Documento regulatorio

Resolución N.° 5146-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA PACIFICO C & G E.I.R.L., en el marco de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS - Primera convocatoria, convocada por ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)esmenesterdestacarqueelprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha consideradobásicos,porunlado,paraencausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por elotro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5918/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA PACIFICO C & G E.I.R.L., en el marco de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS - Primera convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeChachapoyas;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)esmenesterdestacarqueelprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha consideradobásicos,porunlado,paraencausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por elotro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5918/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA PACIFICO C & G E.I.R.L., en el marco de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS - Primera convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeChachapoyas;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS - Primera convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la) camino vecinal (puente el molino), tramo: Emp. AM – 109 – El Molino – Emp. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas,provinciaChachapoyas,departamentoAmazonas,CUIN°2641283”, con una cuantía ascendente a S/ 1,468,317.49 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, atravésdel SEACE, el otorgamientodelabuenaproafavor delConsorcio El Molino, conformado por las empresas Valle Contratistas S.A.C. - VACON S.A.C. y MACR - Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR BUENA EVALUACIÓN PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. Consorcio El ADMITIDO 1,200,000.00 93.40 1 CALIFICADO SÍ Molino Constructora Pacífico C & G ADMITIDO 1,182,120.02 91.00 2 CALIFICADO - E.I.R.L. Asimismo, a través del “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 24 de junio de 2025, el comité llevó a cabo la evaluación técnica de las ofertas calificadas de los postores Consorcio El Molino y Constructora Pacífico C & G E.I.R.L. asignando un puntaje técnico de 90 y 85, respectivamente. Así también, el comité precisa que el Consorcio El Molino no presentó la certificación para acreditar el factor de evaluación “Sistemas de Gestión de Calidad” y que el postor Constructora Pacífico C & G E.I.R.L. no presentó las certificaciones para la acreditación del factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”; conforme al siguiente detalle: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 2. Mediante el Escrito N° 01 presentado el 1 de julio de 2025, debidamente subsanado el 3 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Constructora Pacífico C &GE.I.R.L., enadelante elImpugnante,interpuso recursode apelación solicitando que la misma se declare fundada, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación técnica, se evalúe correctamente, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que los certificados presentados para acreditar las certificaciones Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 exigidas para el Residente de obra, Especialista en estructuras y Especialista en seguridad y salud en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave” fueron emitidas por diversas universidades nacionales, las mismas que no se encuentran previstas en el listado de instituciones reconocidas detalladas en las bases integradas; así también, en los certificados presentados se hace mención al nombre de las instituciones reconocidas en las bases, como si se tratara de cursos; por lo que, no debió validarse dichos certificados para la acreditación del factor de evaluación. Asimismo,alegaque,auncuandodichoscertificadosnoacreditaríanelfactor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, el comité le otorgó el máximo puntaje asignado para el Residente de obra y el resto del personal clave; sin embargo, correspondía que se otorgue, únicamente, 1 punto por cada certificado presentado por los Especialistas, es decir, correspondía otorgar 4 puntos por los 4 certificados presentados para el Especialista en estructuras y Especialista en seguridad y salud, sumado a los 5 puntos que corresponden al Residente de obra, haciendo un total de 9 puntos, mas no los 15 puntos que le otorgó el comité, pues ello, podría evidenciar una posible colusión, para favorecer al Consorcio Adjudicatario. • Por lo expuesto, sostiene que, ante una correcta evaluación y asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario, éste quedaría en segundo lugar, según el ordendeprelación; y,por consiguiente, su representada sería favorecida con el otorgamiento de la buena pro. • Solicitó el uso de la palabra. 3. AtravésdelDecretodel4dejuliode2025,publicadoenelTomaRazónElectrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres(3)díashábiles, registreenel SEACEelinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo; y, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Asimismo, se programó Audiencia Pública para el 10 de julio de 2025. 