Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 072-2025-OECE-ORH

Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado a través de la Carta N° D000004-2024-OSCE-OOD, del 07 de agosto del 2024, al señor Bernard Ramírez Huamaní, por los fun...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000004-2024-OSCE-OOD notificada el 07 de agosto del 2024, de inicio de o t procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Bernard Ramírez Huamaní, el u ó Informe N° D000110-2025-OECE-DRNP de fecha 11 de julio del 2025, emitido por la Dirección e c t f de Registro Nacional de Proveedores del Organismo Especializado para las Contrataciones y m Públicas - OECE, en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo a a Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.4-2023-STPAD; y, a o o id a t CONSIDERANDO: d m l e Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento s ne General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento f e m e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se ( m aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con ) a sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho u o procedimiento; d d n a e L Que, la Undéci...
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n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000004-2024-OSCE-OOD notificada el 07 de agosto del 2024, de inicio de o t procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Bernard Ramírez Huamaní, el u ó Informe N° D000110-2025-OECE-DRNP de fecha 11 de julio del 2025, emitido por la Dirección e c t f de Registro Nacional de Proveedores del Organismo Especializado para las Contrataciones y m Públicas - OECE, en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo a a Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.4-2023-STPAD; y, a o o id a t CONSIDERANDO: d m l e Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento s ne General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento f e m e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se ( m aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con ) a sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho u o procedimiento; d d n a e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, v y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se r N° encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014; c 7 d 26 s , Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de n e marzo de 2015, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), aprobó la Directiva N° 02- h d 2015-SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la t F : m Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de a a Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha 21 de junio de 2016, aplicable a todos p y los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N° 276, . C N° 728 y N° 1057 y la Ley; m t a ic e d DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, u s HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS o D . gi EFICIENTES – OECE e l w e, Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 entró en b u vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud a R d l de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a d m denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); r n h to Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria m y l m Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo d Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo c Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); t i . Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo a N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF Pág. 1 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR CIVIL, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA Nombres y apellidos : BERNARD RAMÍREZ HUAMANI n D D.N.I. N° : 28204293 e co Unidad Orgánica : Oficina Desconcentrada Ayacucho de la i um a n Oficina de órganos Desconcentrados d o Cargo : Especialista Técnico l e Régimen laboral : Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) o c Fecha de inicio laboral : Del 03/10/2017 a la fecha u ó m i n o DE LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL o r PROCEDIMIENTO l am a o t d Que, en relación a los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del r ii procedimiento administrativo disciplinario, obrantes en el Expediente N° 80.1-2023-STPAD, se d l tiene el Informe de Auditoría N° 013-2023-2-4772-AC del 28 de agosto de 2023 (en adelante e e ( nt el Informe de Co3,rol), el cual, conforme al artículo 15, literal f), de la Ley N° 27785, del 13 de ) e julio de 2002 constituye una prueba preconstituida para el inicio de las acciones r n administrativas y/o legales que sean allí recomendadas . Partiendo de ello, los hechos que a l configuran la presunta falta imputada al servidor Bernard Ramírez Huamaní, en su desempeño ) am p c como Especialista Técnico de la Oficina Desconcentrada Ayacucho, de la Oficina de Órganos e o Desconcentrados (en adelante, el servidor), se desprenden del contenido textual y apéndices e e del Informe de Control; s a r e e Ny Que, consecuentemente mediante Informe N° D000120-2024-OSCE-STPAD del 24 de julio f 2 de 2024, la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo a 27 Disciplinario (en adelante, la Secretaría Técnica), recomendó a la Oficina de Órganos a 96 Desconcentrados , en calidad de Órgano Instructor, el inicio del procedimiento administrativo e ,L : y disciplinario contra el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la Oficina h e Desconcentrada Ayacucho, por incurrir en presunta negligencia de funciones, con la prognosis p i de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones; : m p s p y Que, a través de la Carta N° D00004-2024-OSCE-OOD del 02 de agosto de 2024, el i e Órgano Instructor inició procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Bernard m i Ramírez Huamaní, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) p ia r d “La negligencia en el desempeño de las funciones” del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del g s Servicio Civil, acto que le fue notificado el 07 de agosto de 2024; b gi p t Que, con fecha 13 de agosto de 2024, el servidor investigado presentó su descargo, los / el e , mismos que fueron evaluados por el Órgano Instructor del PAD, del cual, posteriormente dicha / u autoridad emitió el Informe N° D000110-2025-OECE-DRNP de fecha 11 de julio de 2024 a Re (Informe de Instrucción), en el cual la referida autoridad determinó responsabilidad del servidor d a d m por el hecho imputado y recomendó al Órgano Sancionador la imposición de la sanción . n disciplinaria de amonestación escrita; h to m y Que, mediante Carta N° D000263-2025-OECE-ORH, la Oficina de Recursos Humanos, l o i en calidad de Órgano Sancionador del PAD, puso en conocimiento del informe instructor al c servidor Bernard Ramírez Huamaní, para que pueda ejercer su derecho de defensa a través o a . 1 Auditoría de Cumplimiento. a 2 “AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN PARA EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022. 4 “Artículo 15.- Atribuciones del sistema: Son atribuciones del Sistema: (…) f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean 5 recomendadas en dichos informes”. Se eliminó el órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 2 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N de un informe oral, ya sea por sí mismo o a través de su abogado, diligencia que se programó para el día 21 de julio del 2025 a las 04:00 p. m, señalando un enlace en la plataforma Google Meet https://meet.google.com/qmf-raxp-siy para que acceda al informe oral, diligencia que se llevó a cabo conforme al Acta de informe oral de la misma fecha; NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA Hechos atribuidos: Que, se le atribuye al servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la n D Oficina Desconcentrada Ayacucho, haber incurrido en presunta negligencia de funciones, por e co los siguientes motivos: i um a n 13 d o i) Haber elaborado, emitido y suscrito la Hoja de Cálculo del 29 de marzo de 2022 , l e mediante la cual determinó el aumento de capacidad máxima de contratación 14 a o c favor de la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. , sin realizar una u ó m i evaluación técnica integral y diligente, ello debido a que, como parte de su solicitud n o de aumento de capacidad máxima de contratación, dicho proveedor habría o r presentado documentos que carecerían de veracidad como es el caso de la l am conformidad de ejecución de obra (del 23/07/2019) que le fue otorgada por parte de a o t d la concesión minera PUSAQ MINERALIEN, y que aparece firmada por el Ing. r ii Rodolfo Eusebio Sánchez Concha, en calidad de encargado del órgano técnico de d l esta concesión, sin embargo, tal firma difiere de la que aparece en el contrato de e e ( nt locación de servicio suscrito por él, así como también difiere de la que se registró ) e en RENIEC, además, el citado ingeniero señaló que la conformidad sería falsa r n o adulterada ya que no contiene su sello y no la suscribió ; también, se advirtió a l que las facturas emitidas por dicho proveedor no fueron autorizadas por la ) am 