Documento regulatorio

Resolución N.° 5123-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas WORLDLINK SALES I.N.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., integrantes del CONSORCIO WORLDLINK, por su presunta responsabilidad al habe...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndosesometidoaestos,hayaquedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1626/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas WORLDLINK SALES I.N.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., integrantes del CONSORCIO WORLDLINK, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, resuelva el Contrato N° 018- 2020-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria – Prestación Principal, derivado de la Licitación Pública N° 008-2020-SUNAT/3J0300...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndosesometidoaestos,hayaquedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1626/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas WORLDLINK SALES I.N.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., integrantes del CONSORCIO WORLDLINK, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, resuelva el Contrato N° 018- 2020-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria – Prestación Principal, derivado de la Licitación Pública N° 008-2020-SUNAT/3J0300 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 2 de setiembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008- 2020-SUNAT/3J0300 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Provisión de montacargas y aplicador para el PCA Carpitas de la Intendencia de Aduana de Tumbes”, con un valor estimado de S/ 498,000.00 (cuatrocientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 2 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentacióndeofertas[electrónica]y,el7delmismomesyaño,seotorgólabuena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO WORLDLINK, integrado por las empresas WORLDLINK SALES I.N.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 390,800.00 (trescientos noventa mil ochocientos con 00/100 soles). El 30 de octubre de 2020, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° 018-2020-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria – Prestación Principal , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 3 2. A través del Escrito N° 01 del 1 de marzo de 2022, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia señaló en el citado Escrito N° 01 del 1 de marzo de 2022 y en el Informe N° 000009-2022-SUNTAT/8E1000 del 22 de febrero de 2022, principalmente, lo siguiente: ● Mediante la Carta Notarial N° 54-2021-SUNAT/8I1000 del 28 de setiembre de 2021, diligenciada el 29 del mismo mes y año, se requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, en un plazo no mayor a ocho (8) días calendario; dado que, de 3 Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 68 y 69 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 continuar el incumplimiento la Entidad procederá con lo establecido en el artículo 165 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ● A través de la Carta Notarial N° 58-2021-SUNAT/8I1000 del 20 de octubre de 2021, diligenciada el 21 del mismo mes y año, ante el incumplimiento persistente y la falta de respuesta, se comunicó al Consorcio la resolución total del Contrato, al haber alcanzado el monto máximo de penalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. ● Finalmente, señala que los integrantes del Consorcio no han sometido la controversia derivada de la resolución del contrato a procedimiento de conciliación y/o arbitraje, encontrándose consentida. ● Concluye que los integrantes del Consorcio, habrían incurrido en causal de infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6 3. Con Decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En esesentido, selesotorgó elplazodediez (10)díashábilesparaqueformulensus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Decreto del 29 de agosto de 2024 , se dispuso notificar vía exhorto a la empresa WORLDLINK SALES I.N.C., integrante del Consorcio, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores (1308 E. COLORADO BLVD. #1374 - PASADENA 6 Obrante a folios 66 y 67 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 94 y 95 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 - CALIFORNIA, CA 91106 - ESTADOS UNIDOS), a fin que cumpla con presentar sus descargos. De acuerdo a la información registrada en el SITCE se verifica que la empresa WORLDLINK SALES I.N.C., integrante del Consorcio, fue notificada el 14 de abril de 2025. 5. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Mediante el Oficio RE(TRC)N° 2-5-F/37del 29 demayo de 2025,presentado el 6de junio del mismo año ante el Tribunal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el originaldelactadediligenciamientodenotificación administrativaenviado por el Consulado General del Perú en Los Ángeles, Estados Unidos de América, correspondiente a la notificación el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WORIDLINK SALES I.N.C., integrante del Consorcio. 7. A través del Decreto de 9 de junio de 2025, se dispuso tomar conocimiento de la documentación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispuso que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siemprequedicha resoluciónhayaquedado consentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] Por tanto, para la configuración de la infracción, cuya comisión se imputa a los integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista,deconformidadconelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliaciónoarbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de lapenalidad por morao el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra,mediante carta notarial,para que satisfaga susobligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días,bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo que sí se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad pormoraoporotraspenalidadesocuandolasituacióndeincumplimientonopueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conforme a las normas citadas y al debido procedimiento, la