Documento regulatorio

Resolución N.° 5137-2025-TCP-S3

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20522761525), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolu...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°237/2018.TCE,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20522761525), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con ResoluciónN° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2017-INMP - Primera Convocatori...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°237/2018.TCE,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20522761525), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con ResoluciónN° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2017-INMP - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con Resolución N° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material), la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelanteelTribunal,dispusosancionar,entreotros,alaempresaSEVENPHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20522761525) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. LasanciónfueimpuestacontralaempresaSEVENPHARMAS.A.C.,porlacomisión de las infracciones antes mencionadas en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N° 030-2017-INMP - Primera convocatoria, para la “Adquisición anual de Cafeína Citrato 20 mg/ml iny. 1ml”, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, en lo sucesivo la Entidad. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 2. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se levante la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021 o, en su defecto, se sustituya esta por un periodo de inhabilitación inferior, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Refirió que la Ley N° 32069 contiene disposiciones sancionadoras más beneficios para su representada, ya que contempla más documentos para individualizar al infractor y, además, para la infracción por presentación de documentos falsos una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. • Precisóquecorresponde la aplicación delliteralb) del numeral358.1del artículo358delReglamentodelanuevaLey,dadoqueeldocumentofue aportado y presentado por su consorciado la VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C., ya que, conforme a la promesa de consorcio, su representada solo aportaba la experiencia en ventas de productos farmacéuticos. • Aunado a ello, existe un contrato privado legalizado de suministro y distribuciónquepertenecealaempresaLAVIDABELLAINTERNACIONAL S.A.C., con el cual se verificaría que este aporta el producto materia del procedimiento de selección. • Sin perjuicio de ello, en caso el Tribunal no decida individualizar al infractor, solicitó se aplique el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 y, en ese sentido, se reduzca la sanción al mínimo señalado en dicha norma. • Solicitó se consideren los criterios planteados en las Resoluciones N° 1598-2017-TCE-S3, N° 2068-2017-TCE-S2, N° 2266-2017-TCE-S1, N° 2194-2018-TCE-S3 y el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025-TCP del 16 de mayo de 2025. 3. Mediante del decreto del 30 de junio de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 1 de julio del mismo año. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 4. A través del escrito s/n, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente amplió sus argumentos y señaló, principalmente, lo siguiente: • Solicitoque,envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,seevalúen los instrumentos de gestión expuestos que adjuntan a su comunicación, a fin de que se determine la individualización de la responsabilidad de cada consorciado de acuerdo con su esfera de dominio. • Porsuparte,solicitósedeclarelanulidaddelaResoluciónN°2830-2021- TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021 que impuso sanción a su representada. • Preció que el Tribunal tiene la facultad de aplicar la figura de responsabilidad subjetiva, puesto que la sanción administrativa solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico; siendo asó, constitucionalmente correspondeeximirderesponsabilidadaaquelconsorciadoquenotenía injerencia directa respecto a un acto, acción u omisión de un deber jurídico específico que no le sea imputable. • Señaló que en la promesa de consorcio y contrato de consorcio se establecieron las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes. Así, determinó que estos instrumentos de gestión constituyen elementos materiales y objetivos que permiten individualizar responsabilidades, puesto que de la redacción de los mismos se verifica que se asignó responsabilidades exclusivas a cada consorciado, definiendo indubitablemente su esfera de dominio. • Respecto, al criterio “aporte del documento”, indicó que el Certificado de Análisis de Producto Terminado” presuntamente emitido por la empresa Phebra Pty Ltd, se puede advertir que en la parte inferior del citado documento se encuentra rubricado (firma manuscrita) solamente por los representantes de la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. (gerente general y director técnico). Así, indicó que queda demostrado, de manera indubitable, que su representada solo tenía la responsabilidad de suscribir los anexos que como postor consorciado se encuentra obligado a suscribir. • Por su parte, señaló que el Contrato de Suministro y Distribución fue suscrito porla empresaVida Bella InternacionalS.A.C. (MEDDEVICE) y la Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 empresa FARMA VITA, la cual es la titular de la autorización del fabricante PHEBRA PTY LTD., para comercializar en el país el medicamento CAFNEA 40mg/2ml, el cual cuenta con registro sanitario emitido por DIGEMID. • Portanto,refirióquedichocontratoteníaporobjetoquesuconsorciada obtengalalicenciadeFARMAVITAparadistribuir,comercializaryvender el producto objeto de contratación. Así dicha empresa asumía la obligación y responsabilidad de garantizar a la empresa VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. que el medicamento cumplía con las especificaciones contenidas en la autorización de comercialización las mismas que se describen el certificado cuestionado. • Enesesentido,indicóquedemostródemaneraobjetivaquelaspruebas materiales puestas en consideración configuran en conjunto carga probatoria objetiva que permite, a partir de su análisis determinar la responsabilidad individual de la empresa Vida Bella Internacional S.A.C. 5. Con decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la reiteración de su solicitud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, así como su solicitud de programación de audiencia pública. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Recurrente reiteró su solicitud de aplicación de retroactividad benigna y solicitó que se considerenlos argumentosvertidosen suescrito presentado el 30de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con Resolución N° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material), al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa o adulterada, tipificadaenelliteralj)numeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con Resolución N° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material). Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, el Recurrente solicitó levantar la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses que le impuso la resolución recurrida. Al respecto, alegó que la normativa vigente contempla el criterio “aporte del documento”, nuevo criterio de individualización de responsabilidad de los integrantes de un consorcio. Así, solicitó que se considere la asignación de responsabilidades expuesta en la promesa formal de consorcio, así como el contrato privado de suministro y distribución suscrito por la empresa Vida Bella Internacional S.A.C. y la empresa FARMA VITA, quien era la titular de la autorización del fabricante PHEBRA PTY LTD., para comercializar en el país el medicamento CAFNEA 40mg/2ml, el cual fue materia de contratación, cuyas especificaciones se describieron en el certificado de análisis cuestionado. En esa medida, sostuvo que la responsabilidad debía ser individualizada, lo que conllevaría a eximir de responsabilidad a su representada. En su defecto, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesto, ya que la nueva normativa contempla un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa; la cual le resultaría más favorable, dado que, en su oportunidad, también se le impuso el mínimo del periodo de inhabilitación contemplado en la normativa anterior para dicha infracción (36 meses). 7. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la responsabilidad del Recurrente 8. Al respecto, cabe precisar que, mediante la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada conResoluciónN° 02849-2021-TCE-S3del 17 de septiembre de 2021 (error material), se determinó la responsabilidad del Recurrente, así como la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C., integrante del CONSORCIO LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. - SEVEN PHARMA S.A.C., por la presentación del documento imputado como falso o Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 adulterado, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50delLey,ahoratipificada enelliteralm)delnumeral87.1delartículo87 de la Ley Nº 32069, consistente en el siguiente: • Certificado de Análisis de Producto Terminado emitido por la empresa Phebra Pty Ltd. (Nombre del producto: Cafnea® inyección 40mg en 2 ml vial). Para mayor detalle a continuación se reproduce dicho documento: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, dicho documento fue emitido a favor del señor César AugustoZevallosZapatayfuepresentadoporlaempresaPhebraPtyLtd.(Nombre del producto: Cafnea® inyección 40mg en 2 ml vial). Asimismo, se aprecia que dicho documento se encuentra suscrito por el Director Técnico de la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. 9. Cabe precisar que la normativa anterior, en el artículo 258 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, determinaba la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción (solo aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), ii) la promesa formal de consorcio, iii) contrato de consorcio, o iv) el contrato celebrado con la entidad, de ser el caso, pueda individualizarse la responsabilidad. 10. En ese contexto, la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con Resolución N° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material), advirtió que no correspondía efectuar la individualización de responsabilidades entre los consorciados. 11. Sobre el particular, el numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento establece los criterios que debe ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio y, en específico, en el literal b) ha previsto un nuevo criterio conforme se advierte a continuación: “Artículo 358. Sanciones a consorcios 358.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, el TCP considera como criterios: a) Naturaleza de la infracción: Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. b) Aporte del documento: Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 c) Promesa formal de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión de la infracción. d) Contrato de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no cambie obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de lainfracción.Noseconsideraquehaycambiodelasobligaciones,cuandoelcontrato de consorcio desarrolla o realiza una descripción más específica de las obligaciones indicadas en la promesa formal de consorcio. e) Contrato suscrito con la entidad contratante: Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la entidad contratante permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 358.2. En caso no resulte aplicable ninguno de los criterios antes establecidos, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse.” (el resaltado es agregado) 12. Conforme se advierte, la nueva normativa contempla la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, siempre que se pueda identificar, de manera indubitable, al aportante del documento en cuestión,entantoesteseencuentrebajolaesferadedominiodedichointegrante, lo que permitiría atribuirle directamente la responsabilidad correspondiente. 13. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el numeral 92.5 del artículo 92 de la nueva Ley establece que, en el caso de los consorcios, la sanción solo recae sobre el integrante que haya incurrido en la o las infracciones imputadas, no apreciándose una responsabilidad solidaria como en la anterior normativa. 14. En ese sentido, debe verificarse, de la documentación obrante en autos, si el documento en cuestión no fue aportado por el Recurrente, de manera que corresponda variar su situación actual como responsable por la presentación del citado documento descrito como falso y con información inexacta. 