Documento regulatorio

Resolución N.° 5144-2025-TCP-S3

procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (con RUC N° 20353947614), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexac...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1175/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (con RUC N° 20353947614), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada durante la ejecución contractual, derivado de la Licitación Pública N° 05-2018/GRP-ORA-CS-LP Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información regi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1175/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (con RUC N° 20353947614), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada durante la ejecución contractual, derivado de la Licitación Pública N° 05-2018/GRP-ORA-CS-LP Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de junio de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 05-2018/GRP-ORA-CS-LP Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud en el establecimiento I-4 Canchaque, distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, con Código de proyecto N° 2234514 (antes Código SNIP N° 169396)”, por un valor estimado de S/ 8,856,207.78 (ocho millones ochocientos cincuenta y seis doscientos siete con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de setiembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 20 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A., por el monto de su oferta Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 ascendenteaS/8,723,364.66(ochomillonessetecientosveintitrésmiltrescientos sesenta y cuatro con 66/100 soles). El 22 de octubre de 2018, la Entidad y la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A., en adelante el Contratista suscribieron el Contrato N° 79-2018-GR, en adelante el Contratista. 2. MedianteOficioN°112-2019/GRP-120000 del15defebrerode2019,presentado en el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura puso en conocimiento que el Contratista habría presentado información inexacta como parte de su oferta. 3. A través del Oficio N° 332-2020/GRP-120000 del 20 de julio de 2020, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó información sobre el estado del expediente administrativo. 2 4. Con decreto del 5 de noviembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador la Secretaría del Tribunal dispuso solicitar a la entidad la siguiente información: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados Contratista, como parte de su oferta; iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en méritoaunaverificaciónposteriorquedeberáhacerlaEntidad;iv)Copiacompleta y legible de la oferta presentada por el Consorcio Postor, debidamente ordenada y foliada. 5. A través del Oficio N° 23-2025/GRP-480400 del 16 enero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 80- 2025/GRP-460000 del15deenerode2025yelInformeTécnicoN°02-2025/GRP- 480400 del 10 de enero de 2025, en los cuales manifestaron principalmente lo siguiente: 1 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 75 del expediente administrativotrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 • La Comisión Anticorrupción y Defensa de los Derechos Humanos denunció ante la Entidad Regional que la empresa INGENIERÍA CIVIL Y MONTAJES S.A. habría presentado como parte de su oferta documentos presuntamente inexactos y falsos. • Señaló que el Contratista presentó las facturas N° 164 y N° 169 con las cuales acreditó el requisito de calificación equipamiento estratégico, ambas emitidas el 3 de marzo de 2016; sin embargo, el denunciante hizo notarquedesdeel3demarzode2015suemisor,ConsorcioAmérica,tenía ante la SUNAT la condición de baja, razón por la cual se indica que este habría presentado información inexacta. • Cuestionó el Certificado de trabajo a favor del ingeniero Luis Enrique Santisteban Romero (Residente de Obra), ya que dicho profesional habría prestado servicios de manera simultánea en otro proyecto, pues de acuerdo conla plataforma delSEACE el Gobierno Regionalde Lambayeque habríaadjudicadolabuenaprodelaLicitación PúblicaN°31-2013-GR.LAM ysuscritoelContratodeObraN°7-2014-GR-LAMB-ORADdel11defebrero de 2014 con el Consorcio San Martin, siendo uno de los integrantes el Contratista y presentando como Asistente de Residente de Obra al citado procesional; por lo que, afirmó que el certificado presentado sería inexacto. Lo mismo ocurriría en la Licitación Pública N° 20-2014-GR.LAMB, en el Contrato de Obra N° 1-2015-GR-LAMB/ORAD del 12 de enero de 2015; lo que contraviene con el certificado cuestionado, ya que dicho profesional no podría desarrollar doble función. • Asimismo, cuestionó el Certificado de trabajo a favor del ingeniero Genaro Conrado Tapia Bances (especialista en seguridad y salud en el trabajo), el cual fue emitido por el Consorcio Angamos por el periodo del 2 de febrero de 2016 al 13 de enero de 2018; no obstante,en el portal de transparencia de la Municipalidad provincial de Chiclayo se determina que dicho profesional ha laborado para dicha entidad bajo el régimen de contrato CAS durante el periodo