Documento regulatorio

Resolución N.° 5136-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. (con RUC 20498848428), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación fa...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión delainfracciónadministrativa queseimputa,es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 812/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. (con RUC 20498848428), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada durante la ejecución contractual, derivado del Concurso Público N° 004-2017-OSITRAN, convocado por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO - OSITRAN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electró...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión delainfracciónadministrativa queseimputa,es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 812/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. (con RUC 20498848428), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada durante la ejecución contractual, derivado del Concurso Público N° 004-2017-OSITRAN, convocado por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO - OSITRAN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2017, el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIONENINFRAESTRUCTURADETRANSPORTEDEUSOPUBLICO-OSITRAN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2017-OSITRAN, para la contratación del "Servicio de impresión y fotocopiado para el OSITRAN”, por un valor estimado de S/ 1,409,088.00 (un millón cuatrocientos nueve mil ochenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoN°344-2018-EF,modificadoporDecretosSupremosN°377-2019-EFyN° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento. El 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 21 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,101,202.27 (un millón ciento un mil doscientos dos con 27/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 El 20 de abril de 2018, la Entidad y la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 22-2018-OSITRAN, en adelante el Contrato. 2. Mediante escrito N° 0002-2020-GA-OSITRAN y Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad, presentados el 4 de marzo de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que Contratista habría presentado documentación falsa durante la ejecución contractual. Asimismo, remitió el Informe N° 043-2020-GAJ-OSITRAN 2 25 de febrero de 2020 y el Informe N° 00751-2019-JLCP-GA-OSITRAN del 26 de diciembre de 2019, en los cuales manifestó, principalmente lo siguiente: • El 12 de noviembre de 2019 el Contratista solicitó el cambio del “Gestor del Servicio”, planteando como reemplazo al señor Néstor Raúl Guerrero Pérez, para lo cual presentó la documentación necesaria a fin de acreditar el cumplimiento de los términos de referencia, entre ellos, el título de ingeniero de sistemas emitido a nombre de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. • Mediante el Oficio N° 790-2019-JLCP-GA-OSITRAN solicitó a la Universidad Inca Garcilaso de la vega la validación del título de ingeniero de sistemas, ante lo cual la mencionada casa de estudios remitió la Carta N° 650-2019- VE-OCGYT-RUIGV suscrita por el Jefe de la Oficina Central de Grados y Título,ymediantelacualsehacedeconocimientoqueelseñorNéstorRaul Guerrero Pérez no registra datos en el sistema y libros de grados y títulos de la referida universidad. • En ese sentido, determinó que el Contratista presentó documentación falsa en el marco de la ejecución contractual. 3. Con decreto del 17 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada enel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley, consistente en: 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 • Título profesional de fecha 20 de diciembre de 2011, supuestamente expedido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a favor del señor Néstor Raúl Guerrero Pérez, en el cual se indica que a dicha persona se le otorga el grado de Ingeniero de Sistemas. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 3 4. Mediante escritos s/n , presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos y manifestó lo siguiente: • SolicitóalseñorNéstorRaúlGuerreroPérezsepronunciesobrelafalsedad de su título profesional y que les haga entrega de la constancia de ingreso a la universidad, constancia de estudios, certificado de notas y/o cualquier otro documento que permita acreditar los estudios realizados. • El 31 de marzo de 2025, el referido señor atendió su requerimiento mediantecorreoelectrónico,elcualmanifestóqueenuneventodeportivo fue contactado por un supuesto representante del área administrativa de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, que le ofreció la modalidad de estudios para adultos a distancia. Así, precisó que procedió con el pago de la matricula y mensualidad en dicha casa de estudios y concluyó sus estudios a través de clases virtuales. Sin embargo, luego de los hechos suscitadosprocedióaaveriguaryleafirmaronquefueestafado,yaquesus datos no aparecen en la universidad. • En atención a ello, refirió que su representada no puede ser responsable de los actos o documentos proporcionados por el señor Néstor Raúl Guerrero Pérez, toda vez que dicha persona debería responder por los mismos. • Solicitó se aplique al caso el principio de culpabilidad. • Indicó que, de llegar a determinar que el documento es falso, su representada obró de buena fe en todo momento y cuenta con un récord histórico de no haber sido sancionada. 