Documento regulatorio

Resolución N.° 5141-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas SOLUCIONES GLOBALES EN INGENIERIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20481097488), GRUPO HEREDAR CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C. (con R.U....

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se cuenta con los elementos objetivos suficientes para analizar con certeza la configuración del tipo infractor, generándose así una duda razonable respecto a la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, debido a que se desconoce si se siguió el procedimiento de observación correspondiente al correo electrónico autorizado por el Consorcio Adjudicatario”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 448-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas SOLUCIONES GLOBALES EN INGENIERIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20481097488), GRUPO HEREDAR CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20607270741) y ALEJO CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20559636909), integrantes del CONSORCIO ALEJO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelConcursoPúblicoN°06-2024-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se cuenta con los elementos objetivos suficientes para analizar con certeza la configuración del tipo infractor, generándose así una duda razonable respecto a la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, debido a que se desconoce si se siguió el procedimiento de observación correspondiente al correo electrónico autorizado por el Consorcio Adjudicatario”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 448-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas SOLUCIONES GLOBALES EN INGENIERIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20481097488), GRUPO HEREDAR CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20607270741) y ALEJO CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20559636909), integrantes del CONSORCIO ALEJO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelConcursoPúblicoN°06-2024-GG-PJ- 1 , convocado por el PODER JUDICIAL ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de agosto de 2024, el Poder Judicial, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°6-2024-GG-PJ-1, para la contratación del “servicio de acondicionamiento de inmueble para la unidad de flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/ 1,108,914.11 ( un millón ciento ocho mil novecientos catorce con 00/100 soles). 2. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. El 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 9 de octubre de 2024 se otorgó la buena pro al CONSORCIO ALEJO, conformado por lasempresasALEJOCONTRATISTASS.A.C.,SOLUCIONESGLOBALESENINGENIERIA SAC y GRUPO HEREDAR CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C., en adelante, el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 995,920.00 (novecientos noventa y cinco mil novecientos veinte con 00/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 4. Mediante Oficio N°00067-2025-GG-PJ presentado el 14 de enero de 2025 ante la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,en adelanteelTribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°001526-2024-SA- GAF-GG-PJ del 27 de diciembre de 2024, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: - El 9 deoctubre de 2023 se otorgó la buenaprodelprocedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, cuyo consentimiento se registró en el SEACE el 22 de octubre de 2024. - El Consorcio Adjudicatario, confecha4denoviembrede2024,medianteCarta N°001-CAP/PJXI24, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. - A través de la Carta N°1430-2024-SA-GAF-GG-PJ del 5 de noviembre de 2024, la Entidad solicitó al Consorcio Adjudicatario, en un plazo de cuatro (4) días hábiles, la subsanación de las observaciones consistentes en la presentación de: i) garantía de fiel cumplimiento; ii) código de cuenta interbancaria (CCI) y iii) copia de los DNI del representante legal de los consorciados Soluciones Globales De Ingeniería S.A.C. y Alejo Contratistas S.A.C. - Mediante Carta N°002-CAP/PJ-XI24 de 11 de noviembre de 2024, el Consorcio Alejo informa que subsanó las observaciones comunicadas por la Entidad; sin embargo, se advierte que no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento (carta fianza o póliza de caución). - A través de la CartaN°1453-2024-SA-GAF-GG-PJdel 12 de noviembre de 2024, la Entidad notificó a través del SEACE la pérdida automática de la buena pro por no haber cumplido con presentar la garantía de fiel cumplimiento. - La omisión del Consorcio Adjudicatario estaría tipificada como una infracción sujeta a sanción por parte del Tribunal, debido a que no cumplió con subsanar de forma completa las observaciones comunicadas por la Entidad, ocasionando con ello la perdida de la buena pro del procedimiento de selección. 