudicatario, en ningún extremo señala que sea obligación de los postores presentar los documentos que acrediten las Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 facultades de representación de quienes suscriben los documentos que se presenten para acreditar la experiencia del personal clave propuesto. • Por último, respecto a la supuesta discrepancia entre la fecha de emisión de las constancias de trabajo del personal clave y el inicio de operaciones de su representada, pues se cuestiona que las constancias no contienen ninguna mención a la fusión ni la continuidad jurídica entre PARSEC S.A.C. y POLYSISTEMAS, resalta que su representada no podría suscribir constancias de trabajo que corresponden a una sociedad extinta. • Además de ello, precisa que dichas alegaciones quedan desvirtuadas con la evidencia de la constancia de la SUNAFIL. 21. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 1. 22. Con decreto del 7 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 14 de julio del mismo año. 23. A través del decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 1. 24. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Alega que, lejos de tratarse de una conjetura, ha verificado que la oferta del Impugnante 1 no acredita fehacientemente la experiencia requerida para el personal clave,toda vez que, de los documentospresentados en su oferta no es posible concluir que las funciones acreditadas coinciden con aquellas previstas en las bases integradas. • A ello, resalta que el postor es el único responsable de presentar su oferta de manera clara y completa, no siendo posible que, en esta instancia, pretenda subsanar la misma. • Por otro lado, respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, referidos a la experiencia del personal clave, Sammy Wilfredo Contreras Tavera, quien se desempeñó como Gerente General en nuestra empresa, Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 desde el 1 de junio de 2021 al 30 de octubre de 2024 y el señor Enrique Edgar Mendoza Romero, quien se desempeñó como Coordinador en la empresa Imaging Perú Group S.A.C. desde el 23 de mayo de 2019 al 5 de junio de 2020. • De esemodo,precisaque lasconstanciasdescriben lasfuncionesdelcargo conforme con lo requerido en las bases Integradas, puesto que, en dichas bases no se consigna que las funciones deben ser entendidas de forma copulativa, sino que basta que sea alguna de las allí especificadas. • Reitera que la señora Hayme Isabel Larios Samamé, acreditada como Coordinadora General de la empresa impugnante, sí registró una interrupción en su vínculo laboral con el Impugnante 1. • Sobre las facultades de representación de la emisora de las constancias de trabajo, reitera que es responsabilidad del postor asegurar la validez, trazabilidad y credibilidad de los documentos que presenta en su oferta. • Del mismo modo, sobre la discrepancia entre las constancias del personal clave y el inicio de operaciones del Impugnante 1, reitera que la razón social de dicha empresa fue dada de baja en marzo de 2016, por lo que no resulta jurídicamente posible que los profesionales hayan laborado en dicha empresa durante años previos o bajo esa denominación. 25. Con escrito s/n presentado el 10 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 26. Mediante escrito s/n presentado el 11 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Manifiesta que, el 10 de julio del 2025, presentó un escrito de absolución de los escritos presentados por el Impugnante 1. En dicha oportunidad, señaló –entre otras cuestiones– que el Coordinador General acreditado por su representada es el señor Sammy Wilfredo Contreras Tavera, quien actualmente se desempeña como Gerente General en nuestra empresa. Ello, en línea con lo establecido en el certificado presentado en el folio 39 de su oferta. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Sin embargo, por error material, señaló que el referido señor ejerció este cargo desde el 1 de junio de 2021 al 30 de octubre de 2024. Por ello, cumplimos con precisar que el señor Contreras venía desempeñando funciones de “Coordinación y Supervisión de Servicios de Digitalización de Documentos con Valor Legal para instituciones del Sector Público y Privado”, en el periodo antes señalado. Sin embargo, se desempeña como gerente general desde abril del año 2024, en línea con los documentos presentados en su oferta. 27. Con decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 28. A través del Oficio N.º 01351-2025-MINEDU/SG-OGA presentado el 11 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 29. El 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante 1, el Adjudicatario y la Entidad. 30. Mediante decreto del 14 de julio de 205 se requirió a la Entidad informar si la vigencia en los registros de Bienes y Servicios de la empresa ENOTRIA S.A. (con R.U.C.N°20100117526),se encuentrasuspendida.Deserafirmativasurespuesta, indicar la fecha y motivo de dicha suspensión. 31. Con escrito N°4 presentado el 14 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 informó no haber sido debidamente notificado para la audiencia pública programada ese mismo día, por lo que solicitó se le programe audiencia y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la misma. 32. A través del decreto del 14 de julio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante 2. 