Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 075-2025-OECE-ORH

Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado a través de la Carta N° D000003-2024-OSCE-SSIR de fecha 5 de agosto de 2024, a la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁN...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000003-2024-OSCE-SSIR notificada el 7 de agosto del 2024, que comunica o t el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora ÉRICA u ó e c VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, el Informe N° D000002-2025-OECE-SDIR de fecha 10 de t f julio del 2025, emitido por el Subdirector de Información Registral y Desempeño del Proveedor y m del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, en su a a condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el a o o id Expediente N° 80.3-2023-STPAD; y, a t d m CONSIDERANDO: l e s ne f e Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un régimen m e único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, ( m así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus ) a u o potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; d d n a Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento Gener...
Ver texto completo extraído
n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000003-2024-OSCE-SSIR notificada el 7 de agosto del 2024, que comunica o t el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora ÉRICA u ó e c VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, el Informe N° D000002-2025-OECE-SDIR de fecha 10 de t f julio del 2025, emitido por el Subdirector de Información Registral y Desempeño del Proveedor y m del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, en su a a condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el a o o id Expediente N° 80.3-2023-STPAD; y, a t d m CONSIDERANDO: l e s ne f e Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un régimen m e único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, ( m así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus ) a u o potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; d d n a Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General e L de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, el Reglamento General de la LSC), que v y r N° ha entrado en vigencia desde el 14 de setiembre de 2014, en lo relacionado al Régimen c 7 Disciplinario y Procedimiento Sancionador, conforme lo señala la Undécima Disposición d 26 Complementaria Transitoria; estableciendo en el literal c) del numeral 1 del artículo 93, que la s , competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar le n e h d corresponde en primera instancia, en el caso de destitución, al jefe de recursos humanos, quien t F es el Órgano Instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la : m sanción; a a p y . C Que, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento m t Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia a ic Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, en el numeral 6.3 determina que los Procedimientos e d Administrativos Disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos u s o D cometidos con posterioridad a dicha fecha, se someten a las reglas sustantivas y . gi procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General; e l w e, DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, b u a R HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS d l EFICIENTES – OECE d m r n Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 entró en h to m y vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud l m de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a d denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); c t i Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria . Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo a Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Pág. 1 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; n D e c r m IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL a e MOMENTO DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE LA FALTA d t e e Funcionario/Servidor ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ d e c r D.N.I. N° 10669055 m n Unidad Orgánica Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la n o Información Registral o i Cargo Profesional IV y m a d Régimen laboral Decreto Legislativo N° 728 u o Periodo Del 02/01/2012 a la fecha o g a a e m ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL a n PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. s e i n Que, la presente investigación está relacionada con lo recomendado por el Órgano de m e ( m Control Institucional del OSCE (en adelante el OCI), mediante el Informe de Auditoría N° 013- p r 2023-2-4772-AC , de fecha 28 de agosto de 2023 (en adelante el Informe de Control), el cual, u o conforme al artículo 15, literal f), de la Ley N° 27785, de fecha 13 de julio de 2002 , constituye d e n a una prueba preconsti4uida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean e L allí recomendadas . Partiendo de ello, los hechos que configuran la presunta falta imputada a la v y servidora civil ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, en su desempeño como Profesional IV r ° de la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral (en c 7 d 6 adelante, la servidora investigada), se desprenden del contenido textual y apéndices del Informe s , de Control y, en particular, de su Apéndice N° 2 ; 5 n e h d t e Que, de conformidad con lo recomendado por la Secretaria Técnica de los Órganos s r Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario (en adelante, la STPAD), mediante / a Informe N° D000130-2024-OSCE-STPAD de fecha 2 de agosto del 2024, la subdirección de p s servicios de información registral y fidelización del proveedor – SSIR , ahora subdirección de s C r r información registral y desempeño del proveedor (en adelante, la SDIR), en calidad de Órgano a i Instructor, inició procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, el PAD) a la servidora e a mediante Carta N° D000003-2024-OSCE-SSIR de fecha 5 de agosto de 2024 (en adelante, el u o g D acto de inicio del PAD), por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal b g d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, recomendando imponer la sanción e a de suspensión; acto que le fue notificado el 7 de agosto de 2024 mediante correo electrónico; w s b s v R Que, mediante Carta N° D000004-2024-OSCE-SSIR de fecha 12 de agosto de 2024, l g notificada en la misma fecha mediante correo electrónico, se le concedió a la servidora la a a ampliación de plazo para presentar sus descargos el cual fue finalmente presentado mediante o e . n t o m m 1 l o 2 Auditoría de Cumplimiento. f “PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022.EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE a 3Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. o 4“Artículo 15.