17 p c SUNAT , y que las firmas del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, representante e o legal de la concesión minera, que aparecen en los documentos relacionados al e e presupuesto, conformidad de ejecución y acta de recepción de obra y de locación s a de servicios , difieren entre sí y con su firma registrada enelRENIEC; r e e Ny f 2 ii) Haber elaborado, emitido y suscrito el formato denominado “EVALUACIÓN a 27 TÉCNICA PARA LA ASIGNACIÓN DE ESPECIALIDADES Y CATEGORÍAS A a 96 CONSULTORES DE OBRAS”, del 22 de marzo de 2022 , a través del cual se e ,L : y otorgó a la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. la ampliación a la h e categoría D en las Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas edificaciones y p i afines) y 2 (Consultoría en obras viales, puertos y afines) , sin realizar una : m p s evaluación técnica integral y diligente, ello debido a que, como parte de su solicitud p y de ampliación de categoría, dicho proveedor habría presentado documentos que i e carecerían de veracidad tales como las facturas emitidas por éste que no fueron m i autorizadas por la SUNAT , además, las firmas del Sr. Jorge Alfredo Cabrera p ia r d Puipulivia, representante legal de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN, que g s aparecen en los Contratos de Consultoría del 15/05/2019 y 08/06/2019, difieren b gi entre sí y con su firma registrada en el RENIEC; p t / el e , Normas jurídicas presuntamente vulneradas / u a Re Que, al respecto, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los d a d m actuados administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas jurídicas . n presuntamente vulneradas serían las siguientes: h to m y • Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 6 l o i c Título II (Registro) – Capítulo I (Registro Nacional de Proveedores): Artículo 17 o (Capacidad Máxima de Contratación), numerales 17.1 y 17.8: a . ➢ a “17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas 6 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. Pág. 3 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras registradas en el módulo de experiencia”. ➢ “17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de quinientos mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00)”. • Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 7 Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), numeral 1.11 (Principio de Verdad Material): n Do ➢ “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad g u d m administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de d n motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas d o probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido l e propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. o t u ó e c Capítulo III (Iniciación del procedimiento): Artículo 137 (Subsanación t f documental), numeral 137.2: y m ➢ “137.2. Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a a a a o realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las o id solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un a t solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que d m correspondan. (…)”. l e s ne f e • Ficha de Procedimientos en el Marco de la “Estrategia de Desconcentración m e Funcional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE 8 ( m ) a u o Procedimiento N° 2 (Aumento de Capacidad máxima de contratación de d d ejecutores de obras solicitado ante las Oficinas Desconcentradas del OSCE – n a e L Código PR05-GHCP-ARNP – Versión 00), numeral 11 (Descripción de v y actividades): r N° c 7 d 26 s , n e h d t F : m a a p y Procedimiento N° 3 (Ampliación de especialidad y categorías de consultor de . C m t obras solicitada ante las Oficinas Desconcentradas del OSCE – Código PR07- a ic GHCP-ARNP – versión 00), numeral 9 (Descripción de actividades): e d u s o D . gi e l w e, b u a R d l d m r n • Reglamento de Comprobantes de Pago 9 h to m y l m Artículo 1 (Definición de Comprobante de Pago): d c ➢ “El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, t i la entrega en uso o la prestación de servicios. . En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión a y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente 7 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019. 8 Aprobado por Resolución de Secretaría General N° 022-2019-OSCE/SGE, del 31/05/2019. 9 Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, Publicada el 24/01/1999, vigente a partir del 01/02/1999. Pág. 4 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda”. Que, en tal contexto, como se indicó previamente, frente a los hechos imputados y las normas vulneradas, presuntamente el servidor Bernard Ramírez Huamaní, en su desempeño como Especialista Técnico de la Oficina Desconcentrada Ayacucho de la Oficina de Órganos Desconcentrados, habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del t Do Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones” (por comisión); en el presente g u caso, en el desempeño de su primera función a desarrollar descrita en la Convocatoria CAS d e (Concurso CAS N° 019-2017-OSCE-AYACUCHO), que, en virtud de su Cláusula Tercera – d t e o Objeto del Contrato, forman parte integrante del Contrato Administrativo de Servicios N° 073- d e 2017-OSCE, suscrito el 02 de octubre de 2017, y adendas, consistente en: “Evaluar c r técnicamente la documentación e información de obras de los expedientes presentados ante m n el Registro Nacional de Proveedores por los ejecutores y consultores de obras, para la e o aprobaciónde lostrámitesdeinscripción,renovación,aumentodecapacidaddecontratación o i y m y ampliación de especialidad”. (El resaltado y subrayado es propio); a ad u o SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA r ig FALTA IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN a a e m a ne Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, en el acto de inicio del PAD, ) e así como de los actuados administrativos, se desprende que se imputa presunta responsabilidad r n administrativa disciplinaria por lo siguiente; a l s m p ac Respecto a la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación e o e e Que, sobre el particular, la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. (en adelante el s a r e proveedor), representada por Juan Carlos Dávila Estela, tramitó su solicitud para aumento de e Ny capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras ante la Oficina Desconcentrada Iquitos f 2 (en adelante ODE Iquitos); siendoregistradoenelSistemadeGestiónDocumentaria(enadelante a 27 SGD) con Expediente N° 2022-0005812 (Trámite N° 2022-20803906-IQUITOS) del 18 de enero a 96 e ,L de 2022 (Apéndice N° 57 del Informe de Control). Al respecto, el servidor civil Marco Antonio : y Pezo Reátegui, Responsable de la ODE Iquitos, derivó la solicitud para su evaluación a la ODE h e Ayacucho, por Proveído N° D000114-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-ASS, del 19 de enero de s i 2022 (Apéndice N° 58 del Informe de Control), siendo el servidor civil Bernard Ramírez / m p s Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, quien asumió su trámite en mérito al s C Lineamiento para la asignación de especialistas de línea RNP y responsables de Oficinas r r Desconcentradas; m f p ia u o Que, de la revisión efectuada a la documentación que sustentó lo solicitado por el g D proveedor, el OCI apreció que presentó como documentos de su experiencia en ejecución de b gi obras, lo siguiente: i) Contrato Privado de Ejecución de Obra N° 21-2019, del 09 de mayo de e a 2019, firmado por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, en calidad de Representante Legal de w es b s PUSAQ MINERALIEN, como Contratante, y el señor Juan Carlos Dávila Estela, Representante v Ru Legal del proveedor, como Contratista (Apéndice N° 59 del Informe de Control). ii) Acta de i g recepción de obra del 20 de julio de 2019 (Apéndice N° 60 del Informe de Control), firmado por a m losseñoresJorge CabreraPuipuliviayJuanCarlosDávilaEstela. iii)Conformidaddeejecución de o e obra del 23 de julio de 2019 (Apéndice N° 61 del Informe de Control), suscrito por los señores x t m y Jorge Cabrera Puipulivia y Juan Carlos Dávila Estela. iv) Factura N° 001-000018, del 21 de l m agosto de 2019 (Apéndice N° 62 del Informe de Control), emitido por el proveedor; d i Que, como resultado de lo evaluado, mediante Hoja de Observaciones - Trámite N° 2022- t r 20803906-IQUITOS, del 31 de enero de 2022 (Apéndice N° 63 del Informe de Control), el s servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, comunicó al L proveedor las observaciones a la documentación presentada, otorgándole un plazo máximo de a subsanación al 21 de febrero de 2022, y por Proveído N° D000141-2022 OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, del 31 de enero de 2022 (Apéndice N° 63 del Informe de Control), hizo de conocimiento al servidor Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE Iquitos, tales Pág. 5 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N observaciones se desprenden de la captura de pantalla extraída del Informe de Control (pág. 0051-0052) que se expone a continuación: t Do g u d e d t e o d e c r m n Que, ahora