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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5428/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTELLIGENCETECHNOLOGY COMPANY S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N° 07-2025-HRL-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque – Hospital regional de Lambayeque, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X estacionario radiografía fluoroscopia digital para el servicio de diagnóstico por imágenes del hospital regional Lambayeque – IOARR CUI N°2542065”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de marzo de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5428/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTELLIGENCETECHNOLOGY COMPANY S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N° 07-2025-HRL-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque – Hospital regional de Lambayeque, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X estacionario radiografía fluoroscopia digital para el servicio de diagnóstico por imágenes del hospital regional Lambayeque – IOARR CUI N°2542065”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque – Hospital regional de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 07-2025-HRL-CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X estacionario radiografía fluoroscopia digital para el servicio de diagnóstico por imágenes del hospital regional Lambayeque – IOARR CUI N°2542065”; con un valor estimado ascendente a S/ 2´222,175.00 (dos millones doscientos veintidós mil ciento setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 6 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PREST MEDICAL integrado por las empresas VITALMEDICA DEL PERU S.A.C., RALPER IMPORT PERU S.A.C., Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 EROSMEDIC S.A.C y CORPORACION IMPORTADORA DEL PERU BALPROJ S.A.C., por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 2´222,000.00 (dos millones doscientos veintidós mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO DISTRIBUIDORA MEDICA DIAGNOSTICA No admitido S.A.C. / X RAY MEDICAL SYSTEMS S.A.C. INTELLIGENCE TECHNOLOGY COMPANY S.A.C. No admitido - INTELLIGENCE TECH S.A.C. CONSORCIO PREST MEDICAL Admitido 2´222,000.00 100 1 Calificado Adjudicatario 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 18 y 20 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INTELLIGENCE TECHNOLOGY COMPANY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en favor del Adjudicatario; solicitando que se revoquen las mismas y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: i. Señala que, conforme al “Acta de Apertura de Ofertas Electrónicas, Evaluación y otorgamiento de lo Buena Pro”, se declaró la no admisión de su oferta por los siguientes motivos: i) No incluye evidencia técnica suficiente que respalde el cumplimiento de los Ítems B67 y B68. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 ii. En principio, señala que, en la Especificación Técnica “Estativo Vertical con detector de panel plano (flat plano)” se incluyen los ítems: Soporte de piso o pared (B67), Movimiento vertical (B68) y Detector plano Wireless (B69). Agrega que, el ítem B69 aplica solo para equipos que requieran estativo adicional, por ese motivo, en las bases integradas se establece, textualmente, que es posible ofertar equipos que no requieran estativo y que ello no será objeto de descalificación. Así, aduce que, al ofertar un equipo sin estativo, no se debía acreditar los ítems B67, B68 y B69, pues estas forman parte del estativo. Seguidamente, sostiene que, cuando su representada sustentó los ítems B67, B68 y B69, explícitamente, señaló que estas no aplicaban a su equipo ofertado, lo cual fue reiterado en la “Carta de Aclaración”, presentada a folio 84 de su oferta, siendo esta una carta de fábrica que acredita que su equipo no requiere un estativo adicional. iii. Por otro lado, resalta que el comité aceptó que se puedan ofertar equipos que no requieren estativo vertical, es decir, el comité no niega que no se puedan ofertar equipos sin estativo vertical; lo que indicó es que la no necesidad del estativo en su equipo no ha sido debidamente sustentada, pues no se presentó documentación técnica oficial (manual del fabricante o ficha técnica); sin embargo, a folio 84 de su oferta presentó una Carta de Fábrica, donde, explícitamente, se indica que su equipo no requiere estativo adicional, a fin de acreditar la no aplicación a su equipo. iv. En esalínea,señala que,en elPronunciamientoN° 170-2024/OSCE-DGRse ha establecido que la carta del fabricante es un documento emitido por el propio fabricante al cliente o distribuidor para asegurar la calidad del producto y su valor sería equivalente a cualquier otro documento técnico elaborado previamente, tales como, folletos, catálogo, manuales, brochure u otros. En esa misma línea, refiere que, en el Pronunciamiento N° 75-2024/OSCE-DGR, se indicó que la carta del fabricante es un documento idóneo para acreditar las especificaciones técnicas, al tratarse igualmente de documentos emitidos por el mismo fabricante del producto ofertado; lo cual también fue reiterado en la Resolución N° 457-2024-TCE- S1. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 v. Así, sostiene que la carta del fabricante es completamente válida para acreditar las características de un equipo; por lo tanto, dicho documento acredita la no aplicación de determinado ítem, más aún, cuando las bases no limitan la presentación de cartas de fábrica para acreditar dicho aspecto. vi. Finalmente, afirma que, el comité desconoce el tema y se contradice, puesto que, en un primer momento, en las bases, indica que se puede ofertar un equipo sin estativo vertical, pero en la motivación de su no admisión pareciera indicar que el estativo es obligatorio. Sobre la oferta del Adjudicatario vii. Indica que, en las bases integradas, sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se precisó que en el caso de presentarse en consorcio deberán ceñirse a la “Directiva en Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, la misma que es recogida en las bases estándar y en las bases integradas, donde se indica que sólo se considerará la experiencia de aquellos integrantes que se hayan comprometido según la promesa de consorcio a ejecutar el objeto materia de la convocatoria. viii. Luego, señala que, a folio 289 de la oferta del Adjudicatario, se presentó una experiencia por la suma de S/ 4´526,252.26 (cuatro millones quinientos veintiséis mil doscientos cincuenta y dos con 26/100 soles); cuyamayorexperiencialaaportalaempresaEROSMEDICS.A.C.,integrante del Adjudicatario, por el monto de S/ 2´880,342.34; sin embargo, según alega, en la Promesa Formal de Consorcio, referente a dicha experiencia, se da cuenta que el consorciado no se ha comprometido a ejecutar el objeto de la contratación, sino que su obligación es la responsabilidad a nivel de finanzas. ix. Por lo tanto, considera que la experiencia presentada por el consorciado, EROSMEDICS.A.C.,no debe ser validada ydebe descontarse,por lo cual,el Adjudicatario sólo acreditaría una experiencia de S/ 1,645,909.92, monto que es inferior al mínimo exigido en las bases. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 3. ConDecretodel24dejuniode2025,debidamentenotificado el25delmismomes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el objeto del procedimiento de selección es la adquisición de un equipo de Rayos X Estacionario, además que, en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas de las bases, se señala que dicho equipo debe contar con un estativo vertical con detector de panel plano, que corresponde al soporte vertical ubicado frente al paciente. Por ello, afirma que, en la especificación técnica del “Estativo vertical con detector de panel plano (flat panel)”, se indicó que los ítems B67: Soporte de piso o pared y B68: Movimiento vertical, son obligatorios; mientras que el ítem B69: Detector Plano Wireless, sólo se aplica en caso de equipos con un estativo adicional, como lo señalan expresamente las bases. - Así, alega que, el motivo por el que no se admitió la oferta del Impugnante fue porque su equipo no cuenta con ningún estativo, incumpliendo con lo exigido en las bases, toda vez que, respecto de los ítems B67 y B68, que son obligatorios,endichaofertasedeclaróque"noaplicasegúnfolio84"yendicho folio, se adjunta una carta donde se reconoce que no cuenta con una característica solicitada de manera obligatoria en las bases, el estativo. - Agrega que, el comité indicó que el estativo no solo es obligatorio, sino que tiene una función crítica, el garantizar la continuidad del servicio en caso de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 falla del detector de la mesa. En base a ello, el equipo ofertado por el Impugnante no cumple con esta funcionalidad básica, lo que lo hace inviable para los fines del procedimiento. - Adicionalmente,precisaque,losostenidoporelImpugnanteeserróneo,yaque el estativo no es opcional, siendo que, aquel se basa en una lectura aislada del enunciado contenido en la característica B69; sin embargo, dicho enunciado (“Aplica solo para equipos que requieran estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”), se refiere exclusivamente al supuesto de un segundoestativo,nopudiendoserinterpretadocomounadispensadelestativo principal requerido en los ítems B67 y B68, cuya obligatoriedad es clara y no está condicionada. Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Sostiene que, conforme al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación es improcedente cuando el impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido; en decir,el Impugnante cuyaoferta no fue admitida ycuyasituaciónno ha cambiado como resultado del recurso,no tiene posibilidad jurídica de acceder a la buena pro, razón por la cual carece de interés para impugnar la adjudicación de otro postor. 5. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por aquél y se tuvo por autorizados a los representantes designados. 6. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; en ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 3 del mismo mes y año. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 7. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 8. El 7 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000103- 2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJ, donde se indica lo que se resume a continuación: i. De acuerdo con el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases, el equipo de rayos X debe contar obligatoriamente con un estativo vertical con detector de panel plano. El estativo es el soporte vertical ubicado frente al paciente que permite la obtención de radiografías en posición de pie, su importancia clínica y funcional resulta ampliamente reconocida. ii. De la lectura integral de las características técnicas del estativo vertical se desprende claramente que, las características B67 y B68 son de cumplimiento obligatorio, ya que definen una condición mínima indispensable para la funcionalidad del equipo, mientras que la característica B69,por suredacción,aplica únicamenteen caso de equipos con estativo adicional, lo cual no exime el cumplimiento de las especificaciones B67 y B68. iii. En la oferta del Impugnante no se acredita el cumplimiento de las característicasB67yB68,limitándoseaseñalar:“Noaplicasegúnfolio84”. En dicho folio 84 se adjunta una carta en la que expresamente se reconoce que el equipo ofertado no cuenta con estativo vertical, argumentando que su sistema puede realizar los estudios radiográficos requeridos sin la necesidad de este componente. iv. El comité sustentó que el estativo no solo es obligatorio, sino un elemento técnico esencial que garantiza, entre otros aspectos, la continuidad del servicio ante la eventual falla del detector de mesa. La omisión de este componente constituye un incumplimiento sustancial de los requisitos técnicosestablecidosenlasbases,loqueinhabilitaalequipoofertadopara cumplir con los fines del procedimiento. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 v. La interpretación del Impugnante es errónea, ya que se tiene que tener claro que lo que se va a calificar es la experiencia del postor en la especialidadadquiridadurantesusañosdehaberrealizadosus actividades económicas, financieras de compra – venta de bienes y/o servicios. El Impugnante pretende tergiversar la información aduciendo que se tiene que evaluar la promesa de consorcio lo cual resulta ser una interpretación subjetiva y por lo tanto errónea. vi. La Directiva N°005-2019-OSCE/CD, es clara al indicar que: “estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros” 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los argumentos expuestos por el Adjudicatario y la Entidad, en los mismos términos alegados en el recurso de apelación. 10. Con Decreto del 14 de julio de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 delReglamento,se solicitó a la Entidad,al Adjudicatario y al Impugnante que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que, la regulación del requerimiento (incluido en las bases integradas), no habría sido definida de forma clara y precisa, al contemplarse una disposición (“aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”). 11. Mediante OficioN° 001-2025-GR.LAMB/GERESA-OEC,presentado el21dejuliode 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Considera que no se presenta vulneración al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, ni al principio de transparencia, debido a que, la interpretación de la frase "aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación", fue establecida con la finalidad de brindar flexibilidad y no restringir la participación de postores que pudieran ofrecer soluciones tecnológicas diversas. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 Esta Especificación Técnica, lejos de ser ambigua, busca adaptarse a las diferentes configuraciones de equipos disponibles en el mercado, permitiendo la concurrencia de una mayor cantidad de ofertas sin menoscabar la calidad o funcionalidad requerida para el Hospital Regional Lambayeque. ii. El mercado de equipos de rayos X es dinámico y presenta diversas configuraciones. Algunos equipos integran el estativo vertical como parte de sudiseñofundamental,mientrasqueotrospuedenrequerirun estativo adicional para su pleno funcionamiento. Exigir un tipo específico de configuración (integrada o modular) sin considerar las alternativas funcionales disponibles habría restringido innecesariamente la participación de proveedores y, potencialmente, la obtención de la mejor oferta en términos de precio y calidad. iii. La Entidad considera que la redacción, si bien podría interpretarse de diversas maneras fuera de su contexto, dentro del marco de las Especificaciones Técnicas y los objetivos del proceso, es objetiva y precisa. Su propósito es aclarar que la modalidad de provisión del estativo (integrado o adicional) no será un criterio de descalificación, siempre que se garantice la funcionalidad y el rendimiento del equipo. iv. La eventualnulidaddelprocedimientode selección afectarála atenciónde los pacientes, lagestiónhospitalariaylosprincipios deeficaciayeficiencia. v. El requisito primordial del Hospital es contar con un estativo separado, pues no se trata solo de lograr una radiografía vertical, sino también la resistencia operativa, esto es, si la cama dejara de funcionar, se pueda seguir utilizando el estativo vertical. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 21 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. La ambigüedad advertida en el numeral 5.2 del Capítulo III de las bases integradas no se origina en el requerimiento técnico formulado por la Entidad ni en una consulta u observación realizada por los participantes, Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 sino en una incorporación indebida realizada por el comité de selección al acoger parcialmente la Observación N° 120. Esta observación se refería exclusivamente a las dimensiones del detector wireless, sin cuestionar en ningún momento la necesidad de un estativo vertical; sin embargo, sin que nadie se lo solicitara, el comité de selección incorporó la siguiente frase al final de la especificación B69: “Aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”. ii. Debe tenerse presente que la exigencia del estativo vertical responde a una funcionalidad crítica del equipo: garantizar la continuidad del servicio en caso de falla del detector de la mesa. Cualquier intento de habilitar la participación de equipos sin este componente atentaría directamente contra la finalidad pública del procedimiento de contratación y compromete la capacidad operativa del hospital. iii. Dado lo expuesto, consideramos que el vicio detectado por el Tribunal — relacionadoconlaambigüedadenlaespecificaciónB69—debesertratado como un defecto puntual, aislado y claramente identificable, que no compromete la validez del resto del requerimiento. No se trata de una ambigüedadestructuraldetodoelrequerimiento,sinodeunafraseaislada y erróneamente incluida, cuya eliminación no altera el sentido de la especificación. iv. En este marco, de declararse la nulidad, esta debe tener el carácter de nulidad parcial, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.2 del TUO de la Ley N° 27444. En este sentido, el acto administrativo afectado sería la absolución de la observación N° 120, y más específicamente, la inclusión de la frase: “Aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”. Dicha frase no fue solicitada ni correspondealobjetodelaobservación,ysueliminaciónnoafectaelresto del requerimiento técnico B69 ni las demás partes de la absolución, que sí se mantienen válidas y deben seguir surtiendo efectos. v. En este sentido, lo que corresponde —en caso se declare la nulidad parcial— es preservar la validez de la actuación administrativa en todo lo Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 demás,sin retrotraer etapasni afectar la adjudicación, en aplicación de los principios de eficacia, economía y razonabilidad. vi. Este criterio ha sido recogido por el propio en la Resolución N° 1465-2024- TCE-S1, en la cual se reconoce que una nulidad parcial no conlleva necesariamente la invalidez del procedimiento en su conjunto, siempre que el defecto no afecte el resultado ni la validez sustancial de las decisiones adoptadas. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 21 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. De la lectura textual de la “EETT B69”, se indica que esta solo aplica para equipos que requieran estativo adicional; es decir, esa “EETT” no aplica para equipos que no requieran estativo adicional. Entonces, se permite ofertar equipos que no tengan estativo vertical. Entonces, de la lectura de la EETT claramente se infiere que se puede ofertar equipos que no tengan estativo vertical. ii. No tiene sentido técnico que no se aplique la especificación técnica B69 y sí se apliquen las demás, pues aceptar ello permitiría ofertar equipos que no puedan realizar una prueba horizontal, pues el estativo no tendría detector. En esa misma línea, la interpretación de la especificación técnica B69, referida a que se inaplica si se ofertan dos estativos (indicando que el adicional se refiere a un segundo estativo) también es técnicamente inviable, pues ello significaría dos estativos sin detector. iii. En el negado supuesto que el Tribunal tenga alguna duda respecto a la interpretación de la aplicación de la especificación técnica B69, sí se apreciaría un claro vicio de nulidad. 14. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuestoenel marcodeunalicitaciónpúblicaconvocadaparala adquisición de bienes, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 2´222,175.00 (dos millones doscientos veintidós mil ciento setenta y cinco con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 18 y 20 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Orlando Enrique Álvarez Uribe. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, en la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la calificación de su oferta. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 25 de juniode2025atravésdelSEACE,seapreciaqueelAdjudicatarioloabsolviódentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 30 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario absolvió el traslado de manera oportuna, en virtud de la normativa Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 citada, los argumentosque hayanexpuesto serántomados en cuenta almomento de fijar los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar descalificadala oferta presentada porel Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. Delarevisióndel“Actadeaperturadeofertaselectrónicas,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 9. Al respecto, el Impugnante, en principio, señala que, en la Especificación Técnica “Estativo Vertical con detector de panel plano (flat plano)” se incluyen los ítems: Soporte de piso o pared (B67), Movimiento vertical (B68) y Detector plano Wireless (B69). Agrega que, el ítem B69 aplica solo para equipos que requieran estativo adicional, por ese motivo, según aduce, en las bases integradas se establece,textualmente,que esposibleofertarequiposqueno requieran estativo y que ello no será objeto de descalificación. Así, postula que, al ofertar un equipo sin estativo, no se debía acreditar los ítems B67, B68 y B69, pues estas forman parte del estativo. Seguidamente, sostiene que, cuando su representada sustentó los ítems B67, B68 y B69, explícitamente, señaló que estas no aplicaban a su equipo ofertado, lo cual fuereiteradoenla“CartadeAclaración”,presentadaafolio84desuoferta,siendo esta una carta de fábrica que acredita que su equipo no requiere un estativo adicional. Luego, indica que el comité aceptó que se puedan ofertar equipos que no requieren estativo vertical, es decir, el comité no negó que no se puedan ofertar equipos sin estativovertical,sinoque, observóque lanonecesidaddelestativo en su equipo no ha sido debidamente sustentada, pues no se presentó documentación técnica oficial (manual del fabricante o ficha técnica); sin embargo, a folio 84 de su oferta presentó una Carta de Fábrica, donde, explícitamente, se indica que su equipo no requiere estativo adicional, a fin de acreditar la no aplicación a su equipo. Finalmente, afirma que, el comité desconoce el tema y se contradice, puesto que, en lasbases se indica que se puede ofertar un equipo sin estativo vertical, pero en la motivación de su no admisión pareciera indicar que el estativo es obligatorio. 10. Por su parte, la Entidad y el Adjudicatario expresaron que, de acuerdo con el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases, el equipo de rayos X debe contar obligatoriamente con un estativo vertical con detector de panel plano. El estativo es el soporte vertical ubicado frente al paciente que permite la obtención de radiografías en posición de pie, su importancia clínica y funcional resulta ampliamente reconocida. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 En esa línea, expusieron que, de la lectura integral de las características técnicas del estativo vertical, se desprende claramente que, las características B67 y B68 son de cumplimiento obligatorio, ya que definen una condición mínima indispensable para la funcionalidad delequipo, mientrasque la característica B69, por su redacción, aplica únicamente en caso de equipos con estativo adicional, lo cual no exime el cumplimiento de las especificaciones B67 y B68. Así, concluyeron que, en la oferta del Impugnante no se acredita el cumplimiento de las características B67 y B68, limitándose a señalar: “No aplica según folio 84”. En dicho folio 84 se adjunta una carta en la que expresamente se reconoce que el equipo ofertado no cuenta con estativo vertical, argumentando que su sistema puede realizar los estudios radiográficos requeridos sin la necesidad de este componente. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, se requiere que los postores presenten – para la admisión de sus ofertas – lo siguiente: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 Nótese que se requiere, como requisito para la admisión de las ofertas, la presentación de fichas técnicas, instructivos, catálogos, brochures o manual y/o cualquier documentación técnica emitida por el fabricante o dueño de la marca, para acreditar las características técnica contempladas “con iniciales A (A01 hasta A13), B (B01 hasta B76), C (C01 hasta C03), E01 y E02. En relación con ello, se aprecia que, en el numeral 5.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se han contemplado, entre otras, las siguientes características técnicas del equipo objeto de la convocatoria: 12. Como puede verse, en el extracto citado se regulan las características técnicas del “estativo vertical con detector de panel plano”, consistentes en i) soporte de piso o pared, ii) movimiento vertical y iii) detector de plano Wireless y, en este último, se establece, entre otros aspectos, que “aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”. 13. En este punto, debe tenerse en cuenta que, la última disposición citada fue agregada por el comité de selección, al absolver la observación 120, según se muestra a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 Nótese que, mediante la referida observación se solicitó ampliar la especificación técnica referida a las medidas del área efectiva del detector plano y, al absolverla, el comité de selección decidió acogerla parcialmente; sin embargo, no se realizó la ampliación solicitada, ni tampoco se hizo alguna precisión adicional sobre ello, Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 sino que, se dispuso agregar la disposición objeto de análisis, consistente en “aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”. 