- Atribuciones del sistema: Son atribuciones del Sistema: (…) f) Emitir, como resultado de las acciones ae control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de .as acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes”. a 5 0113-0117, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.2 EXPEDIENTES PRESENTADOS POR EL PROVEEDOR CONSULPROloría, Partícipe 1, pág. INGENIEROS S.R.L. PARA AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN DE EJECUTOR DE OBRAS Y AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS PARACONSULTORES DE OBRAS,QUEFUERON APROBADAS POR LAODE IQUITOS, PRESENTAN DOCUMENTOS FALSOS; Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DE LA AMPLIACIÓN NO CONFIRMÓ LA AUTENTICIDAD DE TODOS LOS DOCUMENTOS, OCASIONÓ 6 QUE NO SE DECLARE LA NULIDAD DE AMBOS PROCEDIMIENTOS E INICIO DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y LEGALES”. Se modificó la denominación del órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 2 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Carta N°04-2024-EVRF de fecha 19 de agosto de 2024, mediante correo electrónico de la misma fecha; Que, mediante Carta N° 000255-2025-OECE-ORH de fecha 10 de julio de 2025, la Oficina de Recursos Humanos notificó a la servidora investigada, mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2025 el Informe N.° D000002-2025-OECE-SDIR emitido el 10 de julio del 2025 por la Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor, en su calidad de Órgano Instructor del procedimiento; otorgándole la consideración de que pueda solicitar en el plazo de tres (03) días el informe oral, dando respuesta la servidora el 15 de julio de 2025 mediante correo electrónico de la misma fecha, señalando que no hará uso del derecho al informe oral, pero que n Do sin embargo se reserva el derecho de presentar los recursos impugnativos que la ley le faculta; g u d m NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA d n d o l e Hechos atribuidos o t u ó Que, se le atribuye a la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, en su e c t f desempeño como Profesional IV de la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de y m la Información Registral, haber incurrido en presunta negligencia en el desempeño de las a a funciones, por los siguientes motivos: a o o id a t • Haber elaborado y emitido el Informe N° D000510-2022-OSCE-SFDR, del 01 de junio d m de 2022 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES l e ANTE EL RNP”), en su calidad de especialista a cargo de fiscalizar la solicitud y s ne documentación presentada por la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., como f e 7 m e sustento para acceder a la ampliación de categoría , concluyendo que: “No se verifica ( m la transgresión al principio de presunción de veracidad”, disponiendo: “Archivar ) a Expediente”; sin embargo, dicha fiscalización posterior no se habría realizado de u o manera integral ya que no comprobó la validez de las facturas presentadas por el d d 8 n a proveedor en los sistemas de información de la SUNAT, ni verificó, solicitando e L información directamente a dicha entidad, para confirmar si tales facturas fueron v y autorizadas por la misma, hecho que fue advertido por el OCI ya que por Oficio N° r N° c 7 000162-2023-SUNAT/7M0000, del 10 de febrero de 2023, la SUNAT le informó que: d 26 “En atención a lo solicitado y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le s , comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y n e Factura 001-000018 no fueron autorizadas por SUNAT”; h d t F : m Por consiguiente, la falta de diligencia en su accionar al no fiscalizar de forma integral a a la documentación que obró en el expediente que fue materia de la solicitud de p y fiscalización posterior, propició que no se comprobara la veracidad de las facturas que . C m t son un requisito para acceder a dicha ampliación de categoría que le fue otorgada al a ic proveedor, lo que, a su vez, propició que no se declarara en su oportunidad la nulidad e d de la misma y se ponga en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y de la u s Procuraduría Pública del OSCE para el inicio de las acciones legales y administrativas o D . gi correspondientes contra éste ya que presuntamente no contaría con la experiencia e l técnica acreditada en ejecución de obras necesaria; de tal modo, esta falta de diligencia w e, en el accionar de la servidora civil investigada, representaría una clara afectación al b u servicio público brindado por la Entidad; a R d l d m Normas jurídicas presuntamente vulneradas r ne h to Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los actuados m y l m administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas jurídicas d presuntamente vulneradas serían las siguientes: c t • 9 i Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . a i) Artículo 23 (Fiscalización posterior de la información registral), numerales 23.1 y 23.3: 7 A la Categoría D en las Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas edificaciones y afines) y 2 (Consultoría en obras viales, puertos y afines). 8 Como parte de su solicitud de ampliación de categoría. 9 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. Pág. 3 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK ➢ “23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los procedimientos de aprobación automática o evaluación previa. (…) (…) 23.3. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En este caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría Pública del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las acciones legales n Do correspondientes”. g u d m • Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 10 d n d o l e ii) Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), o t numeral 1.11 (Principio de Verdad Material): u ó e c t f ➢ “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad y m administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de a a motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias a o necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los o id a t administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. d m l e iii) Artículo 34 (Fiscalización posterior), numerales 34.1 y 34.3: s ne f e ➢ “34.1. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un m e procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la ( m documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio ) a mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los u o d d documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el n a administrado. e L (…) v y 34.3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en r N° c 7 la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no d 26 satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la s , nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o n e documento; (…)”. h d t F : m iv) Capítulo III (Iniciación del procedimiento): Artículo 137 (Subsanación documental), a a numeral 137.2: p y ➢ “137.2. Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a . C m t realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las a ic solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un e d solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que u s correspondan. (…)”. o D . gi e l •Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los w e, Procedimientos Tramitados ante el RNP - Proveedores Nacionales y Extranjeros 11 b u a R V) Numeral 10.2 (Proceso 01.02.00: “Fiscalización posterior a los procedimientos de d l inscripción/renovación/aumento de capacidad máxima de contratación y aplicación de d m especialidad de ejecutores y consultores de obras - proveedores nacionales y r n extranjeros”, que señala: h to m y l m d c t i . a 10 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019. 