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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) por aplicación del principio de tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar lasconductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 161-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Hospital Cañete, integrado por las empresas Constructora Mediterráneo S.A.C. (Ahora Cmo Group S.A.C.), Tecnología Industrial y Nacional S.A., y Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Ag...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) por aplicación del principio de tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar lasconductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 161-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Hospital Cañete, integrado por las empresas Constructora Mediterráneo S.A.C. (Ahora Cmo Group S.A.C.), Tecnología Industrial y Nacional S.A., y Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, y por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE, derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE, convocado por el Gobierno Regional de Lima – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de abril de 2015, el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE, derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE, para la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del Hospital Regional en la provincia de Cañete, meta II”, con un valor referencial de S/ 111´569,258.65 (ciento once millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho con 65/100 soles), en adelante el proceso de selección. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Dicha contratación se realizó bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma del proceso de selección, el 27 de mayo de 2015 se llevó a cabo, de manera presencial, la presentación de propuestas; y, el 9 de junio del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Hospital Cañete, integrado por las empresas Constructora Mediterráneo S.A.C. (Ahora Cmo Group S.A.C.), Tecnología Industrial y Nacional S.A., y Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 118´263,414.17 (ciento dieciocho millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos catorce con 17/100 soles). El 24 de junio de 2015, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 007- 2015-GRL/OBRAS , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. Con fecha 8 de enero de 2016, se suscribió la Adenda Nº 001-2016-GRL, con el objeto de modificar la Cláusula Cuarta, referida al pago. Con fecha 30 de noviembre de 2016, se suscribió la Adenda Nº 002-2016-GRL, con el objeto de cambiar el representante legal común del Consorcio. Con fecha 29 de abril de 2016, se suscribió la Adenda Nº 003-2016-GRL, con el objeto de modificar la Cláusula Cuarta, referida al pago. 2 2. MedianteOficioN°495-2023-GRL-SGRA del29dediciembrede2023,presentado el 9 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento la conducta de la empresa Tecnología Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio. 2Obrante a folios 50 a 60 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 En ese contexto, adjuntó el Informe Legal N° 1694-2023-GRL-SGRAJ del 28 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante Carta Notarial Nº 05-2022-GRL/GRI del 24 de febrero de 2022, comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, por haber alcanzado el monto máximo de penalidad. • A través de las Cartas Nos 229, 242, 0252, 274, 291, y 327-2023- GRL/GRI, notificadas el 7, 18, 23 de agosto, 15 de setiembre, 4 y 24 de octubre de 2023,respectivamente,solicitóalConsorcioinicielostrámitesregistralesde inmatriculación de las dos (2) ambulancias urbanas tipo III ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, y le otorgó el plazo de cinco (5) días, para iniciar dicho trámite. • Por medio de la Carta C-225-23/TC del 14 de noviembre de 2023, el gerente de la empresa Tecnología Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, sostiene que no tiene la obligación de realizar el trámite registral de inmatriculación de las dos (2) ambulancias urbanas tipo III ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Sin embargo,sostienequetieneladisposiciónbrindarapoyoparadichagestión, pero requiere el pago del monto adeudado derivado del Proceso Arbitral Nº 288-2022-CEAR.LATINOAMERICANO. 4 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: i) Copia completa y legible del acta de conformidad respecto de los bienes entregados en el marco del proceso de selección. ii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten el pago al Consorcio. 4Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 61 a 62 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 iii)Copia del documento a través del cual el Consorcio se negó injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el cual se aprecie la fecha en que fue presentado ante su representada. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia del Contrato, obtenido del portal oficial del SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en virtud del Contrato derivado del proceso de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito N° 01 del 13 de diciembre de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los términos siguientes: 6Obrante a folios 63 a 66 del expediente administrativo. Obrante a folios 72 a 104 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 • Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debidoalprocesoarbitralentrámitedondeseevaluarálavalidezyeficacia de la resolución del Contrato. • Refiere que, no se ha configurado la infracción imputada en contra del Consorcio, toda vez que, no existe obligación contractual de realizar el trámiteregistraldeinmatriculacióndelasdos(2)ambulanciasurbanastipo III ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. • Sostiene que, al haberse resuelto el Contrato no es posible que la Entidad exija el cumplimiento del citado trámite. • Adjunta la instalación del proceso arbitral y la solicitud de acumulación de pretensiones. • Solicita uso de la palabra. 