33. Condecretodel15dejuliode2025seconvocóaudienciapúblicaexcepcionalpara el 17 de julio de 2025. Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 34. Mediante escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: • Confirma su participación en la audiencia pública reprogramada y acredita a sus representantes. • Sin embargo, resalta que el Impugnante 2, como cualquier interesado, estuvo informado de la acumulación de los expedientes, por lo que tuvo plenoconocimientodelaconvocatoriaalaaudienciadelpasado14dejulio de 2025. • Asimismo, se opone a la participación del Impugnante 1 en la nueva audiencia, en la medida de que esta empresa ya ejerció su derecho de defensa. 35. Con escrito N°5 presentado el 16 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: • Precisa que su inscripción ante el RNP se encuentra actualmente vigente y se ha encontrado vigente durante todo el procedimiento de selección. 36. A través del escrito N°6 presentado el 16 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: • Absuelve los escritos presentados por el Impugnante 2, manifestando que en los folios 20, 21 y 35 de su oferta se encuentra el título profesional y documento de identidad del señor Marco Antonio Rojas Chicana. En consecuencia, cumple con lo requerido en las bases. • Por lo tanto, el hecho de que en el folio 18 de su oferta se consignara el apellido “Galvez”, corresponde un error material, no siendo necesaria ninguna interpretación de las bases o la normativa. • Sobre el Contrato N°067-2024, reitera que la “la “diagramación de fichas ópticas” necesariamente incluirá las “pruebas de captura”, pues es una acción que se realizará siempre al final de la diagramación, para validar Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 que se realizó correctamente, tal como se explicó en el informe técnico ofrecido como medio probatorio”. • Refiere que lo mencionado ha sido consignado en las bases integradas. • Por lo tanto, reitera que no se requiere una referencia expresa del servicio de pruebas de captura en los documentos presentados, pues la diagramación de fichas ópticas siempre incluirá las pruebas de captura. • En consecuencia, resalta que no es necesario interpretar la oferta o la normativa para evidenciar que su oferta cumple con lo requerido en las bases. • Por otro lado, respecto a los escritos presentados por el Adjudicatario, manifiesta que, el error material incurrido no se encuentra contenido en ningún documento que acredite la experiencia del personal clave, pues el índice presentado por su empresa no es un documento exigido por las bases. • Respecto al contrato cuestionado, resalta que cualquier experto en la materia conoce que el servicio de diagramación de fichas ópticas siempre incluye la captura de fichas ópticas. • Por lo tanto, no se requiere una mención expresa del servicio. 37. Mediante escrito N°7 presentado el 16 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 38. AtravésdelMemorandoN°D000277-2025-OECE-SDIRpresentadoel16dejuliode 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor – RNP, informó lo siguiente: Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 39. Mediante decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 40. Con decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 2. 41. El 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante 1, el Impugnante 2 el Adjudicatario y la Entidad. 42. Mediante decreto del 17 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 43. Con escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales, conforme a lo siguiente: • Cuestiona la oferta del Impugnante 2, alegando que existen extremos contradictorios en la oferta que no pueden ser simplemente desconocidos o pasados por alto por el comité de selección, el cual debe realizar un análisis integral de la oferta, por lo cual no puede omitir ningún extremo de la misma. Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Resalta que el Impugnante 2 reconoce que el servicio de diagramación de fichas ópticas no está previsto en las Bases Integradas, pero señala que dicho servicio estaría “inexorablemente ligado” a las pruebas de captura de ficha óptica; sin embargo, refiere que no puede presumirse por conexión funcional o lógica. • Asimismo, agrega que el postor no consultó lo propio en la etapa de Consultas y/u Observaciones, a fin de que sea precisado por la Entidad contratante. • También cuestiona la oferta del Impugnante 2, por los mismos motivos expuestos en sus escritos anteriores, agregando que, no es función del comité reconstruir la historia societaria de cada postor y verificar si dicho postor estuvo comprendido en un procedimiento de reorganización societaria, para lo cual, dicho postor debió justificar expresamente la continuidad jurídica en la propia constancia o en un anexo que acompañe a esta. • En consecuencia, a su entender, la oferta del Impugnante 2 no estaba ni clara ni completa. 44. Con escrito N°5 presentado el 18 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 remitió alegatos finales, conforme a lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta • Alega que las bases exigen experiencia en actividades, no en nomenclaturas de cargo. • Por lo tanto, las constancias de trabajo presentadas de la señora Hayme Larios (propuesta como Coordinadora General) y del señor Eric Reyes (propuesto como Coordinador de Procesamiento y Depuración) explícitamente indicarían que ambos profesionales han ejecutado las actividades requeridas por las bases para acreditar experiencia. Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • El periodo consignado en las constancias para la realización de las actividades requeridas en las bases coincide con el período en el que los profesionales ostentaron los cargos indicados. • Sostiene que, en ambas constancias de trabajo cuestionadas se indica expresamente que: “en su calidad de Gerente de Operaciones” (para el caso de Haymé Larios)y“en su calidad de Coordinadordel Proyecto” (para el caso de Eric Reyes) obtuvo más de un año de experiencia, de lo que no queda duda que el tiempo de experiencia lo adquirió durante el desarrollo de dichos cargos, pues el periodo de “más de un año” se encontraría dentro del periodo (de inicio a fin). • Solicita se tengaen cuenta el voto discrepante deuno de los miembrosdel comité de selección. • Asimismo, solicita un trato igualitario con el Adjudicatario, pues dicho postorenfolio49desuoferta,afindeacreditarlaexperienciadelpersonal propuesto para el cargo de Coordinador de Destrucción y borrado, ha presentado la constancia de trabajo del señor Álvaro Sifuentes, donde -en el primer párrafo- señala que dicho profesional “cuenta con una EXPERIENCIA superior a un (01) año como COORDINADOR, realizando labores de Administración de datos y Supervisión de Líneas de Producción de Microformas” y que “dicha EXPERIENCIA ha sido adquirida (…) desde el 30 de setiembre del año 2009 hasta el 01 de junio del año 2012”. Sin embargo, dicha experiencia no fue observada, en cuyo caso, el comité de selección sí interpretó que el periodo desempeñado en un cargo genérico de coordinador corresponde exactamente al periodo en el que ha ejecutado las actividades descritas. • Reitera que, ni las bases estándar, ni las bases integradas del procedimiento de selección y, menos aún, la normativa aplicable al mismo requiere que se acrediten las facultades de representación de quien suscribe las constancias de trabajo. • Resalta que ha cumplido con demostrar que POLYSISTEMAS S.A.C. fue absorbida por la empresa PARSEC S.A.C., quien, en el año 2016, cambió de denominación social a POLYSISTEMAS CORP S.A.C. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Asimismo, resalta que, con documentos de la autoridad tributaria, como los TR5 de ambos trabajadores, ha demostrado el vínculo laboral de dicho personal clave con POLYSISTEMAS CORP S.A.C. desde el 2011 y 2012. Sobre el incumplimiento de la oferta del Adjudicatario • Refiere que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Coordinador de Recepción e Inventario, ya que las bases solicitaron que se acredite la experiencia obtenida en actividades de, entre otros, gestión documental y/o digitalización de documentos con valor legal; mientras que la constancia de trabajo presentada no acredita que su profesional propuesta tenga experiencia en dichas actividades, lo cual no ha sido desvirtuado por el Adjudicatario. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2. • Sostiene que el incumplimiento en el que ha incurrido el Impugnante 1 no se trata de una divergencia, sino que, en el documento contenido a folios 18 y 19 de su propuesta se propone expresamente como personal clave para el cargode Coordinador General al señorMarco Antonio Rojas Galvez ynohayotrodocumentoenelquesepresenteaotrapersonaparaelcargo de Coordinador General. II. FUNDAMENTACIÓN: A. Es materia del presente procedimiento, al análisis de los recursos de apelación interpuesto por las empresas POLYSISTEMAS CORP S.A.C. y ENOTRIA S.A., contra ladescalificacióndesusofertasyelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario, solicitando que se tenga por calificada sus ofertas, se revoque la buena pro al Adjudicatario y se otorgue la buena pro a sus representadas. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 11´200,000.00 (once millones doscientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 han interpuesto recurso deapelacióncontraladescalificacióndesuofertaelotorgamientodelabuenapro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por calificada sus ofertas, y se les otorgue la buena pro. Por lo tanto, no se evidencia que los Impugnantes hayan interpuesto recurso contra algún acto inimpugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 En relación con ello, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se efectuó el 9 de junio de 2025, por lo que los ocho (8) días hábiles se cumplían el 19 de junio de 2025. Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron sus recursos de apelación el 19 de junio de 2025 y subsanaron el 20 del mismo mes y año; por tanto, dichos postores cumplieron con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Mateo Antonio Gonzales Cáceres, gerente general del Impugnante1. Asimismo,seapreciaqueelsegundorecursodeapelaciónfuesuscritoporelseñor Guillermo Manuel Calamo Alvarado, representante legal del Impugnante 2. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante y el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante 1 y del Impugnante 2 fue descalificada; en ese sentido, los referidos postores cuentan con interés para cuestionar su descalificación; y en caso de revertir ello el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que ni el Impugnante1 ni el Impugnante2obtuvieronlabuenaprodelprocedimientodeselección,puestoque sus ofertas fueron descalificadas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron recurso de apelación contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dichos actos y, por su efecto, se tenga por calificada sus ofertas y, se les otorgue la buena pro a sus representadas. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante1 considera las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante 1. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 considera las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante 2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de junio de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante 1 y el Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 30 del mismo mes y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 1, el 30 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por los Impugnantes 1 y 2 y el Adjudicatario son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde el otorgamiento de la buena pro al Impugnante 2. Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde el otorgamiento de la buena pro al Impugnante 1. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante 2 cuestiona la decisión del comité de selección para descalificar su oferta, por: 1) no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad y 2) no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave “coordinador general”. Por lo tanto, de manera inicial corresponde remitirnos al sustento expuesto por el comité de selección en el Acta para descalificar la oferta del Impugnante 2, cuyo Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 extracto se muestra a continuación: Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 10. Nótese que, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2 por dos razones: 1) No cumplir con acreditar la experticia del postor en la especialidad, sustentando que, en el contrato del “SERVICIO DE DIAGRAMACION DE FICHAS Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 OPTICAS Y DE IMPRESIÓN, INVENTARIO, MODULADO EMBALAJE Y TRASLADO DEFICHASOPTICASYMATERIALESNOCONFIDENCIALESPARALAEVALUACION NACIONAL DE LOGROS DE APRENDIZAJE DE ESTUDIANTES (ENLA 2024)”, no se encuentra relacionado a la prueba de captura de fichas ópticas y/o captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR, tal como se solicita los requisitos de calificación para los servicios similares, por lo que no se puede considerar el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 2) No cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, señalando que, “en la oferta presentada por el postor, se propone a un profesional clave identificándolo con su nombre, primer apellido y segundo apellido (folio 18). Sin embargo, la documentación que acredita la formación académicayexperiencialaboral(folio20y21)correspondeaotrapersona,con elmismonombreyprimerapellido,peroconelsegundoapellidodiferente.Esta discrepancia impide verificar fehacientemente que se trata de la misma persona, generando incertidumbre sobre la autenticidad de la información proporcionada”. En relación a la experiencia del postor en la especialidad: 11. Respecto al cuestionamiento del comité de selección referido a la experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante 2 sostiene que su representada presentó el Contrato N° 067-2024-MINEDU/SG-OGAOLUE26 para el “Servicio de Diagramación de Fichas Ópticas y de Impresión, Inventario, Modulado, Embalaje y Traslado de Fichas Opticas y Materiales No Confidenciales para la Evaluación Nacional de Logros de Aprendizaje de Estudiantes (ENLA 2024)”, por lo que, el servicio de diagramación de fichas ópticas está inexorablemente ligado a las pruebas de captura de fichas ópticas, pues estas últimas permiten validar que la diagramación ha sido correctamente ejecutada. 12. Al respecto, la Entidad sostiene que, el Impugnante 2 no demuestra fehacientemente con la documentación presentada el cumplimiento de los servicios similares indicados en las bases para sustentar la experiencia del postor, se señalan que todos ellos, deben de tener el servicio de “pruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de fichas ópticas con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR”; por lo tanto, el comité de selección no puede asumir que el postor prestó este servicio, es por ello que el comité de selección no consideró este Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 contrato como experiencia del postor. 13. Por su parte, el Adjudicatario alega que la experiencia requerida no puede ser presumida,porloqueesresponsabilidaddelpostor acreditarla mismademanera objetiva, clara y específica, por lo que la existencia de vinculación entre las actividades no suple la falta de acreditación expresa del servicio; toda vez que, diagramación de fichas ópticas consiste en el diseño gráfico y estructural de los formatos que serán utilizados para la recolección de datos, mientras que las pruebas de captura implican procesos técnicos complejos para validar la lectura automatizada de dichas fichas evaluando aspectos como la precisión del reconocimiento. 