Documento regulatorio

Resolución N.° 5132-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Roka integrado por los señores Juan Herman Farias Feijoo y Julio César Quiroz Ayasta, y la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C., s...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3645-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Roka integrado por los señores Juan Herman Farias Feijoo y Julio César Quiroz Ayasta, y la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C., su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3645-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Roka integrado por los señores Juan Herman Farias Feijoo y Julio César Quiroz Ayasta, y la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C., su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 037-2016-GSRCH (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 11. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 14 de diciembre de 2016, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 037-2016- GSRCH (Primera Convocatoria), para la elaboración del expediente técnico para el proyecto “Instalación de Servicios Turísticos Públicos en la Zona Arqueológica Pacopampa, Distrito de Querocoto, Provincia Chota-Región Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó bajo la vigencia de la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015- EF, en adelante el Reglamento. 1Ficha obrante a folios 21 y 22 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el mismo, se otorgó la buena pro al Consorcio Roka integrado por los señores Juan Herman Farias Feijoo y Julio César QuirozAyasta,ylaempresaCozaquiIngenierosS.A.C.,enadelanteelConsorcio;por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 394,290.00 (trescientos noventa y cuatro mil doscientos noventa con 00/100 soles). Con fecha 19 de enero de 2017 la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato Nº 031-2017-GSRCHOTA , en adelante el Contrato. 12. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” del 3 de noviembrede2020,ypresentadoel4dediciembredelmismoaño,antelaMesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. Paraefectosdesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotrosdocumentos,elInforme Nº 001-2020-G.R-CAJ-GSRCH/SGO.RGSI del 1 de setiembre de 2020, en el cual se expuso lo siguiente: • Con fecha 19 de enero de 2017, el Consorcio elaboró el expediente técnico del proyecto “Instalación de Servicios Turísticos Públicos en la Zona Arqueológica Pacopampa, Distrito de Querocoto, Provincia Chota-Región Cajamarca”, y se aprobó el 19 de setiembre del mismo año, mediante Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 145-2017-GR-CAJ/CHO. • El6desetiembrede2017,seotorgólaconformidaddelexpedientetécnicocon Informe Nº 126-2017-G.R.-CAJ-GSRCH/SG.cbc; por lo que, el plazo de responsabilidad vencía el 4 de setiembre de 2020. • Mediante Carta Notarial Nº 008-2020-GR.CAJ-GSRCH/G del 19 de febrero de 2020, solicitó al supervisor y evaluador del expediente técnico, la revisión y evaluación del levantamiento de observaciones realizada por el Consorcio. 2Obrante a folios 14 al 20 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 • Alrespecto,conCartaNº02-2020/GSRCH/OBO/EVALUADOR del26defebrero de 2020, el supervisor y evaluador del expediente técnico concluyó que las observaciones no habían sido subsanadas en su integridad. • Precisa que, de acuerdo a la cláusula duodécima del Contrato, la responsabilidad por vicios ocultos subsistía hasta los tres (3) años, desde otorgada la conformidad. • Sin embargo, al 4 de setiembre de 2020, el Consorcio no ha cumplido con subsanar las observaciones habiendose configurado la infracción prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 13. Con Decreto del 7 de enero de 2025 , la Secretaría del Tribunal incorporó el Contrato; y previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador requirió a la Entidad, remita (i) un informe técnico legal complementario sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo precisarconclaridad,lasinfraccionesdenunciadasyelmarconormativobajoelcual se habrían cometido, (ii) identificar los vicios ocultos que no habría saneado el Consorcio, para lo cual deberá adjuntar copia de la documentación en la que se advirtieron los vicios ocultos, (iii) remitir la documentación por la cual se requirió al Consorcio el saneamiento de los vicios ocultos, (iv) copia del laudo arbitral que determino la existencia de vicios ocultos; (v) copia del documento mediante el cual el Consorcio se negó al saneamiento de los vicios ocultos, de ser el caso; (vi) documento mediante el cual se otorgó la conformidad al Consorcio; y (vii) documento en el que conste el plazo de responsabilidad del Consorcio (bases, contrato, expediente técnico u otro que corresponda); entre otros documentos. 