6. A través del Escrito N° 01 del 16 de diciembre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimientoadministrativosancionadoryformulódescargosalasimputaciones efectuadas en su contra en los mismos términos que su consorciada la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A.: 8 7. Con Escrito N° 01 del 16 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial FinancierayAgropecuariaSucursaldelPerú,integrantedelConsorcio,seapersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los siguientes términos: • Solicita la aplicación de individualización de responsabilidad administrativa, y en consecuencia, se declare no ha lugar la sanción en su contra. 8Obrante a folios 841 a 866 del expediente administrativo. Obrante a folios 327 a 336 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 • Invoca el principio de predictibilidad. • Solicita uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala las solicitudes de uso de la palabra y de suspensión del procedimientoadministrativosancionador,formuladasporlosrecurrentes.Enese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Por medio del Decreto del 21 de febrero de 2025, se convocó audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 11. Con Escrito N° 02 presentado el 27 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 12. A través del Escrito N° 02 presentado el 28 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 13. Por medio del Decreto del 28 de febrero de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año. 14. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 15. Con Escrito N° 03 presentado el 5 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 16. AtravésdelDecretodel7demarzode2025,sedejoconstanciadelapresentación del escrito Nº 03, de la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio. 17. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, se convocó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 18. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 19. Con Escrito N° 04 presentado el 14 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 20. A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, se dejó sin efecto la audiencia convocada para el 17 del mismo mes y año. 21. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó constancia de la presentación del escrito Nº 04, de la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio. 22. AtravésdelDecretodel25demarzode2025,sedejósinefectolaremisiónasala. 23. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados a los integrantes del Consorcio, a través del decreto del 27 de noviembre de 2024, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria arbitral, en el marco del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 24. A través del Escrito N° 02, presentado el 21 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los términos siguientes: • Señala que, el 25 de febrero de 2022, se notificó la Carta Notarial Nº 05- 2022-GRL/GRI, por la cual, la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato. • Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debidoalprocesoarbitralentrámitedondeseevaluarálavalidezyeficacia de la resolución del Contrato; iniciado el 18 de marzo de 2022, esto es, dentro del plazo de ley. • Solicita uso de la palabra. 25. A través del Escrito N° 03, presentado el 23 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los mismos términos que su consorciada la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A.: 26. Con Escrito N° 04 presentado el 23 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimientoadministrativosancionadoryformulódescargosalasimputaciones efectuadas en su contra en los mismos términos que su consorciada la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A. 27. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala las solicitudes de uso de la palabra y de suspensión del procedimientoadministrativosancionador,formuladasporlosrecurrentes.Enese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 30 de abril de 2025. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 28. Con Decreto del 2 de junio de 2025, se convocó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 29. Mediante Escrito Nº 03 presentado el 4 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 30. Mediante Escrito Nº 03 presentado el 9 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Tecnologia Industrial y Nacional S.A., integrante del Consorcio, amplió sus descargos bajo los siguientes términos: • Adjunto el laudo arbitral que declara fundada la demanda arbitral y deja sin efecto la resolución del Contrato. 31. Con Escrito N° 04 presentado el 10 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, informó sobre el laudo arbitral que declara fundada la demanda arbitral y deja sin efecto la resolución del Contrato. 32. AtravésdelDecretodel11dejuniode2025,sedejóconstanciadelapresentación del escrito Nº 04, de la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio. 33. Con Escrito N° 06 presentado el 12 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonó a su representante para la audiencia pública. 