11 Aprobada por Resolución N° 299-2011-OSCE/PRE, del 10/05/2011, que establece que las responsabilidades allí descritas “deberán ser cumplidas por todo el personal involucrado en las etapas de desarrollo de cada una de las actividades en las que intervienen”. Pág. 4 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK •Reglamento de Comprobantes de Pago 12 v) Artículo 1 (Definición de Comprobante de Pago): ➢ “El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará n Do la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del g u artículo 174° del Código Tributario, según corresponda”. d m d n d o Que, frente a los hechos imputados y normas vulneradas, la servidora civil ÉRICA l e VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, en su desempeño como Profesional IV de la Subdirección de o t Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, con vínculo laboral bajo los u ó alcances del Decreto Legislativo N° 728 (ver Informe Escalafonario N° 110-2024-OSCE-UREH, e c t f del 16 de julio de 2024), habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la y m Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones” por comisión); en el a a presente caso, en el desempeño de su función (quinta actividad genérica) como Profesional VI, a o prevista en la Resolución N° 132-2018-OSCE/SGE (Clasificador de cargos del OSCE) , 13 o id a t consistente en: “Elaborar informes técnicos (…) y otros documentos de trabajo, inherentes al d m órgano o unidad orgánica que se encuentra asignado”; en concordancia con su función descrita l e en el Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los s ne 14 f e Procedimientos Tramitados ante el RNP - Proveedores Nacionales y Extranjeros , esta es, la m e Responsabilidad como Especialista N° 6, consistente en: “Elaborar, imprimir y visar oficio(s) para ( m solicitar, reiterar o precisar información a las entidades consignadas, … entre otros”; en el marco ) a de la fiscalización posterior realizada a la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L.; u o d d n a DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IDENTIFICADOS PRODUCTO DE LA e L INVESTIGACIÓN REALIZADA v y r N° c 7 Respecto a la solicitud de ampliación de categoría d 26 s , Que, con fecha 18 de enero de 2022 la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. (en n e adelante el proveedor), presentó su solicitud de ampliación de categorías para consultores de h d t F obras asignándose el Expediente N° 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-lquitos, ante : m la ODE lquitos, procediendo el servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la a a ODE lquitos, a derivar el expediente a la ODE Ayacucho con Proveído N° D000114-2022-OSCE- p y ODE AYACUCHO-ASS, de fecha 19 de enero de 2022, al servidor civil Bernard Ramírez . C m t Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, a fin de que proceda a su evaluación en a ic mérito al Lineamiento para la asignación de especialistas de línea RN y responsables de Oficinas e d Desconcentradas; u s o D . gi Que, luego de atendida las subsanaciones solicitadas, con Proveído N° D000451-2022- e l OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, de fecha 22 de marzo de 2022, el referido Especialista Técnico w e, de la ODE Ayacucho, remitió al mencionado Responsable de la ODE Iquitos, la subsanación de b u las observaciones presentadas por el proveedor mediante el Expediente N° 2022-0026105 y a R d l Trámite N° 2022-21201348-Iquitos y el formato denominado Evaluación Técnica para la d m asignación de especialidades y categoría a consultores de obra del 22 de marzo de 2022, a r ne través del cual se asignó al proveedor la categoría D en las Especialidades 1 (Consultoría en h to obras urbanas edificaciones y afines) y 2 (Consultoría en obras viales, puertos y afines); m y l m procediendo el referido responsable de la ODE Iquitos a emitir, en señal de aprobación y d conformidad a lo evaluado por el especialista de la ODE Ayacucho, la Hoja de Evaluación – c Trámite Aprobado, de fecha 22 de marzo de 2022, por la que aprobó la referida ampliación; t i . a 1Que aprueba la modificación del Clasificador de Cargos del OSCE.ublicada el 24/01/1999, vigente a partir del 01/02/1999. 1Aprobada por Resolución N° 299-2011-OSCE/PRE, del 10/05/2011, que establece que las responsabilidades allí descritas “deberán ser cumplidas por todo el personal involucrado en las etapas de desarrollo de cada una de las actividades en las que intervienen”. Proceso 01.02.00 “Fiscalización posterior a los procedimientos de inscripción, renovación / aumento de capacidad máxima de contratación y ampliación de especialidad de ejecutores y consultores de obras – proveedores nacionales y extranjeros”. Pág. 5 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Que, sin embargo, de la revisión y análisis de la documentación presentada por el proveedor mediante Expediente N° 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-Iquitos para la ampliación de categoría, así como las subsanaciones remitidas con Carta s/n de fecha 02 de febrero de 2022 y Carta s/n de fecha 09 de marzo de 2022, el OCI determinó que la ODE Iquitos aprobó la ampliación de categorías para consultores de obras al proveedor pese a que presentó facturas no autorizadas por la SUNAT, ya que al efectuarse la consulta individual de Comprobantes de Pago de la página web de la SUNAT, arrojó como resultado “No Autorizado”; resultado que fue corroborado ya que con Oficio N° D000010-2023-OSCE-OCI, de fecha 07 de febrero de 2023, el OCI solicitó a la SUNAT confirmar si las Facturas N° 001-000006 (de fecha 16/09/2019) , N°001-000012 (de fecha 28/07/2019) , y N° 001-000018 (de fecha 21/08/2019) , 17 i D fueron autorizadas y declaradas ante la SUNAT o, en su defecto, si están anuladas, a lo que t o g u dicha entidad respondió por Oficio N° 000162-2023-SUNAT/7M0000, de fecha 10 de febrero de d e 2023, indicando que: “En atención a lo solicitado y luego de revisar nuestros sistemas d t informáticos le comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 e o d e y Factura 001-000018 no fueron autorizadas por SUNAT”; c t m n Que, sobre el particular, el OCI señaló que el literal b) del numeral 3 del Anexo N° 2 del e c t f Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Supremo N° 377- y m 2019-EF publicado el 14 de diciembre de 2019, establece las condiciones que se deben cumplir a a para solicitar la ampliación de categoría para consultores de obra; en concordancia con el Texto a o Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE, aprobado con Decreto Supremo N° o id í t 106-2020-EF y modificatoria aprobada por Resolución N° 143-2020-OSCE/PRE, de fecha 15 de d m octubre de 2020, que establece, entre ellos, la presentación de “copia de las facturas o boletas l e de ventas emitidas”; ( nt f e m n Respecto a la fiscalización posterior a la solicitud de ampliación de categorías a l ) am Que, cabe resaltar que el