Documento regulatorio

Resolución N.° 5125-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-UNAJ/CS – Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)almomentodeelaborarlasbasesdelprocedimientode selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos.” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5573/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestopor elpostor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-UNAJ/CS – Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca, para la contratación de servicio de: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia en las sedes del pabellón académico, administrativo, maestranza, pabellón idiomas (Santa Catalina) y sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en lo sucesiv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)almomentodeelaborarlasbasesdelprocedimientode selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos.” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5573/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestopor elpostor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-UNAJ/CS – Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca, para la contratación de servicio de: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia en las sedes del pabellón académico, administrativo, maestranza, pabellón idiomas (Santa Catalina) y sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2025-UNAJ/CS – Primera convocatoria, para la contratación de servicio de: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia en las sedes del pabellón académico, administrativo, maestranza, pabellón idiomas (Santa Catalina) y sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca”; con un valor estimado ascendente a S/ 1´334,556.00 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 11 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa JIM & CA SECURITY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 1´303,740.72 (un millón trescientos tres mil setecientos cuarenta con 72/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE (S/) PRELACIÓN ROMA & SGH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – Admitido 1,299,754.92 97.49 1 Descalificado - ROMA & SGH S.A.C. JIM & CA SECURITY S.A.C. Admitido 1,303,740.72 97.22 2 Calificado Adjudicatario EMPRESA DE SERVICIOS 1,399,672.80 VIGMAR S.A.C. Admitido 91.25 3 - - OCEVIPEVIP S.A.C. Admitido 1,263,600.00 90.00 4 - - EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG & SERVICIOS Admitido 89.87 5 - - MULTIPLES S.A.C. 1,423,817.92 SEGURIDAD Y VIGILANCIA Admitido 1,503,832.05 85.62 6 - - PRIVADA COSEPRI S.A.C. J & L RESGUARDO S.A.C. Admitido 1,589,741.52 71.53 7 - - 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 23 y 25 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la EMPRESA DE SERVICIOS VIGMARS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se le otorgue a su representada, en base a los argumentos que se resumen a continuación: a) Respecto al requisito de calificación “Equipamiento Estratégico” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 i. Señala que, a folio 44 de la oferta del Adjudicatario, se presentó el supuesto compromiso de compra venta de quince (15) chalecos antibalas, para acreditar el requisito de calificación; sin embargo, según alega, se trata de una carta unilateral que supuestamente está suscrita por alguien no identificado, en representación de una empresa denominada THE BLACK S.R.L., según su membrete, pues la post firma es ilegible, impidiendo identificar el nombre y apellidos y el cargo que tiene en dicha empresa. ii. Agrega que, la firma de la representante legal del Adjudicatario, Haidy Canaza Sucaticona, no corresponde al contenido de esta carta, sino que se trata de la firma colocada en cada uno de los folios y documentos que forman parte de la oferta; en virtud de ello, concluye que, dicha carta fue firmada unilateralmente sin la participación del Adjudicatario. Así, alega que, dicho documento de compromiso de compra venta no permite verificar el compromiso bilateral que exigen las bases, al no existir la intervención de un comprador y un vendedor. Asimismo, refiere que, tampoco existe evidencia de la representatividad legal de quien suscribe el documento. iii. Finalmente,exponeque,noexisteevidenciaquela empresaquesuscribe el documento tenga la disponibilidad de los bienes requeridos, puesto que,segúnsumembretesolo sededica alaventadearmasymuniciones, por lo que, el comité no podría suponer que también comercialice chalecos antibalas. b) Respecto al requisito de calificación “capacitación del Personal Clave”. iv. Indica que, el Certificado emitido por el Centro de Entrenamiento Preparación Académica y Capacitación Integral Marine Trainer E.I.R.L. a favor del señor Pérez Quispe Yetson Elmer por haber participado en el “Curso de Formación y Capacitación de Perfeccionamiento”, con una duración de treinta y cinco (35) horas académicas, no debe ser considerado para acreditar la capacitación del personal clave, por estar referido a la capacitación en horas académicas y no en horas lectivas. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 Refiere que, el comité descalificó la oferta del postor ROМА & SGH S.A.C bajo el sustento que el certificado presentado en dicha oferta se encontraba en horas académicas y no en horas lectivas. v. Por otro lado, aduce que, tampoco debe ser considerado el Certificado emitido por el Centro de Entrenamiento Preparación Académica y Capacitación Integral Marine Trainer E.I.R.L. a favor del señor Pérez Quispe Yetson Elmer por haber participado en el “Curso de Formación y Capacitación para Supervisores de Seguridad”, toda vez que, en las bases se requiere acreditar la capacitación en materia de seguridad. Añade que, el referido certificado presenta incoherencias que hacen dudar de su veracidad; puesto que, en aquel se indica que el curso concluyó el 16 de mayo de 2025, sin embargo, el certificado se emitió el 15 de mayo de 2025. Así, considera que, se puede concluir que el señor Pérez Quispe Yetson Elmer no concluyó dicha capacitación. c) Respecto al requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave” vi. Señala que, para acreditar el requisito de calificación, a folio 65 de la oferta del Adjudicatario se presentó una Constancia de Trabajo a favor del señor Perez Quispe Yetson Elmer por desempeñarse en el cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia Privada, desde el 14 de marzo de 2019, hasta la fecha de emisión del mismo, 27 de mayo de 2025. vii. Adicionalmente, refiere que dicha constancia es de naturaleza laboral, ya que encierra términos que reconocen una relación de naturaleza laboral, además que, no utiliza términos propios de una relación contractual civil, sino, a todas luces certifica una supuesta relación laboral. No obstante, según expone, es falso que el señor Perez Quispe Yetson Elmer sea trabajador del Adjudicatario desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 27 de mayo de2025, debido aque, segúnel CertificadoÚnico Laboral expedido a nombre del referido señor (adjunto a folio 62 y 63 de la misma oferta), sólo ha prestado servicios para su único empleador, hasta la fecha, el Adjudicatario, en dos períodos, desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2023 (2 meses) y desde 1 de noviembre de 2023 hasta 27 de mayo de 2025 (16 meses y 27 días). Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 En ese sentido, plantea que, según dicha información, el señor Perez Quispe Yetson Elmer cuenta únicamente con una experiencia de 1 año, 6 meses y 27 días, no alcanzando los cinco años requeridos en las bases. viii. Por otro lado, indica que, conforme las bases, para desempeñar el cargo de supervisor de seguridad en entidades públicas y/o privadas, se debe contar con la autorización de SUCAMЕС; no obstante, según precisa, de la revisión de dicha plataforma se verifica que el señor Perez Quispe Yetson Elmer “cuenta con un historial de empresas donde ha laborado como personal de seguridad, siendo el Adjudicatario la única empresa donde ha laborado, desde el 17 de enero de 2022 y fue dado de baja el 5 de julio de 2024. Así, afirma que dicha documentación acredita que la información brindada es falsa y que este personal propuesto no cumple con lo requerido en las bases. ix. Finalmente, solicita al Tribunal que se oficie a SUCAMEC a efectos de verificar la veracidad del Reporte de Vigilante del señor Perez Quispe Yetson Elmer. d) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad x. Señala que, en la oferta del Adjudicatario, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se presentaron once contratos a los cuáles se adjuntaron sus constancias de prestación, a folios 77, 82, 83, 89, 92, 96, 102, 105, 111, 114, 120 y 123 de la oferta, lascuales consignan que la empresaqueprestóelservicioesJIM&CAS.A.C.,cuandoelAdjudicatario se denomina JIM & CA SECURITY Sociedad Anónima Cerrada, conforme también se denomina en la Declaración Jurada de Datos del Postor y en los documentos que acreditan la representación de quien suscribe la oferta. Así, sostiene que, en base al principio de literalidad, ninguna de estas constancias de prestación identifica al Adjudicatario como empresa que haya cumplido con la prestación de los servicios objeto de cada uno de los contratos incluidos en la oferta para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 xi. Por otro lado, refiere que el Contrato N° 2, adjunto del folio 78 al 83 de la oferta del Adjudicatario (Contrato N° 125-2021-REDESS HUANCANÉ/OEC SERVICIO) presenta en la quinta cláusula como plazo de ejecución de noventa (90) días, indicándose que el inicio del cómputo del plazo es al día siguiente de la recepción del acta de adjudicación