conducta no será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En talsentido, sedesprendeque, aun cuando confechaposterioral vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 5. Amayorabundamiento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de soluciónde controversias,oque, habiéndose sometidoaestos, hayaquedadofirme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueesteTribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Al respecto, según fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Escrito N° 01 del 1 de marzo de 2022 y el Informe N° 000009-2022-SUNTAT/8E1000 del 22 de febrero de 2022, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Sobre ello, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de acumulación máxima de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, basta con comunicar mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato, sin necesidad de diligenciar un apercibimiento previo. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 8. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se verifica que la Entidad efectuó el apercibimiento; para ello remitió al Consorcio la Carta Notarial N° 54-2021-SUNAT/8I1000 del 28 de setiembre de 2021 (Carta Notarial N° 37150), mediante la cual le requirió cumplir con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de ocho (8) días calendario; la cual fue diligenciada por el Notario Público de Lima, Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, el 29 de setiembre de 2021, al domicilio contractual del Consorcio, sito en Jr. Alfredo Icaza N° 179 - Urb. Maranga - San Miguel. Para mayor detalle se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento: 8 Obrantea folio68a 69del expediente administrativo. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 9. Así también, se verifica que la Entidad remitió al Consorcio la Carta Notarial N° 58- 9 2021-SUNAT/811000 del 20 de octubre de 2021 (Carta Notarial N° 37581), mediante la cual le comunicó su decisión de resolver el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de las penalidades; la cual fue diligenciada por el Notario Público de Lima, Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, el 21 de octubre de 2021, al domicilio contractual del Consorcio, sito en Jr. Alfredo Icaza N° 179 - Urb. Maranga - San Miguel. Para mayor detalle se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento: 10. Estando a lo reseñado, se advierte que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto para la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado por conducto notarial su decisión de resolver el Contrato, por causal 9 Obrante folio 66 y 67 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 de acumulación del monto máximo para otras penalidades, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo los mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 12. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ningunode estos procedimientos, se entiende quela resolucióndel contrato quedó consentida. 14. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de 10 Sala Plena N° 002-2022/TCE que señala, entre otros: En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, o que habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 15. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 16. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte de los integrantes del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 17. Considerando lo señalado, en el presente caso se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio, el 21 de octubre de 2021; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se sometala misma a conciliación o arbitraje,plazo que venció el 6dediciembrede 2021 .1 18. Teniendo en cuenta lo anterior, a través del Escrito N° 1 y el Informe N° 000009- 2022-SUNTAT/8E1000 del 22 de febrero de 2022, la Entidad comunicó que la controversiaderivadadelaresolucióndecontratonofuesometida porelConsorcio a conciliación ni arbitraje, dejando consentir la decisión de la Entidad. 19. En este punto, es importante señalar los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni formularon sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, no obra en autos elementos adicionales que valorar. 20. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba a los integrantes del Consorcio [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato. Por tal motivo, aquéllos consintieron la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias 11 Cabe precisar que el día lunes 1 de noviembre de 2021, se celebró el Día de Todos los Santos y el martes 2 de noviembre del mismo año se declaró Día no laborable para el sector público. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 pertinentes, lo cual corrobora lo señalado por la Entidad. 21. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, la cual ha quedado consentida por los integrantes del Consorcio, se ha acreditado la responsabilidad de aquéllos en la comisión de la infraccióntipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225; en tal sentido, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Respecto a la individualización de responsabilidades 22. Al respecto, el artículo 258 del Reglamento establecía que las infracciones cometidasporunconsorcio duranteelprocedimientodeselección yenlaejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la i) naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o el iii) contrato de consorcio, o el vi) contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En atenciónaloexpuesto, enelpresente caso,sibienelprocedimientoseiniciópor la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya encuentra en vigencia tanto la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024), en lo sucesivo la nueva Ley, y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (publicado el 22 de enero de 2025), en lo sucesivo el Reglamento vigente. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de i) naturaleza de la infracción, ii)aportedeldocumento,iii)promesaformaldeconsorcio,iv)contratodeconsorcio o v) contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 De lo expuesto,se advierte que, adiferenciadelReglamento vigente, elReglamento no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar aquella norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Sobre la Naturaleza de la Infracción 23. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 358 del Reglamento vigente, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley N° 32069: • e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. • i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. • l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidannecesaria ydirectamente en la obtenciónde una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. En el caso particular, considerando que se ha determinado que los integrantes del Consorcio hanocasionado quelaEntidadresuelvael contrato,infracciónprevista en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ahora prevista en el literal j) del artículo 87 de la Ley N° 32069, no corresponde aplicar el presente criterio; por Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 tal motivo, no es posible realizar la individualización. Sobre el Aporte del documento 25. Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas,asícomo toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. En relaciónadichocriterio, del tenordedichocriterio severificaqueestá orientado a revisar la responsabilidad de los integrantes del consorcio cuando se encuentren en la infracción por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, prevista en los literales j) e i) del TUO de la Ley N° 30225; no obstante, en el presentecaso, se ha determinadoque los integrantes del consorcio, han ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción prevista en el literal f)delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,ahoraprevistaenelliteralj)delartículo 87 de la Ley N° 32069, por tanto, no es posible realizar la individualización. Sobre la Promesa de Consorcio 26. Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se advierte el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, en el cual se consignaron las obligaciones de los consorciados, de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 27. De la revisión de la promesa de consorcio precitada, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues, ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresaa la obligación de uno o algunos de los integrantes del Consorcio de ejecutar la prestación objeto de incumplimiento derivada del contrato. Sobre el Contrato de Consorcio 28. Enelpresentecaso,dichodocumentonoobraenelexpediente,sinperjuiciodeello, cabetenerpresentequeestedebecontenerlasmismascondicionesquelaPromesa de Consorcio. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 Respecto al Contrato suscrito con la Entidad 29. De la revisión del Contrato N° 018-2020-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria – Prestación Principal, no se identifica ningún elemento que permita establecer de maneracategórica que solo unodelos integrantesdel Consorcio esresponsablepor la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. 30. Por lo tanto, este Colegiado concluyeque en el presente caso no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de participación en procedimientos de selección y contratar con el Estado, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses Al respecto,téngasepresenteque de conformidad conel principioderazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a lanecesidad que lasempresasno deben verseprivadasde suderecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Consorcio. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 358 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 cabalmente con lo ofrecido,dadoqueunincumplimiento suyopuede generar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano, que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en este punto, deberá tenerse en cuenta que no se aprecia en el expediente elemento alguno que permita concluir que el Consorcio haya ocasionado de forma intencional la resolución del contrato. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato por parte del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad y generó retrasos del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, la Entidad indicó que el Consorcio no cumplió con entregar los bienes [Montacargas y Aplicador para el PCA Carpitas de la Intendencia de Aduana de Tumbes]; siendo el monto contratado de S/ 390,800.00 (trescientos noventa mil ochocientos con 00/100 soles). d) Reconocimiento de la infracción: de la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. De otro lado, se advierte que la empresa WORLDLINK SALES I.N.C. sí cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 31/01/2024 31/01/2027 36 MESES 269-2024-TCE-S623/01/2024 TEMPORAL 21/10/2024 21/03/2025 5 MESES3752-2024-TCE-S6 11/10/2024 TEMPORAL Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 f) Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos ante la imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de multas impagas. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de octubre de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa WORLDLINK SALES I.N.C. (con R.U.C. N° 99000027436), integrante del CONSORCIO WORLDLINK, con inhabilitación temporal de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, resuelva el Contrato N° 018-2020- Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05123-2025-TCP-S2 SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria – Prestación Principal, derivado de la Licitación Pública N° 008-2020-SUNAT/3J0300 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600936612), integrante del CONSORCIO WORLDLINK, con inhabilitación temporal de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco yde contratar con el Estado,por su responsabilidad al haber ocasionado que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, resuelva el Contrato N° 018-2020- SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria – Prestación Principal, derivado de la Licitación Pública N° 008-2020-SUNAT/3J0300 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 20 de 20