4. Mediante Oficio N° 000451-2025-MPCH/GM [2524795.003] presentado el 8 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del Escrito N° 3 presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de julio de 2025,el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: Respecto a la pretensión del Impugnante: • Indica, respecto a la validez de las certificaciones exigidas al personal clave en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave” que han sido expedidas por instituciones reconocidas, en las que se desprende la alusión a instituciones o temáticas de certificación; por lo que, la presentación de certificados emitidos por universidades del país (Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, Universidad Nacional de Tumbes y Universidad Nacional de Trujillo) resultan ser válidos, más aún si corresponden a instituciones reconocidas en educación superior. • Sostiene que, contrario a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto a la asignación de puntaje para dicho factor de evaluación, resulta correcto que se le haya otorgado el máximo puntaje de 15 puntos, pues se presentó 2 certificaciones tanto para el Especialista en estructuras como para el Especialistas en seguridad y salud. • Enesecontexto,surepresentadamantendríaelpuntajetécnicode90puntos, conservando el otorgamiento de la buena pro; por lo que, deberá desestimarse los fundamentos del Impugnante, y declarar infundado el Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 recurso de apelación. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante: • Alega que el Certificado de trabajo del 18 de diciembre de 2020 presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia de la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz,propuesta para desempeñar el cargo de Especialista en Seguridad y Salud, sería inexacto o presuntamente falso o adulterado; toda vez que, en dicho certificado se precisa que la señora Cruz Lápiz desempeñó el cargo de ‘Especialista en Seguridad, Salud ocupacional y Medio ambiente’ en la obra: “Construcción de la infraestructura vial de la habilitación urbana de la Villa Campestre: la Finca del abuelo – 1ra fase, zona las Cocas – Quirihuac, distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, desde el 2 de abril al 18 de diciembre de 2020; sin embargo, la referida señora Cruz Lápiz durante el período del 2019 al 2022 ejerció el cargo de Alcalde de la MunicipalidadDistritaldeChisquilla,provinciadeBongará,regiónAmazonas, cargo que se desempeña a tiempo completo, según la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no pudo ejercer de manera simultánea el cargo de Alcalde y el de Especialista, de forma ininterrumpida por cerca de 8 meses en la citada obra, máxima si dicha obra, fue ejecutada en una ubicación geográfica distinta al distrito donde ejercía el cargo de Alcalde. • Asimismo, señala que la Constancia del 31 de marzo de 2017 presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia de la señora Cruz Lápiz, también seríainexactoopresuntamentefalsooadulterado,debidoaqueenelmismo sedetallóquelacitadaseñoraCruzLápizdesempeñóelcargode‘Especialista en Seguridad de Obra’, en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento con arrastre hidráulico del barrio Ayal Pozo, Siricha y Guzbiño, distritode Olleros – Chachapoyas – Amazonas”,desde el 16 denoviembrede 2016 al 31 de marzo de 2017; no obstante, mediante Carta N° 0180-2025- MDO del 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Olleros manifestó que la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz no prestó servicios profesionales en seguridad de obra en la supervisión de la citada obra, no existiendo documento alguno que acredite su participación. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 • Precisa que los documentos presentados para acreditar la experiencia del Residente de Obra contienen firmas con idéntico trazo gráfico, de lo cual se puede inferir que dichas firmas han sido pegadas digitalmente, generando indicio razonable que los mismos resulten ser falsos o adulterados; así también, se presentó constancias de trabajo que no cumple con detallar la información mínima exigida en las bases integradas, pues no se identifica los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Señala que para acreditar el factor de evaluación ‘Gestión de Riesgos’ se debía presentar un Plan de Gestión de Riesgos; sin embargo, el Impugnante no presentó un Plan, sino una gestión de riesgos, que no especifica las acciones a realizar en el marco del plan, según su Anexo N° 3; por lo que, no corresponde otorgar puntaje al impugnante sobre dicho aspecto. 7. AtravésdelaCartaN°0004-2025-CONSORCIOELMOLINOpresentadoel9dejulio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 9de juliode2025, laEntidadregistróenelSEACE el InformeTécnicoN°000002- 2025-MPCH/GM [2525267.001]; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos básicamente consistieron en que el comité evaluador actuó acorde a lo establecido en la Ley; por lo que, solicita se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, ratificando la calificación y evaluación técnica realizada por el comité. 9. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; así como tener por acreditados a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Decreto de 10 de julio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación, por parte del Consorcio Adjudicatario. 11. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, Consorcio Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Adjudicatario y la Entidad . 