34. Con Escrito N° 06 presentado el 13 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, apersonó a su representante para la audiencia pública. 35. Con Decreto del 13 de junio de 2025, se convocó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año; la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 36. Por Decreto del 26 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA- SEDE CENTRAL [ENTIDAD]: • Sírvase señalar el extremo de las bases integradas, términos de referencia, y/o Contrato N° 7-2015-GRL/OBRAS en el cual se advierta la existencia de obligaciones contractuales que debían ser ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE. • Sírvaseremitircopiaclaraycompletadelasbasesintegradas,términosdereferencia, y/o Contrato N° 7-2015-GRL/OBRAS, correspondientes a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE. • Sírvase remitir copia clara y completa, del documento mediante el cual requirió al Consorcio Hospital Cañete, el cumplimiento de las prestaciones contractuales que debían ser ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco la Adjudicación de Menor CuantíaN° 18-2015-GRL/CEderivadadelaLicitaciónPúblicaN°16-2014-GRL/CE.Cabe indicar que dicha documentación deberá contar con el sello de recepción por parte del Consorcio Hospital Cañete. • Sírvase remitir copia clara y completa, del documento mediante el cual el Consorcio Hospital Cañete, se negó a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago en en virtud del Contrato N° 7-2015- GRL/OBRAS perfeccionado en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18- 2015-GRL/CE derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE. • Sírvase remitir copia clara y completa, de la Promesa Formal de Consorcio y del Contrato de Consorcio, presentados por el Consorcio Hospital Cañete ante su institución. • Sírvase remitir copia clara y completa del documento mediante el cual su institución requirió al Consorcio Hospital Cañete, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercimiento de resolver el Contrato N° 7-2015-GRL/OBRAS. Cabe indicar que dicho documento debe contar con la constancia de diligenciamiento notarial, al Consorcio Hospital Cañete. • Sírvase remitir copia clara y completa de la Carta Notarial Nº 05-2022-GRL/GRL del 24defebrerode2022,yrecibidaporelConsorcioHospitalCaeñeteeldía25delmismo Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 mes y año. Cabe indicar que dicho documento debe contar con la constancia de diligenciamiento notarial, al Consorcio Hospital Cañete. • Sírvase informar si existió proceso conciliatorio respecto de la resolución del Contrato N° 7-2015-GRL/OBRAS. De ser el caso, remitir copia clara y completa de la solicitud de conciliación, la misma que deberá contar con sello de recepción; y copia clara y completa del documento por el cual se concluyo el proceso conciliatorio, el mismo que deberá contar con sello de recepción • Sírvase remitir copia clara y completa, de la demanda arbitral presentada por el Consorcio Hospital Cañete; dicha demanda deberá contar con sello de recepción. • Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral seguido entre su institución y el Consorcio Hospital Cañete bajo el Caso Arbitral N° I005-2023. • Sírvase informar clara y expresamente, si el proceso arbitral seguido entre su institución y el Consorcio Hospital Cañete bajo el Caso Arbitral N° I005-2023, ha concluido. De ser el caso, deberá remitir copia del Laudo Arbitral correspondiente, y documentos que acrediten la conclusión del mencionado proceso arbitral. (…) AL SEÑOR ANDRÉS AUGUSTO CRIADO LEÓN (PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL) En su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral consitutido por el“Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Ad Hoc N° D000002-2023”, en el marco del Caso Arbitral N° I005-2023; se le require lo siguiente: • Sírvase remitir copia clara y completa, de la demanda arbitral presentada por el Consorcio Hospital Cañete; dicha demanda deberá contar con sello de recepción. • Sírvase informar sobre el estado situacional del proceso arbitral seguido entre el Gobierno Regional de Lima- Sede Central y el Consorcio Hospital Cañete bajo el Caso Arbitral N° I005-2023. • Sírvaseinformarclarayexpresamente,sielprocesoarbitralseguidoentreelGobierno Regional de Lima- Sede Central y el Consorcio Hospital Cañete bajo el Caso Arbitral N° I005-2023, ha concluido. De ser el caso, deberá remitir copia del Laudo Arbitral correspondiente, y documentos que acrediten la conclusión del mencionado proceso arbitral. Asimismo, se le solicita que, de ser el caso, cumpla con registrar el laudo arbitral que puso fin al proceso arbitral seguido bajo el Caso Arbitral N° I005-2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conforme a lo establecido en el literal Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 b) delartículo240delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,adjuntandolos medios probatorios que lo acrediten; debiendo comunicar dicho registro al Tribunal de Contrataciones Públicas. (…)” 37. Con Escrito N° 07 presentado el 26 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio informó lo siguiente: • Refiere que, mediante Laudo Arbitral de Derecho del 22 de mayo de 2025, bajoelExpedienteNºI005-2023,sedeclarófundadalaprimerapretensión dejándose sin efecto la resolución del Contrato. • Mediante la Decisión Nº 37, del 23 de junio de 2025, se declaró la terminación de las actuaciones arbitrales. • Sostiene que, de conformidad a la decisión arbitral se tiene que el Consorcio no tiene responsabilidad de haber ocasionado la resolución del Contrato. • Solicita se exima de responsabilidad administrativa a su representada. • Adjunta la Decisión Nº 37, del 23 de junio de 2025. 