15. Así, obra en el expediente el Contrato de Suministro y Distribución del 13 de 1 setiembre de 2017 , suscrito entre las empresas Vida Bella Internacional S.A.C. (MED DEVICE) y la empresa FARMA VITA GROUP S.A.C., a través del cual esta último otorgó a la primera el derecho de licencia exclusivo y no trasmisible para el almacenamiento, promoción, comercialización, distribución y venta del producto CAFNEA 40mg/2ml. Cabe precisar que la empresa FARMA VITA GROUP S.A.C. 1Obrante a folios 710 al 725 del expediente administrativo. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 cuenta con autorización del fabricante del producto para comercializar el mismo, entre otros países, en Perú, y con el registro sanitario emitido por DIGEMID. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce las partes pertinentes de dicho contrato, así como su Anexo N° 1: (…) (…) Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 16. Conforme se aprecia, la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. obtuvo la autorización de la comercialización del producto que fue objeto de contratación en el procedimiento de selección. Cabe precisar que se cuestionó en la resolución recurrida el certificado de análisis de dicho producto, emitido por la empresa PHEBRA PTY LTD. y que, en la parte final del mismo, se advierten las firmas del director técnico y gerente general de la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. 17. Aunado a ello, se verifica en la oferta del CONSORCIO LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. - SEVEN PHARMA S.A.C. el Anexo N° 8 del 20 de octubre 2Obrante a folio 248 del expediente administrativo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 de 2017, mediante se detallaron las especificaciones del producto ofertado, conforme se aprecia a continuación: 18. Comoesdeverse,atravésdelcitadodocumento,elConsorciodescribióelnombre del producto, la marca (CAFNEA), el fabricante (Phebra Pty Ltd.) y el distribuidor (la Vida Bella Internacional S.A.C.), así como el nombre comercial que figura en el registro sanitario del producto (Droguería FARMA VITA GROUP S.A.C.). 19. Adicionalmente, obra en la oferta, la Resolución Directoral N° 13152-2016- DIGEMID/DPF/UFPF/MINSA, mediante la cual se autorizó la inscripción del productoCAFNEA10mg/2mlsolucióninyectable,elaboradoporPHEBRAPTYLTD, en atención a la solicitud efectuada por la empresa FARMA VITA GROUP S.A.C., conforme se verifica a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 20. Del análisis de los actuados obrantes en el expediente, y la valoración conjunta de todos los medios probatorios, esta Sala advierte que la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. gestionó con la empresa FARMA VITA S.A.C. (quien era el distribuidorenelpaísdelproductodelamarcaCAFNEA,elaboradoporlaempresa PHEBRA PTY LTD) su autorización para su comercialización y distribución, información que ha quedado corroborada con el Anexo N° 8, obrante en la oferta. En tal sentido, al haber sido la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C. la que viabilizó y gestionó la autorización para comercialización del producto ofertado, no puede advertirse que el Recurrente haya sido responsable del certificado de análisis del producto CAFNEA inyección 40mg/2ml vial emitido por la empresa Phebra Pty Ltd., ya que estaba bajo el control y dominio de la empresa LA VIDA BELLA INTERNACIONAL S.A.C., obtener dicho certificado, para su presentación como parte de la oferta. 21. Enconsecuencia,conformealanálisisdelaportededocumentación,comocriterio de individualización del artículo 358 del nuevo Reglamento, aplicado en atención del principio de retroactividad benigna, no corresponde atribuir responsabilidad Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 al Recurrente respecto a la presentación del documento cuestionado, ello en la medida que aquel no fue quien lo aportó. 22. Por lo expuesto, en el presente caso, no obra en el expediente documentación suficiente que permita determinar la responsabilidad atribuible al Recurrente por la presentación de documentación adulterada ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y, en consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad al Recurrente y proceder con el levantamiento de la sanción impuesta en su contra. Cabe reiterar que la evaluación efectuada en la resolución recurrida se realizó conforme al marco normativo vigente en dicha oportunidad, resultando la presente resolución un análisis de la responsabilidad del Recurrente en atención al principio de retroactividad benigna, en atención a la vigencia de la nueva Ley y el nuevo Reglamento. En este punto, conviene precisar que, dado que se ha determinado que corresponde eximir de responsabilidad a la Recurrente, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud referida a disminuir la sanción impuesta contemplando la normativa actual. Sin perjuicio de ello, se debe establecer que, en sus escritos presentados el 30 de junio y 14 de julio de 2025, solicitó la nulidad de la resolución recurrida, lo cual no fue parte del petitorio de su solicitud inicial de retroactividad benigna (mediante el cual se puso a disposición del presente Colegiado el presente expediente); además, se debe resaltar que respecto a dicha solicitud no efectuó mayores alegaciones que permitan a esta Sala identificar, en estainstancia,viciosdenulidad. Asimismo,debetenerseencuentaqueeldecreto que remitió a sala el presente expediente se ciñó al análisis de la retroactividad benigna. 23. Conviene precisar que el presente pronunciamiento se ciñe a la solicitud de aplicacióndelprincipioderetroactividadbenignapresentadaporelRecurrente(la empresa SEVEN PHARMA S.A.C.), por lo que, esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de dicha solicitud. 24. Cabe precisar que, en tanto se ha determinado que corresponde eximir de responsabilidad al Recurrente y, por tanto, levantar la sanción que le impuso la Resolución Nº 02830-2021-TCE-S3 del 16 de setiembre de 2021, rectificada con Resolución N° 02849-2021-TCE-S3 del 17 de septiembre de 2021 (error material), y confirmada con Resolución Nº 03409-2021-TCE-S3 del 19 de octubre de 2021. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5137-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20522761525), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2017-INMP - Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción de inhabilitación en el módulo informático correspondiente. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15