de la buena pro, asimismo, la fecha de suscripción es del 20 de diciembre de 2021. Agrega que, según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE del OECE, en el marco de dicho procedimiento de selección, la entidad respectiva, publicó el otorgamiento de la buena pro el 24 de diciembre de 2021; por lo tanto, plantea que, a partir de esa fecha se debió computar el plazo de noventa (90) días establecido para la prestación o a más tardar, al día siguiente de la fecha de suscripción del contrato, el 20 de diciembre de 2021; no obstante, resulta que los noventa (90) días se extendieron hasta el 20 de marzo de 2022, para que el contratista (el Adjudicatario) cumpla con el servicio. Asimismo, refiere que, de la revisión de las constancias de prestación, obrantes a folios 82 y 83 de la oferta del Adjudicatario, resulta que la primera constancia se emitió el 25 de febrero de 2025, cuando el servicio aún no había culminado, y la segunda que se emitió el 28 de diciembre de 2021, cuando apenas habían transcurrido ocho días desde la suscripción del contrato y cuando el servicio aún no había culminado, lo cual hace presumir que a la fecha de vencimiento del plazo contractual de este contrato, el Adjudicatario no había adquirido la experiencia en la especialidad por el monto señalado. 3. ConDecretodel27dejuniode2025,debidamentenotificadoel30delmismomes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso impugnatorio y se ratifique la buena pro en su favor, en los siguientes términos: a) Respecto al requisito de calificación Equipamiento Estratégico • Señalaque,locuestionadoporel Impugnanteesfalso,dadoque,quedeuna revisión integral de la Carta de compromiso de compra venta de quince (15) chalecosantibalas,severificaquehasidoemitidoporlaempresaTHEBLACK ARMASMUNICIONESSRL,cuyoRUCesN°20498690964ysugerentegeneral es el señor Barrios Chambi Ángel Manuel, conforme se aprecia en la plataforma de SUNAT. Porlotanto,refierequenosenecesitamayorinformaciónparaverificarque quien ha firmado es el gerente general de la empresa IMPORTACIONES THE BLACK SRL. • Respectoa lo sostenidopor elImpugnante,sobrequeelmembrete indicaría únicamente armas у municiones, refiere que, no es motivo para rechazar su carta de compromiso de compra y venta, ya que, el hecho de que el logo señalearmasymunicionesnosignificaquenopuedavenderotrosproductos especializados de seguridad. • Precisa que, de la revisión integral de la referida Carta de Compromiso, se aprecia que la empresa IMPORTACIONES THE BLACK S.R.L. se compromete alaventadequince(15)chalecosantibalasmarcablack,paraseguridadnivel 02 para el procedimiento de selección; con lo cual se demuestra la bilateralidad tanto de la empresa contratante y la empresa que será contratada. b) Respecto a la capacitación del Personal Clave • Indicaque,locuestionadoporelImpugnantenotieneningúnsustentolegal, dado que, el término “horas lectivas” solo se considera para entidades públicas;noobstante,surepresentadahapresentadouncertificadoemitido por una institución privada, la cual se encuentra fuera del marco de la Ley Universitaria. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 • Así, trae a colación la Resolución N°00252-2024-TCE-S1, en donde respecto alaequivalenciaentre"horaslectivas"y"horasacadémicas",secitóelOficio N° 00054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESU del 12 de enero de 2024, a través del cual la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación precisó lo siguiente: “(…) Ya que, respecto a la validez de los certificados, constancias y otros documentos similares que consignan el detalle de las horas académicas, emitidos por instituciones educativas que brindan cursos de capacitación, en caso dichas instituciones no se sometan a la ley universitaria, no corresponde a las entidades competentes dentro del sector educación determinar su invalidez (…)”. Conforme a ello, considera que, no es posible acogerse al argumento del Impugnante de haber presentado un documento en cuyo contenido se precisa otro tipo de horas; dado que, en las bases se hace mención a la capacitación en "horas lectivas" pudiendo considerarse otras denominaciones según la naturaleza de la institución que la imparte. Así,de ningún modo se excluye y/o prohíbe que los postores acrediten este requisito con capacitaciones emitidas por empresas privadas, como ocurre en el presente caso, las cuales no se someten a la normativa universitaria. También, trae a colación la Resolución N° 2331-2025-TCE-S5, en donde, según indica, se expuso que no se puede invalidar un certificado de capacitación emitido por una institución privada en el cual señala horas académicas, ya que, se debe tener en cuenta que las bases estándar aprobadas por OSCE no excluyen la posibilidad de que las capacitaciones sean brindadas por entes distintos a universidades e institutos técnicos sujetos al ámbito de aplicación de la normativa emitida en el sector de educación, como por ejemplo empresas privadas. c) Respecto al requisito de calificación Experiencia del Personal Clave • Indica que, para acreditar dicha experiencia, a folio 65 de su oferta, se ha presentado una Constancia de Trabajo emitida a favor del señor Pérez Quispe Yetson Elmer, en el cual se verifica que ha cumplido el cargo de Supervisor de seguridad y vigilancia privada. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 • Sobre el cuestionamiento a dicha constancia, expuso que, conforme a reiterada jurisprudencia para confirmar la falsedad de un documento, se debe tener la respuesta del ente emisor que niegue o que haya sido manipulado el documento cuestionado, tal como se fundamentó en las resoluciones N° 2877-2023-TCE-S3 y N° 01960-2022-TCE-S2. Por ello, aduce que no existe evidencia que acredite la configuración de haber presentado documentación falsa; puesto que, el Impugnante no ha presentado algún medio probatorio que niegue el señor Yetson Elmer Perez haber trabajado durante el plazo señalado en la constancia de trabajo o que el plazo señalado no coincide con la realidad de los hechos. • Respecto a que no existe coincidencia entre la constancia de trabajo y el certificado único laboral, indica que, el certificado contiene información relevante para postulaciones laborales, como datos personales, antecedentes policiales, judiciales y penales, así como la formación académica y experiencia laboral formal de una persona en el Perú, dicho registro de información está sujeta a modificación del titular, ya que ha sido registrado con la información que ha emitido el señor Yetson Elmer Perez. Así, expone que, el referido certificado está sujeto a continuos cambios por partedeltitulardelainformaciónynoexistealgunaobligatoriedaddeincluir toda la información pertinente, conforme al análisis realizado en la Resolución N° 1266-2021-TCE-S3, donde se indicó que las plataformas con contenido publicitario del producto no necesariamente deben coincidir con la precisada en los documentos de la oferta. • Por otro lado, sostiene que, lo señalado por el Impugnante de que el señor Yetson Elmer Perez no cumple con los cinco (5) años como agente de seguridad de acuerdo a la consulta en la plataforma de SUCAMEC, es falso, dado que, existe una diferencia entre agente y supervisor de seguridad, siendo además, que el Impugnante busca confundir al Tribunal exigiendo requisitos como es el carnet SUCAMEC para el supervisor de seguridad, cuando en las bases y en la normativa legal de SUCAMEC solo se expide el carnet como agente de seguridad. • Precisa que, el agente de seguridad (vigilante) se enfoca en la ejecución directa de tareas de vigilancia y protección, mientras que el supervisor (jefe Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 de seguridad) supervisa, coordina y dirige las actividades del personal de seguridad, verificando el cumplimiento de normas y procedimientos, y apoyando en situaciones de emergencia; razón por la cual no necesita tener permiso de SUCAMЕС. Por consiguiente, sostiene que no existe sustento legal para solicitar información a SUCAMEC. • Asimismo, refiere que, de conformidad con el principio de presunción de veracidad recogido en el artículo IV, numeral 1.7, del Título Preliminar de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que los documentos presentados por los administrados ante la Administración Pública son auténticos y veraces, salvo prueba en contrario. En esa línea, en el presente caso, no se ha presentado evidencia idónea que desvirtúe el contenido de la constancia materia de cuestionamiento. d) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad • Sostieneque,todasuexperiencia presentadahasido con contratospúblicos donde se tiene claro que la denominación de la empresa contratada es JIM &CA SECURITY SAC, asimismo, dicha denominación fue consignada en cada constancia de prestación de servicio. • A su vez, refiere que, se puede verificar que el RUC de la empresa JIM & CA S.A.C. y JIM &CA SECURITY Sociedad Anónima Cerrada es el mismo tanto en el contrato y su respectiva constancia • Por lo tanto, concluye que queda evidenciado que las constancias de presentación han sido emitidas a favor de la empresa JIM &CA SECURITY Sociedad Anónima Cerrada, careciendo de sustento legal lo sostenido por el Impugnante. • Por otro lado, respecto al cuestionamiento del Impugnante al Contrato N°125-2021-REDESS HUANCANÉ/OEC, aclara que, dicho contrato se dio en situación de desabastecimiento y durante la pandemia, por lo cual queda clara la premura de adquirir el servicio de su representada, el cual inició con elserviciodeServiciodeSeguridaddeVigilanciael23denoviembredel2021 hasta el 20 de febrero del 2022, tal y como se verifica en la constancia de cumplimiento de prestación, a folio 82 de su propuesta. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 5. El 3 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 063-2025-DGA-P- CО/UNAI de 3 de julio de 2025, el cual adjunta el Informe Jurídico N° 224- 2025/OAJ-CO-UNAJde lamismafecha,elcualtiene comoreferencia elInforme N° 001-2025-UNAJ-DGA/CS, donde se indica lo siguiente: a) Respecto al requisito de calificación Equipamiento Estratégico • El comité ha calificado la oferta del postor conforme a las bases, quien presentó en su oferta, a folio 44, la acreditación del compromiso de compra de los quince (15) chalecos antibalas suscrita de manera legible y expresa por el gerente general de la empresa IMPORTACIONES THE BLACK S.R.L., el señor Ángel M. Barrios Chambi. • Tal como se puede verificar en dicho documento, el Adjudicatario realizó un compromiso de compra de quince (15) chalecos antibalas con la empresa IMPORTACIONES THE BLACK S.R.L., cuyo gerente general es el señor Ángel M. Barrios Chambi, lo cual se puede verificar en la página de la SUNAT. Por lo tanto, para el comité es válido el acto jurídico del compromiso de alquiler unilateral, según lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil Peruano. • Asimismo, el comité validó la acreditación del compromiso de compra del Adjudicatario, amparado en las bases integradas del procedimiento de selección y la Resolución Nº 0460-2023-TCE-S4, donde se indicó que la promesa unilateral ha sido regulada como una fuente de obligaciones por parte del promitente (por su sola manifestación de voluntad) a favor de un tercero. b) Respecto al requisito de calificación Capacitación del Personal Clave • El comité validó el certificado de capacitación del personal, presentado a folio47de laofertadelAdjudicatario,dadoque,cumplecon lo requeridoen las bases respecto a la cantidad de horas lectivas,los cursos solicitados en la capacitación y los certificados serán otorgados por CEFOESP y/o certificados de estudio de postgrado, bajo el principio de presunción de veracidad. c) Respecto al requisito de calificación Experiencia del Personal Clave Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 • El comité validó el mencionado documento dentro de sus facultades, tomando en cuenta que en reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal, se ha señalado que, la normativa de contratación pública ha establecido que toda información contenida en la oferta presentada en un procedimiento de selección debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar que el comité de selección realice la verificación directa de lo ofertado por los postores y,de esta forma corroborar, si ello es concordante con lo requerido por la Entidad. d) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad • DelContratoN°125-2021-REDESHUANCANE/OEC, obrantedelfolio78al83 de la oferta del Adjudicatario, se puede apreciar que se formalizó el 20 diciembre del 2021, por un plazo de prestación de 90 días; sin embargo, el 20 de diciembre de 2021 el órgano encargado de las contrataciones de la entidad adjudicó la buena pro tal como señala la cláusula primera del contrato. Por otro lado, en la constancia de prestación se indica que esta inició el 23 de noviembre del 2021, con lo cual aparentemente se configuraría una incoherencia o inexactitud entre la constancia de prestación y el contrato. Sinembargo,elcomitéevaluódarvalidezelreferidocontratoysurespectiva constancia de prestación, dado que, se verificó en el SEACE que dicho procedimiento de selección se llevó bajo la causal de situación de emergencia. Al respecto el artículo 100 del Reglamento indica lo siguiente: “En dichas situaciones,laEntidadcontratade manerainmediatalos bienes,serviciosen general, consultorías u obras, estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o desde su instalación y puesta en funcionamiento en el caso de bienes bajo la modalidad de llave en mano, o del inicio de la prestación del servicio, o del iniciodelaejecucióndelaobra,laEntidadregularizaaquelladocumentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos que, a la fechadelacontratación,nohayasidoelaborada,aprobadaosuscrita,según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados”. • Al presumirse que la oferta del Adjudicatario presenta documentos inexactos o falsos, la Entidad ha iniciado la realización de la verificación o fiscalización posterior de dicha documentación conforme a la normativa de la Ley y su Reglamento. 6. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 8 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante, del representante del Adjudicatario y del representante de la Entidad. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los alegatos del Adjudicatario y la Entidad, reiterando los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elAdjudicatarioreiterólosargumentosexpuestosenelescrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 11. Mediante decreto del 16 de julio de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario ya laEntidad paraque se pronuncien respecto del presuntovicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección, concediéndoseles Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 el plazo de cinco (5) días hábiles para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Reglamento. 12. Mediante Oficio N° 001-2025-CS/UNAJ, presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal, laEntidad remitió el Informe N° 000076-2025- UNAJ/USG, en atención al traslado del presunto vicio de nulidad, exponiendo lo que se resume a continuación: i. El requisito de calificación del requerimiento fue establecido por la Unidad de Servicios Generales de la Entidad, para garantizar la ejecución contractual del servicio requerido, tal como lo señala el artículo 49 del Reglamento. ii. Además, se establecieron los requisitos de calificación conforme al principio de eficacia y eficiencia, a fin de garantizar la calidad y oportuna prestación del servicio objeto de la convocatoria. 13. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1´303,740.72 (un millón trescientos tres mil setecientos cuarenta con72/100soles)ydichomontoessuperiora50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de junio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n,subsanado con escrito s/n, presentados el 23 y 25 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Tania Reyna Gutiérrez Rodríguez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, considerando que el comité de selección descalificó la oferta que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 de selección, iii)y se otorgue a su favor labuena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta queel recurso de apelación se notificó el 4 de marzo de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 7 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron los requisitos de calificación, equipamiento estratégico, capacitación del personal clave, experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 Respecto al equipamiento estratégico: 10. En el recurso de apelación, el Impugnante alegó que, a folio 44 de la oferta del Adjudicatario, se presentó el supuesto compromiso de compra venta de quince (15) chalecos antibalas, para acreditar el requisito de calificación; sin embargo, según alega, se trata de una carta unilateral que supuestamente está suscrita por alguien no identificado, en representación de una empresa denominada THE BLACK S.R.L., según su membrete, pues la post firma es ilegible, impidiendo identificar el nombre y apellidos y el cargo que tiene en dicha empresa. 11. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, de la revisión integral de la referida Carta de Compromiso, se aprecia que la empresa IMPORTACIONES THE BLACK S.R.L. se compromete a la venta de quince (15) chalecos antibalas marca black, para seguridad nivel02 para el procedimiento de selección; con lo cual se demuestra la bilateralidad tanto de la empresa contratante y la empresa que será contratada. 12. A su turno, la Entidad informó que, el comité validó la acreditación del compromiso de compra del Adjudicatario, amparado en las bases integradas del procedimiento de selección y la Resolución Nº0460-2023-TCE-S4,donde se indicó que la promesa unilateral ha sido regulada como una fuente de obligaciones por parte del promitente (por su sola manifestación de voluntad) a favor de un tercero. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.1) del numeral 3.2, Sección Específica de las bases integradas, se requiere lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 14. Teniendoelloencuenta,yafindedeterminar–correctamente-sielAdjudicatario cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si las reglas de las bases han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios de 2 vigilancia privada . Así, debemos tener en cuenta que, en las bases estándar mencionadas, se contemplacomounodelosrequisitosdecalificación,elequipamientoestratégico, conforme se muestra a continuación: 2 de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225.solicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 Nótese que, en la citada disposición de las bases estándar, se indica de manera expresa que debe consignarse “solo” el equipamiento estratégico y, adicionalmente,seestablecequelaacreditaciónseharámediantelapresentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u mediante la presentación de otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En ese sentido, de la citada regulación de las bases estándar, se desprende que aquella misma tiene como finalidad que solo se acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, en consecuencia, en las bases del procedimientodeselecciónnodebecontemplarseunaobligaciónorequerimiento distinto o adicional referido al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, ni tampoco debe requerirse la disponibilidad de un equipamiento que no haya sido requerido como equipamiento estratégico. 