38. Con Escrito N° 07 presentado el 27 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, alega lo siguiente: • Sostiene que, la exigencia de la inmatriculación no se encontraba prevista en los documentos contractuales; por lo cual, no existe incumplimiento 9Elliteralbdelartículo240establecequelosárbitroseinstitucionesencargadasdeadministrarlosmediosdesolución de controversias cumplen con registrar en el SEACE, en las condiciones, forma y oportunidad los Laudos, rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos, decisiones que ponen fin a los arbitrajes y decisiones emitidas por las Juntas de Resolución de Disputas. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 contractual. • Hace mención a la Resolución Nº 4349-2022-TCE-S4 y a la Resolución Nº 4721-2023-TCE-S3, en las cuales se indica que las obligaciones deben encontrarse previstas en el contrato, bases o Términos de Referencia; situación que no ocurre en el presente caso. • Señala que, la motivación de la resolución del Contrato no contempla la inmatriculación de las dos (2) ambulancias tipo III. • Precisa que, como consecuencia de la resolución del Contrato se deja sin efecto la relación contractual, lo cual paraliza la ejecución del mismo; por lo cual el Consorcio no mantenía ninguna obligación contractual posterior a la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. • Añade que, el 2 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Constatación Física de la Obra, la cual culminó el 14 del mismo mes y año, por lo que, desde dicha fecha la Entidad era ña única responsable del estado y funcionamiento de los equipos médicos, lo que incluye a las dos (2) ambulancias tipo III. Sin embargo, tres (3) meses después de culminada la relación contractual y, el proyecto, con fecha 7 de agosto de 2023, la Entidad efectúa el primer requerimiento sobre la inmatriculación de las 2(2) ambulancias tipo III. • Concluye que, no existe incumplimiento alguno, por lo que, solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 39. Mediante Escrito N° 08 presentado el 27 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio, informa a través del Laudo Arbitral de Derecho del 22 de mayo de 2025, bajo el Expediente Nº I005-2023, se declaró fundada la primera pretensión dedjandose sin efecto la resolución del Contrato, y con la Decisión Nº 37, del 23 de junio de 2025, se declaró la terminación de las actuaciones arbitrales. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 40. A través del Decreto del 27 de junio de 2025, se tuvo por presentado el Escrito Nº 07, por parte de la empresa Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú, integrante del Consorcio. 41. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se tuvo por presentado los Escritos Nº 07 y 08, por parte de la empresa Constructora Mediterráneo S.A.C. (ahora Cmo Group S.A.C.), integrante del Consorcio. 42. Por medio del escrito s/n del 4 de julio de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Andrés Augusto Criado León, atiende el requerimiento formulado por decreto del 26 de junio del mismo año. 43. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio ocasionaron que la Entidad resuelva el Contrato, y si se negaron injustificadamente a cumplir con sus obligaciones derivadas del Contrato, cuando estas deban ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco delprocesodeselección;infraccionestipificadasenlosliteralesf)yh)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,normativavigenteal25defebrero de 2022 y 24 de octubre de 2023, fechas en que se suscitaron los hechos imputados. Normativa aplicable 1. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 selección se convocó el 1 de abril de 2015, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 3. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable, el TUO de la Ley N° 30225y el Reglamento del TUO de la Ley N° 30225; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Consorcio el 25 de febrero de 2022]. • Respecto de la infracción consistente en Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.(sic) Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Consorcio, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso reiterar que le es aplicable lo establecido en la Ley y el Reglamento , toda vez que dicha normativa se encontraba vigente al momento de la convocatoria del proceso de selección. 6. En ese sentido, es necesario traer a colación el literal c) del artículo 40 de la Ley, elcualdisponíaqueencasodeincumplimientoporpartedelcontratistadealguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no hayasidomateriadesubsanación,estaúltimapodráresolverelcontratoenforma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica, quedando el contrato resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista; asimismo, el referido artículo señala que el requerimiento previo por parte de la Entidad podrá omitirse en los casos que señale el Reglamento. 