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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) la regulación contenida en las bases integradas, referida al factor de evaluación facultativo “Capacitación” y al requisito de calificaciónfacultativo“Participacióen consorcio”,seapartadelodispuesto enlasbases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, vulnerando así lo establecido en el numeral 55.3del artículo 55del Reglamento (…)” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11021/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Garmel S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 8-2025-MDCH/C-2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 17 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chugay, en losucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviada deObrasN°8-2025- MDCH/C-2, para la contratación de la ejecución de la obra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) la regulación contenida en las bases integradas, referida al factor de evaluación facultativo “Capacitación” y al requisito de calificaciónfacultativo“Participacióen consorcio”,seapartadelodispuesto enlasbases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, vulnerando así lo establecido en el numeral 55.3del artículo 55del Reglamento (…)” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11021/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Garmel S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 8-2025-MDCH/C-2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 17 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chugay, en losucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviada deObrasN°8-2025- MDCH/C-2, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura; en el(la) I.E. 81726 en el centro poblado El Olivo, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”, con CUI N° 2690143, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 293,397.00 (doscientos noventa y tres mil trescientos noventa y siete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio El Olivo, integrado por las empresas Consorcio & Servigen Omerpar S.A.C y Jedeisa Group S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Evaluación de ofertas Postores Revisión de los Precio de la evaluación Orden de Otorgamiento Admisión requisitos de ofertaS/ de ofertas prelación de la buena pro calificación Puntaje total CONSORCIO EL OLIVO Admitido Calificado 278,726.89 90.75 1 Sí GRUPO GARMEL S.A.C. Admitido Descalificado - - - - Nota: “Según Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 11 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito N° 1 presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Grupo Garmel S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se corrija la evaluación técnica de su oferta, ii) se revoque la buenapro iii)sedescalifiquela ofertadelAdjudicatarioiv) yse le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Sobre el factor de evaluación “Capacitación” ➢ Señala que el comité, no efectuó una revisión objetiva de su oferta en el factor de evaluación “Capacitación”, asignándole cero (0) puntos y un puntaje total de 60 puntos, bajo el argumento de que la declaración jurada presentadanofuesuscritaporelcapacitador,sinoporelrepresentantelegal del postor. ➢ Asimismo,precisaque, conforme a las bases estándar para licitaciónpública abreviada de obras, la acreditación del factor “Capacitación” se realiza únicamente mediante la presentación de una declaración jurada, entendiéndose que esta debe ser suscrita por el representante legal del postor, en tanto es quien presenta la oferta. ➢ Por otro lado, indica que el comité alteró indebidamente dicho criterio al exigir en las bases integradas que la declaración jurada sea suscrita por el capacitador, lo cual no se encuentra previsto en las bases estándar, incorporando así un requisito adicional no permitido. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 ➢ Asimismo, menciona que esta exigencia fue cuestionada en las consultas y observaciones por el postor WILITOR S.A.C., quien solicitó que la acreditación se realice únicamente mediante declaración jurada, conforme a las bases estándar, observación que fue acogida por el comité en el pliego absolutorio, señalando que se suprimiría el término “legalizado” y que bastaría una declaración jurada simple. ➢ Sin embargo, precisa que, pese a que la observación fue acogida, las bases integradas no reflejaron dicha absolución, manteniéndose el requisito de que la declaración jurada sea suscrita por el capacitador, generándose una divergencia entre el pliego de absolución y las bases integradas. ➢ En ese sentido, cita el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, el cual establece que cuando existe divergencia entre el pliego de absolución y las bases integradas, prevalece lo indicado en el pliego, por lo que la acreditación del factor “Capacitación” debía realizarse únicamente mediante una declaración jurada, conforme a las bases estándar. ➢ Por ello, sostiene que su oferta sí acreditó correctamente el factor de evaluación “Capacitación” y que corresponde asignarle 15 puntos, alcanzando un puntaje total de 75 puntos, mientras que el adjudicatario, al haber presentado una declaración jurada suscrita por un tercero distinto al postor, no cumpliría con el criterio válido de acreditación, debiéndosele asignar cero (0) puntos y quedando con 60 puntos. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la Promesa de Consorcio ➢ Menciona que, conforme a las bases integradas, el número máximo de integrantes del consorcio es dos (2), cada uno debe tener un porcentaje mínimo de 30%, y el consorciado que acredite la mayor experiencia no puede tener una participación mayor al 60% en la ejecución del contrato. ➢ Indica que, en la promesa de Consorcio del Adjudicatario, participan la empresa Jedeisa Group S.A.C. con 30% y Consorcio & Servigen Omerpar S.A.C.con 70%,siendo este últimoelqueaporta laexperiencia del postoren la especialidad. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 ➢ Sostiene que al ser Consorcio & Servigen Omerpar S.A.C. el integrante que acredita la experiencia, su participación máxima debió ser60%,por lo queal haberse consignado 70%, se incumplen los porcentajes establecidos en las bases integradas. ➢ Por ello, considera que, al tratarse la Promesa de Consorcio de un documentoobligatorioparalaadmisióndelaoferta,elAnexoN.°4nodebió ser valorado y, en consecuencia, la oferta del adjudicatario debió ser no admitida. ii. Sobre el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico” ➢ Menciona que, si bien el equipamiento estratégico es un requisito que normalmente se acredita para la suscripción del contrato, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que se convierte en requisito de presentación obligatorio cuando se han elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicionalo la formaciónadicionaldel personal clave. ➢ Precisa que en las bases integradas se han incorporado como factores de evaluación tanto la experiencia adicional del personal clave como la formación adicional del personal clave, lo que activa la obligatoriedad de presentar el equipamiento estratégico en la oferta. ➢ Indica que en la oferta del adjudicatario no se advierte el cumplimiento de dicho requisito, por lo que corresponde su descalificación por incumplir un requisito de calificación obligatorio. iii. Sobre el factor de evaluación “Capacitación” ➢ Sostiene que, conforme a la reformulación del puntaje, a su representada le corresponde 75 puntos, mientras que al Adjudicatario solo 60 puntos y que elnumeral4.1delaSecciónEspecíficadelasBasesIntegradasestableceque, para acceder a la evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje mínimo de 70 puntos. ➢ Porello,consideraquealhaberobtenidoelAdjudicatariosolo60puntos,no debía acceder a la evaluación económica y, por tanto, su oferta debió ser descalificada. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 ➢ Finalmente, sostiene que al revertirse la descalificación de su oferta y corresponder la descalificación y no admisión de la oferta del Adjudicatario, su oferta queda como la única oferta válida, por lo que corresponde que se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 237700014 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. 4. Mediante Oficio N° 390-2025-MDC/A presentado el 23 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El23dediciembrede2025,remitióalTribunalInformeTécnicoLegalN°001-2025- CS/MDCH, a través del cual indicó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante i. Sobre el factor de evaluación facultativo “Capacitación” ➢ Manifiesta que las bases integradas del procedimiento establecieron que la acreditación del factor de evaluación “Capacitación” debía realizarse mediante una declaración jurada simple suscrita por el capacitador, lo cual Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 fue aclarado en la absolución de consultas, en la que se retiró el requisito de que dicha declaración esté legalizada, manteniéndose únicamente la exigencia de una declaración jurada simple del capacitador, además de la acreditación de la experiencia mínima del profesional que brindaría la capacitación. ➢ Indica que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que dicho postor presentó una declaración jurada firmada por su representante legal, y no por el capacitador, tal como lo exigen las bases integradas. ➢ Sostiene que las bases integradas fueron publicadas oportunamente y que el postor pudo cuestionarlas en su momento, por lo que, al no haber formulado observación, se entiende que aceptó los requisitos establecidos. ➢ Por ello, considera que al no haberse acreditado correctamente el factor de evaluación“Capacitación”conformealasbasesintegradas,elcomitératifica la asignación de cero (0) puntos en dicho factor y que, como consecuencia de lo anterior, el puntaje total obtenido por el Impugnante en la evaluación técnica asciende a sesenta (60) puntos, lo que no alcanza el puntaje mínimo requerido para acceder a la evaluación económica. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Señala que en la promesa de consorcio del Adjudicatario no se consignó el porcentaje mínimo de participación del integrante que acredita la mayor experiencia, requisito exigido en las bases integradas. ➢ Indicaqueestaomisiónevidenciaunerrordelcomitéalevaluarlaoferta,por lo que dicha propuesta debió ser declarada no admitida y que al no existir otra oferta que cumpla con lo establecido en las bases integradas, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El30dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 8. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al factor de evaluación facultativo “Capacitación” y al requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, debido a que las bases integradas habrían establecido reglas y metodologías que no se ajustan a lo previsto en las bases estándar,alaplicar,enelfactor“Capacitación”,una metodologíadeasignaciónde puntaje distinta a la correspondiente a la Opción N° 2 y exigir una forma de acreditación no prevista, así como al fijar, en el requisito de calificación “Participación en consorcio”, un límite máximo de participación para el integrante que acredita la mayor experiencia, lo cual se apartaría de lo establecido en las bases estándar y, por consiguiente, vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que regula su uso obligatorio. 9. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitidoporlaEntidadmedianteel InformeTécnicoLegalN°001-2025-CS/MDCH. 10. Mediante Carta N° 001-2025-CS/MDCH presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Menciona que, se verifica la existencia de un error en la metodología de asignación de puntaje, debido a que al haberse elegido la Opción N.° 02, la metodología aplicable debía ser la asignación de puntaje según la “cantidad de personal de la entidad capacitado”, y no en función de la “cantidad de horas”. ➢ Reconoce que también existió un error en la acreditación del factor, al haberse exigido una “declaración jurada por parte del capacitador, sustentandosuexperienciaygrado”,exigenciaquenoseencuentraprevista en las bases estándar, las cuales disponen que la acreditación se realiza únicamente mediante una declaración jurada, sin distinguir quién debe suscribirla ni requerir elementos adicionales. ➢ Sostiene que el comité, designado mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 301-2025-MD-CHUG-SC-LL/GM, considera que dichos errores constituyen un apartamiento de las bases estándar, vulnerando el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, lo que justifica la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 ➢ IndicaqueenelliteralDdelCapítuloIII,numeralD.3delasbasesintegradas, se modificó indebidamente lo previsto en las bases estándar, pues en lugar de consignarse el “porcentaje mínimo de participación en las obligaciones del integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia”, se incorporó erróneamente el término “es no mayor del 60%”, estableciendo un límite máximo de participación. ➢ Sostiene que esta modificación es contraria a la exigencia de un porcentaje mínimo prevista en las bases estándar, y que el comité, considera que dicho apartamiento vulnera elnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento,por lo que también justifica la nulidad del procedimiento. ➢ Así, argumenta que los errores involuntarios identificados configuran un apartamientodeloestablecidoenlasbasesestándar,vulnerandoelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, por lo que las modificaciones efectuadas justifican la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. ➢ En tal sentido, reconoce que durante la elaboración de las bases se realizaron modificaciones que generaron errores constitutivos de causales denulidad,ymanifiestaquetendrá mayordiligencia enlaelaboraciónde las bases y de toda la documentación relacionada con futuros procedimientos de selección. 11. Con decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 8-2025- MDCH/C-2. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Licitación Pública Abreviada de Obras N° 8-2025-MDCH/C-2, cuya Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competent1 cuantía de la contratación Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). asciende a S/ 293,397.00 (doscientos noventa y tres mil trescientos noventa y siete con 00/100 soles) Contra la descalificación de su El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente oferta y la evaluación del Sí (Literal b) impugnable. 2 Adjudicatario. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 La notificación del acto impugnadofue el11 dediciembre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de díasel18dediciembrede2025.El 3 interposición interpuesto dentro del plazo recurso de apelación se presentó Sí (Literal c) legal de cinco (5) u ocho (8) el 18 de diciembre de 2025, días hábiles. dentro del plazo legal. Eduar Antonio Meléndez Saldaña El recurso es suscrito por el Identificación y representante del Rojas, en calidad de 4 representación Impugnante, con poder representante legal. Sí (Literal d) suficiente. Capacidad e El impugnante no está Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la descalificación de su 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su oferta. Sí (Literal g) propia no admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) descalificada. (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí legitimidad procesal. oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal lo siguiente: • Se corrija la evaluación técnica de su oferta. • Se revoque la buena pro. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que, de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los terceros intervinientes del procedimiento absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando únicamente lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso apelación. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la descalificación del Impugnante consignada en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de diciembre de 2025 registrada en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta de evaluación; asimismo, se procedió a verificar la legalidad de lasbases integradas,advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 30 dediciembrede2025,secorriótrasladoalConsorcioAdjudicatario,alImpugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) 1. Sobre el factor de evaluación facultativo “Capacitación” 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que sepronuncien en un plazo máximo de cinco díashábiles. En caso de apelaciones ante elTCP, se extiende elplazo previstoen elliterale) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.”. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Al respecto, mediante su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona, la decisión delComitéde asignarle unpuntaje decero (0)en el factordeevaluación facultativo “Capacitación”, sosteniendo que dicha decisión carece de sustento, en tanto su representada acreditó dicho factor conforme a lo previsto en las bases estándar, esto es, mediante la presentación de una declaración jurada suscrita por el representante legal del postor, siendo que la exigencia de que dicha declaración sea suscrita por el capacitador no se encontraría prevista en la normativa aplicable ni en las reglas del procedimiento de selección. Asimismo, alega que el comité habría aplicado indebidamente un requisito no contemplado en las bases estándar y que, además, existiría una divergencia entre lo absuelto en el pliegode consultasy observaciones y lo consignado en las bases integradas, la cual debió resolverse conforme a lo dispuesto en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento. Al respecto, de la revisión al literal F. “Capacitación” del numeral 4.1.2 “Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Como se puede advertir, en el presente caso, para el factor de evaluación facultativo “Capacitación”,la Entidad contratante consignó expresamente la Opción N° 2 para la aplicación de dicho factor. Así, las bases establecieron que la evaluación se efectuaría en función a la oferta de capacitación brindada al personal de la Entidad por un mínimo de ocho (8) horas, relacionada con la operatividad y/o mantenimiento de la obra, de manera presencial y en el local designado por la Entidad, la cual debía ser impartida por un Ingeniero Civil titulado, con una experiencia Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 mínima de dos (2) años vinculada a la materia de la capacitación. Asimismo, se estableció que la acreditación de dicho factor se realizaría únicamente mediante la presentación de una declaración jurada por parte del capacitador, sustentando su experiencia y grado. De igual modo, se consignó como la Opción N° 2 para la metodología de asignación de puntaje, previéndose la metodología para su asignación de veinticinco (25) puntos cuando se oferten más de veinticuatro (24) horas de capacitación, quince (15) puntos cuando se oferten más de dieciséis (16) horas, y cinco (5) puntos cuando se oferten más de ocho (8) horas de capacitación. En relación con lo anterior,de la revisión al Pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente de las Observaciones N° 2 y 8, se advierte que respecto al factor de evaluación facultativo del literal F. “Capacitación”, el comité indicó lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 De la respuesta a las Observaciones N° 2 y 8, este Colegiado advierte que el comité, respecto de la acreditación del referido factor de evaluación facultativo, señaló lo siguiente: “(…) respecto al factor de evaluacion facultativo F. CAPACITACION; se suprimira el termino "legalizado", siendo valido una declaracion jurada simple, asi como tambien se realizara la correccion del puntaje respectivo”. (sic) Alrespecto,delarevisióndelasbasesestándardelaLicitaciónpúblicaabreviada para obras, respecto al literal F. “capacitación” de los factores de evaluación facultativos, se señala siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Como se puede advertir, en el factor de evaluación facultativo “Capacitación”,lasbasesestándardelaLicitaciónpúblicaabreviadadeobras prevén dos opciones diferenciadas para la aplicación de dicho factor, debiendo precisarse la materia o área de capacitación vinculada a la operatividad y/o mantenimiento de la obra, la modalidad de la capacitación, el lugar donde se realizará de ser presencial, así como las calificaciones y el perfil del capacitador, el cual debe encontrarse vinculado a la materia de la capacitación. Así, la Opción N° 1 establece una capacitación dirigida a una determinada cantidad mínima de personas, cuya metodología de asignación de puntaje contempla otorgar puntaje considerando la cantidad de horas de capacitación. Por otra parte, la Opción N° 2 contempla una capacitación por una cantidad mínima de horas dirigida al personal de la Entidad, cuya metodología de asignación de puntaje se determina en función a la cantidad de personal de la Entidad a capacitar. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Asimismo, las bases estándar incorporan una advertencia expresa en el sentido de que la Entidad contratante debe elegir únicamente una de las opciones previstas para la aplicación de este factor de evaluación, suprimiendo la opción no elegida junto con su respectiva metodología de asignación de puntaje. Finalmente, se establece que la acreditación de dicho factor de evaluación se realiza únicamente mediante la presentación de una declaración jurada. En relación con lo anterior, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, se establece lo siguiente: “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatosyanexos.Laentidadcontratantedebeconsignarlainformaciónque corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objetodelaconvocatoria,naturalezaycomplejidad(…)Sehanincluidonotas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al piede página quebrindan información einstruye acerca deaspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases (…)”. 5 Asimismo, cabe precisar que, elnumeral55.3delartículo 55 delReglamento establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” En ese sentido, en atención a la regulación establecida en las bases integradas, a lo señalado en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras, a lo dispuesto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005- 2025-EF/54.01 y en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: i. Aun cuando en las bases se consideró el factor de evaluación facultativo “Capacitación” con la Opción N° 2, que supone contemplar una capacitación por una cantidad mínima de horas dirigida al personal de la Entidad, cuya metodología de asignación de puntaje se determina en función a la cantidad de personal de la Entidad a 5 Artículo 55. Bases (…) siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 capacitar, lo cierto es que la metodología de asignación de puntaje prevista en las bases integradas no se corresponde con dicha opción, toda vez que se estructuró en función a la cantidad de horas de capacitación ofertadas, criterio propio de la Opción N° 1, y no en función a la cantidad de personal de la Entidad capacitado, conforme lo establecen las bases estándar para la Opción N° 2. ii. Asimismo,enelreferidofactordeevaluación,seadviertequelasbases integradas establecieron que se acreditaría mediante la presentación de una declaración jurada por parte del capacitador, sustentando su experiencia y grado, exigencia que no se encuentra prevista en las bases estándar, las cuales disponen que la acreditación de este factor se realiza únicamente mediante la presentación de una declaración jurada, sin incorporar distinción adicional sobre el sujeto que la suscribe deba ser el capacitador ni requerimientos complementarios. Al respecto, si bien en el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente en las Observaciones N° 2 y 8, el comitéseñalóquesesuprimiríaeltérmino“legalizado”,dichaprecisión no subsanaría lo advertido (que el documento sea suscrito por el capacitador, sustentando su experiencia y grado), en tanto en la absolución de dichas observaciones no se habría suprimido tales exigencias; por lo que se mantuvo una exigencia de acreditación distinta a la prevista en las bases estándar, lo que evidenciaría un apartamiento de lo establecido en estas. 2. Sobre el requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio” Al respecto, mediante su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, entre otros aspectos, señalando que este no cumpliría con las reglas establecidas en las bases integradas respecto al requisito de calificación “Promesa de Consorcio”, al consignar porcentajes de participación que excederían el máximo permitido para el integrante que acredita la experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, de la revisión del literal D. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, estableció lo siguiente: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Nótese que, en el requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, las bases integradas establecieron condiciones específicas respecto a la conformación y participación de los integrantes del consorcio. Así, se dispuso que el número máximo de consorciados sea de dos (2) integrantes, que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea de treinta por ciento (30 %) y que el porcentaje de participación en la ejecución del contrato del integrante que acredite la mayor experiencia sea no mayor del sesenta por ciento (60 %). Asimismo, se precisó que el cumplimiento de dicho requisito debía acreditarse mediante la presentación de la promesa de consorcio, conforme a lo previsto en las bases integradas. Ahora bien, en elliteral D.del Capítulo III de laSecciónEspecífica de las bases estándar de la licitación pública abreviada para obras, respecto al requisito de calificación “Participación en consorcio”, se señala siguiente: Como se puede advertir, en el requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, las bases estándar establecen