bien, con Carta s/n, del 02 de febrero de 2022 (Apéndice N° 64 del Informe de e o o i Control), el proveedor remitió la información para subsanar las observaciones comunicadas el y m 31 de enero de 2022, comentando lo siguiente: “hemos cumplido con toda la documentación en a ad el rubro de obras para que nuestro Trámite N° 2022-20803906-IQUITOS, de Aumento de u o CapacidadMáximadeContratacióndeEjecutordeObrasseaaprodado con la capacidad máxima r ig de contratación solicitada que es de S/ 1'000,872,176.40 (Mil millones ochocientos setenta ydos a a e m mil ciento setenta y seis y 40/100 soles)”; denotándose que como resultado de la revisión al a ne documento, no procedió a alcanzar la información requerida por el servidor civil investigado; ) e r n Que, respecto a la documentación presentada por el proveedor, el servidor Bernard a l s m Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, como resultado de suevaluación, p ac procedió a formular por segunda vez observaciones mediante Hoja de Observaciones (Trámite e o N° 2022-20803906-IQUITOS), del 22 de febrero de 2022 (Apéndice N° 65 del Informe de e e Control), las que fueron comunicadasal proveedor otorgándole un plazo máximo de subsanación s a r e al 15 de marzo de 2022; indicándosele que persisten las observaciones, y requiriéndole e Ny presentar el acta de recepción de obra y la conformidad emitida por la autoridad competente. De f 2 otro lado, se aprecia que lo observado fue hecha de conocimiento al servidor civil Marco Antonio a 27 Pezo Reátegui, responsable de la ODE lquitos, con Proveído N° D000263-2022-OSCE- ODE- a 96 e ,L AYACUCHO-BRH, del 22 de febrero de 2022 (Apéndice N° 65 del Informe de Control); : y h e Que, en relación a lo comunicado, con documento s/n del 15 de marzo de 2022, el s i proveedor respondió a las observaciones efectuadas, siendo presentadas ante la ODE lquitos / m p s con Trámite N° 2022-21213677-IQUITOS, del 15 de marzo de 2022, Expediente N° 2022- s C 0028534 (Apéndice N° 66 del Informe de Control); de cuyo contenido se advierte la siguiente r r documentación: m f p ia u o • Anexo 1: Carta N° 053-2022-CONSULPRO (19/02/2022), dirigido a la g D Concesión Minera PUSAQ MINERALIEN, solicitando copia del expediente b gi técnicos (Apéndice N° 67 del Informe de Control); e a w es • Anexo 2: Carta N° 031-2022-PUSAQ (07/03/2022), por el que el Sr. Jorge b s Alfredo Cabrera Puipulivia señaló que no era posible entregar copia de los v Ru documentos de los proyectos ejecutados de la concesión minera (Apéndice N° i g 68 del Informe de Control); a m o e • Anexo 3: Contrato de Locación de Servicio (08/05/2019) del lng. Rodolfo x t Eusebio Ojeda Sánchez Concha (Apéndice N° 69 del Informe de Control); m y • Anexo 4: (i) Carta N° 47-2019-PMIN (26/12/2019), por el que se consultó al l m d INGEMMET si estaba en su competencia aprobar, supervisar o dar i conformidad a las obras civiles que se ejecutan en concesiones mineras. (ii) t Oficio N° 042-2020 INGEMMET-DCM por elcual se adjuntó el Informe N° 182- r 2020-INGEMMET DCM-UTN (ambos del 06/01/2020), donde refirió que: “es s L preciso señalar que no es competencia del Instituto Geológico Minero y a Metalúrgico-lNGEMMET, aprobar, supervisar o dar conformidad a las obras civiles que se ejecutan dentro de las concesiones mineras” (Apéndice N° 70 del Informe de Control); Pág. 6 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N • Anexo 5: Carta N° 01-2022-CONSULPRO (18/02/2022), dirigido a la Municipalidad Distrital de Chilca, consultando si dentro de su competencia se encuentra la de aprobar, supervisar o dar conformidad a los expedientes técnicos y ejecuciones de obras que se realizan dentro de las Concesiones Mineras ubicadas en su jurisdicción (Apéndice N° 71 del Informe de Control); Que, al respecto, la citada documentación fue evaluada por el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, quien emitió la Hoja de Cálculo del 29 de marzo de 2022 (Apéndice N° 72 del Informe de Control), a través del cual aprobó la capacidad máxima de contratación para el proveedor S/ 1’000,872,176.40; resultado que t Do fue comunicado al servidor Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE Iquitos, por g u Proveído N° D000483-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, del 29 de febrero de 2022 d e (Apéndice N° 72 del Informe de Control) indicando “ATENDER” “NORMAL”, emitiendo en d t señal de aprobación y conformidad a lo evaluado, la Hoja de Evaluación-Trámite e o d e Aprobado, del 30 de marzo de 2022 (Apéndice N° 73 del Informe de Control), con el cual c r se comunicó al proveedor la aprobación de la citada capacidad máxima de contratación; m n e o Que, de la revisión y análisis a la documentación presentada por el proveedor en su o i y m solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación, el OCI advirtió documentos con a ad firmas sobrepuestas y que diferirían de la consignada en el RENIEC, así como la presentación u o de facturas que no habrían sido autorizadas por la SUNAT, situaciones que no habría sido r ig advertidas por el servidor civil investigado al momento de su evaluación, ni tampoco por el a a e m servidor civil Marco Antonio Pezo Reategui, Responsable de ODE lquitos, a cargo de la a ne supervisión respectiva de lo evaluado, no obstante tener la obligación de hacer una revisión ) e integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los r n administrados, para que al término del procedimiento de la aprobación del citado aumento, se a l s m solicite la fiscalización posterior a la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la p ac Información Registral; los referidos documentos se detallarán en los siguientes párrafos; e o e e En relación a la “Conformidad de Ejecución de Obra”, del 23 de julio de 2019 s a r e e Ny Que, el proveedor, a fin de atender la segunda observación formulada por el servidor civil f 2 investigado, por documento s/n del 15 de marzo de 2022, procedió a alcanzar la “Conformidad a 27 de Ejecución de Obra”, del 23 de julio de 2019 (Apéndice N° 74 del Informe de Control) suscrita a 96 e ,L por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha, el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, : y Representante Legal de PUSAQ MINERALIEN, y el Sr. Juan Carlos Dávila Estela, h e Representante Legal del proveedor; precisando en su documento en relación al señor Rodolfo s i Eusebio Ojeda Sánchez Concha: “(…) el TUPA establece de manera clara y precisa que si no / m p s existe Autoridad Competente, lamismanormanosfacultaapresentardocumentodeconformidad s C emitido por el órgano técnico de la contratante como fue en nuestro caso y por ello presentamos r r conformidad de obra firmado por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha, encargado del m f Órgano Técnico de la Concesión Minera PUSAQ MINERALIEN”; p ia u o g D Que, al respecto, de la información que obra en el expediente, el OCI apreció que, de b gi acuerdo a la cláusula tercera del Contrato Locación de Servicios, del 08 de mayo de 2019 e a (Apéndice N° 69 del Informe de Control), el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha w es b s desarrollaría servicios de supervisión, gestión, coordinación, autorización, validación, v Ru conformidad de obra, entre otros, más no se indicaba que el citado profesional era responsable i g del Órgano Técnico de la Concesión Minera PUSAQ MINERALIEN como lo señaló el proveedor; a m hecho que no habría sido corroborado por parte del evaluador técnico a fin de verificar la o e veracidad de la Conformidad de Ejecución de Obra (Apéndice N° 61 del Informe de Control) x t m y presentada en la subsanación y que fue emitida por el órgano competente; l m d Que, la documentación alcanzada fue aceptada conforme por el servidor Bernard i Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, sin embargo, de la comparación t r realizada a la firma que consta en la Conformidad de Ejecución de Obra (Apéndice N° 61 del s Informe de Control) con la que figura en la ficha RENIEC, el OCI advirtió que no se asemeja a L esta última, ello se muestra en el Cuadro N° 5 del Informe de Control (pág.0054-0055), que se a expone a continuación; Pág. 7 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N Que, de tal modo, a fin de corroborar si la conformidad de ejecución de obra fue suscrita por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha y, por ende, la veracidad de la citada n Do g u conformidad, el OCI, por Oficio N° 042-2023-OCE- OCI/AU-1, del 19 de mayo 2023 (Apéndice d m N° 76 del Informe de Control) solicitó al Ing. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha, confirmar d n si el mencionado documento fue emitido por su persona y se pronuncie sobre la autenticidad de d o l e su firma y sello, o indique si este documento es falso o adulterado. Tal es así, por Carta 008- o t 2023-RO, del 01 de junio de 2023 (Apéndice N° 77 del Informe de Control), el Ing. Rodolfo u ó Eusebio Ojeda Sánchez Concha respondió comentando lo siguiente: “Alrespecto, le informo que e c el indicado documento no contiene mi sello ni ha sido suscrito por mi persona, lo que me hace t f y m concluir que el documento resulta siendo falso o adulterado”; a a a o Que, además,elOCI refirió que la firma quefigura dellng. RodolfoEusebio Ojeda Sánchez o id Concha, en el cargo del Oficio N° 042-2023-OCE-OCI/AU-1, del 19 de mayo 2023 (Apéndice N° a t d m 76 del Informe de Control) y en la Carta 008- 2023-RO, del 01 de junio de 2023 (Apéndice N° 77 l e del Informe de Control), son muy similares a la que se encuentra registrada en la RENIEC, y s ne difieren de la consignada en la Conformidad de Ejecución de Obra (Apéndice N° 61 del Informe f e de Control) y el Contrato Locación de Servicios (Apéndice N° 69 del Informe de Control); m e ( m ) a Que, tal es así, el OCI concluyó que, de lo informado por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda u o Sánchez Concha, se colige que el proveedor, para acreditar su experiencia, presentó d d documentaciónquecareceríandeveracidad,situación que a su vez revelaría que el servidor civil n a e L investigado, a cargo de su evaluación, no habría realizado una revisión integral a la v y documentación alcanzada, ni acudió a otras fuentes de información para verificar su veracidad; r N° máxime si la citada conformidad es un requisito para que se proceda al otorgamiento de la c 7 capacidad máxima de contratación y que fue requerido con anterioridad. Situación que tampoco d 26 s , habría sido advertida por el servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE n e lquitos, quien como parte de su labor respecto a la evaluación realizada por el servidor Bernard h d Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, no habría efectuado la revisión t F de lo evaluado mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) : m a a que tuvo a su alcance; p y . C En lo concerniente al comprobante de pago que no habría autorizado la SUNAT m t a ic e d Que, respecto a la Factura N° 001-000012, del 28 de julio de 2019, por S/ 88,489.68 u s (Apéndice N° 78 del Informe de Control) emitida y presentada por el proveedor para acreditar su o D experiencia en la ejecución de la obra Construcción del Campamento Minero PUSAQ, el OCI, a . gi fin de verificar la validez del comprobante de pago que integró el expediente, efectuó la Consulta e l w e, Individual de Comprobantes de Pago en la página web de la SUNAT, de donde se desprendió b u como estado: “No Autorizado”; a R d l d m Que, a fin de corroborar lo antes mencionado, por Oficio N° D000010-2023- OSCE-OCI, r n del 07 de febrero de 2023 (Apéndice N° 79 del Informe de Control), el OCI solicitó a la SUNAT h to confirmar si las Facturas N° 001-000006 (del 16/09/2019) , N° 001-000012 (del 28/07/2019) , y 8 m y N° 001-000018 (del 21/08/2019) , fueron autorizadas y declaradas ante la SUNAT o, en su l m d defecto, si están anuladas, a lo que dicha entidad respondió por Oficio N° 000162-2023- c SUNAT/7M0000, del 10 de febrero de 2023 (Apéndice N° 80 del Informe de Control), indicando t que: “En atención a lo solicitado y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le i comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y Factura 001- . a 000018 no fueron autorizadas por SUNAT”; Que, en este sentido, el OCI señaló que el literal b) del numeral 4 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, publicado el 14 de diciembre de 2019, establece las condiciones que se deben cumplir Pág. 8 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N para solicitar el aumento de la capacidad máxima de contratación de ejecutores de obra, en concordancia con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF y modificatoria aprobada por Resolución N° 143-2020-OSCE/PRE, del 15 de octubre de 2020, que establece entre ellos, la presentación de “copia de las facturas o boletas de ventas emitidas”; Que, el OCI concluyó que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, no habría realizado una revisión integral a la documentación presentada por el proveedor, siendo un requisito para acceder al referido aumento, de lo que se denotaría que la aludida factura carecería de veracidad en virtud de la información revelada por la SUNAT, t Do precisando que esta situación tampoco fue advertida por el servidor civil Marco Antonio Pezo g u Reátegui, Responsable de la ODE lquitos, quien como parte de su labor respecto a la evaluación d e realizada por el servidor civil investigado, no habría efectuado la revisión de lo evaluado d t mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) que tuvo a su e o d e alcance; c r m n Documentos que sustentaron la experiencia del proveedor donde figuran las firmas e o del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, diferirían entre sí y con lo registrado en el RENIEC o i y m a ad Que, por otro lado, de la revisión efectuada a los siguientes documentos: Presupuesto de u o Obra de mayo de 2019 que integra el Acta de Recepción de Obra, del 20 de julio de 2019 r ig (Apéndice N° 60 del Informe de Control); Contrato de Locación de Servicios, del 08 de mayo de a a 2019 (Apéndice N° 69 del Informe de Control); Contrato 021-2019, del 09 de mayo de 2019 e m a ne (Apéndice N° 59 del Informe de Control); Conformidad de Ejecución de Obra, del 23 de julio de ) e 2019 (Apéndice N° 61 del Informe de Control); los que forman parte de los requisitos para r n acceder al aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obra, que a l contienen la firma del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia (Imagen 2 del Informe de Control), el s m p ac OCIadvirtióque,asimplevista,diferiríanentresialpresentartrazosdistintos y tipo de letra manual e o distinta, y con la firma que figura en la página de la consulta RENIEC, tal como se muestra en el e e Cuadro N° 6 del Informe de Control (pág. 0057-0058); s a r e e Ny Que, por otro lado, en relación a la firma delSr. JorgeAlfredo Cabrera Puipulivia, se habría f 2 presentado una situación similar al atenderse la solicitud de ampliación de categoría por a 27 consultoría de obra presentada en la misma fecha (como se verá más adelante), por parte del a 96 proveedor, atendida también por el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico e ,L : y de la ODE Ayacucho, quien en este caso requirió la fiscalización posterior al Responsable de la h e ODE Iquitos. En este sentido, el OCI indicó que dicho servidor civil investigado no habría s i realizado una evaluación integral a los citados documentos que a simple vista diferirían entre sí / m en cuanto a trazos y tipo de letra manual, situación que tampoco fue advertida por el servidor p s s C Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE lquitos, quien como parte de su labor r r respecto a la evaluación realizada por el servidor civil investigado no habría efectuado la m f supervisión mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) que p ia tuvo a su alcance; u o g D b gi Que, sobre el particular, por Memorando D000481-2023-OSCE-DRNP, del 25 de mayo de e a 2023, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores alcanzó el Memorando Nº D000256- w es 2023-OSCE-SDOR, del 25 de mayo de 2023, de la Subdirección de Operaciones Registrales b s v Ru (Apéndice N° 82 del Informe de Control), donde se informó que: “(...) los/las colaboradores/as de i g las Oficinas Desconcentradas, cuando en la evaluación y/o aprobación de los trámites de a m aumento de capacidad máxima de contratación advierten indicios razonables de vulneración al o e principio de presunción de veracidad, solicitan se inicie elprocedimiento de fiscalización posterior x t m y ante la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, toda l m vez que, aquellos/las colaboradores/as cuentan con la formación profesional, el perfilprofesional d y las capacitaciones respectivas, que les permite identificar dichos indicios. (…)”. Por tanto, de lo i informado por la Subdirección de Operaciones Registrales, se desprende que tanto los t r especialistas técnicos, como los responsables de cada ODE, a cargo de la evaluación y la s aprobación de los trámites de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores L de obra, respectivamente, al contar con la formación y el expertiz profesional, así como las a capacitaciones correspondientes, cuentan con la habilidad y experiencia para identificar los indicios razonables de vulneración al Principio de Presunción de Veracidad a simple vista; Pág. 9 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N Que, de tal modo, el OCI consideró que todo ello revelaría que el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, no habría realizado una evaluación integral a la documentación que sustentó la solicitud con la finalidad de identificar y alertar indicios suficientes y razonables de la posible transgresión al Principio de Presunción de Veracidad de la documentación presentada por el proveedor, con el fin de que sea comunicada al Responsable de la ODE lquitos para que, al término del procedimiento, solicite la fiscalización posterior, advirtiéndose que este último no habría realizado la evaluación integral de los evaluado por el referido especialista; situación contraria con la atención de la solicitud de ampliación de categoría presentada en la misma fecha, donde sí advirtió documentos con firmas diferentes del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, lo que motivó que en ese caso el especialista