10 Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873 y el Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Por su parte, los artículos 168 y 169 del Reglamento, señalaban que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,peseahabersidorequeridoparaello;(ii)hayallegadoaacumularelmonto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, o (iv) haya ocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 7. Aunado a ello, el artículo 169 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación podía ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resuelve el contrato en forma total oparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisiónderesolverelcontrato. 8. Además, establecía que no era necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastaba con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 10. Por otro lado, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 170 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual era de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. 11. Asimismo, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindibletenerencuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees quelaresolucióncontractualestéconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 13. Sobre el particular, de la documentación proporcionada por el Consorcio, se aprecia que, mediante la Carta Notarial Nº 05-2022-GRL/GRI del 24 de febrero de 2022, recibida por aquel el 25 del mismo mes y año, la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato, por haber alcanzado el monto máximo de penalidad. Sin embargo, de dicho ejemplar no se aprecia el diligenciamiento notarial. A mayor detalle se reproduce la parte pertinente de la referida carta: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 En ese sentido, por medio del decreto del 26 de junio de 2025, se requirió a la Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Entidad remita copia completa y legible de la Carta Notarial Nº 05-2022-GRL/GRI, en la cual conste el diligenciamiento notarial, sin embargo no ha cumplido con remitir lo solicitado. 14. Por consiguiente, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde abocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. Dicha situación, debe ser puesta en conocimiento de su Órgano de Control Institucional. 15. En el presente caso, resulta pertinente traer a colación que, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos , el procedimiento de resolución contractualesdecarácterformal,porloquesuincorrectaformulaciónimpideque el Tribunal pueda determinar la responsabilidad por parte de los integrantes del Consorcio. Además, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE – Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; se ha establecido que, en estos casos, el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento. 16. En ese sentido, habiéndose determinado que la Entidad no ha cumplido con el procedimientoformalderesolucióncontractual,nocorrespondeimponersanción administrativa a los integrantes del Consorcio, al no haberse acreditado que incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Respecto a la infracción consistente en Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 11 Véase las Resoluciones Nos. 0076-2017-TCE-S3, 0315-2017-TCE-S3, 1277-2017-TCE-S3, entre otras. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 17. La infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. (sic) [El resaltado es agregado] 18. Ese sentido, la infracción descrita en el literal h) antes mencionado, requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos: i. La existencia de obligaciones contractuales que deben verificarse con posterioridad al pago. ii. El requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de dichas obligaciones. iii. La negativa injustificada del contratista a cumplir con las obligaciones requeridas. 19. Asimismo, cabe señalar que, para efectos de la presente infracción, las obligaciones objeto de cumplimiento son aquellas que deben verificarse con posterioridad al pago. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 En ese contexto, a efectos de determinar si existe negativa del Consorcio para cumplir con las obligaciones a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando la obligación cuyo cumplimiento requiere, así como haberle otorgado un plazo para que cumpla con dicha obligación. Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el Contratista mantiene el incumplimiento, puede considerarse que dicha conducta constituye una negativa a cumplir con sus obligaciones contractuales. Finalmente, también debe analizarse si la negativa del Consorcio para cumplir con las obligaciones requeridas resulta injustificada o si, por el contrario, se ha acreditado que concurrió alguna circunstancia que le impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. 20. En tal sentido, en virtud del principio de tipicidad, corresponde que este Tribunal verifique la concurrencia de los referidos elementos del tipo infractor para determinar su configuración. Configuración de la infracción. 