pedido de fiscalización posterior se originó debido a que el u c d d servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, por Informe n e Nº D000014-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, de fecha 22 de febrero de 2022 comunicó al s a servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de ODE Iquitos, que existiría una r e e Ny aparente adulteración de documentos presentados por el proveedor para acreditar su f 2 experiencia en consultoría de obras al presentar firmas diferentes (según el Cuadro N° 4 de a 27 Comparación de firmas de Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia del Informe de Control); por lo que a 96 e ,L este último procedió con Memorando Nº D000005-2022-OSCE-ODE IQUITOS, de fecha 23 de : y marzo de 2022 a solicitar al servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, Subdirector de h e Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, la fiscalización de los p F documentos presentados por el proveedor para la ampliación de categoría, con Trámite Nº 2021- : m a a 20803896-IQUITOS (SGD 2022-0005800); p y f e Que, lo requerido fue derivado a la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, m t a ic en su desempeño como Profesional IV de la Subdirección de Fiscalización y Detección de e d Riesgos de la Información Registral, mediante Proveído Nº D000108-2022-OSCE-SFDR, u s llevándose a cabo una serie de acciones durante la fiscalización posterior, emitiéndose pedidos o D . gi para corroborar la veracidad de la documentación que obraba en el expediente de ampliación de e l categoría ante el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), la Municipalidad Distrital w es de Chilca y el señor José Alberto Senmache Flores ; 18 b u v R i g a m 15Por el importe de S/ 96,500.00. o e 16Por el importe de S/ 88,489.68 x t 17Por el importe S/ 106,528.20 t y 18Dichas actividades y documentos son: l m - Con Oficio Nº D000114-2022-OSCE-SFDR, del 08 de abril de 2022, se solicitó al Instituto Geológico Minero Metalúrgicod(INGEMMET), brindar OSCE-SFDR, del 04 de mayo de 2022 y Oficio Nº D000158-2022-OSCE-SFDR, del 05 de mayo de 2022; siendo atendido con Oficio Nº 0021-00148-2022- 2022-INGEMMET/DCM, del 10 de mayo de 2022 por la Dirección de Concesiones Mineras del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), quien adjuntó copia certificada de la documentación solicitada que obra en el expediente y en los archivos e indicó que el derecho sobre el cual recayó la Resolución de Presidencia N° 2157-2018-INGEMMET/PE/PM se extinguió el 02 de octubre de 2019 (apéndice N° 97 del Informe de Control), es decir, perdió su vigencia en dicha fecha. L - El servidor civil Hugo Vigil Cuadros, Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, solicitó al señor Jorge Alfredo Cabrera Puipulivimediante correo electrónicdel 11 de abrilde 2022, dirigida la dirección jorge.cabrera@gkfconsultoresynegocios.com.pe (Apéndice N° 98 del Informe de Control), confirmar la veracidad de la documentación adjunta (específicamente si la firma contenida en todos los documentos le correspondía), presentada por el proveedor en su trámite de Ampliación de Categorías (2022-20803896-IQUITOS); recibiendo como mensaje de respuesta en la citada fecha que no se ha encontrado la referida dirección; debido a que el dominio NXDOMAIN no ha sido encontrado (Apéndice N° 98 del Informe de Control). Pág. 6 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Que, dicha evaluación no se habría realizado de manera integral ya que no se profundizó en las acciones de fiscalización posterior toda vez que el OCI advirtió que la servidora civil investigada no habría comprobado la validez de las facturas presentadas por el proveedor en los sistemas de información de la SUNAT, ni se verificó la autorización de las facturas con la SUNAT; lo cual el OCI corroboró ya que mediante Oficio N° 000162-2023-SUNAT/7M0000, del 10 de febrero de 2023 (Apéndice N° 80 del Informe de Control), dicha entidad le informó que las 19 20 Facturas N° 001-002106 (del 16/09/2019) , N° 001-000012 (del 28/07/2019) , y N° 001-000018 (del 21/08/2019) , “(…) no fueron autorizadas por SUNAT”; i D Que, tal es así, como resultado de la fiscalización realizada, la servidora civil t o g u investigada emitió el Informe Nº D000510-2022-OSCE-SFDR, de fecha 01 de junio de 2022 d e (Apéndice N° 101 del Informe de Control), concluyendo lo siguiente: “No se verifica la d t transgresión al principio de presunción de veracidad”; informe que además fue aprobado e o d e por la propia servidora civil investigada pero en su calidad de Subdirectora (e) de c t Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, con fecha 01 de junio m n de 2022; e c t f y m Que, en consecuencia, el OCI concluyó que la servidora civil investigada no habría a a realizado una revisión integral a la documentación que sustentó la solicitud de ampliación de a o categoría en consultoría de obra presentada por el proveedor, la que, además, luego aprobó en o id í t calidad de Subdirectora (e) de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, d m a través del Informe Nº D000510-2022-OSCE-SFDR, de fecha 01 de junio de 2022, resultante l e de dicha fiscalización, ello toda vez que se advertiría que las facturas previamente mencionadas ( nt f e no fueron autorizadas por la SUNAT por lo que carecerían de veracidad, hecho que no fue m n advertido en la fiscalización posterior a cargo de la servidora civil investigada, y que de haberse a l realizado diligentemente habría conllevado a que se emita en su lugar un informe de nulidad ) am ante dicha presunta trasgresión y se haga de conocimiento del Tribunal de Contrataciones y de u c d d la Procuraduría Pública del OSCE, para que adopten las acciones legales correspondientes; n e s a Que, analizados los fundamentos, documentos y en general los medios probatorios r e e Ny contenidos en el Informe de Control y apéndices, así como los actuados detallados previamente, f 2 considerando, además, lo detallado por el OCI en el Informe de Control respecto a los hechos a 27 que configuran la presunta falta imputada a la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA a 96 e ,L FERNÁNDEZ, en su desempeño como Profesional IV de la Subdirección de Fiscalización y 22 : y Detección de Riesgos de la Información Registral, que se desprenden de su Apéndice N° 2 , h e así como teniendo en cuenta lo desarrollado en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE p F VULNERADA” del presente documento; se advierte que habría incurrido en la siguiente presunta : m a a conducta infractora: p y f e • Haber elaborado y emitido el Informe N° D000510-2022-OSCE-SFDR, del 01 de junio m t a ic de 2022 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES e d ANTE EL RNP”), en su calidad de especialista a cargo de fiscalizar la solicitud y u s documentación presentada por la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., como o D . gi e l w es b u - Con correo electrónico del 07 de abril de 2022, la servidora civil investigada solicitó al Ing. José Alberto Senmv Re Flores confirmar la veracidad en su trámite de Ampliación de Categorías (2022-20803896-IQUITOS); teniendo como respuesta, mediante correo electrónico del 08 de abriledor