3Obrante a folios 2000 al 2009 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 • Refirió que actuó con la debida diligencia, ya que cuando el señor Néstor Raúl Guerrero Pérez ingresó a laborar a su empresa, realizó una prueba de polígrafo a efectos de determinar la veracidad de los señalado por su persona en su hoja de vida. • Por tanto, señaló que no corresponde que se imponga sanción alguna, ya que no tuvo intervención alguna en la obtención del título profesional cuestionado. 5. Condecretodel2deabrilde2025,laSecretaríadelTribunal tuvoporpresentados los descargos del Contratista; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 6. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. 7. A través del decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de junio de 2025. 8. MedianteescritoN°1presentadoel4dejuniode2025anteelTribunal,laEntidad, designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 9. A través del escrito s/n, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Contratista solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en particular, los criterios establecidos para la aplicación de sanciones por debajo de mínimo legal, establecidos en el artículo 92 de la Ley N° 32069. Respecto al último criterio, expuso que inició acciones legales contra el señor Néstor Raúl Guerrero Pérez por la comisión del delito de falsificación. 10. El 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de del representante del Contratista, quién reiteraron sus alegatos expuestos en sus descargos y en su ampliación de alegatos. 11. Con escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Contratista señalóquecumplióacabalidadcontodasycadaunadelasobligacionesderivadas el Contrato N° 22-2018-OSITRAN CP-004-2017, lo que acredita que su representada no ha causado daño alguno al Estado. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 12. Mediante decretos del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos y la solicitud efectuada por el Contratista. 13. A través del escrito N° 2 presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en su denuncia y, adicionalmente, mencionó lo siguiente: • Todo proveedor es responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracción en un procedimiento sancionador. Ello obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades. • En tal sentido, el Contratista no tuvo la diligencia de corroborar la veracidad de la documentación que presentó ante la Entidad. • Precisó la infracción imputada se configura con la sola presentación del documentofalsooadulterado,sinqueseanecesarioidentificaralautorde la falsificación o adulteración, en resguardo del principio de presunción de veracidad. Por tanto, la responsabilidad recae en quien presenta el documento, con independencia de quién haya cometido la falsedad o adulteración. • Remitió copia de la Resolución N° 2797-2025-TCE-S2, de fecha 16 de abril de 2025, a fin que se consideren los criterios establecidos en la misma. 14. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la Entidad. 15. A través decreto del 18 de junio de 2025, la Sala solicitó la siguiente información: “A LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA (…) 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el mencionado título profesional a favor del señor Néstor Raúl Guerrero Pérez. 2) Sírvase informar de forma clara y precisa silos representantes de la Universidad firmaron el mencionado título profesional a favor del señor Néstor Raúl Guerrero Pérez. 3) En caso su representada haya emitido el citado título, informar de manera clara y Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 expresa, si elcontenidodelcertificado es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 4) Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Néstor Raúl Guerrero Pérez cursó algún estudio en su institución, ya sea en modalidad presencial o a distancia. De ser el caso, cumpla con remitir la documentación que acredite su participación o inscripción en el mismo. (…)”. 16. Con escrito N° 3, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró que, en su oportunidad, obtuvo respuesta de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, por lo que, solicitó se emita el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, durante la ejecución del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a haber presentado documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 2. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 4 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables 4MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previstoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesto documento falso o adulterado, como parte de su oferta, siendo este el siguiente: • Título profesional de fecha 20 de diciembre de 2011 , supuestamente expedido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a favor del señor Néstor Raúl Guerrero Pérez, en el cual se indica que a dicha persona se le otorga el grado de Ingeniero de Sistemas. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento 5Obrante a folio 39 del expediente administrativo. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 11. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° CNS- 6 ODI-121119 del 12 de noviembre de 2019, presentada ante la Entidad el 13 del mismo mes y año, mediante la cual el Contratista presentó, entre otros, el documento cuestionado, conforme se advierte a continuación: 12. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 6Obrante a folio 38 del expediente administrativo. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 13. SecuestionalaveracidaddelTítuloprofesionaldefecha20dediciembrede2011 , 7 supuestamente expedido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a favor del señor Néstor Raúl Guerrero Pérez, en el cual se indica que a dicha persona se le otorga el grado de Ingeniero de Sistemas, el cual se reproduce a continuación: 14. Alrespecto,fluyedeladocumentaciónobranteenelpresenteexpediente,laCarta N° 650-2019-VE-OCGYT-RUIGV del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el jefe de la Oficina Central de Grados y Títulos de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en atención al requerimiento efectuado por la Entidad, comunicó que el señor Néstor Raúl no registra datos en su sistema y libros de grados y títulos. Para mayor detalle a continuación se reproduce el mismo: 7 8Obrante a folio 39 del expediente administrativo. Obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 15. Como se advierte, de la lectura de dicha carta se advirtió que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, únicamente indicó que el señor Néstor Raúl Guerrero Pérez no registra datos en su sistema, sin manifestar, expresamente, si la universidad emitió el documento cuestionado o si se suscribió por las autoridades que allí figuran. 16. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 18 de junio de 2025, se requirió a la Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 Universidad Inca Garcilaso de la Vega (supuesta emisora) informe respecto de la veracidad del título profesional cuestionado. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha institución no atendió dicho requerimiento. 17. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 18. Cabe precisar que, lo informado por el representante de la Universidad Inca GarcilasodelaVega,atravésdelaCartaN°650-2019-VE-OCGYT-RUIGV,nopuede ser considerada prueba o indicio suficiente para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pues dicha casa de estudios no ha negado la emisión, suscripción o adulteración del título profesional cuestionado. 19. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa, es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos. 21. Por lo expuesto, en el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos de verificar si la información contenida en dicho instrumento es veraz, no ha sido posible obtener respuesta expresa y concretaporparte de laUniversidadInca Garcilaso de la Vega (supuestaemisora), Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 respecto a si emitió o suscribió el título profesional cuestionado. 22. Debe tenerse en cuenta que los descargos formulados por el Contratista, en estricto,másalládelasdeclaracionesefectuadas,noaportanelementosobjetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado, por el contrario, alerta sobre personal de la universidad que presuntamente habría emitidoeltítuloprofesionalcuestionadodeformairregular,generandoellomayor incertidumbre sobre la emisión del citado documento; razón por la que resultaba necesario contar con el pronunciamiento expreso de la universidad sobre la emisión del título cuestionado o de las firmas que obran en éste. Cabe agregar que, la fiscalización realizada por la Entidad solo da cuenta de que, de los datos del sistema de la universidad, no se aprecian los datos del señor Néstor Raúl Guerrero Pérez; por lo que ello no permite corroborar, de manera fehaciente, que el título no haya sido emitido por la universidad o suscrito por sus autoridades,aspectoqueestaSaladesconocedebidoaquedichacasadeestudios no atendió el requerimiento de información formulado por este Tribunal. 23. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. 24. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 25. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, aun cuando se hubiese imputado al Contratista la infracción referida a la presentación de información inexacta, esta se habría cometido el 13 de noviembre del 2019 y, conforme lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, en virtud del principio de retroactividad benigna, correspondería la aplicación de aquellas disposiciones sancionadoras que resulten más favorables al administrado. En esa medida,sedebeconsiderarqueactualmenteseencuentravigentelaLeyN°32069 y su Reglamento, que establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se puede concluir que el plazo de prescripción [3 años, según lo establecido en el TUO de la Ley anterior] habría transcurrido sin interrupciones hasta el 13 de noviembre de 2022; por lo que, carecería de objeto disponer la ampliación de los cargos imputados al Contratista sobre una infracción prescrita a la fecha. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 26. Cabe precisar que, dado que se ha determinado que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos vertidos en sus descargos. 27. Por otro lado, se debe precisar que la Entidad señaló en sus alegatos posteriores asudenunciaquetodoproveedordebeserresponsabledegarantizarlaveracidad de los documentos que presenta ante las entidades, por lo que, debe ser diligente en su verificación. En atención, solicitó se apliquen los criterios de la Resolución N° 2797-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025. Al respecto, se debe mencionar que, en dicho caso, la Sala del Tribunal contaba con los elementos suficientes para determinar la falsedad del documento, toda vez que obtuvo una manifestación expresa de su emisor sobre la validez del documento, lo que no ocurre en el presente caso. Adicionalmente, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del TUO de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas de ley de contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. (con RUC 20498848428), por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada en el marco del Concurso Público N° 004-2017-OSITRAN, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5136-2025-TCP-S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15