14. A su tuno el Impugnante 1, absuelve el recurso señalando que, (Contrato N° 067- 2024-MINEDU/SG-OGA-OL-UE026) no constituye servicio similar, conforme lo requieren las bases, pues no se encuentra relacionado con la prueba de captura de fichas ópticas y/o captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación del servicio de “captura de datos con tecnologías OCR/OMR/ICR: diagramación, impresión y modulado de fichas ópticas y pruebas de captura de datos, recepción e inventario, procesamiento y destrucción de instrumentos de la evaluación nacional de logros de aprendizaje de estudiantes 2025 (ENLA 2025)”. 17. Ahora bien, en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requirió, como requisito de calificación, la acreditación de, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4`000,000.00 (Cuatro Millones con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similaresal objeto de la convocatoria.Así,se consignó como servicios similareslos siguientes: Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 18. Nótese que, para todos los servicios detallados, se precisa que deben contener pruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de fichas ópticas con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR. 19. A fin de acreditar ello, Impugnante 2 presentó la siguiente experiencia: Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Así, a fojas 43 al 59 de su oferta, el Impugnante 2 oferta como experiencia en servicios similares el Contrato N°067-2024-MINEDU/SG-OGA-OL-UE026 para el serviciode“ServiciodeDiagramacióndeFichasÓpticasydeImpresión,Inventario, Modulado, Embalaje y Traslado de Fichas Ópticas y Materiales No Confidenciales paralaEvaluaciónNacionaldeLogrosdeAprendizajedeEstudiantes(ENLA2024)”. 20. En este extremo del análisis, es preciso señalar que en el Anexo N 1 -Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado se señala lo siguiente: “Trabajo similar: Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría”. 21. Del mismo modo, es importante señalar que el Organismo Técnico Especializado en varias opiniones ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 proveedorenelmercado.Dichaexperienciagenera valoragregadoparasutitular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 22. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requieren contratar. 23. Ahora bien, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, se consignó como servicios similares, los siguiente: 1) Diseño y/o impresión digital con data variable y pruebas de captura de fichas ópticas y/o Captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR en: cédulaselectorales y/oformulariosparacapturademarcas OMR,y/oficha de respuesta con captura automática tipo examen de admisión, y/o cheques, y/o títulos valores y/o en la emisión de documentos valorados; y/o 2) Diseño y/o impresión digital y/o digitalización y pruebas de captura de fichas ópticas y/o Captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR en: cedulaselectoralesy/oformulariosparacapturade marcasOMR,y/oficha de respuesta con captura automática tipo examen de admisión, y/o cheques, y/o títulos valores y/o en la emisión de documentos valorados; y/o 3) Digitalización de documentos con valor legal y pruebas de captura de fichas ópticas y/o Captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR en: cedulaselectoralesy/oformulariosparacapturade marcasOMR,y/oficha de respuesta con captura automática tipo examen de admisión, y/o cheques, y/o títulos valores y/o en la emisión de documentos valorados; y/o 4) Pruebas de captura de fichas ópticas y/o Captura de datos con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR en: cedulas electorales y/o formularios para captura de marcas OMR, y/o ficha de respuesta con captura automática tipo examen de admisión, y/o cheques, y/o títulos valores y/o en la emisión de documentos valorados 5) Diagramación y/o impresión de Fichas ópticas y pruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de fichas ópticas con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR. 24. En esa línea la experiencia del Impugnante 2, en “Servicio de Diagramación de Fichas Ópticas y de Impresión, Inventario, Modulado, Embalaje y Traslado de Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Fichas Opticas y Materiales No Confidenciales para la Evaluación Nacional de Logros de Aprendizaje de Estudiantes (ENLA 2024)”, no constituye servicios similares; toda vez que, si bien se consigna la “Diagramación y/o impresión de Fichasópticas”noseacreditaquedichaexperienciacontenga“pruebasdecaptura defichasópticasy/ocapturadefichasópticascontecnologíaOCRy/oICRy/oOMR y/o BCR” conforme a la descripción del servicio similar. 25. Respecto a ello el Impugnante 2 ha sustentado y presentado informes técnicos en los que refiere que “ la “diagramación de fichas ópticas” necesariamente incluirá las “pruebas de captura”, pues es una acción que se realizará siempre al final de la diagramación, para validar que se realizó correctamente”; sin embargo, en el presente caso, el comité de selección ni este colegiado puede presumir que el servicio de diagramación que pretende acreditar como similar al objeto de la convocatoria, necesariamente haya incluido con el mismo postor las pruebas de captura que se requieren en las bases; máxime sí, en el propio contrato y demás documentación, no se desprende dicha información. 26. Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Teniendo en cuenta ello, se precisa que este Colegiado no ejerce de la función de perito técnico especializado para determinar si el servicio de diagramación de fichas ópticas, contiene o incluye necesariamente pruebas de captura. 27. En el presente caso, de la revisión de las bases y en aplicación estricta de las mismas, se evidencia que, como servicio similar, el área usuaria ha previsto, entre otros, el servicio de Diagramación y/o impresión de Fichas ópticas y pruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de fichas ópticas con tecnología OCR y/o ICR y/o OMR y/o BCR. Debiendo resaltarse en cada uno de los servicios señalados como similar, se precisa que deben contener pruebas de captura de fichas ópticas y/o captura de fichas ópticas con tecnología OCRy/o ICR y/o OMR y/o BCR. 28. A ello cabe precisar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 expresamentedetalladas,sinposibilidadde inferir o interpretarloque esmateria de la oferta. 29. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos (como el informe técnico presentado por el Impugnante 2), que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 30. Aello,cabeprecisarqueelImpugnante2,ensumomento,pudohaberpresentado consultas y/o haber realizado observaciones sobre el alcance de la descripción de los servicios similares prescritos en las bases. Sin embargo, pese a que esta posibilidad existió y que el Impugnante 2 tuvo la oportunidad de ejercer este derecho, aquel no efectuó consultas al respecto. 31. En consecuencia,elservicio del Impugnante2en“Diagramaciónde FichasÓpticas y de Impresión, Inventario, Modulado, Embalaje y Traslado de Fichas Ópticas y Materiales No Confidenciales para la Evaluación Nacional de Logros de Aprendizaje de Estudiantes (ENLA 2024)”, no constituye servicios similares conforme se requiere en las bases. 32. Porlotanto,haquedadoacreditadoqueelImpugnante2nocumplióconacreditar la experiencia en servicios similares requerido en las bases; y, consecuentemente, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificadalaofertadeaquél,careciendodeobjetopronunciarseporlasegunda observación efectuada por el comité de selección. 33. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 34. El Impugnante 1 cuestiona la decisión del comité de selección para descalificar su oferta, por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 35. Por lo tanto, corresponde remitirnos al sustento expuesto por el comité de selección en el Acta para descalificar la oferta del Impugnante 1, cuyo extracto se muestra a continuación: Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 36. Nótese que, el comité de selección, en mayoría, descalificó la oferta del Impugnante 1 por cuatro observaciones efectuadas a las Constancias de Trabajo del28demayode2025emitidasafavordelaseñoraHaymeIsabelLariosSamamé y el señor Eric Yerzon Reyes Ysla: 1) No cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.2. de las bases, al no consignar las fechas de inicio y culminación del servicio. 2) Se utiliza una expresión ambigua ysubjetivacomo“másde un año”, lo que impide verificar objetivamente cual es el periodo exacto de experiencia. 3) Han sido suscritas por la señora María Teresa Grados Vilcas como representantelegal,locualocasionaunadivergenciadeinformación,dado que solo se sustenta la representación del señor Christian Fabrizzio Villacorta Ortiz en el periodo de emisión de dichas constancias. 4) Resultan ser inexactas al indicar que el personal que labora para su representada en un periodo donde la razón social de la misma no existía. 37. Respecto a ello, el Impugnante 1 alega que la Constancia de Trabajo del 28 de mayode2025,emitidaafavordelaseñoraHaymeIsabelLariosSamamé,síprecisa las fechas de labores, esto es desde el 1 de noviembre de 2021 hasta la fecha de emisión de la constancia, esto es el 28 de mayo de 2025. Asimismo, resaltaque en la referida constancia se describe que la señora Larios Samamé se desempeña en el cargo de “Gerente de operaciones” y que en dicho cargo ha adquirido la experiencia en “coordinación y/o supervisión de actividades de Gestión Documental, Almacenamiento y Resguardo de documentos y Digitalización de documentos con el valor legal”. Por lo tanto, en dicho certificado se precisa que la referida señora ha acumulado experiencia por más de un año, conforme al periodo mínimo requerido en las bases, quedando absolutamente acreditado dicho extremo de las bases referida a la experiencia del personal clave “Coordinador general”. Del mismo modo, alega que la Constancia de Trabajo del 28 de mayo de 2025 emitidas por su representada a favor del señor Eric Yerzon Reyes Ysla, sí señala la fecha de inicio y fin, desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha de emisión de la constancia, y se desempeña en el cargo de Coordinador de Proyectos, habiéndose Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 precisado que, en dicho cargo, ha adquirido la experiencia en labores de “Gestión Documental, Procesamiento de Datos y Digitalización de documentos con y sin valor legal”, acumulando, por ende, una experiencia de más de un (1) año, que es el periodo mínimo requerido por las bases. 