de 2022 (Apéndice N° 99 del Informe de Control), lo siguiente: “(...) cumplo con indicar en referencia a la solicitudmde veracidad de la documentación remitida, que SÍ corresponde a mi firma, es decir, es de mi puño y letra”. o e x t - Por Oficio N° D000116-2022-OSCE-SFDR, del 11 de abril de 2022, el servidor civil Hugo Vigil Cuadros, Subdirector te yiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, solicitó a la Municipalidad Distrital de Chilca brindar conformidad a la Clrtm N° 001-2022-CONSULPRO, del 18 de febrero de 2022, presentada por el proveedor al referido municipio el 07 de marzo de 2022, pedido reiteradodcon Oficio N° D000149- Informe de Control) se solicitó al Jefe del Órgano de Control Institucional de la citada entidad edil, brindar información de los oficios citados anteriormente; no obteniéndose respuesta. a o 20Por el importe de S/ 96,500.00. a 21Por el importe de S/ 88,489.68 L 22Argumentos Jurídicos por presunta responsabilidad administrativa funcional no sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, Partícipe 4, pág. 0127-0131, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.2 EXPEDIENTES PRESENTADOS POR EL PROVEEDOR CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. PARA AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN DE EJECUTOR DE OBRAS Y AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS PARA CONSULTORES DE OBRAS, QUE FUERON APROBADAS POR LA ODE IQUITOS, PRESENTAN DOCUMENTOS FALSOS; Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DE LA AMPLIACIÓN NO CONFIRMÓ LA AUTENTICIDAD DE TODOS LOS ADMINISTRATIVAS Y LEGALES”. SE DECLARE LA NULIDAD DE AMBOS PROCEDIMIENTOS E INICIO DE LAS ACCIONES Pág. 7 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK sustento para acceder a la ampliación de categoría , concluyendo que: “No se verifica la transgresión al principio de presunción de veracidad”, disponiendo: “Archivar Expediente”; sin embargo, dicha fiscalización posterior no se habría realizado de manera integral ya que no comprobó la validez de las facturas presentadas por el 24 proveedor en los sistemas de información de la SUNAT, ni verificó, solicitando información directamente a dicha entidad, para confirmar si tales facturas fueron autorizadas por la misma, hecho que fue advertido por el OCI ya que por Oficio N° 000162-2023-SUNAT/7M0000, del 10 de febrero de 2023, la SUNAT le informó que: “En atención a lo solicitado y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y i D Factura 001-000018 no fueron autorizadas por SUNAT”; t o g u d e Por consiguiente, la falta de diligencia en su accionar al no fiscalizar de forma integral d t la documentación que obró en el expediente que fue materia de la solicitud de e o d e fiscalización posterior, propició que no se comprobara la veracidad de las facturas que c t son un requisito para acceder a dicha ampliación de categoría que le fue otorgada al m n proveedor, lo que, a su vez, propició que no se declarara en su oportunidad la nulidad e c t f de la misma y se ponga en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y de la y m Procuraduría Pública del OSCE para el inicio de las acciones legales y administrativas a a correspondientes contra éste ya que presuntamente no contaría con la experiencia a o técnica acreditada en ejecución de obras necesaria; de tal modo, esta falta de diligencia o id í t en el accionar de la servidora civil investigada, representaría una clara afectación al d m servicio público brindado por la Entidad; l e ( nt f e Que, a la luz de lo antes expuesto, presuntamente la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA m n FERNÁNDEZ, en su desempeño como Profesional IV de la Subdirección de Fiscalización y a l Detección de Riesgos de la Información Registral, con vínculo laboral bajo los alcances del ) am Decreto Legislativo N° 728 (ver Informe Escalafonario N° 110-2024-OSCE-UREH, de fecha 16 u c d d de julio de 2024), habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del n e Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones” por comisión); en el presente s a caso, en el desempeño de su función (quinta actividad genérica) como Profesional VI, prevista r e 25 e Ny en la Resolución N° 132-2018-OSCE/SGE (Clasificador de cargos del OSCE) , consistente en: f 2 “Elaborar informes técnicos (…) y otros documentos de trabajo, inherentes al órgano o unidad a 27 orgánica que se encuentra asignado”; en concordancia con su función descrita en el Manual de a 96 e ,L Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a 26s Procedimientos Tramitados : y ante el RNP - Proveedores Nacionales y Extranjeros , esta es, la Responsabilidad como h e Especialista N° 6, consistente en: “Elaborar, imprimir y visar oficio(s) para solicitar, reiterar o p F precisar información a las entidades consignadas, … entre otros”. En concordancia con lo : m a a desarrollado en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” del presente p y documento; f e m t a ic Que, se debe indicar que el análisis antes efectuado se realizó en consonancia con los e d criterios expuestos por el Tribuna del Servicio Civil mediante los fundamentos 39 y 40 de la u s Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28 de marzo de 2019 ; en este 27 o D . gi sentido, al imputarse la falta descrita en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del e l Servicio Civil: “d) La negligencia en el desempeño de las funciones”, se ha identificado que la w es conducta infractora que se imputa ha sido generada por una comisión (acción) , ya que la 28 b u servidora civil investigada incurriría en presunta negligencia al elaborar y emitir (acción) el v R i g a m 23A la Categoría D en las Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas edificaciones y afines) y 2 (Consultoría en obras viales, puertos y afines). 24Como parte de su solicitud de ampliación de categoría. x t 25Que aprueba la modificación del Clasificador de Cargos del OSCE. t y 2Aprobada por Resolución N° 299-2011-OSCE/PRE, del 10/05/2011, que establece que las responsabilidades allí descritasl“dmberán ser cumplidas por todo el personal involucrado en las etapas de desarrollo de cada una de las actividades en las que intervienen”. Pdoceso 01.02.00 especialidad de ejecutores y consultores de obras – proveedores nacionales y extranjeros”.cidad máxima de contrataciónfy ampliación de 27“Precedentes administrativos de observancia obligatoria referentes a la aplicación del Principio de Tipicidad en la imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones”: 39. (…)al imputar una falta prevista en la Ley –no en el Reglamento– corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal, identificando si la conducta qae configura la falta es generada por una omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción), conforme lo aclara el Reglamento General enLel caso de la Ley Nº corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta que configura la negligencia se comete por acción, omisión, o por acción yones, omisión a la vez, debiendo señalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son las funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que éstas se describen”. 