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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 606/2015.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ con R.U.C. 20503028655; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015 y confirmada a través de la Resolución 103-2016-TCE-S1 del 15 de enero de 2016; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 606/2015.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ con R.U.C. 20503028655; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015 y confirmada a través de la Resolución 103-2016-TCE-S1 del 15 de enero de 2016; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) ,dispusosancionar, entre otras,alaempresaTÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ (R.U.C. N° 20503028655), con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, en el marco del Concurso Público N° 01-2013-GRT-PET (Primera Convocatoria),paralacontratacióndel“serviciodeconsultoríaparalaelaboración del estudio de pre inversión a nivel de factibilidad Represamiento Yarascay”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Proyecto Especial 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 AfianzamientoyAmpliación de los RecursosHídricos de Tacna-PET,en losucesivo la Entidad. 2. Con escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2015,ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSALDELPERÚ, interpuso recurso dereconsideración contra la Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 103-2016-TCE- S1 del 15 de enero de 2016, habiéndose declarado infundado. 3. A través del escrito s/n presentado el 10 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contramediantelaResoluciónN°2849-2015-TCE-S1 del 15dediciembre de2015, por las siguientes razones: • Indicó que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, de conformidad con el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • Precisó que la Ley General de Contrataciones Públicas establece un nuevo parámetro de sanción más favorable y benigno para el administrado, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado. Por lo que correspondería la sustitución de 40 meses a 24 meses que es el mínimo de la sanción de la nueva norma. • Agregó que la sanción fue objeto de suspensión en diversos momentos, reactivándose, el 28 de abril de 2025 hasta el 27 de diciembre de 2027, es decir por un periodo de 32 meses. • Mencionó que el Tribunal se excedió en sus atribuciones y se subrogó en una posición de perito grafotécnico que no le correspondía. • En relación a los fundamentos de la resolución que impone la Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 sanción, refiere que la actuación de la Sala vulneró el derecho, para concluir con una sanción, considerando de forma errada medios de prueba, conforme a lo siguiente: o Cotejo visual efectuado por miembros de la sala. o Pericia grafotécnica dispuesta en el trámite del recurso de reconsideración, sobre la base de fotocopiados y no sobre originales. o Se dio la calidad de prueba plena al informe de la Contraloría General de la República, sin haber solicitado los descargos correspondientes al Contratista. o Se desconoció el reconocimiento del propio autor de los documentos cuestionados. • Precisó que la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, mencionando lo siguiente: o De la revisión del expediente sancionador se evidenciaría que los documentos fueron entregados por un tercero diferente al recurrente; los señores Víctor Carrasco Áviles y Juan Robert Cuellar Barrera. o Se adjunta medio probatorio referido al inicio de la acción penal, en el que se identifica al presunto autor de la entrega de documento falso o con información inexacta. o Actuó con diligencia para constatar la veracidad de la documentación, al contratar al señor Juan Robert Cuellar Barrera para que cumpliera con la labor de recabar la documentación de los profesionales para ser propuestos en la oferta técnica, y realizar las consultas a dichos profesionales vía telefónica. 4. A travésdel escrito s/n presentado el 19 de juniode 2025, el recurrente solicitó su usuario y clave de acceso al toma razón, a efectos de dar seguimiento al expediente. 5. El 23 de junio de 2025 mediante escrito s/n, el recurrente solicitó que se le brinde usuario y clave de acceso al sistema Toma razón, indicando su correo electrónico a efectos de ser considerado en su solicitud. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 6. MedianteDecretodel23de juniode2025,seremitióla solicitudderetroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalué lo pertinente, siendo recibido por el vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 7. Atravésdelescritos/ndel27dejuniode2025,elrecurrentepresentóargumentos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Mencionó que la empresa Consorcio SyC S.A.C., cuyo representante sería Robert Cuellar, habría sido contratada como proveedor – subcontratista de la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ. • Señaló que se tenía acordado con dicha empresa para que sea subcontratista en caso el recurrente obtenga la buena pro en el procedimiento de selección. • QuedaríademostradoqueelConsorcioSyCS.A.C.,nosolotuvoun contrato con TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, sino que fue una empresa que formaba parte de sus subcontratistas y si bien el deber de diligencia de efectuar la revisión de la información documentaria fue de la matriz y luego de la sucursal, lo cierto es que no se efectuó la revisión con rigurosidad al no tratarse de un subcontratista nuevo. 8. Mediante Decreto del 30 de junio de 2025, se deja a consideración de la Sala lo señalado por el recurrente. 