sí cumpliera t Do con hacer de conocimiento al Responsable de la ODE Iquitos para hacer efectiva la fiscalización g u posterior; d e d t Que, por consiguiente, el OCI concluyó que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, e o d e Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, y el servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, c r Responsable de la ODE Iquitos, quienes desde el 2017 y 2019, respectivamente, venían m n desarrollando la labor de evaluar y aprobar solicitudes de aumentos de capacidad máxima de e o contratación en forma recurrente, como parte de sus funciones, habrían incurrido en presuntas o i y m irregularidades en el trámite de la solicitud materia de análisis; debiendo resaltarse que la ODE a ad lquitos, como autoridad administrativa a cargo de evaluar y aprobar la solicitud presentada por u o el proveedor CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., al no verificar el contenido de losdocumentos r ig antes mencionados, limitó la posibilidad de que se pueda advertir oportunamente a la a a Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, al término del e m a ne procedimiento, a efectos que ésta lleve a cabo la fiscalización posterior; ) e r n Respecto a la solicitud de ampliación de categoría a l s m p ac Que, con fecha 18 de enero de 2022 el proveedor (CONSULPRO INGENIEROS S.R.L.) e o presentó su solicitud de ampliación de categorías para consultores de obras asignándose el e e Expediente N° 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-lquitos (Apéndice N° 83 del Informe s a de Control), ante la ODE lquitos, procediendo el servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, r e e Ny Responsable de la ODE lquitos, a derivar el expediente a la ODE Ayacucho con Proveído N° f 2 D000114-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-ASS, del 19 de enero de 2022 (Apéndice N° 84 del a 27 Informe de Control), al servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE a 96 Ayacucho, a fin de que proceda a su evaluación en mérito al Lineamiento para la asignación de e ,L : y especialistas de línea RNP y responsables de Oficinas Desconcentradas; el proveedor remitió la h e siguiente documentación: s i / m p s • Contrato Privado de Servicio N° 001-2019, del 15 de mayo del 2019 (Apéndice s C N° 85 del Informe de Control). r r • Conformidad de servicio del 21 de julio del 2019 (Apéndice N° 85 del Informe de m f Control). p ia u o • Acta de aprobación de expediente técnico del 20 de julio de 2019, que incluye g D Presupuesto de construcción del campamento minero PUSAQ MINERALIEN – b g Chilca – Cañete (Apéndice N° 85 delInforme de Control). e a w es • Factura N° 001-000012 (Apéndice N° 78 del Informe de Control). b s • Contrato de elaboración de expediente técnico de obra, del 08 de junio de 2019 v Ru (Apéndice N° 86 del Informe de Control). i g a m • Acta de aprobación de expediente técnico del 04 de setiembre de 2019, que o e incluye Presupuesto General de Obra (Apéndice N° 86 del Informe de Control). x t m y • Conformidad de servicio del 11 de setiembre de 2019 (Apéndice N° 86 del l m Informe de Control). d • Factura N° 001-000006 (Apéndice N° 86 del Informe de Control). i t r Que, mediante Proveído N° D000140-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, del 29 de s L enero de 2022, el servidor civil investigado, remitió alservidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, a Responsable de la ODE Iquitos, la Hoja de Observaciones del 29 de enero de 2022 (Apéndice N° 87 del Informe de Control), correspondiente al Expediente N° 2022-0005800 y Trámite Nº 2022-20803896-Iquitos, quien a su vez le hizo de conocimiento al proveedor mediante casilla electrónica (Apéndice N° 87 del Informe de Control), otorgándole un plazo de subsanación Pág. 10 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N máximo hasta el18 de febrero de 2022 como se desprende de la captura de pantalla extraída del Informe de Control (pág. 0060-0061); Que, seguidamente, con Carta s/n del 02 de febrero de 2022, presentada con Expediente N° 2022-0011480 y Trámite N° 2022-20976751-Iquitos (Apéndice N° 88 del Informe de Control), el proveedor remitió la subsanación de observaciones comunicadas a la ODE Iquitos, las cuales fueron revisadas por el OCI que advirtió lo siguiente: • No se adjunta contrato laboral del Ingeniero del Área Técnica como establece la cláusula novena del Contrato N° 001-2019 (Apéndice N° 85 del Informe de t Do Control). g u • La conformidad de servicio de 21 de julio de 2019 no tiene firma del ingeniero d e responsable del área técnica (Apéndice N° 85 del Informe de Control). d t e o • El presupuesto de construcción del campamento minero PUSAQ MINERALIEN- d e Chilca-Cañete que integra el acta de aprobación de expediente técnico del20de c r juliode 2019, no tiene firmadelingeniero responsabledelárea técnica (Apéndice m n e o N° 85 del Informe de Control). o i • La conformidad de servicio del 11 de setiembre de 2019 no tiene firma del y m ingeniero responsable del área técnica (Apéndice N° 86 del Informe de Control). a ad u o • El presupuesto de construcción del campamento minero PUSAQ MINERALIEN- r ig Chilca-Cañete que integra el acta de aprobación del expediente técnico del 04 a a de setiembre de 2019 no tiene firma del ingeniero responsable del área técnica e m (Apéndice N° 86 del Informe de Control). a ne ) e • No remitieron documentos que subsanen las observaciones D, E, G, y H. r n a l Que, en tal sentido, el OCI advirtió que el proveedor no subsanó las observaciones s m p ac formuladas por la ODE lquitos, apreciándose que en la mayoría de los documentos alcanzados e o no tienen firma del ingeniero responsable del área técnica, resaltando al respecto que el literal e e b) del numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, s a modificado por Decreto Supremo Nº 377-2019-EF, publicado el 14 de diciembre de 2019, r e e Ny establece las condiciones que se deben cumplir para solicitar la ampliación de categoría para f 2 consultores de obra, en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 22 del Texto a 27 Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº a 96 106-2020-EF, y modificatoria aprobada por Resolución N° 143-2020-OSCE/PRE, del 15 de e ,L : y octubre de 2020. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, el OCI indicó que el proveedor h e no había cumplido con presentar los documentos que son requisitos para acceder a la s i ampliación; / m p s Que posteriormente, por Proveído N° D000241-2022-OSCE-ODE AYACUCHO- BRH, del s C r r 16 de febrero de 2022 (Apéndice N° 89 del Informe de Control), el servidor Bernard Ramírez m f Huamaní, como Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, remitió al servidor civil Marco p ia Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE Iquitos, la Hoja de Observaciones del 16 de u o febrero de 2022, Expediente Nº 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-Iquitos, quien a su g D b gi vez le hizo de conocimiento al proveedor mediante casilla electrónica, otorgándole un plazo de e a subsanación máximo hasta el 09 de marzo de 2022 (Apéndice N° 89 del Informe de Control), w es como se desprende de la captura de pantalla extraída del Informe de Control (pág. 0061-0062); b s v Ru i g Que, posteriormente, con Carta s/n del 09 de marzo de 2022 presentada con Expediente a m N° 2022-0026105 y Trámite N°2022-21201348 – lquitos (Apéndice N° 90 delInforme de Control), o e el proveedor remitió a la ODE lquitos la subsanación de las observaciones comunicadas el 16 x t de febrero de 2022, adjuntando los siguientes documentos: m y l m d • Contratos de locación de servicios del lng. José Alberto Senmache Flores, del i 13 de mayo de 2019 y 07 de junio de 2019 (Apéndice N° 90 del Informe de t r Control). s • Informe N° 182-2020-INGEMMET-DCM-UTN, del 06 de enero 2020 (Apéndice L N° 90 del Informe de Control). a • Carta N° 001-2022- CONSULPRO (Apéndice N° 90 del Informe de Control). Pág. 11 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N Que, con Proveído N° D000451-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, del 22 de marzo de 2022 (Apéndice N° 91 del Informe de Control), el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, remitió al servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE Iquitos, la subsanación de las observaciones presentadas por el proveedor mediante el Expediente N° 2022-0026105 y Trámite N° 2022-21201348-Iquitos (Apéndice N° 90 del Informe de Control) y el formato denominado Evaluación Técnica para la asignación de especialidades y categoría a consultores de obra del 22 de marzo de 2022 (Apéndice N° 92 del Informe de Control), a través del cual se asignó al proveedor la categoría D en las Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas edificaciones y afines) y 2 (Consultoría en obras viales, puertos y afines); procediendo el referido responsable n Do de la ODE Iquitos a emitir, en señal de aprobación y conformidad a lo evaluado por el g u especialista de la ODE Ayacucho, la Hoja de Evaluación-Trámite Aprobado, del 22 de d m marzo de 2022, por la que aprobó la referida ampliación; d n d o l e Que, de la revisión y análisis de la documentación