1Obrante a folios 3 y 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 15 al 19 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 - Concluye que, la conducta omisiva por parte del Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante decreto del 4 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimiento conladocumentaciónobranteenelexpedienteencaso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Cartas N°001-2025-SGI-T.O y N°001-2025-GHCG presentadas el 19 de febrero de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, las empresas Soluciones Globales en Ingeniería S.A.C. y Grupo Heredar Construcciones Generales S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, presentaron sus descargos bajo los mismos términos, indicando lo siguiente: - Que el Consorcio inició el trámite correspondiente para la obtención de la Carta Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo LTDA 104, entidad que se encuentra debidamente registrada y reconocida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS. - Que el Consorcio Adjudicatario mantuvo comunicación constante con el Área de Abastecimiento de la Entidad, a través de llamadas telefónicas, mensajes de whatsapp y correos electrónicos, informando que la demora en la emisión de la referida carta fianza obedecía al proceso de evaluación individual que la citada cooperativa venía realizando a las tres empresas integrantes del Consorcio. - Se informó oportunamente a la Entidad que la referida garantía sería emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo. En ese contexto, elÁrea Jurídica de la Entidad les comunicó que dicha cooperativano cumplía con la clasificación de riesgo “B” o superior, conforme a lo exigido por el artículo 148 del Reglamento. - Señalaron que eligieron inicialmente a dicha cooperativa debido a que esta había emitido previamente diversas cartas fianza, motivo por el cual se gestionó el trámite con la misma. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 - No obstante, ante el rechazo de la garantía presentada y considerando el tiempo transcurrido en el proceso de evaluación, se consultó a la Entidad la posibilidad de efectuar el depósito del importe equivalente al 10% del monto contractual en una cuenta del Poder Judicial, tal como se permite en diversas entidades del Estado. Sin embargo, se precisó que la Entidad no cuenta con una cuenta habilitada para tal efecto, y que el único documento admisible sería la carta fianza correspondiente. - Finalmente, señalaron que se tuvo que iniciar un nuevo trámite ante la Financiera AVLA para la obtención de la Carta Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento. No obstante, dicho proceso implica una evaluación rigurosa a cada una de las empresas integrantes del Consorcio, lo cual genera una demora adicional. 7. A través del decreto del 3 de marzo de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas Soluciones Globales En Ingeniería S.A.C. y Grupo Heredar Construcciones Generales S.A.C., integrantes del Consorcio Alejo, y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa Alejo Contratistas S.A.C., debido a que no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 05.02.2025 a través de la Casilla electrónica del OSCE, conforme se aprecia: De otro lado, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 8. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Porotraparte,debetenersepresentequeelartículo64delReglamento,establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley , mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada yel proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 15. De la información registrada en el SEACE, así como la información remitida por la Entidad, se aprecia que el 9 de octubre de 2024 la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. 16. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141delReglamento,elConsorcioAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (22 de octubre de 2024) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 4 de noviembre de 2024 . 3 17. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se verifica que mediante la CartaN°001-CAP/PJ-XI24 presentadael4denoviembrede2024antelaEntidad, elConsorcioAdjudicatarioremitió,dentrodelplazolegaldeocho(8)díashábiles, los documentos para la formalización de la relación contractual, conforme se aprecia: 3El 1 de noviembre de 2024 fue feriado. 4Obrante a folios 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 5 18. Sin embargo, a través de la Carta N°1430-2024-SA-GAF-GG-PJ del 5 de noviembre de 2024, la Entidad identificó las observaciones a los documentos 5Obrante a folios 26 y 27 del expediente adjunto al decreto de inicio. CConforme se advierte del Informe N°001526-2024-SA-GAF-GG-PJ del 27 de diciembre de 2024, que corre a folios 15 al 19 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 presentadosporelConsorcioAdjudicatarioparalasuscripcióndelcontrato.Para tal efecto, se otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. A continuación, se transcribe dicha comunicación: 19. Al respecto, la Entidad sostiene haber remitido la comunicación anteriormente citada, mediante la cual se habrían puesto en conocimiento del Consorcio Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 Adjudicatario las observaciones efectuadas a la documentación presentada el 4 de mayo de 2024. No obstante, cabe precisar que no obra en el expediente constanciaalgunaqueacredite larecepcióndedicha comunicaciónporpartedel referido Consorcio. 