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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la omisión advertida configura un viciodenulidadtrascendente,puesgeneró que los postores presenten dentro de su Metodología propuesta la “descripción general del plan de trabajo” a su criterio, dejando la posibilidad que el comité de selección valore las ofertas sobre la base de criterios subjetivos y no definidos de manera expresa, comprometiendo la validez y legitimidad del procedimiento de selección.” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5481/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Constructora e Inversiones Randall Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público N° 05-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2025-M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la omisión advertida configura un viciodenulidadtrascendente,puesgeneró que los postores presenten dentro de su Metodología propuesta la “descripción general del plan de trabajo” a su criterio, dejando la posibilidad que el comité de selección valore las ofertas sobre la base de criterios subjetivos y no definidos de manera expresa, comprometiendo la validez y legitimidad del procedimiento de selección.” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5481/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Constructora e Inversiones Randall Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público N° 05-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria) para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación del boulevard bicentenario en la cuadra 4 de la Av. Paraguay en el centro histórico de Lima del distrito de Lima, provincia de Lima, departamento de Lima, con CUI N° 2541965”; con un valor referencial de S/ 701,406.75(setecientosunmilcuatrocientosseiscon75/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientodeselección,el28demayode2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 9 de junio del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Moreno Consultores SRL, en adelante, el Adjudicatario; cuya oferta Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 económica ascendió a S/ 631,266.08 (seiscientos treinta y un mil doscientos sesenta y seis con 08/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN DE OFERTA PUNTAJE DE LA BUENA TÉCNICA OFERTA OFERTA PUNTAJE OP. * PRO (Puntaje ECONÓMICA S/ ECONÓMICA TOTAL mínimo 80 puntos) MORENO CONSULTORES Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 1 Sí SRL CONSTRUCTO RA E INVERSIONES RANDALL Admitido Calificado 100 631,266.08- 100 100 2 No SOCIEDAD ANONIMA CERRADA GUTIERREZ BRAVO CESAR Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 3 No LUIS DANILKA CONSULTORIA Calificado Y Admitido 100 631,266.08 100 100 4 No CONSTRUCCIO N S.A.C. MORALES IZQUIERDO Calificado 100 631,266.08 100 100 5 No Admitido SANTOS EUGENIO MEGARCON 100 631,266.08 100 100 6 No CONTRATISTA Admitido Calificado S GENERALES SAC DON Calificado EDUARDO H.J. Admitido 100 631,266.08 100 100 7 No S.A.C. CONSORCIO Calificado SUPERVISOR Admitido 100 631,266.08 100 100 8 No EDIFICA II CONSORCIO Calificado ARENALES Admitido 100 631,266.08 100 100 9 No ALANOCA ARAGON Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 10 No BERNARDO CONSORCIO Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 11 No ALFA CONSORCIO Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 12 No BICENTENARIO Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 PAMPALIBRE Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 13 No S.A.C. CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 14 No CAHV CORPORACIO N SAGITARIO Admitido Calificado 100 631,266.08 100 100 15 No E.H. S.A.C CONSORCIO Admitido Calificado 90 631,266.08 100 92 - No CASUARINAS GUTIERREZ CARDENAS Admitido Calificado 90 631,266.08 100 92 - No ENRIQUE ANIBAL CORPORACIÓ N DARIKSON INGENIERIA SOCIEDAD Admitido Calificado 90 631,266.08 100 92 - No ANONIMA CERRADA ARMAS CHUMAN Calificado 90 631,266.08 100 92 - No Admitido EDWARD LEONCIA GUANILO LLERENA Admitido Calificado 90 631,266.08 100 84 - No CESAR ISIDRO CONSORCIO VIAL SAN Admitido Calificado 90 0 0 80 - No CARLOS CONSORCIO No OMEGA admitida - - - - - - - CONSORCIO CONSULTOR No - - - - - - - admitida CORAL CONSORCIO No - - - - - - - GS admitida Nota: Según “Acta de admisión, calificación de ofertas, evaluación y postergación del 6 de junio de 2025”. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Constructora e Inversiones Randall Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario ii) se realice la verificación posterior del contrato privado de supervisión entre el adjudicatario y la empresa Siza Constructores – Consultores S.A.C iii) se revoque la buena pro otorgadaiv)seleotorguelabuenaprodelprocedimientodeselección,deacuerdo Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre el puntaje otorgado por el factor de evaluación “metodología de la propuesta” ➢ Señala que la Metodología propuesta presentada en la oferta del Adjudicatario contiene errores e incongruencias respecto al Reglamento de y las bases integradas, lo cuales serían insubsanables. ➢ En ese sentido, precisa que, según el folio 775 de la oferta técnica, el Adjudicatario programa en el diagrama GANTT un plazo de 10 días para la actividad “Elaboración y presentación del informe técnico de revisión del expediente técnico de obra – artículo 177 del RLCE” de forma paralela al inicio de la actividad “Recepción del informe de revisión del expediente técnicodeobraelaboradoporelcontratista”,loqueresultaríaincongruente. ➢ Sostieneque,de acuerdoal artículo177del Reglamento, elcontratistatiene primero hasta 30 días para presentar su informe y recién después de dicho acto el supervisor cuenta con 10 días para elevar el suyo, por lo que la programación paralela contradeciría la norma. ➢ Indica que, al presentarse la actividad de la supervisión en paralelo al plazo del contratista, el informe de supervisión carecería del pronunciamiento sobre las observaciones del contratista, incumpliéndose así el artículo 177 del Reglamento y configurándose un vicio insubsanable. ii. Sobre la presunta incongruencia en la programación de recursos personales ➢ Señala que en el cronograma de participación del personal contenido en el folio 737 de la oferta delAdjudicatario, solo se contemplaría la participación del Supervisor de Obra en la etapa de Recepción,pero en otros documentos obrante a folios del 760 al 764 se consignarían funciones de especialistas y asistentes para dicha etapa. ➢ En tal sentido, detalla las funciones específicas de cada especialista durante las distintas etapas (ejecución, recepción y liquidación), citando textualmente varias de ellas, y resalta que la información presentada es contradictoria e inconsistente. