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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7512/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (con RUC N° 20353947614), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Concurso Público N° 006-2020/GRP-ORA-CS-CP-1 (Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Est...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7512/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (con RUC N° 20353947614), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Concurso Público N° 006-2020/GRP-ORA-CS-CP-1 (Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de noviembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 006-2020/GRP-ORA-CS- CP-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra: Cumplimiento del plan para la vigilancia prevención y control frente a la propagación del covid-19 y revisión de la liquidación de obra: Creación de pistas y veredas en el conjunto habitacional micaela bastidas ENACE i ii iii y iv etapa y en la Upis Villa Hermosa en el distrito de Veintiséis de Octubre Piura Piura, con código único N° 2319660 antes Código SNIP N 242104”, por un valor estimado de S/ 1,326,119.14 (un millón trescientos veintiséis mil ciento diecinueve con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoN°344-2018-EF,modificadoporDecretosSupremosN°377-2019-EFyN° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 El 28 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 30 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR ENACE, conformado por las empresas H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y GRUPO 3A CONSULTORIA&CONSTRUCCIONESS.A.C.,porelmontodesuofertaascendente a S/ 1,326,119.08 (un millón trescientos veintiséis mil ciento diecinueve con 08/100 soles). El 18 de enero de 2021, la Entidad y el CONSORCIO SUPERVISOR ENACE, conformado por las empresas H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y GRUPO 3A CONSULTORIA & CONSTRUCCIONES S.A.C., en adelante el Consorcio Contratista suscribieron el Contrato N° 01-2021-GRP, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 1317-2021/GRP-480400 del 27 de octubre de 2021 y Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Gobierno Regional de Piura puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría presentado documentación falsa como parte de su oferta. Asimismo, remitió el Informe N° 0870-2021/GRP/460000 del 16 de setiembre de 2021, en el cual manifestó, principalmente lo siguiente: • En la relación de los documentos entregados para la firma de contrato, el Consorcio Contratista presentó el Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2015, expedido por el representante del CONSORCIO COYONA, a favor del técnico Levin Alonzo Ipanaque varillas. • Mediante el Oficio N° 724-2024/grp/480400 del 30 de julio de 2021 le solicitó al CONSORCIO COYONA corrobore la veracidad del certificado detallado precedentemente. • A través de la Carta s/n del 6 de agosto de 2021 el CONSORCIO COYONA negó haber emitido el certificado cuestionado. • En ese sentido, determinó que el Consorcio Contratista presentó documentación falsa y/o inexacta para la suscripción del contrato. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 2 3. Con decreto del 27 de febrero de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2015, supuestamente emitido por el Consorcio Coyona, a favor del señor Kevin Alonzo Ipanaque Varillas,porsusserviciosprofesionalescomotopógrafoenlaejecucióndela obra Licitación Pública N° 01-2014-CELP-MDC: Mejoramiento de la trocha carrozable Canchaque, cruce Maraypampa La Vaquería Coyona, distrito de Canchaque–Huancabamba–Piura,desdeel13denoviembrede2014hasta el 10 de octubre de 2015. Documentos con información inexacta • Carta de compromiso de presentación y acreditación de personal especialista requerido del 14.01.2021, suscrito por el señor Kevin Alonzo IpanaqueVarillas,enelcualconsignócomoexperienciacomotopógrafo,en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la trocha carrozable Canchaque, cruce Maraypampa La Vaquería Coyona, distrito de Canchaque – Huancabamba – Piura, desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 10 de octubre de 2015. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. MedianteescritosN°1 ,presentadosel10y14demarzode2025anteelTribunal, la empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA presentó sus descargos y manifestó lo siguiente: • Indicóque,el10dediciembrede2021,enatenciónalasolicitudefectuada 2 Obrante a folios 831 al 834 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 840 al 849 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 al CONSORCIO COYONA, recibió la carta s/n suscrita por el señor Jaime Alberto Cepeda Gutiérrez, representante del citado consorcio (cuya firma fue legalizada notarialmente) y a través de la cual confirmó la veracidad delCertificadodeTrabajodel10denoviembrede2015emitidoafavordel Técnico Kevin Alonzo Ipanaqué Varillas. • Asimismo, mediante la Carta N° 006-2021/A.C.SRL suscrita por el gerente general de la empresa Águila Constructores S.R.L., integrante del CONSORCIO COYONA, quien también manifestó que verificó en sus archivos que el certificado de trabajo