1 12. AtravésdelDecretodel10dejuliode2025,sesolicitóalImpugnante,alConsorcio Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1. Al respecto, el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección , prevé los factores de evaluación facultativos que serán incluidos teniendo en cuenta el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, entre ellos, el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, el cual debe cumplirel criterio de evaluación y forma deacreditación para la asignaciónde puntaje correspondiente, conforme al siguiente detalle: B.2 CERTIFICACIONES ADICIONALES DEL PERSONAL METODOLOGÍA PARA SU CLAVE ASIGNACIÓN Evaluación: [Como máximo 15] puntos Se evalúa que el personal clave propuesto como [CONSIGNAR EL PERSONAL RESPECTO DEL CUAL SE - Certificaciones del Líder del EVALÚA LA CERTIFICACIÓN] cuente con las equipo del componente obra siguientes certificaciones: (residente de obra) (máximo 5 puntos): [CONSIGNAR LAS CERTIFICACIONES REQUERIDAS. Acredita una certificación POR INSTITUCIONES RECONOCIDAS, [2] puntos SELECCIONANDO LA QUE CORRESPONDA DEL SIGUIENTE LISTADO, CONSIDERANDO LO Acredita más de una DETERMINADO EN LA ESTRATEGIA DE certificación CONTRATACIÓN: Project Management Institute [3] puntos (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs- Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE -(…) NEC), Association for the Advancement of Cost Engineering (AACE International), Leadership in - Certificaciones del resto del Energy and Environmental Design (LEED), Stanford personal clave: University – VDC Certificate, BuildingSMART Por cada profesional clave International, Chartered Institute of Building (CIOB), (no incluye al líder del International Facility Management Association equipo) con al menos una (IFMA), Royal Institution of Chartered Surveyors certificación se otorga 1 (RICS), Autodesk, American Concrete Institute (ACI), puntos, hasta un máximo de International Association for Contract and 10 puntos. 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Marcela Paola Saavedra Mondragón; en representación del Consorcio Adjudicatario los señores Ricardo Espinoza Apolaya y Quelmer Valle Gomez y; en representación de la Entidad la señora Hayley Reyna Hidalgo. 2AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Commercial Management (IACCM), IPMA [10] puntos International Project Management Association]. Acreditación: Se acredita mediante la presentación de copia de las certificaciones. (…) 2. Enelpresentecaso,sibienlaEntidaddeterminóincluirenlasbasesdelcitadoprocedimiento de selección el factor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave” para el ‘Residente de obra’, ‘Especialista en estructuras’ y ‘Especialista en seguridad y salud’, con una asignación de un puntaje máximo de 15 puntos, se advierte que el criterio de evaluación del factor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave” y la asignación del puntaje mínimo asignado para el ‘Residente de obra’ no se ajustaría a lo previsto en las bases estándar, conforme se advierte a continuación: De lo expuesto, se advierte que, si bien la Entidad precisó determinadas Instituciones reconocidas del listado previsto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, no detalló las certificaciones que requería para los profesionales que desempeñaránloscargosde‘Residentedeobra’,‘Especialistaenestructuras’y‘Especialista en seguridad y salud’, las mismas que estarían directamente relacionadas con la naturaleza de la obra y las funciones que ejecutarán los profesionales que conforman el personal clave. Asimismo, se advierte que el puntaje mínimo asignado para el ‘Residente de obra’ en dicho factor de evaluación contravendría las bases estándar aplicables, en tanto se estableció en Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 las bases integradas que, en caso se acredite una certificación, se otorgará un (1) punto, allí cuando las referidas bases estándar prevén en ese extremo dos (2) puntos. 3. En tal sentido, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 2 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Asimismo, a través del citado Decreto, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAREDO: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada convocó y/o contrató la ejecución de la obra: “Construcción de la infraestructura vial de la habilitación urbana de la Villa Campestre: La Finca del Abuelo – 1era fase, zona Las Cocas – Quirihuac, distrito de Laredo,provinciadeTrujillo,departamentodeLaLibertad”;siendo que,deserasí,sesolicita lo siguiente: - Informar si la ejecución de la referida obra estuvo a cargo de la empresa CONSTRUCCIONES & PROYECTOS PAJATEN S.A.C. - Informar si obra en sus recaudos información relativa a que la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz, identificada con DNI N° 70187516, desempeñó el cargo de “Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y medio ambiente - SSOMA” en la referida obra: “Construcción de la infraestructura vial de la habilitación urbana de la Villa Campestre: La Finca del Abuelo – 1era fase, zona Las Cocas – Quirihuac, distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, desde el 2 de abril de 2020 al 18 de diciembre de 2020 [se adjunta copia del certificado para verificación]. (…) A LA EMPRESA CONSTRUCCIONES & PROYECTOS PAJATEN S.A.C.: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada emitió o no el Certificado de trabajo del 18 de diciembre de 2020, a favor de la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz, identificada con DNI N° 70187516, por haber desempeñado el cargo de “Especialista Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 en Seguridad, Salud Ocupacional y medio ambiente - SSOMA” en la obra: “Construcción de la infraestructura vial de la habilitación urbana de la Villa Campestre: La Finca del Abuelo – 1erafase,zonaLasCocas–Quirihuac,distritodeLaredo,provinciadeTrujillo,departamento de La Libertad”, desde el 2 de abril de 2020 al 18 de diciembre de 2020 [se adjunta copia del certificado para verificación]. Asimismo, sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho documento, debiendo remitir los documentos que acrediten la relación contractual o laboral con la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz, en el periodo señalado