28Entendido a la luz del fundamento 38 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28/03/2019: “Así, respecto a la “omisión”, Cabanellas define este término, como una abstención de hacer, una inactividad, una inacción o un dejar de hacer algo. En esa línea, Reglamento General de la Ley Nº 30057, como “ausencia de acción”, o en sí es una conducta por comisión”. acuerdo con la definición hecha en el Pág. 8 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Informe N° D000510-2022-OSCE-SFDR, del 01 de junio de 2022 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES ANTE EL RNP”), en su calidad de especialista a cargo de fiscalizar la solicitud y documentación presentada por la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., como sustento para acceder a la ampliación de categoría; incurriendo en la presunta conducta infractora antes descrita; Que, en este orden de ideas, y como se indicó previamente, en el acto de inicio del PAD se imputó a la servidora procesada la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es decir: “d) La negligencia en el desempeño de las funciones”; t Do g u Análisis del Órgano Instructor d e d t Que, sobre el particular, se notificó válidamente a la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA e o d e FERNÁNDEZ la Carta N° D000003-2024-OSCE-SSIR, acto de inicio de procedimiento c r administrativo disciplinario junto con sus antecedentes, el mismo que fue recibido con fecha 7 m n de agosto de 2024. Sobre el particular, con CARTA N° 04-2024-EVRF de fecha 19 de agosto del e o 2025, la referida servidora presentó su descargo, el cualfue desarrollado por el Órgano Instructor o i y m del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recomendando la sanción de amonestación a ad escrita por los siguientes motivos: u o r ig i) Respecto al primer, segundo y tercer argumento, sobre la solicitud y fiscalización a a posterior a la solicitud de ampliación de categoría, la servidora efectivamente afirma que e m a ne el proceso estuvo a su cargo en calidad de Profesional IV, evidenciando que dio ) e cumplimiento de sus responsabilidades como Profesional IV según lo señalado en el r n Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los a l procedimientos tramitados ante el RNP – Proveedores Nacionales y Extranjeros, pues s m p ac se evidencia y sustenta que no había documento normativo, protocolo directiva o e o criterios que regule o establezca puntualmente su responsabilidad como especialista de e e seguir o continuar con otras acciones de fiscalización si no procede la notificación al s a destinatario o de continuar con la verificación en otros sistemas de información, máxime r e e Ny si como ya ha sido indicado las acciones de fiscalización iban más dirigidas a verificar f 2 las firmas presumiblemente del señor Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, tal y como fue a 27 solicitado a través del Memorando N° D000005-2022-OSCE-ODE-IQUITOS de fecha 23 a 96 de marzo de 2022; asimismo. Asimismo, la servidora sustenta que verificó que se hayan e ,L : y realizados las acciones de fiscalización conforme a las normas que regulaban el proceso h e de fiscalización posterior hasta ese momento, así como las normas internas, criterios y s i lineamientos que los especialistas teníamos dentro de la Subdirección de Fiscalización / m y Detección de Riesgos de la Información Registral; p s s C r r ii) Respecto al cuarto argumento, sobre cuestionamientos que están referidos a que no se m f verificó la validez de la Factura 001-N° 000012 de fecha 28 de julio de 2019 y Factura p ia 001-N° 000006 de fecha 16 de setiembre de 2019 en los módulos de consulta de la u o g D SUNAT, ni se realizó la verificación con la misma entidad, la servidora ha sustentado b gi que en el tiempo que se desarrolló el proceso de fiscalización posterior al trámite de e a ampliación de categorías de la empresa CONSULPRO INGENIEROS SOCIEDAD w es COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. b s v Ru en la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información no tenían i g aprobado ningún documento, criterio o lineamiento que disponga la verificación de las a m facturas en los sistemas informáticos de acceso público de la SUNAT, ni los especialistas o e realizaban consultas directas a través de oficios a la SUNAT respecto a la autorización x t m y de las facturas que obraban en los diversos trámites fiscalizados, información l m corroborable, ya que diversos trámites fiscalizados durante el primer semestre del año d 2022 hacía atrás, se puede advertir que no se realizaban consultas en los sistemas i informáticos de acceso público de la SUNAT ni se efectuaban requerimientos de t r información directamente a la SUNAT respecto a la validez de las autorizaciones de las s facturas presentadas y que la solicitud de información fue realizada mediante correo L electrónico de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo N° 005-2020/DRNP; a Pág. 9 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK iii) Asimismo, de lo antes narrado y de lo evidenciado en los descargos de la servidora, al momento de la fiscalización de las faltas imputadas, no existía un lineamiento, criterio o norma interna que regule dicha obligación o responsabilidad de los especialistas de realizar esas acciones dentro del proceso ni hubo algún comunicado o disposición alguna que establezca llegar en las acciones de fiscalización posterior adicionales. Por lo que el lineamiento o criterio que se argumenta tenían a esa fecha, era realizando directamente la consulta a la entidad o tercero que aparecía en el documento como receptor a favor de quién emitía la factura y quien debía realizar el pago por el servicio, bien o prestación que recibía, acción que se realizó con las facturas cuestionadas; t o iv) De tal modo, del conjunto de hechos expuestos y de la valoración conjunta del Informe g u de Control y los descargos de la servidora procesada, se aprecia que la cuestionada d e servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ transgredió su deber funcional al no d t haber realizado una revisión integral a la documentación que sustentó la solicitud de e o d e ampliación de categoría en consultoría de obra presentada por el proveedor, la que, c r además, luego aprobó en calidad de Subdirectora (e) de Fiscalización y Detección de m n Riesgos de la Información Registral, a través del Informe Nº D000510-2022- OSCE- e o SFDR, de fecha 1 de junio de 2022, resultante de dicha fiscalización, ello toda vez que o i y m se advertiría que las facturas previamente mencionadas no fueron autorizadas por la a d SUNAT por lo que carecerían de veracidad, hecho que no fue advertido en la u o fiscalización posterior a cargo de la servidora investigada, y que de haberse realizado r g diligentemente habría conllevado a que se emita en su lugar un informe de nulidad ante a a dicha presunta trasgresión y se haga de conocimiento del Tribunal de Contrataciones y e m a n de la Procuraduría Pública del OSCE, para que adopten las acciones legales ) e correspondientes. Esta responsabilidad no podía limitarse a una revisión superficial, sino r n que exigía un análisis mínimo razonable para evitar la emisión de la constancia solicitada a l por el proveedor. Este comportamiento