14. Ahora bien, en el marco del presente procedimiento recursivo, como se ha precisado en el resumen de los alegatos, por un lado, el Impugnante ha planteado que, de la citada disposición de las bases integradas, se desprende que no es obligatorio que el equipo ofertado cuente con un “estativo vertical con detector depanelplano”,sinoqueesopcional,mientrasque,porotrolado,elAdjudicatario y la Entidad, plantean que, de la citada disposición de las bases integradas, no se desprendelaposiciónalegadaporelImpugnante,pues“serefiereexclusivamente al supuesto de un segundo estativo”. 15. En ese sentido, se aprecia que la citada regulación del requerimiento (incluido en las bases integradas con ocasión de la absolución de consultas y observaciones), no habría sido definida de forma clara y precisa, al contemplarse una disposición (“aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto dedescalificación”),quepermitedistintasycontrapuestasinterpretaciones,como la interpretación del Adjudicatario y la Entidad que se sustenta en la literalidad y ubicación de la disposición y como la interpretación del Impugnante que se sustenta en la funcionalidad del equipo ofertado. 16. Endichoescenario,mediantedecretodel14dejuliode2025,esteTribunalsolicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección por la contravenir lo establecido en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento y el principio de transparencia. 17. Al respecto, la Entidad planteó, en resumen, que no se presenta vulneración al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, ni al principio de transparencia, debido a que, la frase "aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación", objetivamente busca aclarar que la modalidad de provisión del estativo (integrado o adicional) no será un criterio de descalificación, siempre que se garantice la funcionalidad y el rendimiento del equipo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 18. Por su parte, el Impugnante reiteró su posición sobre la interpretación que tiene de la regla objeto de análisis y, agregó que, en el negado supuesto que el Tribunal tengaalgunadudarespectoalainterpretacióndelaaplicacióndelaespecificación técnica B69, sí se apreciaría un claro vicio de nulidad. 19. A su turno, el Adjudicatario expuso que, la ambigüedad advertida en el numeral 5.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradasnoseoriginaenelrequerimientotécnico formulado por la Entidad ni en una consulta u observación realizada por los participantes, sino en una incorporación indebida realizada por el comité de selección al acoger parcialmente la observación 120. Agregó que, la exigencia del estativo vertical responde a una funcionalidad crítica del equipo, que es garantizar la continuidad del servicio en caso de falla del detector de la mesa; por ello, planteó que, la regla bajo análisis debe ser tratada como un defecto puntual, aislado y claramente identificable, que no compromete la validez del resto del requerimiento, es decir, como una nulidad parcial, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.2 del TUO de la LPAG. 20. En ese contexto, es necesario precisar que, en principio, sí se presenta una evidente falta de claridad en la regulación del “estativo vertical”, toda vez que, a partir de la inclusión de la disposición “aplica solo para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”, no queda claro el alcance del requerimiento referido al “estativo vertical”, esto es, si era obligatorio u opcional que el equipo ofertado cuente con el “estativo vertical”. Asimismo, en esta instancia administrativa, la Entidad no ha precisado, de forma clara,precisayconeldebidosustento,cuáleslafinalidaddelareferidadisposición y cuál es el alcance del requerimiento referido al “estativo vertical”; toda vez que, enunprimermomento,soloexpusoque, lacaracterística“B69”,porsuredacción, aplica únicamente en caso de equipos con estativo adicional, pero no se precisó qué es aquello que será obligatorio únicamente en caso de un equipo con “estativo adicional”; mientras que, luego (con ocasión de la absolución del traslado del vicio de nulidad) planteó que, la disposición buscaba aclarar que la modalidad de provisión del estativo (integrado o adicional) no será un criterio de descalificación, siempre que se garantice la funcionalidad y el rendimiento del equipo. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 Es decir, en esta última oportunidad, la Entidad pretende que se entienda o interprete que la disposición solo se refiere al escenario en el que se presenta el equipo con un estativo adicional (un segundo estativo) en sí mismo, sin ninguna premisa o situación anterior, cuando en realidad, por su redacción, la disposición sítiene implícitauna situación previa,alregularseque “aplica únicamenteen caso de equipos con estativo adicional”, evidentemente, se refiere a una premisa o situación previa, esto es, aquello que será obligatorio cumplir únicamente en el caso que se oferte un equipo con “estativo adicional”. 