de junio a noviembre de 2016, contraviniendo lo detallado en el citado certificado. Por su parte, adjuntó el Informe de Acción Simultánea N° 380-2017- CG/CORECHY-ASdel5dejuliode2017,emitidoporlaContraloríaRegional deChachapoyassobrelaLicitaciónPúblicaN°1-2017-MDC/CSdentrodela cual se menciona que el Consorcio Jaén presentó al ingeniero Genaro Conrado Tapia Bances como residente de obra y presentó para acreditar Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 suexperienciauncertificadodetrabajocomoespecialistaenseguridaddel 1 de abril de 2016 al 1 de setiembre de 2016 en una obra en la provincia deCutervo-Cajamarca,conlocualsedemostraríaquehabríaejercidotres cargos de manera simultánea. • Respecto al certificado de trabajo a favor del señor Milton Clyde Delgado Acevedo(EspecialistaenEquipomédico)suscritoporelgerentegeneralde la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C, en calidad de operar tributario del Consorcio Salud Bellavista; el cual fue cuestionado en función a lo establecido en la Resolución N° 1147-2017-TCE-S4 que habría establecido que únicamente el mismo consorcio es quien puede emitir los respectivos certificados de trabajo a los profesionales que laboraron para este; por lo que, indican que la oferta debió ser descalificada. • Cabe precisar que, a través del Informe N° 883-2018/GRP-480400 del 28 de noviembre de 2018, la oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares informó que hasta la fecha de fiscalización efectuada no ha podido corroborar que se haya transgredido el principio de presunción de veracidad durante el procedimiento administrativo. 5 6. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Factura N° 000164 del 10.03.2016, emitida por la empresa CONSORCIO AMERICA INGENIERIA, (con RUC N° 20600026527), a favor de la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A. por el importe de S/.21,562.12. • Factura N° 000169 del 10.03.2015 emitida por la empresa CONSORCIO AMERICA INGENIERIA (con RUC N° 20600026527), a favor de la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A., por el importe de S/.8,586.12. • CertificadodeTrabajo,del05.03.2015, emitidoporelrepresentantelegalde la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A. a favor del Ing. LUIS ENRIQUE 5 Obrante a folio 258 al 264 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 SANTISTEBAN ROMERO, por haber laborado en el cargo de INGENIERO RESIDENTE DE OBRA para la: “Construcción del Edificio para el Centro de Complementación Educativa y Empresarial de la Universidad señor de Sipán", por el periodo del 06.10.2014 al 17.02.2015. • Certificado de Trabajo, del 20.04.2018, emitido por el Representante Legal del CONSORCIO ANGAMOS, a favor del Ing. GENARO CONRADO TAPIA BANCES, por haber laborado en el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD DE OBRA para el: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Colegio Militar Ellas Aguirre, Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento Lambayeque”, por el periodo del 02.02.2016 al 13.01.2018. • Constancia de Prestación de Servicios, del 03.05.2018, emitida por el Consorcio SALUD BELLAVISTA y suscrita por el Gerente General de la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor MILTON CLYDE DELGADO ACEVEDO, por haber laborado como Especialista en Equipamiento Hospitalario para ejecución de la Obra: "Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital Bellavista, Provincia deBellavista-RegiónSanMartin-ItemN°04",porelperiododel01.06.2017 hasta el 03.05.2018. Documentos con información inexacta • Anexo Nº 11: Carta de compromiso del personal clave de fecha 10.09.2018, suscrito por el señor LUIS ENRIQUE SANTISTEBAN ROMERO, paraprestarsusservicios enelcargode INGENIERORESIDENTEDEOBRA, en la ejecución del servicio materia del procedimiento de selección y en el que señala su experiencia. • Anexo Nº 11: Carta de compromiso del personal clave de fecha 10.09.2018, suscrito por el señor GENARO CONRADO TAPIA BANCES, para prestar sus servicios en el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, en la ejecución del servicio materia del procedimiento de selección y en el que señala su experiencia. • Anexo Nº 11: Carta de compromiso del personal clave de fecha 10.09.2018, suscrito por el señor MILTON CLYDE DELGADO ACEVEDO, para prestar sus servicios en el cargo de INGENIERO EN EQUIPAMIENTO MÉDICO en la ejecución del servicio materia del procedimiento de selección y en el que señala su experiencia. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 • AnexoNº8:DeclaraciónJuradadelPlantelProfesionalClavepropuestopara la ejecución de la obra de fecha 12.09.2018, suscrito por el señor Rolando Torres Cruz, en su calidad de representante legal de la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (con RUC N° 20353947614), a través del cual se presentó el tiempo de experiencia del plantel profesional clave. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 7. Mediante escrito s/n presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos y manifestó principalmente lo siguiente: • Indicó que, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la Entidad no adjuntó el correspondiente control posterior adecuado lo que infiere un vicio insubsanable. • Refirió que el incumplimiento del principio de privilegio de control posterior, remitiendo un informe ambiguo, con falta de formalidad e incumplimiento, ya que independientemente de la denuncia o documento alterno, es la Entidad la obligada a realizar el Control Posterior y concluir que no existe información falsa o inexacto. • Citó como jurisprudencia las resoluciones N° 452-2015-TC-S4, N° 3401- 2014-TC-S1, N° 3405-2014-TC-S1, N° 126-2021-TCE-S4. • Señaló que la falta de un control posterior adecuado y la ausencia de una delimitaciónprecisadeloshechoscuestionadosinvalidanlaimputaciónde responsabilidad de seguir estrictamente los procedimientos establecidos para asegurar la justicia y la equidad de las sanciones administrativas. • En conclusión, la correcta aplicación de los principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad es esencial para evitar arbitrariedades y garantizar la protección de los derechos de los administrados en el ámbito de las contrataciones del Estado. • Sobre la emisión de las facturas cuestionadas, precisó que la condición de 6Obrante a folios 271 al 310 del expediente administrativo. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 baja del contribuyente esta relacionada con la situación de su domicilio fiscal; es decir, la supuesta baja se refiere al cambio de domicilio fiscal del Consorcio América Ingeniería. Dicha información se puede verificar en el apartado información histórica. • Asimismo, indicó que las facturas fueron emitidas cuando el citado consorcio se encontraba activo y habido y recién su estado cambió a suspensión temporal el 30 de noviembre de 2016. • Para sustentar ello adjuntó la esquela N° 216072000091 del 1 de febrero de 2016 de SUNAT que demuestra su condición de habido, así como el reporte de declaraciones y pagos del Consorcio América ingeniería de los periodos 2015 a junio de 2016. • En relación con el certificado de trabajo del 5 de marzo de 2015, señaló que la obra existió y el ingeniero Santisteban ocupó el cargo de ingeniero residente, para acreditar ello dispone del acta de recepción de obra, la constancia de prestación y conformidad del 12 de abril de 2016, así como otros documentos suscritos por el citado ingeniero en su calidad de residente durante la ejecución del proyecto. • Por su parte, indicó que su participación en una obra pública como asistente de residente de obra no contravino ninguna norma, ya que su puesto requería permanencia en el lugar de trabajo. Además, precisó que las obras en cuestión se encontraban en el mismo departamento, en ese sentido, el ingeniero podría atender legítimamente la obra privada. • En cuanto al certificado de trabajo del 20 de abril de 2018, indicó que desconocen que el ingeniero Genaro Conrado Tapia haya mantenido un contrato administrativo de servicios - CAS con la Municipalidad de Chiclayo. Indicó que el citado ingeniero contó con un contrato de locación de servicios con el Consorcio Angamos con la finalidad de cumplir su labor como ingeniero especialista en seguridad de obra. Para acreditar ello adjunto, entre otros, el citado contrato de locación. Por otro lado, señaló que la normativade contratacionesvigente en ese momentono establecía la exclusividad en el desarrollo de su trabajo en la obra. • Refirió que mediante la Resolución N° 1650-2020-TCE-S3 del 7 de agosto de 2020, el citado certificado ya fue materia de cuestionamiento, el cual no pudo ser considerado como inexacto. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 • Enrelaciónconlacuartaimputación,referidaalaconstanciadeprestación de servicios del 3 de mayo de 2018. Sostuvo que la empresa SAINC Ingenieros Constructores S.A.C. tenía la función de operador logístico, por loqueteníalaresponsabilidadtributariaylaboral,sinquesusconsorciados sean solidarios en caso de incumplimiento. • Para respaldar la autenticidad del certificado de trabajo solicitó a dicha empresa la veracidad del citado documento, recibiendo la carta del 18 de octubre de 2018 en la cual ratificó la autenticidad del documento 7 8. Con decreto del 19 de marzo de 2025 , la Secretaría del Tribunal tuvo por presentados los descargos del Contratista; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 9. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. 10. A través del decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de junio de 2025. 11. El 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. 12. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Contratista reiteró sus los argumentos expuestos en sus descargos, precisando quelaEntidadhaomitidoprobarcondocumentofehacientelaresponsabilidadde su representada, por lo que, no ha existido un control posterior adecuado, lo que infiere un vicio insubsanable. 13. Con decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Contratista. 14. A través decreto del 11 de junio de 2025, la Sala solicitó la siguiente información: “A LA EMPRESA SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU 7Obrante a folios 565 al 566 del expediente administrativo. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 (…) 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió la mencionada constancia de prestación de servicios a favor del señor MILTON CLYDE DELGADO ACEVEDO. 2) En caso su representada haya emitido el citado certificado, informar de manera clara y expresa, si el contenido del certificado es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase informar de forma claray precisa si su representada remitió la Carta s/n del 18 de octubre del 2018 a la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (…) SEÑOR DANIEL DE ANGULO VALLEJO (EN CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU) (…) 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si suscribió la mencionada constancia de prestación de servicios a favor del señor MILTON CLYDE DELGADO ACEVEDO. 2) En caso su representada haya emitido el citado certificado, informar de manera clara y expresa, si el contenido del certificado es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase informar de forma claray precisa si su representada remitió la Carta s/n del 18 de octubre del 2018 a la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (…).” 15. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ señaló que fueron notificados con el decreto de requerimiento de información y anexo en el marco del procedimiento administrativo sancionador del presente expediente; sin embargo, precisó que no es posible descargar el referido decreto ni su anexo. 16. Con escrito s/n del 17 de junio de 2025, presentado el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor Daniel De Angulo Vallejo, apoderado de la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, informó que expidió la constancia de prestación de servicios a favor del señor Milton Clyde Delgado Acevedo. Asimismo, que el contenido de este es idéntico al que obra en sus archivos. Finalmente, precisó que remitió la carta s/n del 18 de octubre de 2018 a la empresa Ingeniería Civil Montajes S.A. 17. Con decreto del 23 de junio de 2025, se declaró no ha lugar lo solicitado por la empresaSAINCINGENIEROSCONSTRUCTORESS.A.SUCURSALDELPERÚ,envirtud Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 que de la revisión del expediente se verificó que dicha empresa fue notificada de manera física a través de la Cédula de Notificación N° 082979/2025/TCP el 16 de junio de 2015; asimismo, dejó constancia que cumplió con remitir la información solicitada. 18. Con escrito s/n del 17 de junio de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor Daniel De Angulo Vallejo, apoderado de la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, informó que expidió la constancia de prestación de servicios a favor del señor Milton Clyde Delgado Acevedo. Asimismo, que el contenido de este es idéntico al que obra en sus archivos. Finalmente, precisó que remitió la carta s/n del 18 de octubre de 2018 a la empresa Ingeniería Civil Montajes S.A II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 Debe tenerse en cuentaque la prescripción es una instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciodelapotestadpunitivadeparte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres(3) años y siete (7) años,computados desde la comisión de la infracción. 5. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 8Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069,Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,encuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo87 de la presente ley,la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que elquecuentaelTCPparaemitirlaresolución.SielTCPno sepronunciadentrodel Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la Ley vigente establece que, la infracción consistente en presentarinformacióninexactaante lasentidadesprescribealos4años,mientras que la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribe a los 7 años (mismo plazo establecido en la normativa anterior); aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas acordaron lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la Ley y Reglamentos vigentes sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Portanto,paraelcasoconcreto,estaSalaanalizarálaprescripcióndelainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (Ley N° 32069 y su reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; en cambio, para la infracción respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada únicamente la suspensión referida al plazo de prescripción, dado que el plazo de prescripción es el mismo en ambas normativas. 14. Ahora bien,a finde realizar elcómputo del plazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 12 de setiembre de 2018, el Contratista presentó ante la Entidad su ofertala cualcontenía losdocumentos materia de cuestionamiento,porlo que, en dicha fecha se habrían configurado las infracciones. • El 12 de setiembre de 2021 transcurrió el plazo de tres (3) años para que opere la prescripción correspondiente a la infracción por la presentación Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 de información inexacta. En el caso de la presentación de documentación falsa o adulterada, considerando que el plazo de prescripción es de siete (7) años, en caso de no interrumpirse, aquella prescribiría el 12 de setiembre de 2025. • El 19 de febrero de 2019, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de sanción. • El 24 de febrero de 2025 se notificó válidamente al Contratista el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: 15. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada referida a la presentación de información inexacta [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 12 de setiembre 2021, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 24 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 28 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. No obstante,respecto ala infracciónreferidaa lapresentaciónde documentación falsa o adulterada, se verifica que el plazo de prescripción de la infracción [7 años] fue suspendido el 24 de febrero de 2025 con la notificación del inicio del Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Por tanto, respecto a dicha infracción no habría operado la prescripción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente). 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolucióna la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF .9 Respecto a haber presentado documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al RNP, al OSCE o a Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del 9Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, el RNP, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuestos documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, siendo estos los siguientes: a) Factura N° 000164 del 10.03.2016 , emitida por la empresa CONSORCIO AMERICA INGENIERIA, (con RUC N° 20600026527), a favor de la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A. por el importe de S/.21,562.12. b) Factura N° 000169 del 10.03.2016 emitida por la empresa CONSORCIO AMERICA INGENIERIA (con RUC N° 20600026527), a favor de la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A., por el importe de S/.8,586.12. c) CertificadodeTrabajo,del05.03.2015, emitidoporelrepresentantelegalde la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A. a favor del Ing. LUIS ENRIQUE SANTISTEBAN ROMERO, por haber laborado en el cargo de INGENIERO RESIDENTE DE OBRA para la: “Construcción del Edificio para el Centro de Complementación Educativa y Empresarial de la Universidad señor de Sipán", por el periodo del 06.10.2014 al 17.02.2015. 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 118 del expediente administrativo Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 d) Certificado de Trabajo, del 20.04.2018, emitido por el Representante Legal del CONSORCIO ANGAMOS, a favor del Ing. GENARO CONRADO TAPIA BANCES, por haber laborado en el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD DE OBRA para el: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Colegio Militar Ellas Aguirre, Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento Lambayeque”, por el periodo del 02.02.2016 al 13.01.2018. e) Constancia de Prestación de Servicios, del 03.05.2018, emitida por el Consorcio SALUD BELLAVISTA y suscrita por el Gerente General de la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor MILTON CLYDE DELGADO ACEVEDO, por haber laborado como Especialista en Equipamiento Hospitalario para ejecución de la Obra: "Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital Bellavista, Provincia deBellavista-RegiónSanMartin-ItemN°04",porelperiododel01.06.2017 hasta el 03.05.2018. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 27. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Contratista ante la Entidad el 12 de setiembre de 2018, en la cual obra los documentos cuestionados. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 25 12 28. Se cuestiona la veracidad de las Facturas N° 000164 del 10 de marzo 2016 , emitida por la empresa CONSORCIO AMERICA INGENIERIA, (con RUC N° 20600026527), a favor de la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A. por el importe de S/ 21,562.12, que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 29. Asimismo, se cuestiona la Factura N° 000169 del 10 de marzo de 2016 emitida por la empresa CONSORCIO AMERICA INGENIERIA (con RUC N° 20600026527), a favor de la empresa INGENIERÍA CIVIL MONTAJES S.A., por el importe de S/ 8,586.12, la cual se reproduce a continuación: 30. Sobre el particular, de la información obrante en el expediente se advierte que la Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 denuncia recibida por la Entidad se señaló que dichas facturas fueron emitidas en marzode2016,sinembargo,el3demarzode2015suemisor,ConsorcioAmérica, tenía ante la SUNAT la condición de baja. Cabe precisar que como parte de sus descargos el Contratista señaló que dicha condición de “BAJA” está referida a la fecha de baja de su dirección fiscal. Así, de la información registrada en la página de consulta RUC del Consorcio América,enlainformaciónhistóricadedichodocumentosecorroboralasiguiente información: Como se advierte, la fecha a la que hace referencia el denunciante esta referida a la baja del domicilio fiscal del Contratista. 