15. Atendiendo a lo expuesto, de las citadas disposiciones, puede verse que, en las bases integradas no se ha regulado debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, al requerirse la acreditación, además de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, de la “marca, modelo, número de serie, calibre y año de fabricación de la pistola y/o revolver”, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se regula que Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 únicamente debe requerirse la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. 16. Adicionalmente,delarevisióndelacitadaregladelasbasesintegradas,seaprecia que se ha solicitado que se acredite la disponibilidad de las linternas de mano y equipos de comunicación celular, sin que en los Términos de Referencia (Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas) se hayan indicado qué equipos tendrán la categoría de “estratégicos” para la ejecución de la prestación. 17. En este punto, es necesario traer a colación, que en el literal B.2.2) del numeral 3.2, Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido acreditar la capacitación del “personal” sin precisar si se trata del supervisor o de los agentes de vigilancia, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, al no definirse cuál es el personal clave para efectos del requisito de calificación capacitación, no queda claro si debe acreditarse la capacitación del supervisor o de los agentes de vigilancia. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 18. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 19. En respuesta, la Entidad se limitó a indicar que, el requisito de calificación del requerimiento fue establecido por la Unidad de Servicios Generales de la Entidad, para garantizar la ejecución contractual del servicio requerido y conforme al principio de eficacia y eficiencia. 20. Atendiendo a los considerandos expuestos, este Colegiado considera que ha quedado acreditada que, en lasbases integradas se ha regulado indebidamente el requisitode calificación equipamientoestratégico,al requerirsela acreditación de equipamientos que no han sido contemplados como equipamientos estratégicos en los términos de referencia y, también, por requerirse la acreditación de características y demás condiciones del equipamiento estratégico. Asimismo,seha podidoevidenciarque el requisito de calificación capacitación del personal clave, también fue indebidamente regulada, al no precisarse cuál es el personal considerado como “personal clave”. 21. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 22. De acuerdo alo expuesto,contrariamentea lo alegadoporla Entidad,haquedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla indebidamente el requisito de calificación equipamiento estratégico, toda vez que no se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. Asimismo, el requisito de calificación capacitación del personal clave, también suponelavulneracióndelprincipiodetransparencia,puesnotieneunaregulación clara y precisa, al omitirse identificar al personal considerado como “personal clave”. 23. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 24. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 3 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable [literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias], evidentemente, sí resulta trascendente. 26. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si incluirá o no, el requisito de calificación “equipamiento estratégico”.De hacerlo,deberá ceñirse estrictamente a lo regulado en las bases estándar sobre dicho requisito de calificación de ofertas, es decir, deberá solo identificar el o los equipamientos considerados estratégicos y solo requerir la acreditación de la disponibilidad de dicho equipamiento estratégico. ii. Determinar si incluirá o no, el requisito de calificación “capacitación del personal clave”. De hacerlo, deberá precisar claramente quién es el personal considerado “personal clave” y ceñirse estrictamente a lo Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 regulado en las bases estándar sobre dicho requisito de calificación de ofertas. iii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 2 de la Ley. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05125-2025-TCP-S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelConcursoPúblicoN°003-2025-UNAJ/CS–Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca, para la contratación de servicio de: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia en las sedes del pabellón académico, administrativo, maestranza, pabellón idiomas (Santa Catalina) y sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 31 de 31