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ➢ Entre las funciones asignadas para la etapa de recepción, se incluye la verificación del cumplimiento de acabados finales conforme a planos (especialista en arquitectura), la verificación de funcionalidad y pruebas (especialista en instalaciones sanitarias), la supervisión de pruebas de encendidoypuestaenmarcha(especialistaelectromecánico),laverificación de condiciones de seguridad (especialista SSOMA), la emisión de conformidad sobre la no afectación al patrimonio cultural (especialista en arqueología), la participación en la verificación de componentes de obra (asistente de supervisión), el apoyo en la organización del expediente de recepción(asistenteadministrativo)yelsoportelogísticoydocumentalpara los actos de recepción (secretaria). ➢ Deestemodo,sibienelcronogramamencionaríasoloalSupervisordeobra, la información complementaria incluida en la oferta técnica confirmaría que elrestodelpersonalclaveydeapoyosíparticiparíaenlaetapaderecepción, por lo que el Adjudicatario busca acreditar que la totalidad del equipo intervendrá efectivamente en dicha fase del servicio. ➢ Menciona que esta incongruencia sería un error grave, pues la oferta no sería coherente entre sí y no permite generar convicción sobre el real alcance de la oferta, impidiendo así su evaluación adecuada. ➢ Cita el fundamento 38 de la Resolución N° 3316-2019-TCE-S2 y el fundamento 23 de la Resolución N° 3075-2021-TCE-S3, que establecerían que no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta ni esclarecer ambigüedades, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, generando convicción del alcance de lo ofertado sin inferencias o interpretaciones. ➢ Por ello, considera que la información de la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, conforme a las bases, para asegurar su idoneidad. iii. Sobre la solicitud de verificación del contrato privado presentado ➢ Por otro lado, solicita que se realice verificación posterior del Contrato Privado N° 0021-2017-SIZA/U.M.MASKAPAYKI presentado por el Adjudicatario, por supuestamente existir dudas razonables sobre su veracidad. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, argumenta que el supuesto propietario o financista de la obra, CONSORCIO MINERO MASKAPAYKI, no contaría con inscripción registral ni tributaria y que su actividad es minería, no educación. ➢ Señala que no se habría encontrado información sobre la “Escuela Superior de Formación Técnica Valles de Corongo”, lo cual considera que incrementaría la duda sobre el referido documento. ➢ Por ello, solicita que se ordene la verificación del contrato y que, al haber el Adjudicatarioincurridoen incumplimientos ycontradicciones insubsanables en su metodología y documentación, debe desestimarse su oferta y revertirseelpuntajeotorgadoenmetodología yqueseotorguelabuenapro a su representada, por haber ocupado el segundo lugar en prelación. 3. Con decreto del 25 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 262800017 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 26 de junio de 2025. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. SobreelpuntajeotorgadoalAdjudicatarioporelfactordeevaluación“metodología de la propuesta” ➢ Manifiesta que esta observación parte de una interpretación errónea de la lógicayrepresentación gráfica dela programación Gantt,yaque la actividad observada estaría representada con una barra azul, lo que indicaría que es una actividad no crítica y cuenta con holgura de tiempo. ➢ En ese sentido, sostiene que, según el método CPM, las actividades no críticas pueden desplazarse sin afectar el plazo contractual y su ejecución depende de la fecha efectiva de entrega del informe por parte del contratista, que puede ocurrir en cualquier momento dentro de los 30 días establecidos por el artículo 177 del Reglamento. ➢ Indica que, tras la entrega del informe del contratista, el supervisor tiene 10 días para elaborar su pronunciamiento y que no corresponde fijar una fecha única en el cronograma,ya que se trata de una actividad dependiente de un evento externo. ➢ Señala que este enfoque es técnicamente válido y no implica ejecución simultánea ni contraviene la normativa, sino que respondería a una previsión técnica conforme a las buenas prácticas de gestión de proyectos. ➢ Agrega que se han elaborado simulaciones complementarias que muestran la adecuación del cronograma en distintos escenarios, demostrando que la programación presentada es técnicamente sólida y coherente con la normativa vigente. ➢ Por ello, considera que no existiría error técnico, vicio normativo ni contradicción con el artículo 177 del Reglamento y solicita que la observación sea declarada infundada. ii. Sobre la presunta incongruencia en la programación de recursos personales ➢ Señala que la programación de asignación de recurso del personal fue elaborada tomando como base la estructura del valor referencial de las bases integradas, en la que no se contempla presupuesto específico para la etapa de recepción. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ➢ Indicaque,deformacomplementaria,enelfolio760 desuofertaseincluiría un cuadro donde se indica que algunos especialistas pueden participar en la etapa de recepción y liquidación si resulta necesario, no de manera obligatoria, sino según la necesidad técnica del proyecto. ➢ Además, detalla que las funciones de los especialistas, descritas entre los folios 761 y 764 de su oferta, estarían diseñadas principalmente para la etapa de supervisión, aunque se prevé su intervención en la recepción o liquidación si fuera necesario. ➢ En ese sentido, sostiene que no existiría contradicción ni inconsistencia entre el cronograma y el resto de los documentos, pues la propuesta permitiría flexibilidad para adecuarse a las necesidades reales de la obra y evita asignaciones innecesarias. ➢ En ese sentido, considere que la observación carece de sustento y solicita ratificar la validez de du oferta y la buena pro otorgada. iii. Sobre la solicitud de verificación del contrato privado presentado ➢ Indica que dicho contrato fue celebrado con SIZA CONSTRUCTORES – CONSULTORES S.A.C., y que no tiene vínculo contractual con el Consorcio Minero Maskapayki, desconociendo su composición o información tributaria. ➢ Por lo tanto, solicita que la observación del impugnante sea declarada infundada, manteniéndose la validez de su oferta en su integridad. Respecto a la oferta del Impugnante ➢ Precisa que, conforme al artículo 126 del Reglamento y al principio de igualdad de trato, se presentan observaciones que ameritan revertir el puntaje otorgado a