14. Mediante Oficio Nº 028-2025-GR.CAJ-GSRCH/G , del 24 de enero de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad 9 remitió el Informe Legal Nº 005-2025-G.R.CAJ-GSRCH/AS.JUR , del 22 del mismo mes y año, en el cual detalló lo siguiente: 6Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 40 al 43 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 47 al 51 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 • Señaló que, según lo informado por el Especialista en Liquidación de Obras, elConsorciohaincurridoenlasinfraccionestipificadasenlosliteralesg)yh) delartículo50.1delartículo50delaLey,precisandoqueelhechoobservado corresponde al incumplimiento de la subsanación de vicios ocultos. • El Consorcio -a través de la Carta Nº 001-2020-CC 10del 12 de febrero de 2020- informó a la Entidad la subsanación de las observaciones detectadas. • Dicha carta fue remitida al Supervisor, quien mediante Carta Nº 02- 2020/GSRCH/OBO/EVALUADOR del 26 de febrero de 2020, informó que el Consorcio no ha subsanado una de las observaciones, precisamente la referida a los muros armados de contención M-2 y M-7 de los planos E-39 y E-44. • Enatención,aloinformadoporelSupervisor,laEntidadsolicitóalConsorcio la subsanación total de las observaciones, mediante Carta Notarial Nº 010- 2020-GR-CAJ-GSRCH/G del 2 de marzo de 2020 [notificado notarialmente al día siguiente]; sin embargo, no tuvo respuesta por parte del Consorcio. • Refirió que, el Consorcio no subsano la totalidad de las observaciones consideradas como vicios ocultos, y que aquel, no inicio proceso arbitral al respecto. • Finalmente, señaló que, “De la documentación encontrada en el acervo documentario del proyecto no se ha encontrado más información con respecto a la parte Técnica” (sic). 15. Con Decreto del 26 de marzo de 20255, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en laprestaciónasucargo,segúnlorequeridoporlaEntidad,cuyaexistenciahayasido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 1Obrante a folio 61 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 64 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 93 y 94 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025 , previa razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al señor Julio César Quiroz Ayasta integrante del Consorcio, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Registro Civil - RENIEC, sito en: JR. LEONCIO PRADO 396 BARRIO COLMENA BAJA, DISTRITO DE CAJAMARCA, PROVINCIA DE CAJAMARCA, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 17. Con escrito Nº 01, presentado el 2 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio se apersono al presente procedimiento sancionador y presento sus descargos en los siguientes términos: • Solicitó se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó el uso de la palabra. • Preciso que, en un escrito posterior ampliaría sus argumentos, y remitirá los medios probatorios correspondiente. 18. Mediante escrito Nº 01, presentado el 24 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Julio César Quiroz Ayasta, integrante del Consorcio se 1“(...) a fin de proceder con la debida notificación del mencionado decreto, al señor QUIROZ AYASTA JULIO CESAR (con R.U.C. N° 10267226933), integrante del CONSORCIO ROKA se verificó la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, (...)tiéndose que el mencio-nado proveedor si bien cuenta con inscripción “vigente” también se registra una inhabilitación definitiva Al respecto, dada la inhabilitación definitiva advertida, se procedió a efectuar la consulta del domicilio respectivo en la plataforma, “Consultas en línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se ha verificado que el domicilio del citado señor, está ubicado en: JR. LEONCIO PRADO 396 BARRIO COLMENA BAJA, DISTRITO DE CAJAMARCA, PROVINCIA DE CAJAMARCA, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA; en ese sentido, a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a los admi-nistrados, correspondería realizar la notificación en la referida dirección(...)” (sic) Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 apersono al presente procedimiento sancionador y presento sus descargos en los siguientes términos: • Preciso que, de acuerdo al contrato de consorcio su consorciada, empresa CozaquiIngenierosS.A.C.seencontrabaobligadadelcumplimientodeaspectos técnicos, administrativos y logísticos, así como de aportar la experiencia profesional,yejecutarlasactividadesparaelcorrectodesarrollodelaejecución del objeto del Contrato. Además, tenía la responsabilidad de la “incorrecta formulación del expediente técnico”. • Señaló que, de acuerdo al contrato de consorcio, su única obligación correspondía al aporte de la experiencia profesional, a solicitud del representante legal. • Solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, debiendose efectuar la graduación de sanción a su consorciada, empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. • En consecuencia, solicitó se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 19. ConescritoNº01,presentadoel7demayode2025,antelaMesadePartes[Digital] del Tribunal, el señor Juan Herman Farias Feijoo, integrante del Consorcio se apersono al presente procedimiento sancionador y presento sus descargos en los siguientes términos: • Solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, debiendose efectuar la graduación de sanción a su consorciada, empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. • Señaló que, de acuerdo al contrato de consorcio, su única obligación correspondía al aporte de la experiencia profesional, a solicitud del representante legal. • Solicitó se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 20. MedianteDecretodel8demayode2025,setuvoporapersonadosalosintegrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, dejando a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y se tuvo por acreditado a su representante. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, para que resuelva siendo recibido el 8 de mayo de 2025. 21. Por medio del Decreto del 11 de julio de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(...) - Sírvase remitir el documento por el cual requirió al CONSORCIO ROKA el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, en el marco del Contrato N° 031-2017-GSRCHOTA del 19.01.2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 037-2016-GSRCH (Primera Convocatoria). - Sírvase remitir el documento por el cual, el CONSORCIO ROKA reconoció la existencia de vicios ocultos, en el marco del Contrato N° 031-2017-GSRCHOTA del 19.01.2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 037-2016-GSRCH (Primera Convocatoria). De ser el caso, decalrada en vía arbitral. - Sírvase informar si a la fecha el CONSORCIO ROKA se encuentra efectuando las accionescorrespondientesparasubsanacióndelosviciosocultosdetectadosen el marco del Contrato N° 031-2017-GSRCHOTA del 19.01.2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 037-2016-GSRCH (Primera Convocatoria). De ser afirmativa la respuesta, remitir la documentación que así lo acredite. (…)” (sic) 22. Con escrito s/n presentado el 17 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. integrante del Consorcio, solicito la aplicación del principio de retroactividad benigna y, se declare la prescripción de la infracción que se le atribuye. Asimismo, requirió que se resuelva el presente procedimientoadministrativosancionadorconladocumentaciónobranteenautos. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por no proceder al saneamiento de los vicios ocultos respecto de la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley Nº 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento del TUO de la Ley Nº 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido porla Entidad,cuya existenciahayasido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.” (El subrayado es agregado) Según el tipo infractor, constituye infracción administrativa si el contratista incumple su obligación de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de 3 requisitos: • El requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. • Quelaexistenciadelosviciosocultoshayasidoreconocidaporelcontratista o declarada en víaarbitral. • El contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. Cabe acotar que los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra o servicios y que no fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación sea empleada de conformidad con los fines de la contratación. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 40 del TUO de la Ley N° 30225, el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en elcontrato. En concordancia con ello, es pertinente acotar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para laspartes. 4. Asimismo, según el artículo 173 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, la conformidad otorgada por la Entidad, no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Teniendo en cuenta ello, para efectos de la presente infracción, la responsabilidad del saneamiento de los vicios ocultos objeto de cumplimiento, son aquellas que deben verificarse con posterioridad a la recepción o conformidad; debiendo precisar que tal recepción no exonera al contratista de toda responsabilidad. En ese contexto, a efectos de determinar la responsabilidad del contratista para cumplir con la prestación a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando los vicios ocultos cuyo cumplimiento requiere.Finalmente,tambiéndeberáanalizarsesilaexistenciadelosviciosocultos ha sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos. 5. Es el caso que, mediante el Informe Nº 001-2020-G.R-CAJ-GSRCH/SGO.RGSI 14 e 15 InformeLegalNº005-2025-G.R.CAJ-GSRCH/AS.JUR del1desetiembrede2020del 22 de enero de 2025, la Entidad precisó que, de manera posterior a la conformidad del servicio derivado del Contrato, se advirtieron observaciones que constituyen vicios ocultos, siendo este el siguiente: “En los muros armados de contención M-2 y M-7 de los planos E-39 y E-44, en las cuales se aprecia un voladizo en la parte 1Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 47 al 51 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 superior, el mismo que recibe carga puntual, tal como se aprecia en los gráficos 01 y 02, de la revisión de los documentos no existe el chequeo estructural correspondiente que demuestre la estabilidad de dicho elemento” (sic) 6. En relación a ello, respecto a la responsabilidad el Contratista, la Entidad en su 16 Informe Nº 001-2020-G.R-CAJ-GSRCH/SGO.RGSI del 1 de setiembre de 2020 trajo a colación lo siguiente: El Contrato Nº 031-2017-GSRCHOTA , del 19 de enero de 2017, indica en su Cláusula Duodécima: RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS: “La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 146 de su Reglamento. El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de tres (3) años contados a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD. 7. Ahora bien, de acuerdo con la documentación que obra en el presente expediente y de lo señalado por la Entidad con ocasión de su denuncia, mediante Informe Nº 126-2017-G.R.