38. Por su parte, la Entidad sostiene que al no solicitarse cargo alguno al personal clave,laacreditacióndelaexperienciadebedeseracreditadaindicandoeldíames y año de inicio y culminación del plazo de la actividad realizada, a fin de sustentar fehacientemente el plazo de la referida actividad. Sin embargo, la experiencia profesional de la señora Larios Samamé Hayme Isabel y el señor señor Reyes Ysla Eric Yerson, consignan un perfil del cargo que no concuerda con las actividades solicitadas dentro de los términos de referencia, y al describir que la experiencia por el periodo de “más de un año” en actividades relacionadas con el servicio convocado, es imprecisa. Asimismo,cuestionalarepresentacióndelemisordeloscertificadoscuestionados, según la vigencia de Poder (impresa el 13 de mayo de 25) indica que el Apoderado General es el señor Christian Fabrizzio Villacorta Ortiz y, además, cuestiona el inicio de actividades del postor no concuerda con la fecha de emisión de las constancias. 39. A su turno el Adjudicatario, sostiene que, el Impugnante 1 no acreditó adecuadamente la experiencia del personal clave de coordinador general y el coordinador de procesamiento ydepuración,enel extremo referido al periodo de experiencia y las actividades desempeñadas por estos profesionales. 40. En ese sentido, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. Así,en el literal A.1.2 – Experienciadel personal clave, del Capítulo III de lasección específicade lasbasesintegradas,para el coordinador generalyelcoordinadorde procesamiento y depuración se requirió la siguiente experiencia: Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 42. Conforme se puede apreciar, para el personal propuesto como coordinador general se requiereun año en la coordinación y/o supervisión en cualquiera de las actividadesdeInventariodebienesy/omaterialesimpresosy/ocontroldecalidad de materiales, etc. Asimismo, para el personal propuesto como coordinador de procesamiento y depuración se requiere un año en cualquiera de las siguientes actividades: de Inventariodebienesy/omaterialesimpresos;y/oControldecalidaddemateriales impresos; y/o Personalización de documentos; y/o Trabajoscondata variable; y/o Labores logísticas; y/o Labores en plantas de producción de materiales impresos; y/o Labores de almacén de materiales impresos y/o Gestión Documental y/o Procesamiento de Datos y/o Almacenamiento y Resguardo de documentos y/o Inventario y/o Digitalización de documentos con valor legal. Asimismo,paraacreditarla referida experiencia en lasbases seconsignaque, esta se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; habiéndose precisado que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir, entre otros, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 43. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante 1 se aprecia que el personal propuesto como coordinador general y coordinador de procesamientoydepuraciónseríanlosseñoresHaymeIsabelLariosSamaméyEric Yerzon Reyes Ysla, respectivamente. 44. Así, a fin de acreditar la experiencia de dichos señores, a fojas 45 y 53 de su oferta el Impugnante 1 adjuntó las Constancias de Trabajo del 28 de mayo de 2025, emitidas por su representada a dicho personal, las cuales se reproducen a continuación: Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 45. De la información de la constancia de la señora Hayme Isabel Larios Samamé, en los propios términos que ha sido emitida, se verifica que, da cuenta que: 1) la referida señora desempeñó el cargo de “Gerente de operaciones” desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 28 de mayo de 2025 y 2) que ha acumulado más de un año de experiencia en la “coordinación y/o supervisión de actividades de gestión documental, almacenamiento y resguardo de documentos y digitalización de documentos con valor legal”. Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 46. Del mismo modo, de la revisión de la constancia del señor Eric Yerzon Reyes Ysla, en los propios términos que ha sido emitida, se verifica que, da cuenta que: 1) la referida señora desempeñó el cargo de “Coordinador de proyectos” desde el 1 de junio de 2022 hasta el 28 de mayo de 2025 y 2) que ha acumulado más de un año de experiencia “en labores de gestión documental, procesamiento de datos, digitalización de documentos con o sin valor legal”. 47. Ahora bien, conforme se evidencia, las constancias de trabajo presentadas por el Impugnante 1, se encuentran compuestas por dos extremos: 1) que da cuenta del cargo desempeñado por los profesionales Hayme Isabel Larios Samamé y Eric Yerzon Reyes Ysla como Gerente de operaciones y Coordinador de proyectos, respectivamente, en el cual sí se consigna el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación y 2) que da cuenta de las actividades que desempeñaron dichos profesionales, en cuyo extremo, para ambos profesionales se consigna que “ha acumulado más de un año de experiencia”, sin especificar el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 48. De ese modo, es preciso resaltar que, de acuerdo a las bases integradas, tanto para personal propuesto como Coordinadora General, como para el personal propuesto como Coordinador de Procesamiento y Depuración no se requiere la acreditación de ningún cargo en específico, sino que se precisa la acreditación mínima de un año, en de terminadas actividades, debiendo precisarse en el documento que se presente para acreditar las mismas, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 49. En ese contexto, de la revisión de las constancias presentadas por el Impugnante 1,materiadeanálisis,sibienenlasmismasseconsignalasactividadesdelpersonal clave, que se requieren en las bases, en dicho extremo del certificado se precisa que las actividades han sido ejecutadas por “más de un año”, es decir, no se precisa el plazo específico y determinado de ejecución de las mismas, no habiéndose indicado el día, mes y año de inicio y culminación de las mismas. 