la oferta técnica del Impugnante, por presuntos incumplimientos sustanciales a las Bases Integradas. i. Sobre el presunto Incumplimiento en la programación de plazos ➢ Señala que, según las bases, el plazo de los servicios de consultoría está definido; sin embargo, en el folio 1234 de la oferta del impugnante, se consideraría un plazo de 75 días calendario en la etapa de Liquidación y 30 Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 días en la etapa de Recepción, incumpliendo lo establecido en lasbases y en el artículo 280 del Reglamento, por lo que solicita revertir el puntaje en “Metodología propuesta” a cero. ii. Sobre el objetivo incorrecto de la consultoría ➢ Indica que en el folio 1170 de la oferta del impugnante se definiría erróneamente elobjetivo de la consultoría al señalar que “noes contratarel servicio de consultoría, pues el Consultor no contrata, el consultor supervisa”, lo que se considera motivo para revertir el puntaje en el factor “Metodología propuesta”. iii. Sobre la falta de desarrollo del plan de trabajo ➢ Precisa que el impugnante no desarrollaría la descripción general del plan de trabajo, sino que solo lista actividades a desarrollar, como se observa en los folios 1183 al 1197. iv. Sobre la duplicidad de contenido ➢ Señala que en la oferta del Impugnante los folios 1177 a 1182 son copia de los folios 1216 a 1221, por lo que solicita que no se consideren y se revierta el puntaje respectivo. v. Sobre la omisión en la identificación y análisis de riesgos ➢ Indica que en los folios 1203 y 1204 de la oferta del impugnante no se identificaría ningún riesgo ni se realizaría el análisis cuantitativo de riesgos, incumpliendo el factor de evaluación correspondiente, por cual debería revertirse el puntaje. vi. Sobre la presentación de información inexacta ➢ Al respecto, indica que en el Anexo N° 8, el impugnante declara determinadas experiencias contractuales, pero al revisar los documentos para acreditar los requisitos de calificación, específicamente el Contrato N° 083-2016-MINEDU/VMGI-PRONIED,seadviertequedesdeelfolio611al633 estánenblanco, locual implicaría validar laexistencia yalcancedel contrato declarado. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, alega que esto generaría una inconsistencia sustancial, constituyendo información inexacta, pues no podría validarse la experiencia alegada, lo que conforme al artículo 52 y al artículo 50.1 del Reglamento, puede ser causal de descalificación si otorga una ventaja en el procedimiento. ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018-TCE, que precisa que las infracciones deben analizarse según sus elementos y que, de comprobarse que el comité de selección consideró esa experiencia no sustentada, se configuraría la causal de descalificación por información inexacta. 5. Con decreto de 3 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 3 6. Con decreto del 3 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N°D000678-2025-MML-OGAJ, Informe N°D001444-2025- MML-OGA-OL e Informe Técnico N°001-2025-CP-005-2025, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 4 de julio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario i. SobreelpuntajeotorgadoalAdjudicatarioporelfactordeevaluación“metodología de la propuesta” ➢ Precisa que el diagrama de programación Gantt exigido en las Bases Integradas es una herramienta gráfica referencial para mostrar la secuencia deactividadesprevistas,sinconstituiruninstrumentocontractualdefinitivo. ➢ Indica que no se advierte que el adjudicatario haya manifestado intención de apartarse del procedimiento previsto en el artículo 177 del Reglamento, ya que en la descripción general de su oferta se reconocería expresamente la secuencia normativa aplicable. 3Decreto N° 640295. Decreto N° 641584. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ➢ Señala que la aparente superposición de actividades en el cronograma correspondería únicamente a una representación gráfica y no implica una ejecución en paralelo de actividades que, por norma, deben ser secuenciales. ➢ Sostiene que la programación Gantt no debe interpretarse como una declaración de ejecución inmediata, sino que debe analizarse en conjunto contodalametodológica,lacualenestecasonopresentacontradiccióncon la normativa. ➢ En tal sentido, considera que no corresponde desestimar la programación metodológicanimodificar elpuntajetécnicoasignadoal Adjudicatario,alno haberse evidenciado incumplimiento sustancial ni afectación al objeto contractual. ii. Sobre la presunta incongruencia en la programación de recursos personales ➢ Señala que el comité de selección realizó una lectura integral y sistemática de la metodología propuesta, evaluando la coherencia de todos los componentes de la oferta técnica. ➢ Precisa que, conforme al 208 del Reglamento, la normativa exige expresamente la participación del Supervisor en la etapa de recepción de obra, por lo que la metodología del Adjudicatario sí contemplaría dicha participación, cumpliendo con lo exigido por la normativa. ➢ En tal sentido, considera que no correspondería invalidar la evaluación ni desestimar la oferta, ya que el análisis integral de la metodología no evidenció incumplimientos respecto a los contenidos mínimos ni a los requisitos normativos aplicables. iii. Sobre la solicitud de verificación del contrato privado presentado ➢ Precisa que la evaluación de ofertas se realiza sobre la base de la documentación presentada por los postores, conforme al principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley N° 27444. ➢ Indicaqueelcomitédeselecciónnocuentaconfacultadeslegalesnitécnicas pararealizarindagacionesexternasnivalorar“dudasrazonables”surgidasde Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 búsquedas en internet o percepciones sobre el objeto social de empresas terceras. ➢ Señala que, según el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la verificación posterior de la oferta corresponde al Órgano Encargado de Contrataciones (OEC) o al órgano designado por la Entidad, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro. ➢ Entalsentido,consideraquecualquieractodeverificaciónposterioresajeno a las funciones del comité de selección, por lo que, en ausencia de sustento técnico o legal, no correspondería dejar sin efecto una evaluación ya realizada. ➢ Indica que, según el análisis realizado, corresponde que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección. ➢ Señala quede los actuados se infiere que elAdjudicatario cumplió contodas las exigencias de las bases integradas, por lo cual el comité de selección otorgó la Buena Pro conforme al Principio de Integridad, presumiendo que los documentos y declaraciones presentados responden a la verdad y se ajustan a la normativa vigente. ➢ Cita el inciso a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, que dispone declarar infundado el recurso de apelación cuando el acto impugnado se ajusta a la Ley, el Reglamento y los documentos del procedimiento. 