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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Sumil“en las modalidades de esquema mixto, como es el presente caso, cuando se advierten errores aritméticos corresponde a los evaluadores efectuar la corrección respectiva, debiendo constar dicha rectificación en el acta correspondiente...” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10873/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Lauricocha; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Lauricocha, en adelante la Entidadcontratante,convoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Sumil“en las modalidades de esquema mixto, como es el presente caso, cuando se advierten errores aritméticos corresponde a los evaluadores efectuar la corrección respectiva, debiendo constar dicha rectificación en el acta correspondiente...” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10873/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Lauricocha; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Lauricocha, en adelante la Entidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríasyServiciosde Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en la localidad de Leoncio Prado y Concepción del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco” con CUI 2436608”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 608,149.70 (seiscientos ocho mil ciento cuarenta y nueve con 70/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el26denoviembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ingeniería y Supervisión, integrado por las empresas Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia Empresa Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Individual de Responsabilidad y Empresa Horizonte A&M Osnolaperu Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 608,148.80 (seiscientos ocho mil ciento cuarenta y ocho con 80/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO TÉCNICA OFERTADO OTORGADO S/ CONSORCIO INGENIERÍA Y ADMITIDO CALIFICADO 95 676,940.00 100 97.00 1 ADJUDICATARIO SUPERVISIÓN CONSORCIO INNOVACIÓN 2025 NO ADMITIDO CONSORCIO SUPERVISOR NO ADMITIDO CULTURAL Deacuerdoconel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificación,evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de buena pro” publicado el 28 de noviembre en el SEACE, el comité no admitió la oferta del Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, por el motivo que se expone a continuación: Del postor: CONSORCIO INNOVACIÓN 2025 De la revisión del ANEXO N° 06 PRECIO DE LA OFERTA; se puede apreciar que el monto de la liquidación de obra difiere con el monto de la estructura de costos. En los gastos por liquidación de obras la suma del sub total es errónea, como también el monto del IGV; por lo tanto, el monto total de la liquidación de obra de la estructura de costos difiere con el ANEXO N° 06 PRECIO DE LA OFERTA. En este sentido el comité de selección, NO VALIDA el precio de la oferta del postor, esto en base a la normativa de contrataciones del estado, donde ha establecido que toda información contenida en la oferta presentada en un proceso de selección, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, y por el contrario, de presentarse una oferta ambigua, imprecisa o contradictoria, que imposibilite al comité de selección determinar fehacientemente el real alcance de la misma, este deberá no admitirla. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se tenga por admitida su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Precisa que el costo total de la liquidación asciende a S/ 7,200.00, monto que se encuentra debidamente consignado tanto en la estructura de costos como en el Anexo N° 6, evidenciando plena concordancia y coherencia. Asimismo, señala que el único error advertido corresponde a una diferencia aritmética mínima de S/ 0.01 (un céntimo) en el cálculo del costo directo de la liquidación (S/ 5,649.72 frente a S/ 5,649.71 consignado). Sostiene que dicho error no incide en el cálculo del IGV (S/ 1,098.31) ni en el costo total de la liquidación (S/ 7,200.00), tratándose únicamente de un error de suma interna que no afecta las tarifas unitarias ofertadas ni el precio total final. ii. Pone de relieve que el comité incumplió lo establecido en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, al disponer la no admisión de su oferta en lugar de proceder con la corrección de oficio del error material advertido. Cuestionamiento a la admisión del Consorcio Adjudicatario iii. Respecto del precio ofertado: señala que el Consorcio Adjudicatario ofertó el 100% del valor referencial (S/ 608,148.80), no obstante, su estructura de costos presenta un vicio insubsanable al no desagregar de manera independiente el costo de la liquidación de obra. Indica que la combinación indebida de sistemas de contratación genera incertidumbre sobre el precio real y vulnera el artículo 60 del Reglamento, lo que, a su criterio, constituye causal de no admisión. Cuestionamiento a las bases integradas Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 iv. Señala que la Entidad contratante incumplió lo establecido en las bases estándar, al no haber precisado las especialidades y subespecialidades en la experienciadelpersonalclave,aprobadasmediantelaResoluciónDirectoral N° 0016-2025-EF/54.01. Sostiene que lo advertido constituye una contravención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, lo que a su vez vulnera el principio de legalidad previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Cita la Resolución N° 6477-2025-TCP-S5, indicando que en dicha controversia se declaró la nulidad de un procedimiento por haberse exigido experienciaprofesionalsinladebidaespecificacióndelassubespecialidades correspondientes. Por consiguiente, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. v. Señala que, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, los factores de evaluación que requieren una guía de puntuación, como el factor “Monitoreo y control”, solo pueden ser aplicados por un jurado evaluador, estando expresamente prohibida su utilización por un comité. No obstante, indica que en las bases integradas del procedimiento de selección se incorporó dicho factor de evaluación, a pesar de que, mediante la Resolución N° 0133-2025-MPL/GM, del 7 de octubre de 2025, se dispuso que la evaluación de la ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección estaría a cargo de un comité. Por consiguiente, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 3. Por Decreto del 19 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 29 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 24 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPL/CS-CP-4 de la misma fecha (suscrito por el comité), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto a la sumatoria del desagregado de las partidas respecto a gastos por liquidación de obra, se puede determinar que contiene una suma errónea, tal como lo ha reconocido el propio Consorcio Impugnante. Alrealizarlaoperaciónaritméticadelospreciosunitariosdeloscuatroítems extraídos de la oferta económica se tiene como resultado que el sub total es S/ 5,649.72, y lo ofertado por el Consorcio Impugnante asciende a S/ 5,649.71. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante se indica monto total de liquidación de obra la suma de S/ 7,200.00, sin embargo, cuando se realiza la operación, se obtiene como resultado final S/ 7,200.01. Sobre el cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 ii. El Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Adjudicatario, se encuentra conforme a las exigencias previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre la solicitud de declarar la nulidad del procedimiento de selección iii. La contravención al principio de legalidad no conlleva necesariamente la nulidad del procedimiento de selección, en la medida que no afecta la pluralidad de postores ni la ejecución contractual, más aun que, al no detallarse en las bases integradas las subespecialidades y considerar la experienciarequeridaalpersonalclaveenobrasdesaneamientoosimilares, o en obras en general, representa mayor amplitud a los postores para acreditar experiencia y no una limitación. iv. El gasto público no debe paralizarse por la sola contravención normativa, sino únicamente cuando esta afecte de manera objetiva el proceso de selección o la ejecución contractual. El artículo 2 de la Ley establece que las contrataciones públicas deben maximizar el uso de recursos con eficacia, eficiencia y economía para cumplir oportunamente los fines públicos. Por ello, no corresponde declarar la nulidad sin una afectación objetiva y fehaciente al procedimiento. 5. Con escrito s/n del 28 de diciembre de 2025 [con registro N° 50215], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Decreto del 29 de diciembre de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el día 5 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 7. El 5 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Consorcio Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 1 En representación del Consorcio Impugnante, el abogado Franklin Yanac Ureta expuso el informe legal. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 8. A través del Decreto del 5 de enero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAURICOCHA [ENTIDAD CONTRATANTE]: 1. Sírvase presentar la estructura de costos de la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en la localidad de Leoncio Prado y Concepción del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco” con CUI 243660”. 9. Con Decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de consultorías, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 608,149.70 (seiscientos ocho mil ciento cuarenta y nueve con 70/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestionaelextremodelasbasesrelativoalasespecialidadesysubespecialidades en la experiencia del personal clave. De igual manera, se advierte que se cuestionan las bases en la medida en que, se habría considerado como factor de evaluación “Monitoreo y control”, a pesar de que la evaluación de la ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección estuvo a cargo de un comité. En tal sentido, resulta evidente que los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante pretenden discutir las bases integradas del procedimiento de selección en los extremos señalados anteriormente. Esta situación, sin embargo, 4 configura la causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. 5 Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare improcedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona las bases integradas. 4 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (...) b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante (...)lve de una de las siguientes formas: c) Declara improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 308. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación también se ha cuestionado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Entonces, considerando que los citados cuestionamientos no se encuentran comprendidos en la relación de los actos inimpugnables, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento solo sobre aquellos. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel28denoviembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto enlosprecitadosartículos,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodeocho Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de diciembre del mismo año . 6 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 12 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 16 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Pedro AlvaUreta,conformealaPromesadeConsorcio,cuyacopiaobraenelexpediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 6 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que los días 8 y 9 de diciembre fueron feriados por el Día de la Inmaculada Concepción y la Batalla de Ayacucho, respectivamente. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 puestoqueladecisióndenoadmitirsuofertahabríasidorealizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediantesupublicaciónenelSEACE ,aefectosqueestosloabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información 8 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 ii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer orden, cabe traer a colación el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante, contenido en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 económica y otorgamiento de buena pro” publicado el 28 de noviembre en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: Del postor: CONSORCIO INNOVACIÓN 2025 De la revisión del ANEXO N° 06 PRECIO DE LA OFERTA; se puede apreciar que el monto de la liquidación de obra difiere con el monto de la estructura de costos. En los gastos por liquidación de obras la suma del sub total es errónea, como también el monto del IGV; por lo tanto, el monto total de la liquidación de obra de la estructura de costos difiere con el ANEXO N° 06 PRECIO DE LA OFERTA. En este sentido el comité de selección, NO VALIDA el precio de la oferta del postor, esto en base a la normativa de contrataciones del estado, donde ha establecido que toda información contenida en la oferta presentada en un proceso de selección, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, y por el contrario, de presentarse una oferta ambigua, imprecisa o contradictoria, que imposibilite al comité de selección determinar fehacientemente el real alcance de la misma, este deberá no admitirla. Tal como se observa, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante al advertir, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, que el subtotal correspondiente a los gastos por liquidación de obras es incorrecto, al igual que el monto del IGV consignado. En consecuencia, dicho órgano colegiado concluyó que el recurrente habría presentado una oferta ambigua, imprecisa y contradictoria, en la medida en que el monto de la liquidación de obra difiere con el señalado en la estructura de costos. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando que se revierta su no admisión, alegando que, el costo total de la liquidación asciende a S/ 7,200.00, monto que se encuentra debidamente consignado tanto en la estructura de costos como en el Anexo N° 6, evidenciando, a su criterio, plena concordancia y coherencia. Al respecto, señaló que el único error advertido corresponde a una diferencia aritmética mínima de S/ 0.01 (un céntimo) en el cálculo del costo directo de la liquidación (S/ 5,649.72 frente a S/ 5,649.71 consignado), error que no incide en el cálculo del IGV (S/ 1,098.31) ni en el costo total de la liquidación (S/ 7,200.00), tratándose únicamente de un error de suma interna que, según afirmó, no afecta las tarifas unitarias ofertadas ni el precio total final. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Puso de relieve que el comité incumplió lo establecido en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, al disponer la no admisión de su oferta en lugar de proceder con la corrección de oficio del error material advertido. 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que la sumatoria del desagregado de las partidas respecto a gastos por liquidación de obra contiene una suma errónea, circunstancia que fue reconocida por el Consorcio Impugnante. Así, indicó que al realizar la operación aritmética de los precios unitarios de los cuatro ítems extraídos de la oferta económica se tiene como resultado que el sub total es S/ 5,649.72, y lo ofertado por el Consorcio Impugnante asciende a S/ 5,649.71. En ese sentido, señaló que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante se consigna como monto total por liquidación de obra la suma de S/ 7,200.00, cuando, al efectuar la operación correspondiente, el resultado asciende a S/ 7,200.01. 22. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: De acuerdo a la disposición citada, se debía presentar la oferta económica (Anexo N° 6), precisandose que, en la misma se incluye la estructura de costos, en el caso Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento. 23. En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con lo precisado en el literal a) del numeral 3.1.4 del Capítulo III de las bases integradas, la presente contratación se rige por la modalidad de esquema mixto (tarifas y suma alzada), conforme se aprecia a continuación: Tal como se observa, el servicio de supervisión comprende la liquidación de obra. 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentóelAnexoN°6–Preciodelaoferta,elcualincluyesuestructuradecostos, en cumplimiento de lo establecido en las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Atendiendo a lo estrictamente observado por el comité, se advierte que, en efecto, en la estructura de costos existe un error en el subtotal correspondiente a los gastos por liquidación de obra, toda vez que se consignó un importe de S/ Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 5,649.71, cuando en realidad el subtotal correcto asciende a S/ 5,649.72, conforme a la sumatoria de los gastos por supervisión de obra, fotocopias, útiles de oficina y presentación de informes; circunstancia que ha sido reconocida por el Consorcio Impugnante. Cabe precisar que el error advertido no incide finalmente en el monto del IGV (18 %), toda vez que dicho porcentaje se calcula sobre la base de S/ 6,101.70 [monto resultante de la sumatoria del costo directo de la liquidación (S/ 5,649.72) y su utilidad del 8% (S/ 451.98)]. Así, el 18% de S/ 6,101.70 asciende a S/ 1,098.306, el cual, al ser redondeado, da como resultado S/ 1,098.31, conforme fue consignado por el recurrente. 25. Ahora bien, atendiendo a que el Consorcio Impugnante ha solicitado subsanar el error aritmético advertido, indicando que ello es pasible de subsanación en virtud del artículo 78 del Reglamento; resulta necesario analizar si esta situación constituye o no una omisión subsanable de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Para ello, resulta pertinente reproducir textualmente lo establecido en el numeral 78.3 de dicho artículo: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (...) 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (...).” Deladisposicióncitada,sedesprendeque,enlasmodalidadesdeesquemamixto, como es el presente caso, cuando se advierten errores aritméticos corresponde a los evaluadores efectuar la corrección respectiva, debiendo constar dicha rectificación en el acta correspondiente. Asimsimo, se precisa que dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 En tal sentido, se advierte que el comité (evaluador) debió realizar la corrección correspondienteenelactarespectiva.Ello,entantoelcasoconcretocorresponde alamodalidaddeesquemamixtoylacorreccióndelerroraritméticonoimplicaba la modificación de los precios unitarios, conforme a lo establecido en el Reglamento; por lo tanto, sí resultaba procedente efectuar dicha corrección, y no declarar la no admisión de la oferta. 26. Por consiguiente, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión del comité en torno a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 27. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité proceda a la corrección respectiva en torno a la oferta del Consorcio Impugnante, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento. 28. Ahorabien,considerandoqueelConsorcioImpugnanteharever dosucondición, ha adquirido interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el siguiente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario 29. En este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante ha alegado que la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario presenta un vicio insubsanable al no desagregar de manera independiente el costo de la liquidación de obra. Al respecto, indicó que la combinación indebida de sistemas de contratación genera incertidumbre sobre el precio real y vulnera el artículo 60 del Reglamento, lo que, a su criterio, constituye causal de no admisión. 30. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 31. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Adjudicatario, se encuentra conforme a las exigencias previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. 32. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, tal como se detalló en párrafos precedentes, en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la oferta económica (Anexo N° 6), precisandose que, en la misma se incluye la estructura de costos, en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección corresponde a un servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra, los postores debían incluir en su oferta la correspondiente estructura de costos. Asimismo, cabe reiterar que el servicio de supervisión comprende la liquidación de obra. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que en los folios 45 y 46 obra el Anexo N° 6 – Oferta económica, el cual incluye su estructura de costos; se reproduce para mayor detalle: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Tal como se advierte, el Consorcio Adjudicatario únicamente presentó la estructura de costos correspondiente a la supervisión de obra, omitiendo presentar la estructura de costos de la liquidación de obra, incumpliendo de este modo lo establecido en las bases integradas, a las cuales debía sujetarse. 34. Enconsecuencia,alnohabercumplidoconpresentardebidamenteelpreciodesu oferta, requisito indispensable para su admisión, corresponde tener por no admitida su oferta. 35. Por consiguiente, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 36. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 37. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y de acuerdo al análisis del segundo punto controvertido se ha determinado tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de calificación y, de resultar calificada, quedaría sujeta a la evaluación técnica; asimismo, de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, quedaría pendiente la evaluación económica. Si bien en esta instancia la oferta de dicho postor es la única válida en el procedimiento de selección, esto no implica per se que deba otorgársele la buena pro, pues, como se ha señalado, aún está pendiente de ser calificada y evaluada. 38. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 39. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que este, luego de efectuada la corrección Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 respectiva respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, conforme al procedimiento establecido en el numerales 78.3 del artículo 78 del Reglamento, proceda a la calificación de la oferta del recurrente y, de resultar calificada, a su evaluación técnica; asimismo, de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, dicho órgano colegiado deberá efectuar la evaluación económica y, finalmente, otorgar la buena pro correspondiente. Por tanto, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 41. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante,alresultar fundada su pretensión consistente en que se revoque la no admisión de su oferta, labuenaprodelprocedimientodeselección,yserevoquelaadmisióndelaoferta del Consorcio Adjudicatario, e infundada su pretensión referida a que se le otorguelabuenaproasufavorenestainstancia;correspondedevolverlagarantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 42. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 43. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el Consorcio Impugnante ha señalado supuestos vicios advertidos en las bases del procedimiento de selección, y que la improcedencia de dicho extremo del recurso determina la imposibilidad de un pronunciamiento, el hecho expuesto debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin que adopte las medidas pertinentes. 9 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el que se cuestiona las bases integradas del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Lauricocha, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en la localidad de Leoncio Prado y Concepción del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco” con CUI 2436608”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Lauricocha, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en la localidad de Leoncio Prado y Concepción del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco” con CUI 2436608”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buenaprootorgadaalConsorcioIngenieríaySupervisión,integradoporlas empresas Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia Empresa Individual de Responsabilidad y Empresa Horizonte A&M Osnolaperu Sociedad Anónima Cerrada. 1.2. Revocar la admisión de la oferta del Consorcio Ingeniería y Supervisión, integrado por las empresas Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia Empresa Individual de Responsabilidad y Empresa Horizonte A&M Osnolaperu Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerla por no admitida. 1.3. Disponer que el comité a cargo del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 4-2025-MPL/CS - Primera Convocatoria, luego de la corrección respectiva en torno a la oferta del Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, prosiga con la calificación de su oferta, y de resultar calificada, prosiga con la evaluación técnica, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, proceda con la evaluación económica, y otorgue la buena pro. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Innovación 2025, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topografos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Emilio Felix Velásquez Vásquez, presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al Fundamento 43. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00512-2026-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 30 de 30