cuestionado existe. • En ese sentido, manifestó que, el emisor del documento ha confirmado su veracidad, acorde a la copia que se encuentra en su archivo correspondiente, por lo que se ha retractado de lo originalmente señalado a la Entidad, respecto a la manifestación que dio lugar a la imputación de cargos. • Portanto,sedesvirtúaelhechodequesurepresentadahabríapresentado documentos falsos para la firma del contrato; por lo que, no corresponde la aplicación de sanción. • Indicó que prevalece el principio de presunción de inocencia, puesto que, frente a circunstancias probatorias contradictorias, prevalece la presunción de licitud. • Respecto a la inexactitud de la Carta de compromiso de presentación y acreditación de personal especialista, en la cual se detalló la experiencia del señor Kevin Alonzo Ipanaque Varillas con el certificado de trabajo cuestionado, indicó que al haberse demostrado que el citado certificado no es falso, la carta de compromiso tampoco contendría información inexacta. • Citó el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, a fin de determinar que las bases integradas del procedimiento de selección no exigían la acreditación del Especialista en Topografía; por tal motivo, no representó beneficio alguno para su representada. 5. Mediante escritos N° 1 , presentados el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa GRUPO 3A CONSULTORIA & CONSTRUCCIONES S.A.C. formuló sus 4Obrante a folios 883 al 894 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 descargos en los mismos términos que su empresa consorciada, con la salvedad de que solicitó la individualización de responsabilidad, de ser el caso. 6. Con decreto del 21 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio Contratista; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. 8. A través del decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de junio de 2025. 9. Mediante escrito N° 2 presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresaH&HCONSULTORIAENINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.,integrante del Consorcio Contratista, designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 10. Mediante escrito N° 2 presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa GRUPO 3A CONSULTORIA & CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio Contratista, designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 11. El 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de losrepresentantesdelosintegrantesdelConsorcioContratista,quienesreiteraron sus alegatos expuestos en sus descargos. 12. A través decreto del 9 de junio de 2025, la Sala solicitó la siguiente información: “AL CONSORCIO COYONA (conformado por las empresas AGLOMERADOS NUMANCIA S.L. UNIPERSONAL y ÁGUILA CONSTRUCTORES S.C.R.L.) (…) 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el mencionado certificado de trabajo a favor del señor KEVIN ALONZO IPANAQUE VARILLAS. 2) En caso su representada haya emitido el citado certificado, informar de manera clara y expresa, si el contenido del certificado es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata deundocumentoadulteradoensucontenido,sírvaseremitireldocumentooriginalmente emitido. 3) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada remitió la Carta s/n del 2 Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 dediciembrede2021alosintegrantesdelConsorcioSupervisorEnace.Deserelcaso,sírvase informar el motivo por el cual, en la Carta s/n del 6 de agosto de 2021, informó a la Entidad que no había emitido el certificado de trabajo materia de cuestionamiento. (…) SEÑOR JAIME ALBERTO CEPEDA GUTIERREZ (EN CALIDAD DE GERENTE DEL CONSORCIO COYONA) (…) 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si suscribió el mencionado certificado de trabajo a favor del señor KEVIN ALONZO IPANAQUE VARILLAS. 2) En caso haya emitido el citado certificado, informar de manera clara y expresa, si el contenido del certificado es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase informar de forma clara y precisa si remitió la Carta s/n del 2 de diciembre de 2021 a los integrantes del Consorcio Supervisor Enace. De ser el caso, sírvase informar el motivo por el cual, en la Carta s/n del 6 de agosto de 2021, informó a la Entidad que no había emitido el certificado de trabajo materia de cuestionamiento. AL NOTARIO PÚBLICO EDGARDO GONZALES CAMPOS (…). Informar, de manera clara y expresa, si realizó la legalización de la firma del señor JAIME ALBERTO CEPEDA GUTIÉRREZ consignada en la Carta s/n del 2 de diciembre de 2021; debiendoprecisar,silas firmasylossellos pertenecenasupersonayasudespachonotarial, para tales efectos se adjunta copia de la citada carta. (…)” 13. Con Carta N° 01-2025-CONSORCIO COYONA del 20 de junio de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Jaime Alberto Cepeda Gutiérrez, representante del CONSORCIO COYONA, informó “que la copia del certificado de trabajo emitido a favor del señor KEVIN ALONZO IPANAQUE VARILLAS guarda conformidad con el contenido de los documentos emitidos en su momento. Así lo hice saber al Consorcio Supervisor Enace mediante Carta s/n de fecha 2 de diciembre de 2021, la cual cuenta con la respectiva legalización notarial”. 