Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Sumilla: “El ámbito de impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6199/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Sumilla: “El ámbito de impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6199/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 1651-2022 del 19 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Vice, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1651-2022 a favor de la empresaDiario El Tiempo S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de publicación de Ordenanza Municipal N° N°09-2022-MDV/CM que aprueba el Programa Municipal de Educación, Cultura y Ciudadanía Ambiental de la Municipalidad Distrital de Vice, provincia de Sechura, Piura”, por el monto ascendenteaS/935.00(novecientostreintaycincocon00/100soles),enadelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000310-2023-OSCE-DGR del 2 de mayo de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 701-2023/DGR-SIRE del 27 de abril de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la Resolución Suprema N° 339-2022-PCM, se aprecia que el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles fue designado como Ministro de Comercio Exterior y Turismo, cargo que desempeñó desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 23 de abril de 2023. Por tanto, el referido señor, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encontraban impedidos de contratar con elEstadodurantedichoperíododetiempoentodoprocesodecontratación, y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el cargo, en el ámbito del sector perteneciente. • De la información consignada por el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la 2 3 Obrante a folios 4 a 11 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 República,seapreciaqueelseñorJuanFranciscoEugenioHelgueroGonzáles es su hermano, información corroborada con la revisión del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), por lo que el referido señor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el mismo tiempo y ámbito que el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles. • Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estadode CONOSCE,se apreciaque la empresa DIARIOEL TIEMPO S.A.C. [el Contratista], tendría como accionista al señor Juan Francisco Eugenio Helguero Gonzáles con el dieciséis por ciento (16%) de acciones, quien además sería integrante del órgano de administración, conforme al Asiento C00030 de la Partida Registral N° 02051729, obtenida de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP correspondiente a la referida empresa, por el período de tiempo comprendido entre el 26 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2023. • Por tanto, el Contratistase encontraba impedidode contratar conel Estado, en el ámbito y tiempo establecidos a los ministros de Estado, conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, se tiene que el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio durante el período de tiempo en que el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles desempeñó el cargo de ministro de Comercio Exterior y Turismo. • Concluyeque el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos, copialegiblede la Orden deServicio debidamente recibida por el Contratista, también se precisó que, en caso la orden de servicio haya sido recibidademaneraelectrónicadebíaremitirelcorreoelectrónicodondesepueda advertir la recepción de la misma. 4 Obrante a folios 16 a 19 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Así también, debía remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en casolacotizacióny/uofertahayasidorecibidademaneraelectrónicadebíaremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 5 4. AtravésdelOficioN°784-2024-MDV/A del13denoviembrede2024,presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 10 de octubre de 2024. 5. MedianteDecretodel12denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 6. A travésdelEscrito s/n del 2dediciembrede2024,presentadoenlamisma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • De acuerdo con el marco normativo vigente, para que una normatengaplena vigencia y sea de obligatorio cumplimiento para todos los administrados, es 5 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 75 a 82 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 84 a 88 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 indispensable que sea publicada en el diario oficial correspondiente o, en su defecto, en un diario de mayor circulación. Así pues, en el año 2022, su representada era reconocida como la de mayor circulacióneneldistritodeVice,provinciadeSechura.Estemedioeraelúnico con la cobertura necesaria para llegar a toda la población del distrito, garantizando así que la Ordenanza Municipal N°09-2022-MDV/CM sea publicada y conocida por los administrados y, por lo tanto, se encuentre vigente y sea de obligatorio cumplimiento para todos. Asimismo, fue la propia Entidad quien requirió, mediante una solicitud de cotización,presentarlapropuestaeconómicaparalacontratacióndelservicio de publicidad. En este sentido, fue la Entidad quien inició el proceso de contratación directa, solicitando específicamente sus servicios para la publicación de la Ordenanza. Este hecho confirma que no hubo ninguna irregularidad en la contratación; además, acredita que su participación en la contratación del servicio no fue con el fin de buscar un beneficio propio, sino una respuesta a una solicitud expresa por parte de una entidad estatal, conforme puede verse en el documento que adjunta. • Cabe mencionar que la contratación de este servicio se encuentra amparada en el literal g)del artículo 27del TUOde la LeyN°30225. Este artículo es claro en señalar que los servicios de publicidad en medios de comunicación están dentro de los supuestos para contratación directa. • Ahora bien, en el presente caso invoca el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), literal e), pues fue la propia Entidad quien les indujo a un error al solicitarle expresamente la contratación del servicio de publicidad. • Por lo tanto, invoca el eximente de responsabilidad basado en el error inducido por la administración, ya que fue la propia Entidad quien solicitó la contratación yorientó en todo el proceso. Este hecho demuestra que no tuvo una ventaja indebida en la contratación, sino que su participación fue exclusivamente una respuesta al requerimiento de la Entidad. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 • Por lo expuesto, solicita se aplique el eximente de responsabilidad señalado y se archive el presente procedimiento administrativo sancionador. 8 7. Por el OficioN° 829-2024-MDV/A del 4de diciembre de 2024,presentadoel5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la misma información de su Oficio N° 784-2024-MDV/A del 13 de noviembre de 2024. 8. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 11 9. MedianteDecretodel5defebrerode2025 ,dadalaResoluciónSupremaN° 003- 2025-EF del 18 de enero de 2025, mediante la cual se da por concluida la designación de vocales del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, sedispusoremitirelpresenteexpedienteadministrativosancionadoralaSegunda Sala, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 25 de marzo de 2025 se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala, conforme a lo señalado en el Memorando N° D000002-2025-OSCE-TCE del 25 de marzo de 2025. 11. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso i) dejar sin efecto el Decreto del 12 de noviembre de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, e ii) iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado antelaEntidad,comopartedesucotización,información inexacta,enelmarco de la OrdendeServicio; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: 8 Obrante a folio 95 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 113 a 114 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 115 del expediente administrativo. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Supuesto documento con información inexacta: • DeclaraciónJurada(sinfecha),suscritaporelContratista,mediantelacual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “a) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. A través del Escrito s/n de 15 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó sus descargos contra lo imputado en el Decreto del3deabrilde2025,enlosmismostérminosqueelEscritos/ndel2dediciembre de 2024. 13. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 6. Teniendo en consideración lo anterior, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1651-2020 del 19 de diciembre de 2022, emitida a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de publicación de Ordenanza Municipal N°10-2022-MDV/CM que aprueba a prorroga de Ordenanza Municipal N°04-2022-MDVCM hasta el 30 de diciembre de 2022”, por el monto ascendente a S/ 935.00 (novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la citada orden de servicio: Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 7. Al respecto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 8. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) el Informe N° 061-2022-MDV-OSG del 21 de diciembre de 2022 por el cual se otorga conformidad del servicio y, ii) la Factura Electrónica N° F006-00003143 del 20 de diciembre de 2022, emitida por el Contratista a favor de la Entidad para el pago de los servicios. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 9. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la orden de servicio, esto es, el 19 de diciembre de 2022. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesb)yh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehasta(12)meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesc)yd),elimpedimentoseconfiguraenelámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literalesf)y g),elimpedimentotieneelmismoalcance al referido en los citados literales. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende alas personas naturales que tengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (...).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los literales b), h) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que los ministros de Estado están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; y, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Dicho impedimento se extiende a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los ministros de Estado, y a las personas jurídicas en las que dicho ministro o parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 13. En el caso concreto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles fue designado como ministro de Comercio Exterior y Turismo mediante Resolución Suprema N° 339-2022-PCM del 10 de diciembre de 2022, cargo que desempeñó desde el 11 del mismo mes y año hasta el 23 de abril de 2023. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 14. En ese sentido, se puede concluir que el citado ministro de Estado se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 23 de abril de 2023, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 15. Cabe recalcar que la Orden de Servicio mediante la cual se perfeccionó la relación contractual se emitió el 19 de diciembre de 2022; es decir, durante el período de tiempo en el que el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles ejerció el cargo de ministro de Comercio Exterior y Turismo. Sobre el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral i)del literal h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los ministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública y,en elámbito de su sector, hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Juan Francisco Eugenio Helguero Gonzáles es hermano del señor Luis Fernando Helguero Gonzáles, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estadoentodoprocesode contrataciónpública y,enel ámbitodesu sector, hasta doce(12)mesesdespuésdequeesteúltimodejaseelcargodeministrodeEstado. 18. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al señor Juan Francisco Eugenio Helguero Gonzáles como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 19. Asimismo,delarevisióndelasfichasRENIECdelosseñoresJuanFranciscoEugenio Helguero González y Luis Fernando Helguero González, se advierte que ambos registrancomopadrealseñor“Juan”y,comomadre,alaseñora“Pilar”,conforme se puede apreciar de las imágenes siguientes: Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Por tanto, de la información consignada en las fichas RENIEC, se colige que los referidos señores son hermanos entre sí [segundo grado de consanguinidad]. 20. Cabe recordar que la información obtenida del RENIEC concuerda con la Declaración Jurada de Intereses, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostentan los señores Juan Francisco Eugenio Helguero González y Luis Fernando Helguero González. Sobreelimpedimentoestablecidoenelliteralk)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225 21. Con relación al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito ytiempo establecido, laspersonas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración sean las personas señaladas con anterioridad. 22. Al respecto, de acuerdo a la denuncia formulada por la DGR, el señor Juan Francisco Eugenio Helguero González [hermano del señor Luis Fernando Helguero González], era miembro del directorio del Contratista, por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública y, en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 de que el señor Luis Fernando Helguero González dejase el cargo de ministro de Comercio Exterior y Turismo. 23. Ahora bien, de la revisión de la Partida Registral N° 02051729 correspondiente a la empresa Diario El Tiempo S.A.C. [el Contratista], obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en la plataforma web de la SUNARP, se advierte que en el Asiento C00030 se acordó, por Junta General de Socios, nombrar a las personas que conformarían el directorio de la sociedad para el período comprendido entre el 26 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2023, encontrándose, entre ellas, el señor Juan Francisco Eugenio Helguero González, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que no existe renuncia, remoción o acto similar inscrito con posterioridad al nombramiento del señor Juan Francisco Eugenio Helguero González al directorio del Contratista, por lo que se tiene que el mismo era parte delórganodeadministracióndelareferidaempresaduranteelperfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad, en el marco de la orden de servicio. 24. Asimismo, de la revisión de la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista posee como miembro de su órgano de administración, entre otros, al señor Juan Francisco Eugenio Helguero González, conforme al siguiente detalle: Debe recordarse que, conforme al criterio uniforme del Tribunal, la información presentada ante el RNP posee carácter de declaración jurada, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los integrantes del órgano de administración de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016- OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 25. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como parte de su órgano de administración al señor Juan Francisco Eugenio Helguero González,pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano)del señorLuisFernando Helguero González,duranteel periodo de tiempo en que este último ejerció el cargo de ministro de Estado, limitándose su impedimento a toda contratación a nivel nacional y, en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 26. En esa línea, se concluyeque, al 19 de diciembre de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el literal k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 27. Llegado a este punto, cabe traer a colación los descargos del administrado quien ha referido que, en el año 2022 su representadaera reconocida como la de mayor circulación eneldistritode Vice,provinciadeSechura.Estemedioeraelúnico con la cobertura necesaria para llegar a toda la población del distrito, garantizando así quelaOrdenanzaMunicipalN°09-2022-MDV/CMsea publicada yconocidaporlos administrados y, por lo tanto, se encuentre vigente y sea de obligatorio cumplimiento para todos. Siendo la Entidad quien le requirió presentar su cotización para la emisión de la orden de servicios. Añade que, la citada contratación se encuentra amparada en el inciso g) del artículo 27 del TUO de la Ley N° 30225. Este artículo es claro en señalar que los servicios de publicidad en medios de comunicación están dentro de los supuestos para contratación directa. 28. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente ley orgánica establece normas sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económica de las municipalidades, también sobre la relación entre ellas y con las demás organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especiales de las municipalidades.” Como se puede apreciar, de la norma antes glosada, el objeto de la citada norma es regular todos los aspectos de las municipalidades, siendo uno de estos lo referentealos“actosadministrativosydeadministracióndelasmunicipalidades”, que se encuentran regulados en el Título III de la citada ley orgánica; es así que, en los artículo 40, 41, 42 y 43 del Subcapítulo I del citado título, se regula lo concerniente a las ordenanzas, acuerdos, decretos de alcaldía y resoluciones de alcaldía, respectivamente; así el artículo 44 indica lo siguiente: Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 “ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALES Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Lasnormasmunicipalesrigenapartirdeldíasiguientedesupublicación,salvoque la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.” 