-CAJ-GSRCH/SG.cbc del 6 de setiembre de 2017 le otorgó conformidad al expediente técnico, véase el detalle: 1Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 14 al 20 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 8. De acuerdo al informe antes reseñado, se verifica que la Entidad brindó conformidad al servicio derivado del Contrato, el cual tuvo lugar el 6 de setiembre de 2017 con la emisión y recepción del informe correspondiente; con lo cual, de conformidad con la Cláusula Duodécima del Contrato, el plazo máximo de responsabilidad del Consorcio para sanear vicios ocultos, era de cinco (5) años contados a partir de la conformidad del servicio. Por ello, en atención a la responsabilidad por vicios ocultos contenida en el Contrato, de acuerdo a lo informado por la Entidad, aquella relizó un primer requerimiento a fin que el Consorcio subsane las observaciones detectadas por el Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 supervisor y evaluador. Ante ello, el Consorcio por medio de la Carta Nº 001-2020- 18 CC del 12 de febrero de 2020, informó sobre la subsanación realizada. Véase el detalle de la referida carta: 1Obrante a folio 61 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 9. Al respecto, la Entidad solicitó al supervisor y evaluador del expediente técnico, la revisión y evaluación, del levantamiento de observaciones efectuadas por el Consorcio, ello a través de la Carta Notarial Nº 008-2020-GR.CAJ-GSRCH/G del 199 de febrero de 2020, tal como se aprecia a continuación: De modo posterior, el supervisor y evaluador de20expediente técnico -a través de la Carta Nº 02-2020/GSRCH/OBO/EVALUADOR del 26 de febrero de 2020-concluyó que las observaciones no habían sido subsanadas en su integridad. 1Obrante a folio 13 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 14 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 En consec21ncia, la Entidad -a través de la Carta Notarial Nº 010-2020-GR-CAJ- GSRCH/G del 2 de marzo de 2020 [notificado notarialmente al día siguiente]- requirió al Consorcio la subsanación de las observaciones en su integridad. Véase el detalle de la referida carta: 2Obrante a folios 93 y 94 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 10. Atendiendo a lo expuesto, si bien se cuenta con la Carta Notarial Nº 010-2020-GR- CAJ-GSRCH/G del 2 de marzo de 2020, a través de la cual la Entidad requirió al Consorcio la subsanación de las observaciones en su integridad, lo cierto es que, de su lectura se advierte la referencia a “observaciones” detectadas por el señor Octavio Benavides Oblitas, en calidad de supervisor y evaluador del expediente; situaciónqueesposibledeterminarcomounrequerimientoparaelsaneamientode los vicios ocultos en la prestación a cargo del Consorcio. Del mismo modo, la Carta Nº 001-2020-CC del 12 de febrero de 2020 remitida por el Consorcio, en respuesta a un primer requerimiento formulado por la Entidad, se tiene que aquel informa el cumplimiento del levantamiento de “observaciones”; no obstante, ello no puede entenderse como la aceptación ni reconocimiento de los vicios ocultos por parte de aquél. 11. En ese sentido, por medio del decreto del 11 de julio de 2025, se le requirió a la Entidad,remita(i)eldocumentoporelcualrequirióalConsorcioelsaneamientode los vicios ocultos en la prestación a su cargo, así como (ii) el documento por el cual el Consorcio reconoció la existencia de vicios ocultos. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 12. En ese sentido, en el presente caso, no ha sido posible verificar el primer requisito para la configuración de la infracción, en tanto que, si bien la Entidad requirió al Consorcio el levantamiento de ciertas obligaciones, estas no fueron determinadas como vicios ocultos, sino como “observaciones” efectuadas por el señor Octavio Benavides Oblitas, en calidad de supervisor y evaluador del expediente. 13. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral2delmismoartículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Llegado a este punto, corresponde señalar que, en virtud de los fundamentos 2Obrante a folios 93 y 94 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 61 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 expuestos, carece de objeto abocarse al análisis de los argumentos planteados por el Contratista en el procedimiento administrativo sancionador. 14. Consecuentemente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, al no haberse verificado la existencia del primer requisito (el requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo), por lo que este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, resultando inoficioso analizar el tercer elemento constitutivo de la infracción imputada por las razones expuestas, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra los señores JUAN HERNÁN FARIAS FEIJOO (con R.U.C. N° 10175209587), y JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600601467), por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestaciónasucargo,segúnlorequeridoporlaEntidad,cuyaexistenciahayasido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°037-2016-GSRCH(PrimeraConvocatoria),convocado por Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5132 -2025-TCP- S2 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 17 de 17