14. De igual modo, mediante Carta N° 2025-01-AG del 20 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el representante de la empresa Águila Constructores S.C.R.L., informó lo siguiente: “ (…) con informar que la copia del certificado de trabajo emitido a favor del señor KEVIN ALONZO IPANAQUE VARILLAS guarda conformidad con el contenido de los documentos emitidos en su momento. Hecho que se le hizo saber al Consorcio Supervisor Enace mediante Carta s/n de fecha 2 de diciembre de 2021, la cual cuenta con la respectiva Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 legalización notarial por el Consorcio Coyona”. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Consorcio Contratista. Debe tenerse en cuentaque la prescripción es una instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciodelapotestadpunitivadeparte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres(3) años y siete (7) años,computados desde la comisión de la infracción. 5. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente 5Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069,Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,encuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo87 de la presente ley,la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que elquecuentaelTCPparaemitirlaresolución.SielTCPno sepronunciadentrodel plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la Ley vigente establece que, la infracción consistente en presentarinformacióninexactaante lasentidadesprescribealos4años,mientras que la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribe a los 7 años (mismo plazo establecido en la normativa anterior); aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas acordaron lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la Ley y Reglamentos vigentes sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Portanto,paraelcasoconcreto,estaSalaanalizarálaprescripcióndelainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (Ley N° 32069 y su reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; en cambio, para la infracción respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada únicamente la suspensión referida al plazo de prescripción, dado que el plazo de prescripción es el mismo en ambas normativas. 14. Ahora bien,a finde realizar elcómputo del plazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 14 de enero de 2021, el Consorcio Contratista habría presentado ante la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la cual contendría la documentación cuestionada, por lo que, en dicha fecha se habrían configurado las infracciones. • El14deenerode2024,transcurrióelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción correspondiente a la infracción por la presentación de información inexacta. En el caso de la presentación de documentación falsa o adulterada, considerando que el plazo de prescripción es de siete (7) años, en caso de no interrumpirse, aquella prescribiría el 14 de enero de 2028. • El 27 de octubre de 2021, mediante Oficio N° 1317-2021/GRP-480400 de 6 la misma fecha, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de sanción. 6 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 • El 28 de febrero de 2025 se notificó válidamente al Contratista el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: 15. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada referida a la presentación de información inexacta [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 14 de enero de 2024, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 28 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 28 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. No obstante,respecto ala infracciónreferidaa lapresentaciónde documentación falsa o adulterada, se verifica que el plazo de prescripción de la infracción [7 años] fue suspendido el 28 de febrero de 2025 con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Por tanto, respecto a dicha infracción no habría operado la prescripción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente). 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolucióna la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Respecto a haber presentado documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 19. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyvigenteestableceque los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al RNP, al OSCE o a Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 Por tanto, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, el RNP, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 24. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalosintegrantesdelConsorcioContratista haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesto documento falso o adulterado, como parte de su oferta, siendo este el siguiente: • Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2015, supuestamente emitido por el Consorcio Coyona, a favor del señor Kevin Alonzo Ipanaque Varillas, por sus servicios profesionales como topógrafo en la ejecución de la obra Licitación Pública N° 01-2014-CELP-MDC: Mejoramiento de la trocha carrozable Canchaque, cruce Maraypampa La Vaquería Coyona, distrito de Canchaque – Huancabamba – Piura, desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 10 de octubre de 2015. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 27. Cabe mencionar que el documento cuestionado es el Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2015, supuestamente emitido por el Consorcio Coyona, a favor del señor Kevin Alonzo Ipanaque Varillas, por sus servicios profesionales como topógrafo en la ejecución de la obra Licitación Pública N° 01-2014-CELP- MDC, para el “Mejoramiento de la trocha carrozable Canchaque, cruce Maraypampa La Vaquería Coyona, distrito de Canchaque – Huancabamba – Piura”, desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 10 de octubre de 2015, el cual se reproduce a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 28. Sobre el particular, si bien obra en el presente caso la Carta N° 001-2021/CSE- HEAV del 14 de enero de 2021, a través de la cual el Consorcio Contratista remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales adjuntó el certificado de trabajo cuestionado, lo cierto es que dicho documento no se advierte la fecha de presentación del mismo ante la Entidad; asimismo, la Entidad no ha remitido ningún documento a través del cual se acredite su fecha de presentación ante la Entidad. En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha configurado el primer elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa que es objeto de análisis, pues no se ha acreditado la presentación ante la Entidad del documento cuestionado como falso. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que, en el presente caso, tampoco se ha podido corroborar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, toda vez que, si bien en virtud de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, el representante CONSORCIO COYONA, a través de la Carta s/n del 6 de Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 agosto de 2021, negó haber emitido el certificado cuestionado, lo cierto es que, mediante la Carta N° 01-2025-CONSORCIO COYONA del 20 de junio de 2025, el señor Jaime Alberto Cepeda Gutiérrez, representante del CONSORCIO COYONA, informóaesteTribunalqueelcertificadoeraverazyquesucomunicacióndirigida a la Entidad (Carta s/n del 6 de agosto de 2021) fue producto de una confusión. Para mayor claridad, se grafican las respuestas obtenidas por la Entidad y por este Tribunal: 30. Cabe mencionar que, en sus descargos, los integrantes del Consorcio indicaron que procedieron a solicitar al CONSORCIO COYONA se pronuncie sobre veracidad del certificado cuestionado, obteniendo también la confirmación de la veracidad del citado documento, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 31. Como se puede apreciar, en el presente caso, existen dos pronunciamientos respecto de la veracidad del certificado de trabajo cuestionado pues, por un lado, el CONSORCIO COYONA Informó que no emitió el mismo y, por otro lado, ante el requerimiento efectuado por el Tribunal, confirmó la emisión del citado documento, precisando que dicho documento guarda conformidad con el que consta en su acervo documentario. Adicionalmente, precisó que, inicialmente, negó la emisión del mismo debido a una confusión y error, toda vez que no localizaba el documento. 32. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 33. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 recogido en el numeral 9 del artículo 248 el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente. 34. En este contexto, en el presente caso, no se ha acreditado la presentación del documento cuestionado y, además, no se ha logrado formar convencimiento respecto de su falsedad, en razón que a que existe una rectificación en la declaración del emisor del documento, el cual finalmente informa que el documento es veraz. 35. Por esta razón, en el presente caso, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado; por lo que, no corresponde atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio Contratista, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 36. Cabe precisar que, respecto a la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta, en la primera cuestión previa del presente pronunciamiento, se determinó que operó la prescripción de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar la PRESCRIPCIÓN la infracción imputada contra las empresas H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20532076774) y GRUPO 3A CONSULTORIA & CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20541777980), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ENACE, por su presunta responsabilidad al presentar Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5149-2025-TCP-S3 informacióninexactaenelmarco delConcursoPúblicoN°006-2020/GRP-ORA-CS- CP-1 (Primera Convocatoria), convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20532076774) y GRUPO 3A CONSULTORIA & CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20541777980), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ENACE, por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada en el marco del Concurso Público N° 006-2020/GRP-ORA-CS-CP-1 (Primera Convocatoria), infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20