7. Con decreto del 4 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 de julio del mismo año. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre los plazos en la Programación Gantt ➢ Manifiesta que los 75 días observados por el adjudicatario se fundamentan Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 en que la subactividad “D. Elaborar la liquidación de consultoría de supervisión de obra” corresponde a una etapa posterior a las actividades de liquidación de ejecución de obra (“A” y “C”), que suman 60 días, añadiendo 15 días máximos según el Reglamento, totalizando 75 días para todas las subactividades dentro de la “Etapa II - liquidación de obra”. ➢ Señala que la Programación Gantt presentada en su oferta si distinguiría actividades de liquidación de contrato e informe final (60 días) y de liquidación de contrato de supervisión (15 días), e incluiría una aclaración textual de que la duración del procedimiento de liquidación de contrato de Supervisión no incrementa el plazo ofertado, cumpliendo el artículo 170 del Reglamento. ➢ Por otro lado, sostiene que sobre los 30 días programados para la recepción de obra en la Programación Gantt se habría indicado expresamente que estas actividades no incrementan el plazo ofertado y que los tiempos son referenciales, sujetos a las condiciones reales de la obra y al procedimiento previsto. ➢ En ese sentido, alega que el plazo de recepción puede ser mayor a 30 días por observaciones, verificaciones adicionales o levantamiento de observaciones, y que no existiría un plazo definido en el Reglamento ni en las bases integradas. ➢ Por ello, considera que la estructura de actividades y plazos en su Programación Gantt está prevista en los TDR y cumple con lo requerido en las bases integradas y la normativa de contratación pública. ii. Sobre el objetivo de la consultoría de obra en la metodología propuesta ➢ Indica que la relación de objetivos de la consultoría de obra desarrollada en la oferta técnica cumple con el contenido y pauta del factor de evaluación “Metodología propuesta” y acredita los objetivosrelacionados al servicio de Supervisión de obra, incluyendo como objetivo la contratación del servicio con la entidad contratante. ➢ En tal sentido, argumenta que el Adjudicatario pretende confundir al Tribunal mostrando solo una parte del contenido presentado, y que el desarrollo cumple con el contenido mínimo exigido. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 iii. Sobre su plan de trabajo general ➢ Señala que la descripción general del plan de trabajo se ha desarrollado conforme a la pauta establecida, describiendo cada actividad a ejecutar durante la prestación de servicios, con lo cual considera que cumpliría el contenido mínimo requerido por las bases integradas. iv. Sobre la supuesta duplicidad de contenido ➢ MencionaqueladuplicidadobservadaporelAdjudicatarioobedeceríaaque las pautas “Descripción de las etapas de la consultoría” y “Descripción de actividades del consultor” son similares, por lo que su desarrollo también sería similar, detallando actividades y etapas en los folios respectivos de la oferta técnica. ➢ Sostienequeambassehanacreditadoyquesehacumplidolorequeridopor el comité de selección. v. Sobre el análisis de riesgos ➢ Indica que el análisis presentado incluiría identificación y análisis cualitativo de riesgos conforme lo requerido (folios 1207 al 1211), y que se empleó el formato de la Directiva N°012-2017-OSCE/CD. ➢ Sostiene que la observación del adjudicatario sería infundada, ya que sí se ha realizado el desarrollo solicitado en las bases integradas. vi. Sobre la supuesta información inexacta en la experiencia del postor ➢ Manifiesta que la omisión de acreditar experiencia detallada en el Anexo N° 8fueinvoluntariayafectaúnicamentelaconsideracióndelmontofacturado de esa contratación, pero no configura información inexacta. ➢ Precisa que la experiencia acreditada supera lo requerido por las bases, y remitiría la documentación omitida solo para demostrar la veracidad de la información y no para que sea considerara el monto de su experiencia en la oferta. 9. Mediante Oficio N° D000506-2025-MML-OGA-OLpresentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Con decreto del 9 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante. 13. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 10 de julio de 2025, a fin de que esta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto de la posible existencia de un vicio denulidad vinculado a la regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta” en las bases integradas del procedimiento de selección. En particular, se advirtió que la pauta referida a la “descripción general del plan de trabajo”, exigida en el desarrollo de la metodología propuesta, no habría sido definida con claridad, precisión ni suficiencia, omitiendo establecer lineamientos u orientaciones concretas que delimiten el contenido mínimo que debían abordar los postores. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, adicionalmente a lo ya expuesto en el recurso de apelación, la oferta del Adjudicatario contendría documentación contradictoria respecto a la programación de asignación de recursos (personal) según su participación en la etapa de Recepción de Obra. ➢ Indica que, según el cuadro “Matriz RACI – etapa de recepción de obra” a folio 767 de la oferta del Adjudicatario se prevería la participación de todos los especialistas en la recepción de obra. Sin embargo, al revisar el resto de la documentación presentada para acreditar el factor Metodología Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 propuesta, se evidenciaría contradicción, ya que algunos documentos señalan que los especialistas sí participarán y otros que no participarán en esta etapa. ➢ Sostiene que tal contradicción impide conocer con claridad el real alcance de la oferta técnica presentada por el adjudicatario. ➢ Cita la resolución N° 789-2024-TCE-S4, en la que se indicaría que la Metodología propuesta recogía documentos excluyentes y contradictorios, situación que correspondería ser valorada. ➢ En consecuencia, solicita que, en atención a estos fundamentos, se declare fundado el recurso y se revierta el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. 