Documento regulatorio

Resolución N.° 0517-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SEPROP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentad...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1467/2020 sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SEPROP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1467/2020 sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SEPROP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N°01-2020-GRA/AUTODEMA – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial Majes-Siguas Autodema; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de abril de 2020, el Proyecto Especial Majes-Siguas Autodema, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2020- GRA/AUTODEMA - Primera Convocatoria, con un valor estimado ascendente a S/ 780,000.00 (setecientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de junio de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Seguridad y Protección Patrimonial Sociedad Anónima Cerrada - SEPROP S.A.C., por el monto ascendente a S/ 522,319.80. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 Posteriormente, el 21 de julio de 2020, la Entidad y la empresa Seguridad y Protección Patrimonial Sociedad Anónima Cerrada - SEPROP S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 12-2020-GE. 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción – denuncia de terceros , presentado el 31 de julio del año 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,elseñorLuisJuanRazzettoLópez puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al presentar certificados con información inexacta y falsa. De la mi2ma manera, mediante solicitud de aplicación de sanción – denuncia de terceros , presentado el 3 de agosto de 2020 ante el Tribunal, la Empresa de Vigilancia Pirámide & EMECH SRL, sostuvo que el Contratista, en el marco del procedimiento de selección, presentó certificados de capacitación a nombre del señor Johan Ramón Rivera Torres, emitidos por el CETPRO CECAMIN y suscritos por el instructor Pedro Cabala Angulo, en los cuales se dejó constancia de que las capacitacionessehabrían desarrollado los días6,7, 8,9,11 y12demayode 2020, lo cual contravendría lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 075-2020-PCM. Asimismo, la empresa denunciante precisó que, conforme a la Resolución de Superintendencia N° 117-2020-SUCAMEC, se dispuso la suspensión a nivel nacional de las actividades de capacitación y formación dirigida, razón por la cual los señores Johan Ramón Rivera Torres y Pedro Cabala Angulo no se encontraban habilitadosparatransitarniparaparticiparenactividadesdecapacitacióndurante dicho periodo. Adicionalmente, indicó que el CETPRO CECAMIN no se encontraría autorizado por la SUCAMECpara brindar cursosde capacitación en materia de seguridad privada, por lo que los certificados presentados por el Contratista presuntamente podrían constituir documentación falsa o inexacta. 3. Con decreto del 24 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) copia legible de los documentosqueacreditenlasupuestafalsedadoadulteracióndelosdocumentos cuestionados y ii) copia completa de la oferta presentada. 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente adjuntó al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 15 al 16 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 4. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal declaró de oficio la prescripción de la infracción referida al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado • Certificado del 11.05.2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cabala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Primeros Auxilios y Reanimación Cardio Pulmonar” • Certificado del 11.05.2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cabala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres,porhaberaprobadosatisfactoriamenteelCurso:“PrevencióndeIncendiosyuso de extintores portátiles formas de intervención”. • Certificado del 13.05.2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cabala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres,porhaberaprobadosatisfactoriamenteelCurso:“Manejoderesiduospeligrosos y control del medio ambiente”. En ese sentido, se dispuso la notificación al Contratista, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 16 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobrelanotificacióndeldecretodeinicioalContratistael29desetiembrede2025 mediante casilla electrónica, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 6. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “(…) AL CETRPO CECAMIN – UGEL AREQUIPA NORTE • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió los siguientes certificados a favor del señor Rivera Torres Johan Ramon: i) primeros auxilios y reanimación cardio pulmonar del 11 de mayo de 2020; ii) prevención de incendios y uso de extintores portátiles formas de intervención del 11 de mayo de 2020 y iii) manejo de residuos peligrosos y control del medio ambiente del 13 de mayo de 2020 [cuyas copias se adjuntan al presente]. En caso su representada haya emitido los documentos mencionados, sírvase informar de maneraclara yexpresa,sisu contenido es idéntico alque obraensusarchivososisetrata dedocumentosadulteradosensucontenido,deserelcaso,sírvaseremitirlosdocumentos originalmente emitidos. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad de los documentos consultados. AL SEÑOR PEDRO CABALA ANGULO • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Director del CETRPO CECAMIN e Instructor SUCAMEC, suscribió los siguientes certificados a favor del señor Rivera Torres JohanRamon:i)primerosauxiliosyreanimacióncardiopulmonardel11demayode2020; ii) prevención de incendios y uso de extintores portátiles formas de intervención del 11 de mayo de 2020 y iii) manejo de residuos peligrosos y control del medio ambiente del 13 de mayo de 2020 [cuyas copias se adjuntan al presente]. Sírvase indicar sila información contenida enlos documentosantes detalladosesveraz en todos sus extremos. Asimismo, en caso su representada confirme la veracidad de los documentos, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. (…)”. 7. Mediante Carta N°001-2026-CECAMUN AREQUIPA E.I.R.L. presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, el señor Pedro Cabala Angulo atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 7 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 Respecto a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 4. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados • Certificado del 11.05.2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cabala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Primeros Auxilios y 4 Reanimación Cardio Pulmonar” . • Certificado del 11.05.2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cabala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres,porhaberaprobadosatisfactoriamenteelCur5o:“PrevencióndeIncendiosyuso de extintores portátiles formas de intervención” . • Certificado del 13.05.2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cabala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres,porhaberaprobadosatisfactoriamenteelCurso:“Manejoderesiduospeligrosos y control del medio ambiente” . 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 11. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 12 de junio de 2020, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: 4Obrante a folios 143 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 144 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 145 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde verificar la veracidad de dichos documentos. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 12. Se cuestiona la veracidad de los certificados de capacitación presuntamente emitidoporCETPROCECAMINafavordeJohanRamónRiveraTorres,enloscuales se consigna que habría aprobado satisfactoriamente los siguientes cursos: i) primerosauxiliosyreanimacióncardiopulmonar;ii)prevencióndeincendiosyuso deextintoresportátilesformasdeintervenciónyiii)manejoderesiduospeligrosos y control de medio ambiente; para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 13. Ahora bien, respecto a los documentos materia de cuestionamiento, la empresa el señor Luis Juan Razzetto López y la Empresa de Vigilancia Pirámide & EMECH SRL,señalaron en su denuncia que, conforme a laResoluciónde Superintendencia N° 117-2020-SUCAMEC del 13 de marzo de 2020, se suspendió a nivel nacional las actividades de capacitación y formación, razón por la cual los señores Johan Ramón Rivera Torres y Pedro Cabala Angulo no se encontraban habilitados para transitar ni para participar en actividades de capacitación durante dicho periodo. Asimismo, indicó que el CETPRO CECAMIN no se encontraría autorizado por la SUCAMEC para brindar cursos de capacitación en materia de seguridad privada, por lo que los certificados presentados constituirían documentos falsos. A continuación, se transcribe la Resolución de Superintendencia N°117-2020- SUCAMEC del 13 de marzo de 2020, mediante el cual se dispuso, a nivel nacional, la suspensión del desarrollo de actividades de capacitación y formación básica dirigida a usuarios de armas de fuego, explosivos, productos pirotécnicos y personal de seguridad privada, desde del lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de marzo de 2020. Asimismo,mediantelaResolucióndeSuperintendenciaN°171-2020-SUCAMECdel 21 de julio de 2020, se aprobó los “Lineamientos temporales que regulan las actividades de formación básica y perfeccionamiento para el personal de seguridad privada, bajo la modalidad de educación virtual, como consecuencia de Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 las medidas para prevenir y controlar el COVID-19”, conforme se aprecia a continuación: 14. Al respecto, en el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 15. En el presente caso, considerando que la denuncia se sustenta la Resolución de Superintendencia N°117-2020-SUCAMEC del 13 de marzo de 2020 y la Resolución de