9. A través del escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025, el recurrente remitió información adicional a fin de que sea valorada por la Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40)mesesque le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015, por su responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral j)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre lo planteado por el Recurrente 2. A través de los escritos s/n presentados el 10 y 27 de junio de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que, en su caso, la nueva Ley establece un nuevo parámetro de sanción más favorable y benigno, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, por lo que correspondería sustituir su sanción de 40 meses por una de 24 meses, debido a la sanción mínima prevista en la nueva norma. Aunadoaello,señalaquelosfundamentosdelaResoluciónqueimponelasanción habrían vulnerado el “Derecho”, para concluir con una sanción, considerando de forma errada medios de prueba. Refiere que, a efectos de graduar la sanción, por debajo del mínimo legal, los documentos en cuestión fueron entregados por un tercero diferente al recurrente, esto es, por los señores Víctor Carrasco Áviles y Juan Robert Cuellar Barrera; además, adjunta documento referido al inicio de la acción penal, en el que se identificaría al presunto autor de la entrega de documento falso o con información inexacta, y señala que actuó con diligencia paraconstatarlaveracidaddeladocumentación,alcontrataralseñorJuanRobert Cuellar Barrera para que cumpliera con la labor de recabar la documentación de los profesionales para ser propuestos en la oferta técnica, y que habría realizado las consultas a dichos profesionales vía telefónica. Asimismo, solicita en su escrito de fecha 24 de julio de 2025, la aplicación del silencio administrativo positivo, argumentando que la resolución que resuelve su solicitud debió haberse notificado el 22 de julio de 2025. 3. En principio, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 En ese sentido, los argumentos vertidos por el recurrente, relacionados con los fundamentos de la Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, dado que ya fueron valorados y resueltos en su momento. Sobre el pedido de aplicación de silencio administrativo positivo 4. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporelDecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivola LPAG,el cual dispone lo siguiente: Artículo 32.- Calificación de procedimientos administrativos Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en suTexto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. (Subrayado agregado) En ese sentido, se advierte que para la aplicación del silencio administrativo positivo o negativo, es necesario que se señale en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos -TUPA- de las entidades públicas, en este caso particular del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes [OECE]. Así, de la revisión del TUPA del OECE, se aprecia que no existe el procedimiento administrativo para la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde declarar no ha lugar la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo pretendida por el recurrente. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 5. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 6. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 8. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 9. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2849-2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que las conductas de presentar documentación falsa y/o información inexacta ante las entidades, continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción, sin embargo, actualmente se encuentran diferenciadas en literales distintos [literales l y m del artículo 87 de la Ley N° 32069]; asimismo, la sanción prevista para la infracción de presentación de documentación falsa sigue siendo mayor a la prevista para la infracción consistente en presentar documentos con informacióninexactaantelaEntidad,portanto,endichoextremonoexisteningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. Sin perjuicio de ello, corresponde verificar si efectivamente, la norma vigente resulta más beneficiosa respecto al rango de sanción considerado al momento de imponerle sanción al Recurrente: Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la LLey N° 32069 “Ley General de Contrataciones N° 29873. Públicas” Artículo51.InfraccionesysancionesadministrativasArtículo 87. Infracciones administrativas a 51.1 Infracciones participantes, postores, proveedores y Se impondrá sanción administrativa a los subcontratistas proveedores, participantes, postores y/o 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas que: sanción a participantes, postores, proveedores y (…) subcontratistas las siguientes: j) Presenten documentos falsos o información (…) Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 inexacta a las Entidades, al Tribunal de l) Presentar información inexacta a las entidades Contrataciones del Estado o al Organismo contratantes, al Tribunal de Contrataciones Supervisor de las Contrataciones del Estado – Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el OSCE. caso de las entidades contratantes, siempre que (…) estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento 51.2 Sanciones de selección o en la ejecución contractual. EnloscasosquelapresentenormaosuReglamento (…) lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado m) Presentardocumentosfalsosoadulteradosa las impondráalosproveedores,participantes,postores entidades contratantes, al Tribunal de y contratistas las sanciones siguientes: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será (…) deinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)años Artículo 90. Inhabilitación temporal ni mayor de cinco (5) años. (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponernopuedesermenordeseismesesnimayor de veinticuatro meses. d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. 