Documento regulatorio

Resolución N.° 5140-2025-TCP-S2

Solicitud de retroactividad benigna planteada por el señor GIOVANNI FELIPE CERVERA DIAZ contra la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013.

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2064/2012.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por el señor GIOVANNI FELIPE CERVERA DIAZ contra la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas),resolvió,entreotr...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2064/2012.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por el señor GIOVANNI FELIPE CERVERA DIAZ contra la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas),resolvió,entreotrosaspectos, sancionar al señor GiovaniFelipeCervera Diaz,coninhabilitacióndefinitivaensuderechode participarenprocedimientode selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica al Gobierno Regional de Lima,enlosucesivolaEntidad,infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral51.1 delartículo51delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadamedianteDecreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 La referida Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 fue notificada al señor Giovani Felipe Cervera Diaz y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o AcuerdosdelTribunalde Contratacionesdel Estadoysunotificación,asícomo la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del Escrito s/n de 16 de junio de 2025, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Giovani Felipe Cervera Diaz, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: • El 13 de junio de 2013, el Tribunal, a través de la Resolución N° 1284-2013- TCE-S2, le impuso una sanción de inhabilitación definitiva, al haber incurrido en la infracción al haber presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N° 29873. • Resalta que, en el considerando 18 de la referida resolución, se citó como antecedente registral la Resolución N° 889-2013-TC-S3 del 25 de abril de 2013, la cual fue emitida dos meses antes de la imposición de la presente sanción de forma definitiva; por lo tanto, considera que no ha incurrido en reincidencia, dado que, la infracción materia de revisión no fue cometida posterior a la emisión de la citada resolución (25 de abril de 2013). • Refiere que la normativa actual le resulta más beneficiosa, toda vez que, para laaplicaciónde sancióndefinitivaserequierede laimposicióndemás de dos sanciones, es decir, tres sanciones consentidas; mientras que, en el anteriormarconormativosoloseexigedossancionescomomínimo.Razón porlacual,seleimpusosancióndefinitiva,dadoque,lareferidaresolución fue la segunda que se emitió sancionándolo. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 • Asimismo, sostiene que la normativa vigente sustituye la sanción interpuesta en su contra a una temporal de veinticuatro (24) meses; por lo tanto, a la fecha, dicha inhabilitación ya habría finalizado. • Finalmente, solicita que se remita la clave del toma razón electrónico al correo indicado. 3. Mediante el Escrito s/n del 23 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Recurrente solicitó que se le remita la clave de acceso al Toma Razón electrónico. 4. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa y/o información inexacta; tipificadas en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 1 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1284- 2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, debiendo aplicarle el periodo mínimo considerando que los márgenes de la sanción de inhabilitación temporalpor la infracción consistenteen presentar documentación falsa, han sido modificados en términos más favorables, para ello expone, principalmente, los siguientes argumentos: • Refiere que, mediante la resolución recurrida su persona fue sancionada con inhabilitación definitiva por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873. Actualmente la citada infracción se encuentra tipificada en el literal m) del artículo 87.1 de la Ley N° 32069. • Indica que, en el considerando 18 de la resolución recurrida se tomó como antecedente la Resolución N° 889-2013-TC-S2 del 25 de abril de 2013 para sancionarlo con inhabilitación definitiva, es decir, tenía solo una sanción, la cual nocalificabacomo reincidencia, debido aque la comisiónde lainfracción impuesta con la resolución recurrida no fue cometida de manera posterior a la emisión de aquella resolución. Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 • Refiereque lanormaactual resultamásbeneficiosatoda vezque disponeque lasancióndeinhabilitacióndefinitivaesimpuestaenelsupuestodeinfracción prevista en el literal m) del artículo 87 de la Ley N° 32069, siempre que en los últimos cuatro (4) años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. • Enesesentidosolicitaqueselesustituyalasancióndeinhabilitacióndefinitiva impuesta por una sanción temporal de veinticuatro (24) meses, la misma que debería computarse desde la fecha de emisión de la resolución recurrida (13 de junio de 2013), por lo que, a la fecha se habría cumplido con la sanción. 9. Ahora bien, en este punto cabe recordar que mediante Resolución N° 1284-2013- TCE-S2 del 13 de junio de 2013, se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, bajo los siguientes fundamentos: Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 De lo anterior se desglosa que, la decisión de la Sala para imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013], consideró la disposición prevista en el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley Nº 29873. Para ello, la Sala tomó en consideración lo siguiente: ➢ Elrecurrente yacontabacon una sancióndeinhabilitacióntemporaldetreinta y seis (36) meses, impuesta mediante la Resolución N° 889-2013-TC-S2 del 25 de abril de 2013. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 ➢ Hizo referencia al literal b) del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, el cual refiere que serán sancionados con inhabilitación definitiva en sus derechos para ser proveedores, participantes, postores y contratistas, las personas jurídicas que en un periodo de cuatro (4) años se le haya impuesto dos o más sancionesqueensuconjunto sumen36o másmesdeinhabilitacióntemporal. ➢ En virtud de ello, de acuerdo a lo que se lee de la recurrida, determinó que correspondía imponerle al recurrente una sanción de inhabilitación definitiva. 10. En relación a ello, tomando en consideración que el recurrente solo contaba con una sanción de inhabilitación temporal al momento de imponérsele la sanción definitiva se advierte que la decisión de la Sala se enmarcó a lo dispuesto en el numeral 51.2 del citado cuerpo de leyes, el cual establecía que, “En el caso de la infracciónprevistaenelliteralj)delnumeral51.1delpresenteartículo,lasanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas” (sic) [El resaltado es agregado]. Como se puede apreciar independientemente del periodo en que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas, correspondía imponer al recurrente inhabilitación definitiva en caso de haber incurrido en la infracción por haber presentado información falsa, prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 11. Estando lo señalado, se efectuó la revisión de la normativa vigente [Ley N° 32069 yReglamento vigente],advirtiéndose que lapresentación dedocumentación falsa continúa tipificada como infracción [literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia, toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadasdelainfracción contenida en elliteralm)del párrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión dealgunadelasinfraccionesprevistasen losliteralesi), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Enconclusión,resultaevidentequelanormavigenterepresentaunbeneficiopara el Recurrente, toda vez que ésta no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad a través de la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013. 12. Dicho ello, atendiendo el extremo de la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, referida a la sustitución de la infracción definitiva por una inhabilitación temporal, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondientealacomisióndelainfracciónatribuidaaaquel,advirtiéndoseque la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 13. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 14. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 15. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de la documentación previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO TREINTI SEIS 889-2013-TC- 06/05/2013 06/05/2016MESES S3 25/04/2013 TEMPORAL f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se apreciaque,ensumomento,elRecurrentenoseapersonóalprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05140-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta al señor GIOVANNI FELIPE CERVERA DIAZ (con R.U.C. N° 10155890695), a través de la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses impuestos por la Resolución N° 1284-2013-TCE-S2 del 13 de junio de 2013, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 21 de junio de 2013. 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 13 de 13