presentada por el proveedor mediante o t Expediente N° 2022-0005800 y Trámite N° 2022- 20803896-Iquitos (Apéndice N° 83 delInforme u ó de Control) para la ampliación de categoría, así como las subsanaciones remitidas con Carta s/n e c t f del 02 de febrero de 2022 (Apéndice N° 88 del Informe de Control) y Carta s/n del 09 de marzo y m de 2022 (Apéndice N° 90 delInforme de Control), el OCI determinó que la ODE Iquitos aprobó la a a ampliación de categorías para consultores de obras al proveedor, el cual presentó facturas no a o autorizadas por la SUNAT que no cumplirían con el requisito de experiencia en consultoría de o id a t obras. El detalle de los hechos se expondrá en los siguientes párrafos; d m l e En lo concerniente al comprobante de pagoque nohabría autorizado la SUNAT s ne f e m e Que, respecto a la Factura N° 001-000006, del 16 de setiembre de 2019, por el importe ( m de S/ 96,500.00 (Apéndice N° 86 del Informe de Control) y Factura N° 001-000018, del 21 de ) a agosto de 2019 por el importe de S/ 106,528.20 (Apéndice N° 62 del Informe de Control) emitidas u o y presentadas por el proveedor para acreditar su experiencia en la consultoría, el OCI, a fin de d d n a verificar la validez delcitado comprobante de pago que integra elexpediente, efectuó la Consulta e L Individual de Comprobantes de Pago de la página web de la SUNAT, de cuyo resultado se v y desprende que su estado fue “No Autorizado” (Apéndice N° 93 del Informe de Control), a fin de r N° corroborar lo antes mencionado, por Oficio N° D000010-2023- OSCE-OCI, del 07 de febrero de c 7 d 26 2023 (Apéndice N° 79 del Informe de Control),elOCI solicitóalaSUNAT confirmarsilasFacturas s , N° 001-000006 (del 16/09/2019) , N° 001-000012 (del 28/07/2019) , y N° 001-000018 (del n e 21/08/2019) , fueron autorizadas y declaradas ante la SUNAT o, en su defecto, si están h d anuladas, a lo que dicha entidad respondió por Oficio N° 000162-2023-SUNAT/7M0000, del 10 t F : m de febrero de 2023 (Apéndice N° 80 del Informe de Control), indicando que: “En atención a lo a a solicitado y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le comunicamos que las facturas p y físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y Factura 001-000018 no fueron autorizadas . C por SUNAT”; m t a ic e d Que, en este sentido, el OCI nuevamente señaló que el literal b) del numeral 3 del Anexo u s N° 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Supremo o D . gi N° 377-2019-EF publicado el 14 de diciembre de 2019, establece las condiciones que se deben e l cumplir para solicitar la ampliación de categoría para consultores de obra; en concordancia con w e, lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE, aprobado b u con Decreto Supremo N° 106- 2020-EF y modificatoria aprobada por Resolución N° 143-2020- a R d l OSCE/PRE, del 15 de octubre de 2020, establece, entre ellos, la presentación de “copia de las d m facturas o boletas de ventas emitidas”; concluyendo al respecto que el servidor Bernard r n Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, no habría realizado una revisión h to integral a la documentación presentada por el proveedor al advertirse, como resultado de la m y l m información revelada por la SUNAT, la existencia de facturas no autorizadas por dicha entidad y d que por ende carecerían de veracidad; situación que tampoco habría sido advertida por el c servidor civil Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la ODE Iquitos, quien, como parte t de su labor en la evaluación realizada por el especialista, no habría efectuado la revisión de lo i . evaluado mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) que a tuvo a su alcance; máxime por ser dichas facturas un requisito para acceder a la ampliación; Pág. 12 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N Documentos que sustentaron la experiencia del proveedor donde figuran las firmas del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, diferirían entre sí y con lo registrado en el RENIEC Que, de la revisión a los documentos suscritos por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia (Imagen N° 11 del Informe de Control), el OCI apreció que los relacionados al Contrato de Consultoría del 15 de mayo de 2019 (Apéndice N° 85 del Informe de Control) y Contrato de Consultoría del 08 de junio de 2019 (Apéndice N° 86 del Informe de Control), presentaron firmas que difieren entre sí, lo que motivó que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, como resultado de su segunda evaluación a las observaciones formuladas, solicite la fiscalización posterior de dichos documentos por denotar que t Do aparentemente estaban adulterados; g u d e Que, lo expuesto se sustentó en el Informe N° D000014-2022-OSCE-ODE AYACUCHO – d t BRH, del 22 de marzo de 2022 (Apéndice N° 94 del Informe de Control), emitido por el e o d e mencionado especialista, al señalar que: “Según documentación presentada por el consultor, se c r advierte aparente adulteración de documentos presentados para acreditar la especialidad (...) m n por lo tanto se aprecia aparentemente un montaje de dicho documento, además no adjunta e o documentos que emite la AUTORIDAD COMPETENTE”. “En tal sentido, por el presente sugiero o i y m que el expediente señalado sea remitido al área de fiscalización a fin de que se determine su a ad validez y/o sanción”; u o r ig Que, ante lo comunicado, por Memorando N° D000005-2022-OSCE-ODE IQUITOS, del a a 23 demarzo de 2022 (Apéndice N°95 del Informe de Control), el Responsable de la ODE Iquitos e m a ne solicitó al servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, Subdirector de Fiscalización y Detección ) e de Riesgos de la Información Registral, realizar una fiscalización posterior en razón a lo r n informado. Los documentos remitidos para su fiscalización se desprenden del Cuadro N° 7 del a l Informe de Control (pág. 0064-0065); s m p ac e o Que, en relación a los citados documentos, éstos fueron materia de fiscalización posterior e e una vez culminado el proceso de ampliación al advertir el evaluador aparente adulteración de s a firmas en los documentos mencionados en el cuadro anterior, correspondiente al Sr. Jorge r e e Ny Alfredo Cabrera Puipulivia, lo que motivó que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, f 2 Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, emitiera el Informe N° D000014-2022-OSCE-ODE a 27 AYACUCHO – BRH, del 22 de marzo de 2022 (Apéndice N° 94 del Informe de Control), donde a 96 señaló que: “Según la documentación presentada por el consultor, se advierte aparente e ,L : y adulteracióndedocumentospresentadosparaacreditarla especialidad (...)porlo tantoseaprecia h e aparentemente un montaje de dicho documento, además no adjunta documentos que emite la s i AUTORIDAD COMPETENTE. En tal sentido, por el presente sugiero que el expediente señalado / m sea remitido al área de fiscalización a fin de que se determine su validez y/o sanción”; p s s C r r Que, cabe indicar, que en el trámite del aumento de capacidad máxima de contratación m f que se desarrolló previamente, el OCI advirtió una situación equivalente respecto a los p ia documentos firmados por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, de los que a simple vista se u o g D apreciarían documentos con firmas sobrepuestas y cuyos trazos y tipos de letra difieren entre sí; b gi sin embargo, esta situación no fue advertida por el servidor Bernard Ramírez Huamaní, e a Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, a fin de requerir la fiscalización que solamente la w es pidió en el extremo ahora desarrollado correspondiente a la solicitud de ampliación de categoría b s v Ru más no en el caso de dicha solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación; i g resaltándose, además, que elpedido de fiscalización posterior a la documentación de la solicitud a m de ampliación de categoría no incluyó, como se explicó antes, los comprobantes de pago que no o e habría sido autorizados por la SUNAT; x t m y l m Que, analizados los fundamentos, documentos y en general los medios probatorios d contenidos en el Informe de Control Interno y apéndices, así como los actuados administrativos i detallados previamente, considerando además lo que se establecerá en el Ítem “NORMA t r JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” del presente documento, se advierte que el s servidor Bernard Ramírez Huamaní, en su desempeño como Especialista Técnico de la Oficina L Desconcentrada Ayacucho de la Oficina de Órganos Desconcentrados, que habría incurrido en a las presuntas falta administrativa, señalada en los hechos atribuidos de la presente resolución; Pág. 13 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N Que, este actuar negligente del servidor Bernard Ramírez Huamaní,Especialista Técnico de la Oficina Desconcentrada Ayacucho, conllevó a que el Representante de la ODE Iquitos aprobara las solicitudes de aumento de capacidad máxima de contratación y de ampliación de categoría presentadas por el proveedor, empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., que presuntamente no contaría con la experiencia técnica acreditada en ejecución de obras necesaria, lo que representaría una clara