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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor, por la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6952/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BRAULIO MELITON CÓRDOVA CALLE, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la CONV-PROC-18-2022-SERFOR-1, realizada por el SERVICIO NACIONALFORESTALYDEFAUNASILVESTRE;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor, por la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6952/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BRAULIO MELITON CÓRDOVA CALLE, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la CONV-PROC-18-2022-SERFOR-1, realizada por el SERVICIO NACIONALFORESTALYDEFAUNASILVESTRE;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, se advierte que el 30 de mayo de 2022, el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, en adelante la Entidad, realizó la CONV-PROC-18-2022-SERFOR-1, para la “Contratación de un consultor para realizar la actualización y mejora de la plataforma del sub módulo de monitoreo satelital de los impactos al patrimonio forestal para el proyecto prevención y respuesta a incendios en bosques tropicales y plantación forestal en Perú", con un valor estimado de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN° 082-2019-EF,enadelante laLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de mayo de 2022 se realizó la presentación de ofertas y en la misma fecha se otorgó, a través del SEACE, la buena pro al señor BRAULIO MELITON CÓRDOVA CALLE, en adelante el Postor, por el monto de su oferta económica equivalente a S/30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° D000256-2022-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA, del 16 de setiembre de 2022, presentado el 20 de setiembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 Entidad puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en causal de infracciónalhaberpresentado comopartedesu propuesta,informacióninexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, remitió el Informe N° D000678-2022-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA, del 16 de setiembre de 2022, donde señala lo siguiente: - Con Informe N°008-2022-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA-OELLL, del 19 de mayo de 2022 se emite el Informe de indagación de mercado para la contratación de un (1) consultor independiente para realizar la actualización y mejora de la plataforma del Sub Módulo de Monitoreo Satelital de Impactos al Patrimonio Forestal para el proyecto “Prevención y respuesta a incendios forestales en bosques tropicales y plantaciones forestales en la República del Perú”, informe que hace suyo el Director de la Oficina de Abastecimiento. - Con Acta de Evaluación y calificación del 25 de mayo de 2022, el Comité de Selección Permanente para la contratación de personal, adquisición de bienes u otros que requiera el Proyecto ITTO – SERFOR da como ganador a: BRAULIO MELITON CORDOVA CALLE, por obtener el mejor puntaje para la contratación de un (1) consultor independiente para realizar la actualización y mejora de la plataforma del Sub Módulo de Monitoreo Satelital de Impactos al Patrimonio Forestal para el proyecto “Prevención y respuesta a incendios forestales en bosques tropicales y plantaciones forestales en la República del Perú”, firmado entre la Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT) y el SERFOR. - Con Acta de Otorgamiento de Buena Pro del 27 de mayo de 2022 el Comité de Selección Permanente para la contratación de personal, adquisición de bienes uotrosquerequieraelProyectoITTO–SERFOR,otorgalaBuenaProaBRAULIO MELITON CORDOVA CALLE. - Con OficioN°D000080-2022-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA,del21dejunio de 2022, vía Fiscalización Posterior se solicitó a la Oficina General de Gestión de RecursosHumanosdelMinisteriodelInteriorqueinformesobrelaautenticidad de la ADENDA N°002-2021 al contrato CAS N°066-OGRH-2020. - Con Oficio N°000555-2022/IN/OGRH/OAPC, del 22 de junio de 2022, la Oficina de Administración del Personal y Compensaciones del Ministerio del Interior informa que BRAULIO MELITÓN CÓRDOVA CALLE viene prestando servicios en dicha entidad. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 - Con Informe N°D000415-2022-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA, del 30 de junio de 2022, se comunica que se ha realizado la fiscalización posterior a la oferta del proveedor BRAULIO MELITON CÓRDOVA CALLE para el procedimiento de lareferencia;decuyoresultadoseadvertiríalapresentacióndedocumentación con lo cual se configuraría la causal de nulidad del contrato. En el referido informe se Concluye: (…) que la Entidad ha cumplido con realizar la fiscalización posterior a la oferta presentada por el proveedor BRAULIO MELITON CORDOVA CALLE del procedimiento de la referencia de cuyo resultado se advertiría la presentación de documentación que configurarían la causal de nulidad del contrato por los motivos expuestos en los numerales 3.7, 3.8 y 39 del presente documento (…) 3. Con decreto del 25 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta, información inexacta; dicha infracción se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentación con información inexacta - Declaración Jurada del proveedor, suscrita el 27 de abril de 2022 por el señor BRAULIO MELITON CORDOVA CALLE, mediante el cual declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Artículo 11° del TUO de la Ley N° 302.5 En vista de ello, se notificó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de mayo de 2025, el Postor remitió sus descargos indicando lo siguiente: - El27deabrilde2022presentósupropuestaparaelprocedimientodeselección CONV-PROC-18-2022-SERFOR-1, convocado por la Entidad. Asimismo, adjuntó una declaración jurada en la que, entre otros aspectos, manifestó no encontrarse impedido para contratar con el Estado. - Es un hecho cierto, y que no pretende desconocer, que al momento de la presentación de su propuesta y de la citada Declaración Jurada, se encontraba laborando bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) en el Ministeriodel Interior(MININTER),en virtud delContrato CAS N°066-OGRH- 2020, vigente desde el 18 de febrero de 2020. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 - Si bien reconoce la existencia de su vínculo CAS con el MININTER al momento de postular al proceso con la Entidad, es fundamental precisar que la omisión o inexactitud en la Declaración Jurada no obedeció a una intención dolosa de ocultar información, inducir a error a la Entidad, o de obtener una ventaja indebida en el procedimiento de selección . Su actuar se debió a un lamentable error de interpretación y a un desconocimiento involuntario de las implicancias jurídicas exactas que conllevaba su situación contractual preexistente con el MININTER respecto a la postulación a un nuevo proceso con otra entidadestatal.No existió de suparte una conducta deliberada o maliciosa orientada a contravenir la normativa de contrataciones. - Es crucial destacar que, pese al otorgamiento de la Buena Pro, el contrato derivado del proceso CONV-PROC-18-2022-SERFOR-1 nunca llegó a perfeccionarse.TalcomoseindicóensucartadedescargosalaEntidad,ycomo se puede corroborar, no existe contrato firmado entre su persona y la Entidad para la prestación del servicio objeto de la convocatori. En consecuencia, directa de lo anterior, no se generó ningún tipo de desembolso económico por parte de la Entidad ni del Estado peruano en relación con este proceso. No existió una doble percepción de ingresos del Estadoproductodeestaconvocatoriaespecífica,niseafectóelerarionacional. 5. Mediante decretodel20de mayodel 2025 se tuvo por apersonado alPostor ypor presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala los mismos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación que contiene información inexacta, infracción tipificada en los literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la infracción imputada al Postor se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistradaenel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de lb. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que documentos cuestionadosante la estén relacionados con el cumplimiento de un Entidad. requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 10. En el caso materia de análisis se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta consistente en: Documentación con información inexacta Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 - Declaración Jurada del proveedor, suscrita el 27 de abril de 2022 por el señor BRAULIO MELITON CORDOVA CALLE, mediante el cual declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Artículo 11° del TUO .e la Ley N° 30225 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse (i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y (ii) la información inexacta de tales documentos, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 12. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se tiene que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 27 de abril de 2022, como parte de la propuesta del Postor. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el fundamento 10 de la presente resolución 13. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada del proveedor, suscrita el 27 de abril de 2022 por el señor BRAULIO MELITON CORDOVA CALLE, mediante el cual declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Artículo 11° del TUO de la Ley N° 30225. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 14. Al respecto, la Entidad precisa que, mediante Oficio N°D000080-2022-MIDAGRI- SERFOR-GG-OGA,del21dejuniode2022,requirióalDirectorGeneraldelaOficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio del Interior confirmar la autenticidad y veracidadde la Adenda N° 002-2021, al contrato CAS N°066-OGRH- 2020. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 15. En respuesta al citado requerimiento, a través del Oficio N° 000555- 2022/IN/OGRH/OAPC, del 22 de junio de 2022, el Ministerio del Interior dio conformidad a la Adenda N° 002-2021, al contrato CAS N°066-OGRH-2020; indicando que fue emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 16. Bajo este orden de ideas, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En ese sentido, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. 17. Por tanto, este Colegiado advierte que, en el presente caso, al momento enque el Postor presentó su propuesta a la Entidad, es decir, el 27 de abril de 2022, de acuerdo a lo informado por el Ministerio del Interior, se encontraba laborando en la mencionada institución. Sin embargo, dicha circunstancia no significa que el Postorhayaincurridoenlainfracciónmateriadecargos,yaque laLeynoleimpide al Postor contratar con una entidad distinta de la cual forma parte; sobre todo cuando,de la información obrante en elexpediente, se aprecia que desempeñaba solo un cargo de especialista. Cabe precisar que en el artículo 11 de la Ley, referida a los impedimentos para contratar con el Estado, se indica que los servidores públicos no comprendidos en el literal e), están impedidos en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Por tanto, teniendo en cuenta que SERFOR y el Ministerio del Interior son instituciones públicas distintas, el Postor no presentó información incongruente con la realidad cuando remitió la declaración jurada cuestionada. Debe tenerse en cuenta que el presente pronunciamiento se ciñe estrictamente a la regulación sobre la cual este Tribunal tiene competencia, que es la verificación de la concurrencia de un impedimento, mas no implica un pronunciamiento o convalidación de dicha contratación sobre otro ámbito, como el laboral que se encuentra a cargo del SERVIR, por ejemplo; correspondiendo a la Entidad realizar las actuaciones que estime pertinentes, de ser el caso. 18. A raíz de ello,se concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sancióncontraelPostor,porlaconfiguracióndelainfraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5138-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra el señor BRAULIO MELITON CORDOVA CALLE (con R.U.C N° 10412299171), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la CONV-PROC-18-2022-SERFOR-1, para la “Contratación de un consultor para realizar la actualización y mejora de la plataforma del sub módulo de monitoreo satelital de los impactos al patrimonio forestal para el proyecto prevención y respuesta a incendios en bosques tropicales y plantación forestalenPerú”,realizadaporelporSERVICIONACIONALFORESTALYDEFAUNA SILVESTRE; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14