en dicho certificado. (…) A LA SEÑORA MAGDA AURORA GARCIA MEZA: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su condición de Gerente General de la empresa CONSTRUCCIONES & PROYECTOS PAJATEN S.A.C. suscribió o no el Certificado de trabajo del 18 de diciembre de 2020, a favor de la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz, identificada con DNI N° 70187516, por haber desempeñado el cargo de “Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y medio ambiente - SSOMA” en la obra: “Construcción de la infraestructura vial de la habilitación urbana de la Villa Campestre: La Finca del Abuelo – 1erafase,zonaLasCocas–Quirihuac,distritodeLaredo,provinciadeTrujillo,departamento de La Libertad”, desde el 2 de abril de 2020 al 18 de diciembre de 2020 [se adjunta copia del certificado para verificación]. Asimismo, sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho documento. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLEROS: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada convocó y/o contrató la consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento con arrastre hidráulico del Barrio Ayal Pozo, Siricha y Guzbiño, distrito de Olleros – Chachapoyas - Amazonas”; siendo que, de ser así, se solicita lo siguiente: - Informar si la supervisión de la ejecución de la referida obra estuvo a cargo del CONSORCIO SIRICHA. - Informar si obra en sus recaudos información relativa a que la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz, identificada con DNI N° 70187516, desempeñó el cargo de “Especialista en Seguridad de obra” en la supervisión de la referida obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable einstalacióndeunidadesbásicasdesaneamientoconarrastre hidráulico del BarrioAyalPozo, Sirichay Guzbiño,distritode Olleros – Chachapoyas Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 - Amazonas”, desde el 16 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 [se adjunta copia de la constancia para verificación]. (…) AL SEÑOR RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA: 1. Precise aesteTribunal,demanera clarayexpresa,siensucondicióndeRepresentantelegal del CONSORCIO SIRICHA suscribió o no la Constancia de trabajo del 31 de marzo de 2017, a favor de la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz, identificada con DNI N° 70187516, por haber desempeñado el cargo de “Especialista en Seguridad de obra” en la supervisión de la referida obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento con arrastre hidráulico del Barrio Ayal Pozo, Siricha y Guzbiño, distrito de Olleros – Chachapoyas - Amazonas”, desde el 16 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 [se adjunta copia de la constancia para verificación]. Asimismo, sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho documento. (…) 13. Mediante Oficio N° 464-202-MPCH/GM del 15 de julio de 2025, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad amplió el sustento del informe técnico remitido con ocasión de la presentación del recurso impugnatorio, señalando lo siguiente: Respectoalascertificacionesrequeridasenelfactordeevaluación‘Certificaciones adicionales del personal clave’ - Alega que, que de acuerdo a la publicación del Dr. Javier Salazar Soplapuco, solo se pueden acreditar las certificaciones del listado, sin indicar que el certificado sea emitido por una u otra institución; por lo que el comité de selección asignó el puntaje al postor que presentó los certificados con temas relacionados a la metodología de las instituciones del listado de las bases integradas.Siendoque,enlaetapadecontrolposteriorseverificarálavalidez de los certificados presentados por el postor. - Precisaque laEntidad dejó libreeltemade los nombresde las certificaciones, con la finalidad de tener mayor pluralidad de postores; toda vez que del listado de las instituciones que establece las bases integradas en su totalidad son instituciones que desarrollan estándares, normas y recomendaciones técnicas con relación a la construcción, planificación, entre otros que sirven de guía para la buena ingeniería. En este sentido, se aceptó los certificados con denominaciones similares al listado de las bases estándares Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 considerándolo desde el punto de la metodología de las instituciones y no de si es o no emitida por una institución del listado, pues, señala que, este factor podría ser limitativo para los participantes. Respecto al puntaje otorgado para el resto del personal clave en el factor de evaluación ‘Certificaciones adicionales del personal clave’ - Sostiene que, la calificación se efectuó de acuerdo a las pautas establecidas enlasbasesestándar,puessienlaofertaacreditamásdeuna(1)certificación adicional de los profesionales claves (sin contar al residente de obra) se le otorga un puntaje de 10 puntos; siendo que, de no acreditar ello no se le otorga puntaje alguno. Asimismo, señala que las certificaciones adicionales requeridas para el personal clave no admite rangos; por lo que, se otorga el puntaje de diez (10) o de cero (0). 14. Con Carta N° 0182-2025-MDOdel 14de julio de 2025, presentada el 16del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Olleros brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante el Decreto del 10 de julio de 2025, señalando que, de su acervo documentario, no obra información o evidencia que dé cuenta que la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz, identificada con DNI N° 70187516, haya desempeñado el cargo de ‘Especialista en Seguridad de Obra’ en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento con arrasytre hidraulico del Barrio Ayal Pozo, Siricha y Guzbiño, distrito de Olleros – Chachapoyas – Amazonas”, desde el 16 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017. Asimismo, la referida Municipalidad Distrital de Olleros precisó que la citada supervisión de obra fue convocada a través de la Adjudicación Simplificada N° 06- 2016-MDO/CS Primera Convocatoria, y que, en virtud de ello, se suscribió el Contrato N° 22-2016-MDO con el Consorcio Siricha. 