11. Conforme es de verse, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, rango que, en efecto, resulta más favorable para el Recurrente. 12. Cabe señalar que, si biense puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor, ello no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, debido a que, cuando ello ocurrió, se ajustaba al marco normativo aplicable. 13. Es necesario precisar que la ejecución de la sanción impuesta fue suspendida mediante las siguientes disposiciones judiciales: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 ➢ Resolución N° 01, de fecha 23 de mayo de 2016 (cautelar), emitida por el 2 Quinto Juzgado Contencioso administrativo de Lima . ➢ Resolución N° 01, de fecha 08 de marzo de 2021 (cautelar), emitida por el 3 Primer Juzgado Civil de Abancay – Apurimac . ➢ Resolución N°01,defecha 05 de febrerode 2024 (cautelar),emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Lima . 4 Es preciso mencionar que, con fecha 19 de setiembre de 2024 [notificada al OECE el 24 de abril de 2025], se revocó la medida cautelar otorgada por el Primer JuzgadoConstitucionaldeLima,porloquelasanciónretomóvigenciayculminaría el 27 de diciembre de 2027, es decir nos encontramos ante una sanción en ejecución, respecto de la que es posible aplicar la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 14. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Recurrente conforme a los criteriosde graduaciónprevistosen el artículo366del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,debetenerseencuentaque la presentación de documentación falsa e inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicos merecedoresde protección especial,pues constituyen los pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, como integrante del CONSORCIO INGENIERÍA YARASCAY, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa 2Expediente judicial N° 6342-2016-61. 3Expediente judicial N° 56-2021-0301-JR-CI-01. 4Expediente judicial N° 06342-2016-0-1801-JR-CA-05. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal . 5 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente no registra sanción de multas impagas. 15. Por su parte, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente establece que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (anteriormente tipificados en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley), la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: el recurrente ha manifestado que los documentos fueron entregados por los señores Víctor Carrasco 5Ello teniendo en cuenta que la única sanción corresponde a aquella respecto de la cual está solicitando la retroactividad benigna. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Avilés [conforme con la declaración legalizada ante notario público el 15 de abril de 2015] y Juan Robert Cuellar Barrera [de acuerdo con las declaraciones legalizadas ante notario público el 17 de abril y 21 de mayo de 2015]. Para tal efecto, se muestran las referidas declaraciones: Declaración legalizada ante notario público el 15 de abril de 2015 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Declaración legalizada ante notario público el 17 de abril de 2015 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 Declaración legalizada ante notario público el 21 de mayo de 2015 De conformidad con la documentación presentada por el recurrente, se aprecia que, respecto a los documentos entregados por el señor Víctor Carrasco Avilés, otorgó su autorización para la realización de su sello y firma. Sin embargo, dicha autorización no equivale a la entrega de la documentación, lo cual no configura la condición previamente descrita. Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, se determina que en el presente caso no se cumple con la primera condición exigida para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación presentada por el recurrente, se aprecia el inicio de la acción penal en contra del señor Juan Robert Cuellar Barrera. Para mayor entendimiento, se muestran las siguientes imágenes: De la documentación presentada por el recurrente, se advierte el inicio de laacciónpenalencontradeunadelaspersonasquehabríanentregadolos documentos [Juan Robert Cuellar Barrera]. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: el recurrente menciona que su representada contrató con la empresa Consorcio SyC SAC como SubcontratistaparaelProyecto,paraquecumplieraconlalaborderecabar la documentación de los profesionales para ser propuestos en la oferta técnica, y menciona que realizaron llamadas a las personas que formarían parte de la propuesta. Sin embargo,no se adjunta documentación que acredite que el recurrente llevó a cabo las acciones necesarias, de manera responsable y cuidadosa, con el fin de comprobar que la documentación a presentar sea verdadera. En ese sentido, al no haberse cumplido con las condiciones de manera conjunta no corresponde la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal establecido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, la solicitud la aplicación del silencio administrativo positivo, formulada por la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ con RUC N° 20503028655, por los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05128-2025-TCP-S1 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSALDELPERÚconRUCN°20503028655,atravésdelaResolución N° 2849- 2015-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2015, confirmada con Resolución N° 103- 2016-TCE-S1 del 15 de enero de 2016, de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Asimismo, al efectuar la anotación de la sanción deberá descontarse los periodos de sanción ya ejecutados. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI CÉSAR ARTURO IRIARTE SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Sánchez Caminiti. Página 18 de 18