31. Por su parte, debe tenerse en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 32. Al respecto, como se advierte de las facturas antes reproducidas, estas fueron emitidas por el Consorcio América Ingeniería, el mismo tenía como representante legal al señor Rolando Torres Cruz, quien es representante legal de la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (el Contratista), conforme se advierte de la Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 consulta efectuada en la página web de la SUNAT: 33. Sobre ello, obra en autos los descargos del Contratista, los cuales fueron suscritos porelseñorRolandoTorresCruz,encalidadsurepresentantelegal,quieninformó este Colegiado lo siguiente: (…) Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 34. Conforme se advierte, el señor Rolando Torres Ruiz, quien a su vez era representante del CONSORCIO AMÉRICA INGENIERÍA, precisó que las facturas cuestionadas son veraces y que fueron emitidas dentro del marco de la legalidad, antes de la suspensión temporal de dicho consorcio. 35. Cabe recalcar que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevantevalorarladeclaraciónefectuadaporelsupuestoórganooagenteemisor del documento cuestionado. Además, para que un documento sea considerado falso,deacuerdoconlajurisprudenciadelTribunal,debeverificarsecualquierade los dos supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración del mismo o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento. 36. Así,enelpresentecaso,tenemosqueel señorRolandoTorresRuiz,representante del Contratista y quien, en su oportunidad, fue representante común del consorcio, ha manifestado, de manera expresa, que dichas facturas son veraces y que fueron emitidas por el CONSORCIO AMÉRICA INGENIERÍA; en ese sentido, la falsedad de los documentos ha quedado desvirtuada. 37. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expedienteadministrativo,esteColegiadoconsideraque,respecto delasFacturas N° 000164 y N° 000169 del 10 de marzo de 2016 cuestionadas en el presente acápite,nosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. iii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos señalados en los literal c) del fundamento 25 38. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 5 de marzo de 2015, suscrito supuestamente por la empresa INGENIERIA CIVIL MONTAJES S.A. (el Contratista), a favor del ingeniero Luis Enrique Santisteban Romero el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 39. Al respecto, se advierte que, como parte de sus descargos el Contratista confirmó la emisión del citado certificado de trabajo, conforme se verifica a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 40. Como es de verse, el Contratista confirmó la veracidad del certificado de trabajo; por tanto, más allá de los cuestionamientos efectuados sobre la prestación de servicios simultánea por parte del Luis Enrique Santiesteban Romero, y a la exactitud de la información contenida en el mismo, lo cierto es que el emisor del documento ha confirmado su veracidad, debiendo tenerse en cuenta que en este acápite se está analizando la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. Aunado a ello, se debe recordar que, en la cuestión previa del presente pronunciamiento,sedeterminóqueoperólaprescripcióndelainfracciónreferida a la presentación de información inexacta, en cuanto el profesional pudo haber desempeñado varios cargos de manera paralela; por lo que, únicamente este Colegiado puede verificar la falsedad o adulteración del documento y dado que este fue emitido por el Contratista, conforme lo indicado en sus descargos, este Colegiado considera que, respecto del certificado de trabajo del 5 de marzo de 2015, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iv)Sobrelasupuestafalsedadoadulteracióndeldocumentocuestionadoseñalado en los literales d) del fundamento 25 41. Se cuestiona la veracidad de la Certificado de Trabajo del 20 de abril de 13 2018 , suscrito por el señor Rolando Torres Cruz, en calidad de representante Legal del CONSORCIO ANGAMOS, a favor del Ing. GENARO CONRADO TAPIA BANCES, por haber laborado en el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD DE OBRA para el: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Colegio Militar Ellas Aguirre, Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento Lambayeque”, por el periodo del 2 de febrero de 2016 al 13 de enero de 2018, el cual se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 141 del expediente administrativo. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 42. Al respecto, la Entidad indicó que se cuestionó dicho certificado, toda vez que en el portal de transparencia de la Municipalidad Provincial de Chiclayo el denunciante verificó que el ingeniero Genaro Conrado Tapia Bances ha laborado para dicha entidad bajo el régimen de contrato CAS durante el periodo de junio a noviembre de 2016, contraviniendo lo detallado en el citado certificado. Por su parte, señaló que en el Informe de Acción Simultánea N° 380-2017- CG/CORECHY-AS del 5 de julio de 2017, emitido por la Contraloría Regional de Chachapoyas sobre la Licitación Pública N° 1-2017-MDC/CS dentro de la cual se menciona que el Consorcio Jaén presentó al ingeniero Genaro Conrado Tapia Bances como residente de obra y presentó para acreditar su experiencia un certificado de trabajo como especialista en seguridad del 1 de abril de 2016 al 1 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 de setiembre de 2016 en una obra en la provincia de Cutervo - Cajamarca, con lo cual se demostraría que habría ejercido tres cargos de manera simultánea. 43. Sobre el particular, como se advierte del citado certificado, el señor Rolando Torres Cruz, suscribió el mismo, en su calidad de representante de CONSORCIO ANGAMOS. 44. AsídelarevisióndelosdescargospresentadosporelContratista,loscualesfueron suscritos por el mismo señor Torres, se advierte que confirmó la veracidad del certificado emitido al ingeniero Genaro Conrado Tapia Bances, conforme se advierte a continuación: 45. Por tanto, si bien se cuestiona las labores que habría realizado el citado ingeniero de manera simultánea, es materia del presente análisis determinar la falsedad o adulteración del certificado de trabajo en mención, por lo que, no corresponde evaluar que la información contenida en este no guarde correlato con la realidad. Sobreelparticular,sedeberecalcarquela falsedadoadulteracióndeldocumento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 46. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, respecto del certificado de trabajo del 20 de abril de 2018 cuestionado en el presente acápite, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que se cuenta con la declaración del suscriptor del documento, quien confirmó la veracidad del mismo. v) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado señalado en los literales e) del fundamento 25 47. SecuestionalaveracidaddelaConstanciadePrestacióndeServiciosdel3demayo de 2018 , emitida por el Consorcio SALUD BELLAVISTA y suscrita por el Gerente General de la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor MILTON CLYDE DELGADO ACEVEDO, por haber laborado como Especialista en Equipamiento Hospitalario para ejecución de la Obra: "Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital Bellavista, Provincia de Bellavista - Región San Martin - Item N° 04", por el periodo del 1 de junio de 2017 hasta el 3 de mayo de 2018, el cual se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 48. Al respecto, a través del decreto del 11 de junio de 2025, la Tercera Sala del Tribunal requirió a la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU y a su representante informen si dicho certificado fue emitido por su representada o se encuentra adulterado en su contenido. En atención a ello, a través del escrito s/n del 17 de junio de 2025, el señor Daniel de Angulo Vallejo apoderado de la citada empresa señaló lo siguiente: 49. Comoseadvierte,atravésdelcitadodocumento,elseñorDanieldeAnguloVallejo apoderado de la empresa SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PÉRU señaló que su representada expidió el documento cuestionado. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 50. En cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Además, para que un documento sea considerado falso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debe verificarse cualquiera de los dos supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración del mismo o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento. 51. Así, en el presente caso, tenemos que el emisor del documento ha manifestado, de manera expresa, que su representada expidió el certificado cuestionado; en ese sentido, no se ha desvirtuado la veracidad de dicho documento. 52. En consecuencia, este Colegiado ha corroborado la veracidad de la Constancia de Prestación de Servicios del 3de mayode 2018cuestionada enel presenteacápite. Cabe recordar que el análisis efectuado es sobre la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, toda vez que la posible responsabilidad por la inexactitud de la información ha sido declarada prescrita. 53. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción contra el Contratista, todavezquenosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 54. Cabe precisar que, dado que se ha determinado que no corresponde atribuir de responsabilidad al Contratista, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos en sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5144-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN la infracción imputada contra la empresa INGENIERIA CIVILMONTAJESS.A.(conRUCN°20353947614),porsupresuntaresponsabilidad al presentar información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 05-2018/GRP-ORA-CS-LP Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INGENIERIA CIVILMONTAJESS.A.(conRUCN°20353947614),porsupresuntaresponsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 05-2018/GRP-ORA-CS-LP Primera convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAVOCALOS CABEZUDO CESAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 31 de 31