no obedeció a una imposibilidad normativa o s m p c técnica, sino a un actuar funcional carente del debido estándar de diligencia exigible; e o e e v) Ahora bien, respecto a cada uno de los argumentos de descargo formulados por la s a servidora procesada, debe señalarse sobre el argumento que sostiene que no existe r e e N obligación normativa, lineamiento, criterio o norma interna que regule dicha obligación o f 2 responsabilidad de los especialistas de realizar acciones adicionales de fiscalización a 2 dentro del proceso; que esta afirmación omite considerar que el rol del especialista no a 9 es únicamente limitativo, sino que conlleva una función enmarcada en la ética de velar e L : y por los objetivos institucionales; h e s i vi) Respecto al quinto, sexto y séptimo argumento, que refieren que su función es / m fiscalización o corroborar la validez de las autorizaciones de las facturas presentadas p s s C por parte del proveedor, debe indicarse que el Principio de Presunción de Veracidad no r r exime a los servidores públicos del deber de diligencia. La fiscalización posterior no m f reemplaza el control previo mínimo exigible. Ahora bien, a pesar de que sus labores p a como especialista pudieron realizarse en la modalidad de trabajo remoto, o que no solo u o g D se limitó a fiscalizar los documentos cuestionados, estas no pudieron ser limitativas a b g realizar acciones diligentes si no, ir más allá de lo enmarcado en sus funciones para e a obtener una fiscalización optima; w s b s v R vii)En relación con el octavo, noveno, décimo y undécimo argumento, la servidora i g procesada sostiene que no fue factible determinar la veracidad o falsedad de los a m documentos consultados y que actuó con diligencia, no obteniendo manifestación o e expresa por parte del señor Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia como supuesto suscriptor x t m y de los documentos, por lo que, para la servidora prevaleció principio de presunción de l m veracidad en los documentos, procediendo a la elaboración del correspondiente informe d de no nulidad o no transgresión; Sin embargo, mínimamente se debió realizar acciones i que por ética y diligencia hubieran podido ayudar a minimizar el riesgo o advertir alguna t r irregularidad visibles en las facturas; s L a Pág. 10 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK FUNDAMENTACION DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA LA DECISIÓN Análisis de la fase sancionadora Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 106° del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° 02- 2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la n D Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que una vez recibido el informe del Órgano e co r um Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no a e de sanción, por lo que se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir d t una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano e e Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; d e c r m n Que, habiendo sido notificado válidamente el informe instructor a la servidora ÉRICA n o VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, a través de la Carta N° 000255-2025-OECE-ORH de fecha o i 10 de julio de 2025, haciendo de conocimiento la recomendación y pronunciamiento del Órgano y m a ad Instructor, siendo que inicia la fase sancionadora del PAD; se puso a consideración de la u o servidora investigada para que solicite en el plazo de tres (03) días el informe oral, dando o ig respuesta la servidora el 15 de julio de 2025 mediante correo electrónico de la misma fecha, a a e m señalando que no hará uso del derecho al informe oral, pero que sin embargo se reserva el a ne derecho de presentar los recursos impugnativos que la ley le faculta; s e i n Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el expediente m e ( m administrativo seguido contra la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, advirtiendo p ar que, a posición de esta autoridad PAD, considera que la referida servidora ha desvirtuado el u o hecho atribuido contra su persona por los siguientes motivos: d e n a e L Primero. La servidora investigada se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo N° v y 728, dentro de sus funciones encargadas como Profesional IV de la SFDR , ha 29 r N° realizado acciones dentro del marco de sus competencias y funciones que ostenta c 7 d 26 en el rol desempeñado, pues al haber elaborado y emitido el Informe N° D000510- s , 2022-OSCE-SFDR 30 (concluyendo no se verifica la transgresión al principio de n e presunción de veracidad), dicho accionar lo habría efectuado dentro de las acciones h d t e que le compete bajo el régimen contractual en menc31n. Asimismo, tomando en s r cuenta que el Manual de Procedimientos establecía el detalle de las / a responsabilidades y los pasos que tenían los especialistas y subdirector en el p s proceso de fiscalización; el citado manual era la guía para el accionar desde la s C r r selección de la muestra hasta la emisión del informe de Nulidad o del Informe de a if No Nulidad. e a u o g D Asimismo, respecto a los cuestionamientos referidos a que no se 32 verificado la b gi validez de las Facturas 001-N° 000012 y 000006 de fecha en los módulos de e a consulta de la SUNAT, y que no se habría realizado la verificación con la misma w es entidad; se observa que se desarrolló el proceso de fiscalización posterior al trámite b s 33 34 v Ru de ampliación de categorías del proveedor en la SFDR conforme al marco l g normativo correspondiente, sin embargo, no se tenía aprobado ningún documento, a a criterio o lineamiento que disponga la verificación de las facturas en los sistemas o em . n informáticos de acceso público de la SUNAT, ni existe disposición interna a los t to especialistas para que realizaran consultas directas a través de oficios a la SUNAT m m respecto a la autorización de las facturas que obraban en los diversos trámites l o fiscalizados. f a o a 29 . 30ubdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral – SFDR. a ANTE EL RNP”)D000510-2022-OSCE-SFDR, del 01 de junio de 2022 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES 31Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP – Proveedores Nacionales y Extranjeros. 33actura 001-N° 000012 de fecha 28 de julio de 2019 y Factura 001-N° 000006 de fecha 16 de setiembre de 2019. 