16. Con decreto del 11de julio de 2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 17. Mediante Oficio N° D000528-2025-MML-OGA-OL presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe técnico N° 002-2025-CP-005- 2025 en el cual absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que el literal B) del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar del concurso público, aprobadas por el OSCE (hoy OECE), establece los contenidos mínimos y las pautas objetivas que deben ser desarrolladas en la metodología propuesta, incluyendo: descripción general del plan de trabajo, identificación de los sistemas de seguridad en obra, conclusiones generales y recomendaciones. ➢ En ese sentido, considera que estas pautas no pueden ser consideradas de forma aislada, pues conforman un todo integral e interrelacionado en el desarrollo del plan de trabajo general para la prestación del servicio. ➢ Así, sostiene que exigir que la pauta "Descripción general del plan de trabajo" contenga lineamientos propios para su desarrollo carece de sentido, ya que, por definición, la descripción debe presentar de forma global y preliminar el enfoque del servicio, complementándose posteriormente con el desarrollo técnico y las recomendaciones. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, en el caso concreto, tanto el Adjudicatario como el Impugnante cumplieron con eldesarrollo de ladescripción general del plandetrabajoen sus ofertas, conforme a lo solicitado. ➢ Además, alega que las bases estándar prevén que la asignación del puntaje para la metodología propuesta se realiza considerando si se desarrolló o no la metodología que sustenta la oferta, estableciendo puntaje solo para quienes cumplen con ese desarrollo. ➢ Sostiene que la información y estructura solicitadas en las bases integradas para la metodología propuesta fueron comprendidas correctamente y desarrolladas por todos los postores válidos, lo que demuestra que las pautas fueron claras, objetivas y suficientes para la evaluación, permitiendo la participación en igualdad de condiciones. ➢ Asimismo, señala que el establecimiento de pautas mínimas no frustró el propósito del factor de evaluación, sino que permitió la interpretación uniformedelosrequerimientosylaigualdaddetratoentrelosparticipantes. ➢ En tal sentido, considera que en cumplimiento de las bases integradas y los documentos estándar aprobados por el OSCE (hoy OECE), se consignaron contenidos mínimos y pautas claras, sin que se haya vulnerado el principio detransparencia nilaigualdaddetrato,por loquenose configuraríaningún vicio que motive la nulidad del procedimiento de selección. 18. Mediante Escrito N° 6 presentado el 17 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el literal B) del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar establece que el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. ➢ Señala que la Entidad, al absolver la Observación N.º 11, estableció la metodología conforme a lo requerido en las bases estándar y que para el desarrollo del numeral “3.1 Plan de Trabajo General para la Prestación del Servicio”, se incorporaron pautas explícitas: a) Descripción general del plan de trabajo, b) Identificación de los sistemas de seguridad en obra, c) Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Conclusiones generales, y d) Recomendaciones, las cuales constituirían lineamientos concretos y suficientes que los postores debían desarrollar. ➢ Argumenta que exigirque la pauta “Descripción generaldel plan de trabajo” contenga orientaciones adicionales sería ilógico, ya que su objetivo es ofrecer una visión preliminar y global que se complementa con los demás detalles técnicos. ➢ Menciona que la estructura y contenido solicitado fue comprendido y correctamentedesarrollado por 17 postoresde los 21 evaluados, entreellos el Impugnante y el Adjudicatario, quienes cumplieron con desarrollar la descripción general del plan de trabajo conforme a lo solicitado. ➢ Entalsentido,alhaberseconsignadoelcontenidomínimoylaspautasclaras y objetivas para la formulación de la metodología propuesta conforme a las bases estándar y el Reglamento, considera no se ha vulnerado el principio de transparencia ni el de igualdad de trato. 19. Con decreto del 17 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 701,406.75 (setecientos un mil cuatrocientos seis con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó i) se revoque el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario ii) se realice la verificación posterior del contrato privado de supervisión entre el adjudicatario y la empresa Siza Constructores – Consultores S.A.C iii) se revoque la buena pro 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 otorgada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 9 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante legal del impugnante, esto es, el señor Alexander German Navarro Guarnizo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada, puesto que dicho acto afecta directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que : i: i) se revoque el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario ii) se realice la verificación posterior del contrato privado de supervisión entre el adjudicatario y la empresa Siza Constructores – Consultores S.A.C iii) se revoque la buena pro otorgada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario. • Se realicela verificaciónposterior del contrato privado de supervisión entre el adjudicatario y la empresa Siza Constructores – Consultores S.A.C. • Se revoque la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado y/o improcedente el recurso de apelación. • Se revoque el puntaje otorgado en la evaluación de la oferta técnica y se le disminuya el puntaje. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 26 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 1 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 1 de julio de 2025, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, y; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 ii. Determinar si corresponder descalificar la oferta del Impugnante por haber presentado información inexacta. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Impugnante correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se exigió a los postores la presentación de una “descripción general del plan de trabajo”, sin que dicha exigencia haya sido definida con claridad, precisión ni suficiencia en las pautas establecidas en las bases integradas, pues se aprecia que Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 la referida pauta omite establecer lineamientos u orientaciones concretos sobre el contenido mínimo que debía ser desarrollado por los postores, lo que podría haber dado lugar a interpretaciones subjetivas por parte del comité de selección en la evaluación de las ofertas. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si la referida omisión contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que exige que las entidades utilicen los documentos estándar aprobados por el OSCE (hoy OECE) y establezcan de manera objetiva los requisitos de los factores de evaluación, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, conforme al cual las entidades deben proporcionarinformación clara ycoherenteparasalvaguardarla igualdaddetrato y libre concurrencia. 12. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 10 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad,al impugnante yal Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Entidad señala que, el literal B) del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar del concurso público, aprobadas por el OSCE (hoy OECE), establece los contenidos mínimos y las pautas objetivas que deben ser desarrolladas en la metodología propuesta, incluyendo: descripción general del plan de trabajo, identificación de los sistemas de seguridad en obra, conclusiones generales y recomendaciones. En ese sentido, considera que estas pautas no pueden ser consideradas de forma aislada, pues conforman un todo integral e interrelacionado en el desarrollo del plan de trabajo general para la prestación del servicio. Así, sostiene que exigir que la pauta "Descripción general del plan de trabajo" contenga lineamientos propios para su desarrollo carece de sentido, ya que, por definición, la descripción debe presentar de forma global y preliminar el enfoque del servicio, complementándose posteriormente con el desarrollo técnico y las recomendaciones. Señala que, en el caso concreto, tanto el Adjudicatario como el Impugnante cumplieron con el desarrollo de la descripción general del plan de trabajo en sus ofertas, conforme a lo solicitado. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Además, alega que las bases estándar prevén que la asignación del puntaje para la metodología propuesta se realiza considerando si se desarrolló o no la metodología que sustenta la oferta, estableciendo puntaje solo para quienes cumplen con ese desarrollo. Sostiene que la información y estructura solicitadas en las bases integradas para la metodología propuesta fueron comprendidas correctamente y desarrolladas por todos los postores válidos, lo que demuestra que las pautas fueron claras, objetivasysuficientespara laevaluación,permitiendolaparticipaciónenigualdad de condiciones. Asimismo, señala que el establecimiento de pautas mínimas no frustró el propósito del factor de evaluación, sino que permitió la interpretación uniforme de los requerimientos y la igualdad de trato entre los participantes. En tal sentido, considera que en cumplimiento de las bases integradas y los documentos estándar aprobados por el OSCE (hoy OECE), se consignaron contenidos mínimos y pautas claras, sin que se haya vulnerado el principio de transparencia ni la igualdad de trato, por lo que no se configuraría ningún vicio que motive la nulidad del procedimiento de selección. 14. Por su parte, el Impugnante indica que el literal B) del Capítulo IV de la sección específicadelasbasesestándarestablecequeelcomitédeseleccióndebeprecisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. SeñalaquelaEntidad,alabsolverlaObservaciónN.º11,estableciólametodología conformealorequeridoenlasbasesestándaryqueparaeldesarrollodelnumeral “3.1 Plan de Trabajo General para la Prestación del Servicio”, se incorporaron pautas explícitas: a) Descripción general del plan de trabajo, b) Identificación de los sistemas de seguridad en obra, c) Conclusiones generales, y d) Recomendaciones, las cuales constituirían lineamientos concretos y suficientes que los postores debían desarrollar. Argumenta que exigir que la pauta “Descripción general del plan de trabajo” contenga orientaciones adicionales sería ilógico, ya que su objetivo es ofrecer una visión preliminar y global que se complementa con los demás detalles técnicos. Menciona que la estructura y contenido solicitado fue comprendido y correctamente desarrollado por 17 postores de los 21 evaluados, entre ellos el Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Impugnante y el Adjudicatario, quienes cumplieron con desarrollar la descripción general del plan de trabajo conforme a lo solicitado. En tal sentido, al haberse consignado el contenido mínimo y las pautas claras y objetivas para la formulación de la metodología propuesta conforme a las bases estándar y el Reglamento, considera no se ha vulnerado el principio de transparencia ni el de igualdad de trato. 15. Enestepunto,cabeprecisarque,alafecha,elAdjudicatarionoabsolvióeltraslado del presunto vicio de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Al respecto, es pertinente indicar que, conforme al literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual el comité de selección debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustentalaoferta”seleasignaundeterminadopuntajeyenelcasoque“nodesarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 En otras palabras, las bases estándar aprobadas por el OSCE (hoy OECE), en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer,de maneraobjetiva, el contenidomínimo ylaspautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. 18. En ese sentido, este Colegiado procedió a revisar el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente la Observación N° 11, en el que, respecto a las pautas para el desarrollo de la Metodología Propuesta, se indicó lo siguiente: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 De acuerdo con la revisión de la respuesta a la observación N° 11, este Colegiado adviertequeelcomitédeselecciónacogiódichaobservaciónyprecisóenlasbases integradas el contenido mínimo de la metodología propuesta, incorporando pautas específicas para cada uno de los aspectos requeridos. En ese sentido, señalóque,enelsubnumeral3.1,referidoaldesarrollodelplandetrabajogeneral para la prestación del servicio, se debía consignar lo siguiente: a) Descripción general del plan de trabajo; b) Identificación de los sistemas de seguridad en obra, de acuerdo con la metodología propuesta por el postor; c) Conclusiones generales; y d) Recomendaciones. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 19. Teniendo en cuenta ello, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, sobre el particular, corresponde señalar que, en el literal B “Metodología propuesta” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Como se puede apreciar, en atención a la absolución del pliego de consultas y observaciones, en la integración de las bases del procedimiento de selección se incorporaron,en el literal B “Metodología propuesta” del Capítulo IV de lasección específica, los mismos requisitos establecidos en dicha absolución para el desarrollo del plan de trabajo general, específicamente en el subnumeral 3.1. 