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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que el Adjudicatario incumplió con su obligación de remitir los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato. A raíz de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1650/2023, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION KA'LLPA Q'IRU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°31-2022-ERM-ONPE- 1,realizadaporlaOFICINANACIONALDEPROCESOSELECTORALES;infracciónqueestuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Úni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que el Adjudicatario incumplió con su obligación de remitir los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato. A raíz de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1650/2023, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION KA'LLPA Q'IRU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°31-2022-ERM-ONPE- 1,realizadaporlaOFICINANACIONALDEPROCESOSELECTORALES;infracciónqueestuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de abril de 2022, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES,enadelante laEntidad,convocó laAdjudicación Simplificada N°31- 2022-ERM-ONPE-1,parala“AdquisicióndeParihuelasDeMadera-ERM2022”;en adelante, el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de mayo de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 18 delmismo mesyaño seotorgólabuenaproa laempresaCORPORACIONKA'LLPA Q'IRU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/49,000.00 (cuarenta y nueve mil con 00/100 soles). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 2. Con Oficio N° 000022-2023-GAD/ONPE, del 14 de febrero de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó que la empresa CORPORACION KA'LLPA Q'IRU S.A.C., habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección; originándose el presente expediente. Alrespecto,adjuntóelInformeTécnicoLegalN°000151-2023-SGL-GAD/ONPE,del 8 de febrero de 2023, donde indica lo siguiente: - El 26 de mayo de 2022, el Comité de Selección registró el consentimiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, por lo que, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato respectivo, esto es, desde 27 de mayo al 7 de junio de 2022. - El 8 de junio de 2022, mediante correo electrónico institucional, la Oficina de Trámite Documentario de la Entidad comunicó que el Adjudicatario no presentó la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, en la misma fecha, mediante Carta N° 000209-2022-GAD/ONPE, la Gerencia de Administración comunicó al Adjudicatario que, al no haber cumplido con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo reglamentario previsto para ello, se había producido la pérdida automática de la buena pro. - Adicionalmente, el incumplimiento injustificado del Adjudicatario generó un retraso de 27 días en la firma del contrato, y que, según las actividades programadas, en el mes de mayo del 2022 se inició la recepción del material electoral, por lo que la adquisición de parihuelas de madera se requería para el 25 de junio de 2022, a fin de dar inicio a las actividades de paletización y organización en grandes volúmenes del material electoral recibido de los proveedores internos y externos en los almacenes de la gerencia. Por las razones expuestas, concluyó que el incumplimiento de la empresa originó un aplazamiento en las actividades, que no permitió que los materiales sean almacenados de acuerdo a los procedimientos establecidos, generando así un daño a la Entidad . 3. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 23de mayo de 2025,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a travésde la CASILLA ELECTRÓNICA del OSCE el 7de mayo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 30 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 18 de mayo de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que hubo más de un postor, el consentimiento de la buena pro se produjo el 25 de mayo de 2022, siendo publicada en el SEACE al día siguiente hábil, tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 7 de junio de 2022. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 15. Al respecto, de acuerdo a la Entidad, mediante correo electrónico institucional, la Oficina de Trámite Documentario indicó que el Adjudicatario no remitió la documentación necesaria para el perfeccionamiento del Contrato. 16. En virtud de ello, mediante Carta N° 000209-2022-GAD/ONPE, la Gerencia de Administración de la Entidad comunicó alAdjudicatario que, al no haber cumplido Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo reglamentario previsto para ello, se había producido la pérdida automática de la buena pro. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 17. Estando a lo expuesto, este Colegiado verifica que la Oficina de Trámite Documentario indicó que la búsqueda realizada para verificar si el Adjudicatario remitió los documentos para perfeccionar el contrato se realizó desde el 1 hasta el 8 de junio. Sin embargo, se aprecia que el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentarlos inició desde el 27 de mayo de 2022. En ese sentido, teniendo en consideración que los documentos podían presentarsedesde el 27de mayo hasta el 7de junio de2022, la OficinadeTrámite Documentario no habría confirmado la recepción de la documentación en todo el periodo con el que contaba el Adjudicatario para la presentación de los documentos,pues omitió verificarelplazocomprendido entre el27al 31 de mayo de 2022. Por tanto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. De esta manera, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. Por tales consideraciones, en el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que el Adjudicatario incumplió con suobligaciónderemitirlosdocumentosnecesariosparaelperfeccionamiento del contrato. A raíz de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5143-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION KA'LLPA Q'IRU S.A.C. (con R.U.C. N° 20608396536), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 31-2022-ERM-ONPE-1, convocada por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11