34ONSULPRO INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información – SFDR Pág. 11 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Sobre el particular, se ha analizado que las acciones de fiscalización se extendieron a diversos requerimientos de información, por lo que la servidora investigada habría fiscalizado integralmente los documentos presentados por el proveedor , conforme sus responsabilidades señaladas en las actividades 28.2, 28.2.1 y 39.2 del 36 37 Manual , concordante con la función de la SFDR , descrita en el literal a) del artículo 91 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, teniendo conocimiento de la normativa aplicable en el procedimiento de fiscalización posterior, y demás normas internas que regulan el procedimiento, entre los que 38 incluía los criterios y lineamientos con los que la SFDR realizaba la fiscalización a las facturas que presentaban los proveedores, observando en la servidora n D investigada diligencia en el desempeño de sus funciones como Profesional IV al e c r m revisar los documentos a fiscalizar y realizando las acciones de fiscalización (oficios a e de solicitud y reiteración), elaborando así el informe técnico correspondiente como d t resultado de las acciones antes señaladas. e e d e c r Sobre la presunta imputación de “negligencia en el desempeño de las funciones”, m n puesto que su desempeño como servidora pública se basaron en realizar sus n o funciones específicas dentro del marco de su competencia conforme al régimen o i laboral exigible al puesto de trabajo que ocupa en la Entidad, funciones y/o y m a d actividades estrechamente vinculadas al cargo que ha sido asignado y criterios u o exigidos en el marco normativo competente, las mismas que se encuentran o g descritas en el instrumento de gestión que lo respalda siendo la Resolución N° 703- a a e m 2011-OSCE/PRE, sujeto bajo el Decreto Legislativo N° 728, donde se encuentra a n definida las características y condiciones del ejercicio de sus tareas y sus s e principales dimensiones. i n m e ( m Segundo. En ese sentido, no correspondería atribuir responsabilidad administrativa a la p r servidora investigada por haber elaborado y emitido el Informe N° D000510-2022- u o OSCE-SFDR. Por tanto, este órgano sancionador habiendo analizado las d e n a obligaciones señaladas en la Resolución N° 703-2011-OSCE/PRE, sujeto bajo el e L Decreto Legislativo N° 728, así como las actividades 28.2, 28.2.1 y 39.2 del Manual v y de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los r ° procedimientos tramitados ante el RNP – Proveedores Nacionales y Extranjeros, se c 7 d 6 ha evidenciado que la servidora investigada cumplió con las obligaciones derivadas s , de su régimen contractual, normas internas, criterios y lineamientos que los n e especialistas tenían dentro de la SFDR , marco legal que no han sido incumplidos h d t e o vulnerados en razón a que el procedimiento de fiscalización fue llevado a cabo s r conforme a la normativa vigente para la realización del mismo, verificando la / a autenticidad de las declaraciones, de los documentos y de la información según las p s evidencias que se detallan en el Informe Nº D000510-2022- OSCE-SFDR ; Como 40 s C r r se advierte de dicho informe se realizó el procedimiento de fiscalización que señala a i el artículo 34.1. del T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General, e a entendiéndose este dispositivo legal como marco general del proceso de u o g D fiscalización posterior, máxime al no existir evidencia de algún instrumento de b g gestión adicional donde señale expresamente los lineamientos o funciones e a adicionales para la elaboración de los informes técnicos materia de w s cuestionamiento. b s v R l g Que, al amparo del artículo 90 de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil , señala que el a a Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el Órgano o e . n Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; t o m m l o f 3CONSULPRO INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CONSULPRO INGENIEROS S.R.L a 3Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP – Proveedores Nacionales y Extranjeros. a 38ubdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral – SFDR. . 39ubdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral – SFDR. a 4Informe Nº D000510-2022- OSCE-SFDR de fecha 1 de junio de 2022.rmación Registral – SFDR. 4Artículo 90. La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 12 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes para el órgano sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la existencia de respetabilidad o no de la servidora investigada (con el cual se pone fin a la instancia) se encuentra a cargo del órgano sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede determinar la imposición de una sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su absolución; n Do g u Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta de la d m recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor por los d n d o motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este Órgano l e Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte de la servidora o t investigada la ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, de negligencia en el desempeño de las u ó funciones, falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° e c t f 30057, Ley del Servicio Civil; y m a a Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta a o cometida y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, que establece o id a t que los actos de la administración pública que imponga sanciones disciplinarias debe identificar d m la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica que la sanción debe corresponder a la l e magnitud de la falta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la misma, y tomando en s ne cuenta los criterios de gradualidad de la sanción desarrollados precedentemente, corresponde f e m e ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la servidora ÉRICA ( m VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ; ) a u o Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el Decreto Supremo N° d d n a 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la Resolución de Presidencia e L Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC v y "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", r N° misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio del c 7 d 26 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto Único s , Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por n e Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; h d t F : m a a SE RESUELVE: p y . C Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado a través de m t a ic la Carta N° D000003-2024-OSCE-SSIR de fecha 5 de agosto de 2024, a la servidora ÉRICA e d VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. u s o D . gi Artículo 2º.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los e l Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Organismo w e, Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la diligencia de b u notificación de la presente resolución a la servidora ÉRICA VICTORIA RUEDA FERNÁNDEZ, a R d l en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento d m Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará r n efectiva a partir del día siguiente de su recepción. h to m y l m d c t i . a La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 13 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK Artículo 3º.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. Firmado por n D e co YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN i um a n Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos d o OFICINA DE RECURSOS HUMANOS l e o c u ó m i n o o r l am a o t d r ii d l e e ( nt ) e r n a l ) am p c e o e e s a r e e Ny f 2 a 27 a 96 e ,L : y h e p i : m p s p y i e m i p ia r d g s b gi p t / el e , / u a Re d a d m . n h to m y l o i c o a . a Pág. 14 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KMH4QPK