29. Asítambién,espertinentetraeracolaciónelartículo96,inciso15)delTextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que: “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital (…) 15) Designar el periódico en que deben hacerselaspublicacionesjudiciales y autorizarlas tarifas correspondientes (…)”. 30. Por lo expuesto, atendiendo las normas antes glosadas es el Poder Judicial quien tiene a su cargo la designación del “Periódico” para las publicaciones judiciales entre ellas las ordenanzas municipales; en el caso particular, de la documentación que obra en el expediente, no se evidencia que el Contratista [DIARIO EL TIEMPO S.A.C.] haya sido designado como diario oficial en la Región Piura en el año 2022, fecha en que se perfeccionó la orden de servicio, si bien, el Contratista puede ser un diario de mayor circulación del distrito Vice provincia de Sechura, no obstante, la Ley Orgánica de Municipalidades señala de manera expresa que la publicación de las ordenanzas municipales está a cargo del diario encargado de las Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 publicaciones judiciales, no evidenciándose que el Contratista haya tenido tal condición en el momento de la contratación mediante la orden de servicio. En el presente caso, cabe indicar que, en la página web del Poder Judicial se evidencia la Resolución Administrativa N° 007-2021-CED-CSJPI-PJ del 26 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió designar a la empresa Periodística Grupo La República Publicaciones S.A –Diario “La República”, como Diario Judicial encargado de los Avisos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Piura, a partir del 1 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022. Cabe indicar que, posterior a esa fecha no se ubicó información sobre el particular. Siendo ello así, no se evidencia que el Contratista haya ostentado la condición de Diario encargado de las publicaciones judiciales en el año 2022. 31. Así también, el Contratista invoca el literal e) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), pues fue la propia Entidad quien le indujo a un error al solicitarle expresamente la contratación del servicio de publicidad. Alrespecto,debeprecisarsequelaleyesconocidaportodosdesdesupublicación, por tal razón el argumento de que la Entidad lo indujo a error por invitarlo a presentar su cotización para la emisión de la orden de servicio no puede ser una causal de eximente de responsabilidad. 32. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 12 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 • DeclaraciónJurada(sinfecha),suscritaporelContratista,mediantelacual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “a) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, mediante Decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 13 14. Es así que, con el Oficio N° 784-2024-MDV/A del 13 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada entre otros la cotización [Anexo N° 3] 14 debidamente recibida por la Entidad el 19 de diciembre de 2022, dentro de la cual se evidencia que obra la Declaración Jurada materia de cuestionamiento; no obstante, de la revisión de la cotización esta no hace referencia alguna a que se presenta o anexa la citada declaración jurada, lo cual no permite evidenciar que haya sido presentada para efectos de la contratación. Asimismo, de la revisión de la declaración jurada tampoco no se evidencia referencia o mención alguna a la contratación derivada de la orden de servicio que permite tener certeza que fue presentada para dicho efecto, o la fecha de recepción por parte de la Entidad. 42. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 13 14 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 44. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 45. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionarqueel22deabril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069,y su Reglamento, aprobado mediante elDecreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento vigente; siendo así, corresponde Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 46. En ese sentido, de la revisión del inciso 2, numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Ministros del Estado se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su sector y por igual tiempo. 47. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el ámbito de impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecidoen laLeyN° 32069. 48. En relación a lo antes glosado, se verifica que el Contratista contrató con una municipalidad distrital, en este caso, con la Municipalidad Distrital de Vice [Entidad], de la provincia de Sechura y departamento de Piura, la misma que, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, no se encuentra adscrita al ámbito de competencia sectorial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 49. En este punto, cabe anotar que, el artículo 230 del TUO de la LPAG establece que solo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad. En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna. 50. Consecuentemente, se puededeterminar que la Ley N°32069,resultabeneficiosa para el Contratista, toda vez que, el ámbito de impedimento del pariente de un ministro se ha reducido de nivel nacional a su competencia sectorial. Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 51. Por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. (con R.U.C. N° 20102505957), por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformeaLey,deacuerdocon lo previsto en el literal k)en concordancia con los literalesb) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 1651-2022 del 19 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Vice, para la contratación del “Servicio de publicación de Ordenanza Municipal N° N°09-2022-MDV/CM que aprueba el Programa Municipal de Educación, Cultura y Ciudadanía Ambiental de la Municipalidad Distrital de Vice, provincia de Sechura, Piura”; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05142-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 33 de 33