21. Ahora bien, según la denuncia presentada por la Entidad, la imputación contra los integrantes del Consorcio está referida al supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato, las cuales debían ser ejecutadas con posterioridad al pago. a) Sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Con relación a la existencia de obligaciones del Contratista, cabe resaltar que conforme al numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 22. En tal sentido, en el marco de la denuncia presentada por la Entidad mediante Oficio N° 495-2023-GRL-SGRA del 29 de diciembre de 2023, en el cual adjuntó el 13 Informe Informe Legal N° 1694-2023-GRL-SGRAJ del 28 del mismo mes y año, se señaló que el Consorcio incumplió con sus obligaciones que debían ejecutarse con posterioridad al pago. Asimismo, delexpediente administrativo se advierte que, mediantelas Cartas Nos 229, 242, 0252, 274, 291, y 327-2023- GRL/GRI, notificadas el 7, 18, 23 de agosto, 15 de setiembre, 4 y 24 de octubre de 2023, respectivamente, la Entidad solicitó al Consorcio, inicie los trámites registrales de inmatriculación de las dos (2) ambulancias urbanas tipo III ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP,yleotorgóelplazodecinco(5)días,parainiciardichotrámite. En tal sentido, se aprecia que los requerimientos efectuados al Consorcio estaban referidos al incumplimiento de aquél relacionados a la inmatriculación de dos (2) ambulancias urbanas tipo III ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 23. Ahora bien, de la revisión del Contrato y de las bases no se advierte la exigencia señalada por la Entidad, por tal motivo, con decreto del 26 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(...) • Sírvase señalar el extremo de las bases integradas, términos de referencia, y/o Contrato N° 7-2015-GRL/OBRAS en el cual se advierta la existencia de obligaciones contractuales que debían ser ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE. • Sírvaseremitircopiaclaraycompletadelasbasesintegradas,términosdereferencia, y/o Contrato N° 7-2015-GRL/OBRAS, correspondientes a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE. • Sírvase remitir copia clara y completa, del documento mediante el cual requirió al Consorcio Hospital Cañete, el cumplimiento de las prestaciones contractuales que debían ser ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco la Adjudicación de Menor 12 13Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 CuantíaN° 18-2015-GRL/CEderivadadelaLicitaciónPúblicaN°16-2014-GRL/CE.Cabe indicar que dicha documentación deberá contar con el sello de recepción por parte del Consorcio Hospital Cañete. • Sírvase remitir copia clara y completa, del documento mediante el cual el Consorcio Hospital Cañete, se negó a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago en en virtud del Contrato N° 7-2015- GRL/OBRAS perfeccionado en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18- 2015-GRL/CE derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE.”. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. 24. Por lo que, de la revisión integral del Contrato y de las bases integradas del procedimiento de selección, no se aprecia que se encuentren detalladas obligaciones a cargo del Consorcio que se deban cumplir posteriores a la realización del pago efectuado por la Entidad. En ese sentido, no se advierte, como parte de las obligaciones del Consorcio que deba efectuarse después del pago, la posibilidad que aquel ejecute alguna otra prestación a favor de la Entidad que pueda configurar el supuesto de infracción previsto por el literal h) materia de análisis. Cabe precisar que, por aplicación del principio de tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleypermitatipificarinfracciones por norma reglamentaria. 25. Por lo expuesto, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia la concurrencia del supuesto referido a la existencia de obligaciones contractuales que deben efectuarse cuando el pago ya se hubiera efectuado, como lo exige el tipo infractor establecido en la normativa vigente. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 En ese sentido, no es posible que este Colegiado pueda sancionar al Consorcio, por aplicación de la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al no encontrarse el primer elemento del tipo infractor en la situación denunciada por la Entidad. 26. Por las razones expuestas, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción imputada; sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime conveniente adoptar en contra del Consorcio o de los que resulten responsables, en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder, por lo que deberá remitirse copia de la presente resolución al Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sancióncontralasempresasCONSTRUCTORAMEDITERRÁNEOS.A.C.(ahoraCMO GROUP S.A.C) (con R.U.C. N° 20536612972), TECNOLOGÍA INDUSTRIAL Y NACIONAL S.A. (con R.U.C. N° 20110133091) y RIVA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20537169207), integrantes del CONSORCIO HOSPITAL CAÑETE, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelcontratoderivadodelaAdjudicacióndeMenorCuantíaN°18- 2015-GRL/CE, derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE, convocada por el Gobierno Regional de Lima- Sede Central; infracción administrativa Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5134 -2025-TCP- S2 tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA MEDITERRÁNEO S.A.C. (ahora CMO GROUP S.A.C) (con R.U.C. N° 20536612972), TECNOLOGÍA INDUSTRIAL Y NACIONAL S.A. (con R.U.C. N° 20110133091) y RIVA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20537169207), integrantes del CONSORCIO HOSPITAL CAÑETE, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2015-GRL/CE, derivada de la Licitación Pública N° 16-2014-GRL/CE, convocada por el Gobierno Regional de Lima- Sede Central; infracción administrativa tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. PonerlapresenteResolución enconocimientodel ÓrganodeControl Institucional delaEntidad,paralasaccionescorrespondientes,conformealosfundamentos14 y 26. 4. Archívese el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO ss. DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 27 de 27