15. Con Escrito N° 04, presentado el 17 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante el Decreto del 10 de julio de 2025, alegando lo siguiente: Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 - Sostiene que lasbases del presente procedimiento de selección no contienen un vicioqueacarrelanulidaddelmismo,puesindicaquelasbasessonclaras;y,que tanto a su representada como al Consorcio Adjudicatario no se le debe otorgar la asignación de puntaje en el factor de evaluación ‘Certificaciones adicionales del personal clave’. Asimismo, señala que, una posible nulidad perjudicaría a su representada, pues sería el acto más fácil y rápido para la Entidad. - Señala que la publicación del Dr. Javier Salazar Soplapuco fue posterior al acto de otorgamiento de la buena pro, la cual no tiene injerencia reglamentaria para tomarla en cuenta en las decisiones adoptadas por el comité de selección. - Respecto a lo manifestado por la Municipalidad Distrital de Olleros, precisa que en el acervo documentario de dicha Entidad solo existe evidencia del personal clave designado; lo cual, no evidencia que la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz no haya desempeñado el cargo de Especialista en Seguridad de Obra en la supervisión de la obra citada, pues pudo ejercer el mismo como personal adicional al personal clave. 16. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Oficio N° 191-2025-MDO/A presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, la MunicipalidadDistrital de Ollerosremitió copia del Contrato N° 22-2016-MDO suscrito con el Consorcio Siricha. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,se disponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,468,317.49 (un millón cuatrocientos sesenta y 3Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 ocho mil trescientos diecisiete con 49/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) Las bases y/o su integración, iv) Las actuaciones referidas al registro de participantes, v) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 24 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de julio del mismo año. Ahorabien,revisadoel expediente,se apreciaque mediante escritopresentado el 1 de julio de 2025, debidamente subsanado el 3 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelaciónenelmarcodelprocedimientodeselección;porconsiguiente,severifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Elam José La Serna Siva. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestionó la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección a favor de este. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro; toda vez que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar, según el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Certificaciones adicionalesdel personal clave”,ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. A. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación referido a las “Certificaciones adicionales del personal clave”. • Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 5. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el 9 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; es decir, dentro del plazootorgado. Por lo que, correspondetomar encuentassusargumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 5De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 En este punto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujetan a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. 7. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación referido a las “Certificaciones adicionales del personal clave”, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación referido a las “Certificaciones adicionales del personal clave”, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección 11. ElImpugnantecuestionólaofertadelConsorcioAdjudicatario,argumentandoque los certificados presentados para acreditar las certificaciones exigidas para el Residente de obra, Especialista en estructuras y Especialista en seguridad y salud en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave” fueron emitidas por diversas universidades nacionales, las mismas que no se encuentran previstas en el listado de instituciones reconocidas detalladas en las bases integradas; así también, en los certificados presentados se hace mención al nombredelasinstitucionesreconocidasenlasbases, comosisetrataradecursos; por lo que, no debió validarse dichos certificados para la acreditación de dicho factor de evaluación. Asimismo, sostuvo que el comité de selección otorgó el puntaje máximo en el mencionado factor de evaluación, tanto al Residente de obra como al resto del personal clave; no obstante, debió asignarse únicamente 1 punto por cada certificado presentado por los especialistas. Esto es, correspondía otorgar 4 puntos por los 2 certificados presentados por cada Especialista; lo cual, sumado a los 5 puntos asignados al residente de obra, lo que da un total de 9 puntos. Por tanto, no correspondía otorgar los 15 puntos que finalmente se le asignó al Consorcio Adjudicatario, pues ello evidenciaría una posible colusión para favorecer a este último. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que las certificaciones exigidas al personal clave en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave” debenhaber sidoexpedidasporinstitucionesreconocidas,delocualpuede interpretarse que en el certificado puede hacer alusión a instituciones o temáticas de certificación; por lo que, la presentación de certificados emitidos por universidades del país (Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, Universidad Nacional de Tumbes y Universidad Nacional de Trujillo) resultan ser válidos, más aún si corresponden a instituciones reconocidas en educación superior. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Así también, sostiene que, contrario a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto a la asignación de puntaje para dicho factor de evaluación, resulta correcto que se le haya otorgado el máximo puntaje de 15 puntos,puessepresentó2certificacionestantoparaelEspecialistaenestructuras como para el Especialistas en seguridad y salud. En ese contexto, alega que su representada debe mantener el puntaje técnico de 90 puntos; y, con ello, conservar el otorgamiento de la buena pro. 13. A su turno, la Entidad manifestó que el comité de selección actuó acorde a lo establecido en la Ley; por lo que, solicita se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, ratificando la calificación y evaluación técnica realizada por el comité. 14. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, se advierte que, en el numeral 4.1.2 relativo a los ‘Factores de evaluación facultativos’ del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció, entre otros, el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, con una asignación de puntaje máximo de 15 puntos, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en las bases estándar aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , se estableció en el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la sección específica de mismas, los factores de evaluación facultativos que serán incluidos teniendo en cuenta el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, entre ellos, el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, el cual debe cumplir el criterio de evaluación y forma de acreditación para la asignación de puntaje correspondiente, conforme al siguiente detalle: B.2 CERTIFICACIONES ADICIONALES DEL PERSONAL CLAVE METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Como máximo 15] puntos Se evalúa que el personal clave propuesto como [CONSIGNAR EL PERSONAL RESPECTO DEL CUAL SE - Certificaciones del Líder del equipo EVALÚA LA CERTIFICACIÓN] cuente con las siguientes del componente obra (residente de certificaciones: obra) (máximo 5 puntos): Acredita una certificación [CONSIGNAR LAS CERTIFICACIONES REQUERIDAS. POR [2] puntos INSTITUCIONES RECONOCIDAS, SELECCIONANDO LA QUE CORRESPONDA DEL SIGUIENTE LISTADO, Acredita más de una certificación CONSIDERANDOLODETERMINADOENLAESTRATEGIADE [3] puntos CONTRATACIÓN: Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), (…) Institution of Civil Engineers (ICE - NEC), Association for the Advancement of Cost Engineering (AACE - Certificaciones del resto del International), Leadership in Energy and Environmental personal clave: Design (LEED), Stanford University – VDC Certificate, Por cada profesional clave (no BuildingSMART International, Chartered Institute of incluye al líder del equipo) con al Building (CIOB), International Facility Management menos una certificación se otorga 1 Association (IFMA), Royal Institution of Chartered puntos, hasta un máximo de 10 Surveyors (RICS), Autodesk, American Concrete Institute puntos. (ACI), International Association for Contract and [10] puntos Commercial Management (IACCM), IPMA International Project Management Association]. Acreditación: Se acredita mediante la presentación de copia de las certificaciones. 6 AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Asimismo, a través de Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 se aprobó la Directiva N° 007-2025-EF/54.01 “Directiva para la Programación Multianual de Bienes, Servicios yObras”; encuya únicadisposicióncomplementariafinal dispuso que, si durante la fase de actuaciones preparatorias la Entidad contratante identificaysustentaque,poraspectosvinculadosconelobjetodelaconvocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica, pues realiza dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos; siendo que, en ningún caso el número de factores de evaluación técnica será menor a dos. 16. En el presente caso, si bien la Entidad contratante determinó incluir en las bases del citado procedimiento de selección el factor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave” para el ‘Residente de obra’, ‘Especialista en estructuras’ y ‘Especialista en seguridad y salud’, con una asignación de un puntaje máximo de 15 puntos, se advierte lo siguiente: • El criterio de evaluación del factor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave” y la asignación del puntaje mínimo asignado parael‘Residentedeobra’noseajustaríaaloprevistoenlasbasesestándar; toda vez que, se estableció en las bases integradas que, en caso se acredite una certificación se otorgará un (1) punto, a pesarde que las bases estándar prevén en ese extremo dos (2) puntos. • No se detalló las certificaciones que requería para los profesionales que desempeñarán los cargos de ‘Residente de obra’, ‘Especialista en estructuras’ y ‘Especialista en seguridad y salud’, las mismas que estarían directamente relacionadas con la naturaleza de la obra y las funciones que ejecutarán los profesionales que conforman el personal clave. 17. Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en las bases integradas del presente procedimiento de selección se ha contemplado una regulación de la evaluación técnica que difiere con la establecida en las bases estándar aplicables, debido a que,enelfactordeevaluaciónfacultativo“Certificacionesadicionalesdelpersonal clave” no se consignó para el ‘Residente de obra’ el puntaje mínimo correcto, ni se detalló lascertificaciones que requeríapara losprofesionales que conforman el plantel profesional; ello, conforme a lo previsto en las bases estándar. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 18. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 10 de julio de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso; siendo que, la Entidad y el Impugnante, se pronunciaron al respecto. 19. Sobreelparticular,el Impugnante alegó que lasbases delpresenteprocedimiento de selección no contienen un vicio que acarre la nulidad del mismo, pues indica que las bases son claras; y, que tanto su representada como el Consorcio Adjudicatario no se le debe otorgar la asignación de puntaje en el factor de evaluación ‘Certificaciones adicionales del personal clave’. Asimismo, señala que, una posible nulidad perjudicaría a su representada, pues sería el acto más fácil y rápido para la Entidad. 20. A su turno, la Entidad manifestó que el comité de selección asignó puntaje al Consorcio Adjudicatario, pues presentó los certificados con temas relacionados a la metodología de las instituciones del listado de las bases integradas. Siendo que, en la etapa de control posterior se verificaría la validez de los certificados presentados por el postor. Aunado a ello,agrega que se dejó “libre” los nombresde lascertificaciones, con la finalidad de tener mayor pluralidad de postores; toda vez que del listado de las instituciones que establece las bases integradas en su totalidad son instituciones que desarrollan estándares, normas y recomendaciones técnicas con relación a la construcción, planificación, entre otros, que sirven de guía para la buena ingeniería. En este sentido, según sostiene, se aceptaron certificados con denominaciones similares al listado de las bases estándares, considerándolos desde el punto de la metodología de las instituciones y no de si es o no emitida por una institución del listado, pues, considera que dicho factor resulta ser limitativo para los participantes. 21. Llegado a este punto, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el artículo55delReglamento,eseloficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Siendo que, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 De otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso el mismo que prevé que, las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriteriosclaros yaccesibles,garantizándose el accesopúblico y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases no contravenga lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la DGA, y que son de uso obligatorio. Asítambién,debetenerencuentaque,enreiteradasoportunidades,esteTribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 22. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 23. En atención a ello, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 24. Asimismo, se debe señalar que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Es así que, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, se ha verificado quelaEntidadnohaseguidoestrictamentelasdisposicionesdelasbasesestándar al momento de elaborar sus bases, lo que permite determinar que las bases integradas no pueden constituir un parámetro válido para resolver la presente controversia, al contener una regla ilegal que incide en la resolución del mismo. 26. En dicho escenario, cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasen la normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxim7 de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 27. Resulta necesario señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, vulnera el artículo 55 del Reglamento, así como los lineamientos de las bases estándar. 7García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (1986). Curso de Derecho Administrativo (Tomo I, p. 566). Civitas. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunalnopuedaconservarelactoemitidoenelpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo. 28. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Los factores de evaluación previstos como parte de la evaluación técnica deberán ser incluidos teniendo en cuenta las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ii. La evaluación técnica se realiza sobre cien (100) puntos. iii. El factor de evaluación referido a las “Certificaciones adicionales del personal clave” es facultativo. Por tanto, de ser incluido, deberá tener en consideración la forma de evaluación y la asignación de puntaje previsto para este en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, de tal manera que se detalle de forma clara y precisa las certificaciones a requerir para los profesionales del personal clave que corresponda, las mismas que deben estar directamente relacionadas con la naturaleza de 8Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 la contratación y las funciones que ejecutarán cada uno, debiendo seleccionar las instituciones reconocidas detalladas en el listado; y, se precise el puntaje mínimo según el parámetro establecido en las bases estándar. 29. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente,los postorespresentaránnuevamente susofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 30. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 31. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Tutela del interés público: 32. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad de los certificados y/o constancias de trabajo de la señora EvelinAurora Cruz Lápiz,propuestapor el Impugnanteparadesempeñarel cargodeEspecialista en Seguridad y Salud, los cuales fueron presentados para acreditar experiencia exigida en las bases del presente procedimiento de selección. 