que la Entidad contratante debe consignar de manera expresa las condiciones aplicables a la conformación del consorcio, lo cual comprende, según corresponda, el número máximo de integrantes, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, así como el porcentaje mínimo de participación en las Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 obligaciones del integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia. Asimismo, las bases estándar disponen que dicho requisito se acredita únicamente mediante la promesa de consorcio. En ese sentido, en atención a la regulación establecida en las bases integradas, a lo señalado en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras y enelnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento,esta Sala advierte lo siguiente: i. Respecto del requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, se advierte que las bases integradas, en el literal D.3, establecieron que “el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es no mayor del 60 %”, regulación que no se ajusta a lo previsto en las bases estándar, las cuales disponen que la Entidad contratante debe consignar un porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia. En ese sentido, la formulación adoptada en las bases integradas introduce, en cambio, un límite máximo de participación, sustituyendo indebidamente la exigencia de un porcentaje mínimo. Es así que, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación facultativo “Capacitación” y del requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio” evidenciaría una vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, en tanto dichas regulaciones no se ajustarían a lo previsto en las bases estándar aplicables. (…)”. 13. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo manifestado por la Entidad en la absolucióndel trasladode nulidad desarrolladaen los antecedentes, ésta ha reconocido expresamente la existencia de errores en la regulación del factor de evaluación facultativo “Capacitación” y del requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, admitiendo que se apartó de lo previsto en las bases estándar al aplicar una metodología de evaluación distinta a la correspondiente a la Opción N° 2, exigir una forma de acreditación no prevista y fijar indebidamente un límite máximo de participación para el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia. En ese contexto, dicho reconocimiento confirma la existencia del vicio advertido por este Tribunal y Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 evidencia la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece el uso obligatorio de las bases estándar. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado de nulidad. 14. Enesecontexto,estaSalaconsideraque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 15. Así, al encontrarse comprometida la legalidad de las bases integradas, y al relacionarse las deficiencias advertidas con los puntos controvertidos, no resulta posible convalidar su aplicación, correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa en que dichas bases fueron aprobadas. 16. En consecuencia, no resulta posible conservar los vicios de nulidad advertidos, toda vez que la regulación contenida en las bases integradas, referida al factor de evaluación facultativo “Capacitación” y al requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio”, se aparta de lo dispuesto en las bases estándar aplicables ala LicitaciónPública Abreviada de Obras, vulnerando asíloestablecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, conforme ha sido desarrollado y sustentado en el presente traslado de nulidad. 17. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,previareformulacióndelasbases,afinquelaEntidad,deconsiderar la necesidad y viabilidad de convocar nuevamente el procedimiento de selección, adecue el factor de evaluación facultativo “Capacitación” y el requisito de calificación facultativo “Participación en consorcio” a lo establecido en las bases estándar aplicables. Cabe precisar que, la regulación de las bases se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 extremos que no han sido analizados, considerando que este Sala no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 18. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 19. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 20. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. De igual manera, se hace conocimiento la presente resolución a fin de evidenciarlasdeficienciasenlaevaluacióndelConsorcio Impugnante,afin deque se adopten las medidas que estimen pertinentes. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny WilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayCésar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 514-2026-TCP-S3 Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviada deObrasN°8-2025-MDCH/C- 2, convocada por la Municipalidad Distrital de Chugay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura; en el(la) I.E. 81726 en el centro poblado El Olivo, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada; por el postor Grupo Garmel S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 20. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24