20. Adicionalmente, se advierte que en la referida carta se consignó como dirección electrónica de notificación el correo electrónico sogein@hotmail.com. Sin embargo, de la revisión d7 la documentación que obra en el expediente, en particulardelAnexoN°01 –DeclaraciónJuradade DatosdelPostor –,se aprecia que el correo consignado en dicha comunicación corresponde a la empresa consorciada Soluciones Globales en Ingeniería S.A.C., y que el Consorcio Adjudicatario autorizó expresamente como medio de notificación electrónica la dirección grupo.heredar@hotmail.com para efectos de diversas actuaciones, entre ellas, la solicitud de subsanación de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. A continuación, se reproduce el referido Anexo para una mejor comprensión: 7Obrante a folios 127 al 128 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 21. Asimismo, corresponde precisar que el correo electrónico consignado en la comunicaciónenviada por la Entidadno solo pertenece exclusivamente aunade las empresas que integran el Consorcio Adjudicatario –tal como se ha señalado en los acápites precedentes–, sino que dicha dirección electrónica fue declarada en el AnexoN°12 únicamenteparaefectos de comunicacionesrelacionadascon solicitudes de ampliación de plazo. Dicha documentación fue presentada por el Consorcio Adjudicatario ante la Entidad como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia: 8Obrante a folios 24 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 22. En ese contexto, se advierte que no es posible verificar que la Entidad haya cumplido adecuadamente con el procedimiento de notificación de la carta en mención, toda vez que: i) no existe evidencia de la notificación enviada ni constancia de recibido por parte del Consorcio Adjudicatario; y ii) el correo electrónico aludido en la comunicación que identificó las deficiencias de la documentación presentada corresponde a una de las empresas consorciadas y noalcorreoautorizadoexpresamenteporelConsorcioparafinesdenotificación relacionados con la subsanación de requisitos para el perfeccionamiento del Contrato. 23. Cabe agregar que, conforme a lo establecido en el Contrato de Consorcio , la empresa Alejo Contratistas Generales S.A.C. asumió de manera exclusiva la responsabilidad de gestionar y presentar la póliza de caución o carta fianza de fiel cumplimiento, y no la empresa Soluciones Globales en Ingeniería S.A.C., titular del correo electrónico consignado por la Entidad en la comunicación observada. Esta precisión resulta pertinente, toda vez que el requisito no subsanado que dio lugar a la declaración de pérdida de la buena pro por parte 9Obrante a folios 29 al 44 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 delaEntidadfue,precisamente,lacartafianza,cuyapresentaciónconstituíauna obligación asignada expresamente a Alejo Contratistas Generales S.A. conforme se desprende del referido contrato. Porloexpuesto,yconsiderandoquenohasidoposibleverificarfehacientemente el procedimiento de notificación de la comunicación referida, este Colegiado concluye que no se cuenta con los elementos objetivos suficientes para analizar con certeza la configuración del tipo infractor, generándose así una duda razonable respecto a la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, debido a que se desconoce si se siguió el procedimiento de observación correspondiente al correo electrónico autorizado por el Consorcio Adjudicatario. Es importante indicar que, la finalidad de autorizar un correo electrónico específico es que, precisamente, aquel sea verificado por el responsable, lo que se desvirtúa si se emplea otro correo electrónico. En adición a lo indicado, lo ciertoes que,enelpresentecaso, no obralanotificación efectuadaniel recibido correspondiente por parte del Consorcio Adjudicatario. 24. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 10 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuandolaprueba,válidamenteingresadaalexpedienteadministrativo,setorna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entraenacciónelindubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud,en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 25. En este escenario, carece de objeto emitir pronunciamiento por los descargos presentados, toda vez que los mismos estaban enfocados a determinar la exoneración de responsabilidad. 10OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5141-2025-TCP-S3 26. Enconsecuencia,porlosfundamentosexpuestos,esteelColegiadoconcluyeque no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio Adjudicatario, por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas SOLUCIONES GLOBALES EN INGENIERIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20481097488), GRUPO HEREDAR CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20607270741) y ALEJO CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20559636909), integrantes del CONSORCIO ALEJO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 06-2024-GG-PJ-1 , convocado por el PODER JUDICIAL, infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15