33. Es asíque,entrelosdocumentos cuestionados,está laConstanciadel31de marzo de 2017, de la cual se desprende que la señora Cruz Lápiz desempeñó el cargo de ‘Especialista en Seguridad de Obra’, en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 saneamiento con arrastre hidráulico del barrio Ayal Pozo, Siricha y Guzbiño, distritodeOlleros–Chachapoyas–Amazonas”,desdeel16denoviembrede2016 al 31 de marzo de 2017; no obstante, según refiere el Consorcio Adjudicatario, mediante Carta N° 0180-2025-MDO del 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Olleros manifestó que la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz no prestó servicios profesionales en seguridad de obra en la supervisión de la citada obra, no existiendo documento alguno que acredite su participación. En virtud de ello, a través del Decreto del 10 de julio de 2025, este Colegiado solicitó información a la Municipalidad Distrital de Olleros, a efectos de informar lo siguiente: i) si convocó y/o contrató la consultoría de supervisión de la obra antes citada, ii) si dicha prestación estuvo a cargo del Consorcio Siricha, y iii) si obra en susrecaudos información relativaaque la señora Evelin Aurora Cruz Lapiz desempeñó el cargo de “Especialista en Seguridad de obra” en la supervisión de la referida obra, desde el 16 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017. 34. Ante ello, mediante Carta N° 0182-2025-MDO del 14 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Olleros brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando que de su acervo documentario no obra información o evidencia que dé cuenta que la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz, identificada con DNI N° 70187516, haya desempeñado el cargo de ‘Especialista en Seguridad de Obra’ en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento con arrasytre hidraulicodelBarrioAyalPozo,SirichayGuzbiño,distritodeOlleros–Chachapoyas – Amazonas”, desde el 16 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017. Asimismo, la referida Municipalidad Distrital de Olleros precisó que la citada supervisión de obra fue convocada a través de la Adjudicación Simplificada N° 06- 2016-MDO/CS Primera convocatoria, y que, en virtud de ello, se suscribió el Contrato N° 22-2016-MDO con el Consorcio Siricha. Por su parte, sobre dicho extremo, el Impugnante precisó que en el acervo documentariodedichaEntidadsoloexisteevidenciadelpersonalclavedesignado; lo cual,no evidenciaquela señora Evelin Aurora Cruz Lapiz no hayadesempeñado el cargo de Especialista en Seguridad de Obra en la supervisión de la obra citada, pues pudo ejercer el mismo como personal adicional al personal clave; no obstante, no adjunta medio probatorio alguno que desvirtué lo manifestado por dicha Entidad. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 35. Sobre el particular, cabe señalar que el literal d) del artículo 5 de la Ley, prescribe que, en virtud al principio de integridad, la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación esta guiada por la honestidad, veracidad, y la apertura a la rendición de cuentas, evitando y denunciando cualquier práctica indebida o corrupta ante las autoridades competentes. 36. En el presente caso, a partir de la manifestación efectuada por la Municipalidad Distrital de Olleros, existen indicios suficientes de que la constancia del 31 de marzo de 2017, emitida a favor de la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz, contenga información inexacta, puesto que ha señalado que, de la revisión de su acervo documentario, se aprecia que la referida profesional haya desempeñado el cargo de “Especialista en Seguridad de Obra” en la supervisión de la obra: “Mejoramientoyampliacióndelsistemadeaguapotableeinstalacióndeunidades básicas de saneamiento con arrasytre hidraulico del Barrio Ayal Pozo, Siricha y Guzbiño, distrito de Olleros – Chachapoyas – Amazonas”, desde el 16 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017. 37. En ese sentido, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal abra expediente administrativo sancionador contra el Impugnante, a efectos de que se dilucide su presunta responsabilidad por la presentación de información inexacta ante la Entidad contratante; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, consistente en la Constancia del 31 de marzo de 2017, emitida a favor de la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz. 38. Por otro lado, en tanto no se ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad del certificado del 18 de diciembre de 2020 emitido a favor de la señora Evelin Aurora Cruz Lápiz, y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior de dicho documento y, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de emitidalapresenteResolución,remitaa este Tribunal los resultados de lamisma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la) camino vecinal (puente el molino), tramo: Emp. AM – 109 – El Molino – Emp. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, CUI N° 2641283”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EL MOLINO, conformado por las empresas VALLE CONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C. y MACR - Contratistas Generales E.I.R.L. 3. DEVOLVER la garantía presentadapor elpostor CONSTRUCTORA PACIFICO C & G E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme a los fundamentos 31 y 38. 5. PONER la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal, a efectos de que proceda conforme a lo señalado en el fundamento 37. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05146-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 34 de 34