afectación al servicio público brindado por el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, más aún, si dicho actuar negligente propició que no se solicite oportunamente una fiscalización posterior a la totalidad de los antes citados documentos presentando por el dicho proveedor; t Do Que, a la luz de lo antes expuesto, el servidor Bernard Ramírez Huamaní, en su g u desempeño como Especialista Técnico de la Oficina Desconcentrada Ayacucho de la Oficina de d e Órganos Desconcentrados, habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de d t la Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones” por comisión); en el e o d e presente caso, en el desempeño de su primera función a desarrollar descrita en la Convocatoria c r CAS (Concurso CAS N° 019-2017-OSCE-AYACUCHO), que, en virtud de su Cláusula Tercera m n – Objeto del Contrato, forman parte integrante del Contrato Administrativo de Servicios N° 073- e o 2017-OSCE, suscrito el 02 de octubre de 2017, y adendas, consistente en: “Evaluar o i y m técnicamente la documentación e información de obras de los expedientes presentados ante a ad el Registro Nacional de Proveedores por los ejecutores y consultores de obras, para la u o aprobaciónde lostrámitesdeinscripción,renovación,aumentodecapacidaddecontratación r ig y ampliación de especialidad”. (El resaltado y subrayado es propio). En concordancia con lo a a que se desarrollará en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” del e m a ne presente documento; ) e r n Que, en este orden de ideas, y como se indicó previamente, en el acto de inicio del PAD a l se imputó al servidor Bernard Ramírez Huamaní la falta administrativa disciplinaria tipificada en s m p ac el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es decir: “d) La negligencia e o en el desempeño de las funciones”; e e s a Análisis del órgano instructor r e e Ny f 2 Que, sobre el particular, se notificó válidamente al servidor Bernard Ramírez Huamaní a 27 de la Carta N° D000004-2024-OSCE-OOD, acto de inicio de procedimiento administrativo a 96 disciplinario junto con sus antecedentes, el mismo que fue recibido con fecha 7 de agosto del e ,L : y 2024. Sobre el particular, con Escrito de fecha 12 de agosto del 2024, el referido servidor h e presentó su descargo, el cual fue desarrollado por el Órgano Instructor del Procedimiento s i Administrativo Disciplinario, recomendando la sanción de amonestación escrita por los / m siguientes motivos: p s s C r r i) Sobre la conformidad de ejecución de obra del 23 de julio del 2019 relacionada al m f aumento de capacidad máxima y la solicitud de ampliación de categoría presentada p ia por el proveedor donde adjunta documentación que acreditaba su experiencia, el u o g D servidor investigado manifiesta en ambos casos que, no es perito grafotécnico, vale b gi decir, que no cuenta con una especialidad para detectar que las firmas cuestionadas e a por el OCI y señaladas también en el acto de inicio de PAD diferían entre sí, por lo w es que no podría haber detectado que en los documentos que sustentaron la b s v Ru experiencia del proveedor carecían de presunción de veracidad, si bien es cierto que i g el servidor no cuenta con una especialización grafotécnica y que probablemente no a m contaba con acceso a RENIEC, empero también es cierto que, este pudo haber sido o e alertado por lel expertiz que cuenta en la verificación de documentación, siendo que x t m y pudo haber realizado una evaluación diligente; sin perjuicio de lo antes indicado, l m este fundamento servirá para graduar la recomendación de la sanción al servidor d investigado; i t r ii) Con relación a la conformidad de ejecución de obra del 23 de julio del 2019 s relacionada al aumento de capacidad máxima y la solicitud de ampliación de L categoría presentada por el proveedor relacionada a los comprobantes de pagos a que no fueron autorizados por la SUNAT, manifiesta lo que se verifica es que los consultores de obras cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en las citadas normas; si bien es cierto obra el Memorando N° D000844-2023-OSCE- Pág. 14 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N DRNP, donde se establece que de forma aleatoria, la SFDR, podrá fiscalizar a aquellos procedimientos seguidos ante el RNP, por indicios razonables y suficientes de una posible transgresión al principio de presunción de veracidad advertidos por los Órganos Desconcentrados en la evaluación de la información y documentación proporcionados por los proveedores o sus representantes ante el RNP, empero también se alerta que estos órganos desconcentrados cuentan con la facultad de poder alertar una presunta vulneración al principio de presunción de veracidad; iii) Por lo que, sobre la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación presentada por el proveedor CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., se verificó que la t Do documentación contenía diversos indicios de falsedad e irregularidad, como firmas g u sobrepuestas, firmas que no coinciden con los registros oficiales de RENIEC y d e facturas no autorizadas por SUNAT, conforme fue debidamente acreditado en el d t Informe de Control. Pese a estos elementos, el servidor Bernard Ramírez Huamaní e o d e no los advirtió durante la evaluación técnica; c r m n iv) Asimismo, respecto al trámite de ampliación de categoría presentado también por e o el citado proveedor, se evidenció que las facturas presentadas no contaban con la o i y m debida autorización por parte de la SUNAT y que varios documentos adolecían de a ad firmas requeridas de parte del ingeniero responsable del área técnica. Estas u o observaciones fueron parcialmente advertidas por el servidor investigado, quien r ig sugirió la fiscalización posterior, y dicha recomendación fue acatada por el servidor a a Marco Antonio Pezo Reátegui. No obstante, la fiscalización posterior fue limitada, ya e m a ne que no se incluyó la documentación referida a los comprobantes de pago, motivo ) e por el cual, servirá para graduar la recomendación de sanción a imponer contra el r n referido servidor; a l s m p ac FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANÁLISIS DE e o LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE e e SUSTENTO PARA LA DECISIÓN s a r e e Ny Análisis de la fase sancionadora f 2 a 27 Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 106° a 96 del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° 02- e ,L : y 2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la h e Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que una vez recibido el informe del Órgano s i Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no / m de sanción, por lo que se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir p s s C una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano r r Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; m f p ia Que, habiendo sido notificado válidamente el informe instructor al servidor Bernard u o g D Ramírez Huamaní, a través de la Carta N° D000263-2025-OECE-ORH, con fecha 17 de julio b gi del 2025, haciéndole de conocimiento de la recomendación y pronunciamiento del Órgano e a Instructor, siendo que inicia la fase sancionadora del PAD; asimismo, se le programó fecha para w es la diligencia de informe oral, a realizarse el día 21 de julio del 2025, a horas 4:00 p.m., y se b s v Ru señaló un enlace en la plataforma Google Meet https://meet.google.com/qmf-raxp-siy, para que i g acceda al informe oral. Cabe agregar que, llegado el día de la referida diligencia, el servidor se a m hizo presente con su abogado Víctor Antonio Bazán Carranza, con colegiatura N° 6733, del cual o e ejerció su derecho a la defensa mediante el referido informe oral, tal y como ha quedado x t m y constatado en el Acta de Informe Oral en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de fecha l m 21 de julio de 2025; d i Que, en el referido informe oral, la defensa del servidor denunciado ha señalado lo t r siguiente: i) Refiere que en la fecha de ocurrido los hechos, no tenía obligación ni documento s interno que disponga el acceso a la SUNAT y a la RECNIEC, ii) Que ha actuado en el marco de L presunción de veracidad conforme al TUO de la LPAG, iii) El control posterior se realiza en otra a etapa, iv) El servidor cuenta con una función técnica y no pericial, por lo que cumple con verificar los requisitos establecidos por nomas, v) Sobre las facturas manifiesta que no tenía la obligatoriedad de validar en dicho momento, si posterior a ello se ha detectado una falsedad, Pág. 15 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N esto se realiza en fiscalización posterior, vi) no cuenta con atribuciones para ser perito y que no tenía acceso a SUNAT y RENIEC, y que por tanto no ha incurrido en negligencia de funciones. Del mismo modo, el servidor presentó previamente un descargo ampliatorio con fecha 19 de julio del 2025, el mismo que fue ingresado por correo electrónico y por mesa de partes del OECE registrado con Expediente N° 2025-0041714, del cual alega los mismos fundamentos señalados en el informe oral. En este punto, corresponde precisar que dichas acotaciones, fueron también señaladas por el servidor