20. En dicho contexto, este Colegiado aprecia que, si bien en la absolución de consultas y observaciones se incluyeron pautas para la formulación de la metodología propuesta respecto al subnumeral 3.1 —relativo al desarrollo del plan de trabajo general para la prestación del servicio—, lo cierto es que lo señaladoenrelaciónconla“descripcióngeneraldelplandetrabajo”noconstituye una pauta propiamente dicha. Ello, en la medida que se limitó a requerir una descripción “general” del plan, sin establecer pautas concretas sobre cómo debía desarrollarse dicho aspecto, dejando su contenido a criterio de los postores, lo cual resulta contrario a lo previsto en las bases estándar. 21. En ese sentido, se advierte que la Entidad no estableció de forma clara, precisa ni objetivalaspautassobrecómodebíadesarrollarsela“descripcióngeneraldelplan de trabajo” exigida en la metodología propuesta, limitándose únicamente a enunciar su presentación como requisito, pero omitiendo detallar qué aspectos, alcances o criterios mínimos debían ser desarrollados por los postores. Esta ausencia de lineamientos concretos en las bases integradas generó un margen de ambigüedad, pues los postores no contaron con directrices objetivas para Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 desarrollar la “descripción general del plan de trabajo” ni supieron exactamente quéinformaciónseríaconsideradarelevanteosuficienteenlaevaluacióndedicho acápite. 22. Enconsecuencia,tantolavaloraciónefectuadaporelcomitédeselecciónrespecto a la “descripción general del plan de trabajo” como la elaboración de la metodología propuesta por los postores se vieron condicionadas por la ausencia de parámetros claros y uniformes, lo que dejó ambos aspectos sujetos a apreciaciones subjetivas. Esto permitió que se puedan considerar como errores u omisiones cuestiones no previstas expresamente en las reglas del procedimiento, la cual se evidencia en los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario respecto a la metodología presentada por el Impugnante, en tanto sostiene que esta no desarrollaría adecuadamente la descripción general del plan de trabajo, sino que únicamente listaría actividades a desarrollar, lo que pone de manifiesto laexistenciadeinterpretacionesdisparesderivadasdelaindefinicióndelaspautas establecidas. 23. Sobre el particular, cabe reiterar que, las bases estándar señalan que, para el desarrollo de la metodología propuesta, la Entidad debe consignar pautas objetivas, las cuales son las directrices que deben seguir los postores para la elaboración de su metodología, ello a efectos de evitar que cada postor elabore la “descripcióngeneraldelplandetrabajo”segúnsupropiocriterioointerpretación, garantizando así que todas las ofertas sean estructuradas bajo parámetros uniformes. Asimismo, la inclusión de pautas claras y definidas permite al comité de selección realizar una evaluación objetiva y predecible de las ofertas, verificando si cada una de ellas cumple efectivamente con las directrices establecidas en las bases, y previniendo valoraciones subjetivas. 24. Así, al no haberse definido de manera precisa y objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo del factor de evaluación “Metodología propuesta”, tal como lo exigen las bases estándar, se evidencia una transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en la medida que la Entidad incumplió con su obligaciónde establecer lineamientosclarosconforme alosdocumentos estándar aprobados por el OSCE (hoy OECE). Asimismo, la falta de lineamientos definidos para la “descripción general del plan de trabajo” generó que la evaluación de las ofertas se base en criterios no preestablecidos, lo que transgrede el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Dicho principio exige que las entidades proporcionen información clara y coherente, de modo que los requisitos del procedimiento de Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 selección sean plenamente comprendidos por los postores, garantizando así la igualdad de trato, la libre concurrencia y la objetividad en todas las etapas del procedimiento. 25. Ahorabien,encuantoalosargumentosesgrimidosporlaEntidadcabeindicarque si bien la Entidad sostiene que el literal B) del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar aprobadas por el OSCE establece contenidos mínimos y pautas objetivas suficientes para la metodología propuesta, lo cierto es que, en el presente caso, la pauta referida a la “descripción general del plan de trabajo” no contienelineamientos concretosnicriteriosobjetivosquedelimitensudesarrollo. Tal como ha sido advertido, la sola mención de la necesidad de una descripción general,sinorientacionesadicionales,dejasu contenidoa criteriodelospostores, lo que no satisface la exigencia de claridad y precisión prevista en las bases estándar. Por otro lado, la argumentación de la Entidad en el sentido de que no correspondería exigir orientaciones adicionales para la “descripción general del plan de trabajo” —por tratarse, según indica, de un enfoque global y preliminar— resulta insuficiente para desvirtuar el vicio advertido, pues la omisión de pautas concretas afecta a los postores en tanto no tienen parámetros claros para estructurar adecuadamente sus ofertas y permite que la evaluación del comité de selección quede sujeta a criterios interpretativos. Asimismo, corresponde señalar que la referencia efectuada por la Entidad a la definición de “descripción” contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, lejos de justificar la ausencia de lineamientos específicos en las bases, pone en evidencia la necesidad de que la Entidad precise objetivamente qué aspectos debían ser desarrollados por los postores. Si bien la acepción alude a detallar o dar una idea general de las partes de un objeto, dicha definición no puede ser aplicada de manera aislada, sino que debe interpretarse en el marco de la contratación pública, en la que rige la exigencia de claridad y objetividad en la Metodologíapropuesta.Porconsiguiente,nocorrespondetrasladaralospostores la carga de determinar, bajo su criterio, qué elementos debían ser incluidos en la “descripción general del plan de trabajo”. Tal omisión implica una falta de previsibilidad y uniformidad contraria a lo requerido en las bases estándar lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Así, la remisión a una acepción genérica no releva a la Entidad de su deber de consignar reglasclarasyobjetivas en lasbases, sino que, por el contrario,refuerza Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 