Superintendencia N°171-2020-SUCAMECdel21 de juliode 2020, yteniendoen cuenta que en el expediente no obra la manifestación del órgano o agente emisor de los certificados cuestionados, esta Sala dispuso requerir la siguiente información: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 “(…) AL CETRPO CECAMIN – UGEL AREQUIPA NORTE • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió los siguientes certificados a favor del señor Rivera Torres Johan Ramon: i) primeros auxilios y reanimación cardio pulmonar del 11 de mayo de 2020; ii) prevención de incendios y uso de extintores portátiles formas de intervención del 11 de mayo de 2020 y iii) manejo de residuos peligrosos y control del medio ambiente del 13 de mayo de 2020 [cuyas copias se adjuntan al presente]. En caso su representada haya emitido los documentos mencionados, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documentos adulterados en su contenido, de serel caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad de los documentos consultados. AL SEÑOR PEDRO CABALA ANGULO • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Director del CETRPOCECAMIN e Instructor SUCAMEC, suscribió los siguientes certificados a favor del señor Rivera Torres Johan Ramon: i) primeros auxilios y reanimación cardio pulmonar del 11 de mayo de 2020; ii) prevención de incendios y uso de extintores portátiles formas de intervención del 11 de mayo de 2020 y iii) manejo de residuos peligrosos y control delmedioambientedel13demayode2020[cuyascopiasseadjuntanalpresente]. Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. Asimismo, en caso su representada confirme la veracidad de los documentos, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. (…)”. 16. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N.° 001-2026-CECAMIN AREQUIPA E.I.R.L. del 13 de enero de 2026, el señor Pedro Cabala Angulo manifestó, entre otros aspectos, que los cursos consignados en los certificados materia de cuestionamiento podrían haber sido dictados por su persona; sin embargo, precisó que no cuenta con certeza al respecto, señalando además que resulta necesario contar con los referidos certificados en original a fin de poder Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 determinar con exactitud lo solicitado por esta Sala, conforme se muestra a continuación: 17. En atención a lo expuesto, corresponde señalar la sola invocación de las Resoluciones de Superintendencia N° 117-2020-SUCAMEC y N° 171-2020-SUCAMEC no resulta suficiente para generar certeza respecto de la falsedad de los documentos cuestionados, máxime si la respuesta brindada por el presunto agente emisor ante esta instancia no resulta concluyente en cuanto a la emisión de los certificados materia de cuestionamiento. En efecto, el señor Pedro Cabala Angulo se ha limitado a señalar que los cursos consignados podrían haber sido dictados por su persona, sin afirmar ni negar la emisión y/o suscripción de los certificados, lo cual evidencia una manifestación dubitativa que, por sí sola, no permite acreditar la falsedad o adulteración de los documentos, ni siquiera respecto de la efectiva realización de los cursos. Asimismo, no se cuenta con otros elementos probatorios objetivos que permita acreditar, de manera fehaciente, que los documentos presentados por el Contratista sean falsos o adulterados. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 18. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no correspondeimponersanciónadministrativaalContratista,porlainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe archivarse el expediente. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la denuncia por la presunta presentación de información inexacta fue formulada en julio del2020,conforme alos antecedentes previamente detallados. No obstante, el inicio del procedimiento administrativo sancionador se produjo recién en el año 2025, siendo notificado al administrado el29 de setiembre de 2025,según constancia de lecturapublicada en el Toma Razón Electrónico. En tal sentido, al momento en que el expediente fue remitido a Sala, esto es, el 17 de octubre de 2025, la infracción imputada ya se encontraba prescrita, al haber transcurrido más desde 5 años desde los hechos denunciados. En consecuencia, la presente resolución corresponde ser puesta en conocimiento de la Presidencia delTribunal en atención a lo dispuesto enel literale) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SEPROP S.A.C. (con R.U.C. N° 20602311245), por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentaciónfalsaoadulterada, como partedesuoferta,enelmarco delConcurso Público N°01-2020-GRA/AUTODEMA – Primera Convocatoria, convocada por el ProyectoEspecialMajes-SiguasAutodema;infracciónqueseencontrabatipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº517-2026-TCP- S3 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. 3. Remitir la resolución a la Presidencia del Tribunal conforme a lo indicado en el fundamento 22. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15