50. A ello, cabe resaltar que, la evaluación de la experiencia del personal clave propuesto se realiza en función al tiempo de experiencia requerido en las Bases y solo puede acreditarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; los cuales deben permitir Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 conocer la experiencia realmente adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado. 51. Siendo ello, así, si de la documentación que se presenta en calidad de constancias o certificados otros, no se tiene claro el tiempo de experiencia requerido, no es posibleefectuar la evaluación de la experiencia; por tal motivo es que en las bases se precisa que es obligatorio que los documentos que se presenten para acreditar la experiencia, deben contener, entre otros, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el Impugnante 1 ha presentado constancias que dan cuenta de las actividades de su personal clave, con un plazo impreciso, sin haber consignado el día, mes y año de inicio y culminación de las actividades. 52. Respecto a ello, el Impugnante alega que las actividades están relacionadas al cargo, por lo que el plazo de ejecución de las mismas es el plazo indicado en las constancias de trabajo para acreditar el cargo ostentado, sin embargo, en los propiostérminosquesehadescritolasconstanciascuestionadas,seevidenciaque se describen dos plazos, uno que hace referencia al cargo y que sí indica fecha de día mes y año y otro que hace referencia a las actividades desarrolladas, que es justamente lo que requieren las bases, que no hace referencia al plazo exacto de inicio y fin no habiéndose indicado el día, mes y año de inicio y culminación del servicio. 53. A ello cabe precisar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamentedetalladas,sinposibilidadde inferir o interpretarloque esmateria de la oferta. 54. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos (como el informe técnico presentado por el Impugnante 2), que no hayan sido expresamente Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 55. Por lo tanto, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Impugnante 1 no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave requerido como CoordinadorGeneralyCoordinadordeProcesamientoyDepuración,pornohaber consignado el día, mes yaño deinicioyculminación delasactividades requeridas en las bases como experiencia; y, consecuentemente, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de aquél, careciendodeobjetopronunciarseporlasdemásobservaciones efectuadaspor el comité de selección. 56. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 57. En este extremo, considerando que ni el Impugnante 1 ni el Impugnante 2 han logrado revertir su condición de postor descalificado, carece de objeto pronunciarse por los demás puntos controvertidos. 58. Finalmente, y considerando que se procederá a declarar infundado los recursos deapelacióninterpuestosporelImpugnante1y2,enelextremoquesolicitanque se revoque la descalificación de su oferta y solicitan la buena pro,e improcedente en el extremo que cuestiona la buena pro otorgada al Adjudicatario; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la descalificación de su oferta en el Concurso Público N°008-2025-MINEDU/UE026, para la “Contratación de servicio de captura de datos con tecnologías OCR/OMR/ICR: diagramación, impresión y modulado de fichas ópticas y pruebas de captura de datos, recepción e inventario, procesamiento y destrucción de instrumentos de la evaluación nacional de logros de aprendizaje de estudiantes 2025 (ENLA 2025)”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del postor POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N°008-2025-MINEDU/UE026. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ENOTRIA S.A., contra la descalificación de su oferta en el Concurso Público N°008-2025- MINEDU/UE026, para la “Contratación de servicio de captura de datos con tecnologías OCR/OMR/ICR: diagramación, impresión y modulado de fichas ópticas y pruebas de captura de datos, recepción e inventario, procesamiento y destrucción de instrumentos de la evaluación nacional de logros de aprendizaje de estudiantes 2025 (ENLA 2025)”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.2 CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del postor ENOTRIA S.A., en el marco del Concurso Público N°008- 2025-MINEDU/UE026. 3. Confirmar la buena pro otorgada al postor SERVICIOS DE ARCHIVOS FISICOS Y DIGITALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N°008-2025-MINEDU/UE026. 4. EJECUTAR las garantías presentadas por los postores POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ENOTRIA S.A. y ENOTRIA S.A., para la interposición de sus recursos de apelación. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5150-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 56 de 56