laobligacióndedefinirexpresamenteelalcanceydetallerequerido,afindeevitar interpretaciones dispares y asegurar que la evaluación de las ofertas se efectúe bajo parámetros uniformes. Asimismo,cabeprecisarqueestasituaciónnosesubsanaporelsolohechodeque los postores hayan presentado descripciones generales en sus ofertas, ya que ello no acredita que lasreglas hayan sido clarasy suficientes.Por el contrario,como se desprende de los cuestionamientos efectuados por el propio Adjudicatario respecto a la metodología del Impugnante, la falta de precisión en dicho acápite habilitó la consideración de supuestas omisiones no previstas en las bases Finalmente, debe recordarse que el deber de la Entidad es consignar en las bases integradas requisitos objetivos y reglas claras para cada uno de los factores de evaluación, conforme lo dispone el artículo 47.3 del Reglamento y el principio de transparencia del artículo 2 de la Ley. Por tanto, la insuficiencia de las pautas para la “descripción generaldel plandetrabajo”no puede serdesvirtuada porel hecho de que los postores hayan intentado suplir dichas omisiones al presentar sus ofertas desarrollando la “descripción general del plan de trabajo” a su criterio. 26. En cuanto a los argumentos del Impugnante,debe precisarse que el solo hecho de haber desarrollado una “descripción general del plan de trabajo” en su oferta no convalida la ausencia de lineamientos claros y definidos en las bases integradas. Como se ha señalado previamente, la falta de parámetros específicos para este aspectodejóa criteriodecadapostorlaforma yelalcancedesudesarrollo,loque da a lugar a interpretaciones disímiles y expuso a los participantes al riesgo de ser evaluados bajo criterios no expresamente previstos en las reglas del procedimiento de selección. Por tanto, el supuesto cumplimiento formal alegado por el Impugnante no es suficiente para acreditar que la evaluación se haya realizado bajo condiciones de igualdad y objetividad. Asimismo, si bien el Impugnante sostiene que la estructura y contenido solicitado fueron comprendidos y desarrollados tanto por él como por otros postores, ello no demuestra que las pautas hayan sido claras ni que el procedimiento haya sido predecible. Por el contrario, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario evidencia que la omisión de pautas concretas generó incertidumbre e interpretaciones diversas en la evaluación de dicho acápite. En consecuencia, la mera presentación de descripciones generales por parte de los postoresnopermiteconservarelvicio advertido, puesla legalidad yvalidezdel Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 procedimiento de selección dependen de la existencia de reglas claras y objetivas que permitan una valoración uniforme y predecible de las ofertas. 27. En consecuencia, la omisión advertida configura un vicio de nulidad trascendente, pues generó que los postores presenten dentro de su Metodología propuesta la “descripción general del plan de trabajo” a su criterio, dejando la posibilidad que el comité de selección valore las ofertas sobre la base de criterios subjetivos y no definidos de manera expresa, comprometiendo la validez y legitimidad del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde declarar que la actuación de la Entidad contravino lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y en el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 28. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificado que las bases no establecieron de forma clara y expresa las pautas respecto a la “descripción general del plan de trabajo” en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo cual, incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados. 29. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLeydeContratacionesdelEstado,yenconcordancia con lo dispuestoen elliteral e)delnumeral 128.1del artículo128del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, previareformulación debases, a efectos que la Entidad realice una nueva convocatoria según las bases vigentes, garantizando la observancia de los principios que rigen la contratación pública. En ese sentido, corresponde precisar que la omisión advertida se origina desde la convocatoria, en la medida que las bases primigenias no establecieron pautas claras ni lineamientos objetivos respecto al desarrollo de la metodología en general. Esta deficiencia afectó todo el procedimiento de selección, pues aquella no pudo ser corregida en la etapa de absolución de consultas y observaciones, apreciándose que desde el inicio no se brindó a los postores la información necesaria para preparar sus ofertas de manera uniforme y previsible, lo que justifica la necesidad de retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 30. Sin perjuicio de lo señalado, el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, cuestionólaveracidaddel ContratoPrivadoN°0021-2017-SIZA/U.M.MASKAPAYKI presentadoporelAdjudicatarioysolicitósuverificaciónposterior,alegandodudas razonables debido a la falta de información sobre la “Escuela Superior de Formación Técnica Valles de Corongo”. Asimismo, sostuvo que estos hechos evidenciarían incumplimientos y contradicciones insubsanables en la documentación y metodología del Adjudicatario, por lo que solicita desestimar su oferta y adjudicar la buena pro a su representada. Sin embargo, corresponde precisar que la sola afirmación sobre la inexistencia de información en fuentes públicas no constituye prueba suficiente de falsedad o inexactitud que permita enervar la presunción de veracidad que ampara todo documento presentado en el procedimiento, conforme a la normativa vigente, mientras no se acredite fehacientemente lo contrario. 31. Finalmente, se exhorta a las áreas competentes que intervienen en los procedimientos de selección a observar de manera rigurosa la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de prevenir la configuración de vicios que puedan afectar la validez del procedimiento y obstaculizar el cumplimientooportunodelosfinespúblicosdelaEntidadquesebuscanmediante la contratación. 32. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 33. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5127-2025-TCP-S3 Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 05-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación del boulevard bicentenario en la cuadra 4 de la Av. Paraguay en el centro histórico de Lima del distrito de Lima, provincia de Lima, departamento de Lima, con CUI N° 2541965”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Constructora e Inversiones Randall Sociedad Anónima Cerrada, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37