21. Por otro lado, también debe precisarse que, si bien la disposición objeto de controversia fue incorporada con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, lo cierto es que, dicha incorporación se hizo en el cuadro de las especificaciones técnicasdelequipo objetode laconvocatoria, elcualforma parte del requerimiento. En esa línea, al tratarse de una disposición que forma parte del requerimiento debe ser considerada y analizada como tal, es decir, como parte integrante del requerimiento y no solo como una disposición anexa o distinta como pretende el Adjudicatario para sustentar la configuración de la nulidad parcial del acto 2 administrativo, conforme al numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG . Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que la disposición bajo análisis, al tenerse que analizar en conjunto con las demás disposiciones de las bases integradas, alcanza a todas las reglas del procedimiento de selección, tal como a la regla que obliga acreditar, como requisito de admisión de la oferta, las características técnicas del equipo objeto de la convocatoria y, principalmente, sobre el alcance del “estativo vertical”, esto es, si es obligatorio u opcional, teniendo en cuentaque,enningúnextremo del Pliego de Absoluciónde Consultas y Observaciones se ha indicado expresamente que la finalidad del requerimiento es contar obligatoriamente con un “estativo vertical”, sino que, ello solo podría desprenderse o interpretarse de la absolución de las observaciones 90 y 91; no obstante, también podría interpretarse lo contrario de la disposición “aplica solo 2 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el 13.3. Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 para equipos que requieren estativo adicional, el cual no será objeto de descalificación”, como fue entendido por el Impugnante en su oportunidad. 22. Por los motivos expuesto, el defecto advertido en las bases integradas, contraviene el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, en virtud del cual, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa delascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirlafinalidad pública de la contratación. (el subrayado es agregado). Asimismo,vulneraelprincipiodetransparencia,previstoenelliteralc)delartículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Desde este punto de vista, la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre; y,además,debe ser coherente; es decir,debe tener conexión o relación con el objeto del procedimiento de selección y con la legislación aplicable al mismo. Téngase en cuenta, además, que la observancia del principio de transparencia tiene como finalidad que todas las etapas del procedimiento de contratación pública sean comprendidas por los proveedores, y que se garantice la libertad de concurrencia,esdecir,lamayorparticipacióndeproveedoresenelprocedimiento de contratación. En este punto, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirveno solo decriteriointerpretativoeintegradorparalaaplicacióndelaLeyysuReglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información sea clara y coherente. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 24. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Atendiendo a lo expuesto, queda claro que, el Tribunal tiene la facultad y competencia para declarar la nulidad del procedimiento de selección por la presencia de uno o más vicios trascendentes, aun cuando en el recurso de apelación no se haya planteado ello como pretensión. Asimismo, aun cuando, en su debida oportunidad, no se haya planteado ninguna observación y/o consulta sobre el requisito que adolece de un vicio de nulidad, ello no enerva la facultad legaldelTribunaldedeclararlanulidadparasanearelprocedimientodeselección. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de la vulneración al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento y al principio de transparencia regulado en la normativa de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, para lo cual la Entidad deberá tener en consideración los fundamentos previamente planteados, atendiendo a ello, deberá definirse, claramente, siel equipo ofertado debe tener obligatoriamente u opcionalmente el “estativo vertical” yen función a ello,precisar lascaracterísticas técnicas que sean necesarias, para que coincidan con la finalidad del requerimiento. 28. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, de oficio, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 29. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del Comité de Selección, para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 30. En atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficio lanulidad dela LicitaciónPública N° 07-2025-HRL-CS-1– Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque – Hospital regionaldeLambayeque,para la contratacióndebienes: “Adquisiciónde equipode rayos X estacionario radiografía fluoroscopia digital para el servicio de diagnóstico por imágenes del hospital regional Lambayeque – IOARR CUI N°2542065”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorINTELLIGENCETECHNOLOGYCOMPANY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05126-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 31 de 31