en su descargo, motivo por el cual, serán valorados y analizados por este Órgano Sancionador; Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el expediente t Do administrativo seguido contra elservidor Bernard Ramírez Huamaní, advirtiendo que, a posición g u de esta autoridad PAD, considera que el referido servidor ha desvirtuado el hecho atribuido d e contra su persona por los siguientes motivos: d t e o d e Primero.Verificado el Contrato Administrativo de Servicios N° 073-2017-OSCE, c r perteneciente al servidor denunciado, se aprecia que dentro de sus m n funciones no obra alguna tarea específica relacionada a la validación y e o verificación de la veracidad sobre los documentos presentados ante la o i y m ODE, ni la función específica de fiscalización posterior; a ad consecuentemente, se alerta que para llegar a una conclusión respecto a u o la veracidad de documentos recibidos, primigeniamente se deben r ig efectuar actuaciones preliminares de requerimiento de información, a fin a a de validar y confirmar si los documentos presentados son verídicos, tal y e m a ne como el Órgano de Control Institucional ha efectuado en su informe de ) e control; sin embargo, dichas actuaciones no se encuentran reguladas en r n los procedimientos PRO5.GHCP-ARNP (relacionado a ampliación de a l especialidad y categorías de consultores de obras) y PRO7-GHCP-ARNP s m p ac (relacionada a la ampliación de especialidad y categorías de consultores e o de obras), por lo que, en cuanto a la competencia de actividades e e relacionadas al servidor denunciado en su condición de Especialista s a Técnico de la ODE Ayacucho, estas no se encuentras descritas; r e e Ny f 2 Segundo. Verificado el informe escalafonario del servidor investigado, se advierte a 27 que este no ostenta con la especialidad y/o cursos de perito para verificar a 96 si los documentos presentados por terceros son veraces o no, si bien es e ,L : y cierto que no cuenta con dicha especialidad, también es cierto que, de h e alertarse alguna irregularidad, el servidor puede dar aviso de ello, a fin de s i realizarse la fiscalización posterior respectiva por el área competente, tal / m como se ha señalado en el Memorando N° D000256-2023-OSCE-SDOR p s s C de fecha 25 de mayo del 2023. r r m f Tercero. Del mismo modo, se advierte que no se ha tenido en consideración el p ia Memorando N° D000256-2023-OSCE-SDOR de fecha 25 de mayo del u o g D 2023, emitido por la Subdirección de Operaciones Registrales, puesto a b gi que se ha considerado en el informe de auditoría como así también en el e a acto de inicio de PAD, que los especialistas técnicos y los responsables w es de la ODE (a cargo de la evaluación y la aprobación de los trámites de b s v Ru aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obra), i g cuentan con la habilidad y experiencia para identificar los indicios a m razonables de vulneración al principio de presunción de veracidad a la o e simple vista; motivo por el cual sería responsabilidad del servidor x t m y denunciado verificar y confirmar la veracidad de la información presentada l m por los proveedores. d i Sin embargo, verificado a detalle por este Órgano Sancionador, se aprecia t r que en el referido memorando se señala que cuando los colabores de la s ODE (se encuentren realizado una evaluación y/o aprobación de los L tramites de aumento de capacidad máxima de contratación) adviertan a indicios razonables de vulneración al principio de presunción de veracidad, es cuando deben solicitar se inicie el procedimiento de fiscalización posterior ante la Subdirección de Fiscalización y Detección Pág. 16 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N de Registros de la Información Registral, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: n Do g u d m d n d o l e o t u ó (…) e c t f y m a a a o o id a t d m l e s ne Puede verse que, en el referido memorando no se señala una f e obligatoriedad a los colaboradores para que, durante todo el m e procedimiento, verifiquen y validen si la documentación presentada por ( m ) a los proveedores vulnera el principio de veracidad (son veraces o no). Lo u o que se indica es si durante el proceso de evaluación y aprobación, el d d colaborador/servidor advierte vulneración de veracidad, vale decir, alertar n a alguna irregularidad relacionada información y/o documentación falsa o e L v y no veras, deberá de informar para la fiscalización posterior r N° correspondiente. Como puede verse, la obligatoriedad para el servidor es c 7 que, al momento de alertar la vulneración del principio de presunción de d 26 veracidad, este debe de informar a la instancia competente para las s , n e acciones correspondientes; h d t F Cuarto. En ese sentido, no correspondería atribuir responsabilidad administrativa : m al servidor denunciado por haber emitido y suscrito la Hoja de Cálculo del a a p y 29 de marzo de 2022, mediante la cual determinó el aumento de . C capacidad máxima de contratación a favor de la empresa m t CONSULPRO INGENIEROS S.R.L.; como así también, haber elaborado, a ic emitido y suscrito elformato denominado “EVALUACIÓN TÉCNICA PARA e d u s LA ASIGNACIÓN DE ESPECIALIDADES Y CATEGORÍAS A o D CONSULTORES DE OBRAS”, del 22 de marzo de 2022 a través del cual . gi se otorgó a la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. la ampliación e l a la categoría D en las Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas w e, b u edificaciones y afines) y 2 (Consultoría en obras viales, puertos y afines), a R por no competencia en actividades y/o funciones realizadas a la de d l fiscalización posterior; d m r n 10 h to Que, al amparo del artículo 90 de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil , señala que el m y Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el Órgano l m Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; d c t i . 1Artículo 90. La suspensión y la destitución a La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 17 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes para el órgano sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la existencia de respetabilidad o no del servidor investigado (con el cual se pone fin a la instancia) se encuentra a cargo del órgano sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede determinar la imposición de una sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su absolución; t Do Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta de la g u recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor por los d e motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este Órgano d t Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte del servidor e o d e Bernard Ramírez Huamaní, de negligencia en el desempeño de las funciones, falta c r administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del m n Servicio Civil; e o o i y m Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta a ad cometida y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, que establece u o que los actos de la administración pública que imponga sanciones disciplinarias debe identificar r ig la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica que la sanción debe corresponder a la a a magnitud de la falta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la misma, y tomando en e m a ne cuenta los criterios de gradualidad de la sanción desarrollados precedentemente, corresponde ) e ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el servidor Bernard r n Ramírez Huamaní; a l s m p ac Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el Decreto Supremo N° e o 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la Resolución de Presidencia e e Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC s a "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", r e e Ny misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio del f 2 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto Único a 27 Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por a 96 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; e ,L : y h e SE RESUELVE: s i / m Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado a través de p s s C la Carta N° D000004-2024-OSCE-OOD, del 07 de agosto del 2024, al señor Bernard Ramírez r r Huamaní, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. m f p ia Artículo 2º.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los u o g D Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del b gi Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la e a diligencia de notificación de la presente resolución al servidor Bernard Ramírez Huamaní, en la w es forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento b s v Ru Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará i g efectiva a partir del día siguiente de su recepción. a m o e Artículo 3º.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores x t m y de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las l m Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. d i Regístrese y comuníquese. t r s Firmado por L a YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos OFICINA DE RECURSOS HUMANOS Pág. 18 de 18 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: MFZXY9N