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n Do g u VISTOS: d m d n d o La Carta N° D000009-2024-OSCE-SDOR notificada el 12 de agosto del 2024, que l e comunica el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jorge o t Eduardo Alarcón Samamé, el Informe N° D000008-2025-OECE-SDOR de fecha 11 de julio u ó del 2025, emitido por la Subdirectora de Operaciones Registrales del Organismo Especializado e c t f para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, en su condición de Órgano Instructor del y m Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.8-2023-STPAD; y, a a a o CONSIDERANDO: o id a t d m Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un régimen l e único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, s ne así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus f e m e potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; ( m ) a Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General u o de la Ley N° 30057, Ley del Servi...
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n Do g u VISTOS: d m d n d o La Carta N° D000009-2024-OSCE-SDOR notificada el 12 de agosto del 2024, que l e comunica el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jorge o t Eduardo Alarcón Samamé, el Informe N° D000008-2025-OECE-SDOR de fecha 11 de julio u ó del 2025, emitido por la Subdirectora de Operaciones Registrales del Organismo Especializado e c t f para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, en su condición de Órgano Instructor del y m Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.8-2023-STPAD; y, a a a o CONSIDERANDO: o id a t d m Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un régimen l e único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, s ne así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus f e m e potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; ( m ) a Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General u o de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, el Reglamento General de la LSC), que d d n a ha entrado en vigencia desde el 14 de setiembre de 2014, en lo relacionado al Régimen e L Disciplinario y Procedimiento Sancionador, conforme lo señala la Undécima Disposición v y Complementaria Transitoria; estableciendo en el literal c) del numeral 1 del artículo 93, que la r N° competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar le c 7 d 26 corresponde en primera instancia, en el caso de destitución, al jefe de recursos humanos, quien s , es el Órgano Instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la n e sanción; h d t F : m Que, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento a a Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia p y Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, en el numeral 6.3 determina que los Procedimientos . C Administrativos Disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos m t a ic cometidos con posterioridad a dicha fecha, se someten a las reglas sustantivas y e d procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General; u s o D . gi Del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, hoy e l Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE w e, b u Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 entró en a R d l vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud d m de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a r n denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); h to m y l m Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria d Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo c Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo t Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); i . a Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la Pág. 1 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE LA FALTA i D Funcionario/Servidor: JORGE EDUARDO ALARCÓN SAMAMÉ t o g u D.N.I. N° 74067671 d e Unidad Orgánica: Subdirección de Operaciones Registrales d t Cargo: Especialista en Evaluación Técnica e o d e Régimen laboral: Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) – Activo c t Periodo: Del 05/06/2019 a la fecha m n e c t f ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL y m PROCEDIMIENTO a a a o Que, la presente investigación está relacionada con lo recomendado por el Órgano de o i í t Control Institucional (en adelante el OCI), mediante el Informe de Auditoría N° 013-2023-2-4772- d m AC del 28 de agosto de 2023 (en adelante el Informe de Control), el cual, conforme al artículo l e 15, literal f), de la Ley N° 27785, del 13 de julio de 2002 constituye una prueba preconstituida ( t 4 f e para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean allí recomendadas . Partiendo m n de ello, los hechos que configuran la presunta falta imputada al señor Jorge Eduardo Alarcón a l Samamé (en adelante el servidor investigado), se desprenden del contenido textual y apéndices ) a del Informe de Control y, en particular, de su Apéndice N° 2 ; 5 u c d d n e Que, en este orden de ideas, de conformidad con lo recomendado por la Secretaria Técnica s a de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario (en adelante, la r e e N STPAD), mediante Informe N° D000115-2024-OSCE-STPAD de fecha 19 de julio del 2024, la f 2 Subdirectora de Operaciones Registrales - SDOR , ahora continúa con la misma denominación a 2 (en adelante, la SDOR), en calidad de Órgano Instructor, inició procedimiento administrativo a 9 e L disciplinario (en adelante, el PAD) al servidor mediante Carta N° D000009-2024-OSCE-SDOR de : y fecha 12 de agosto de 2024 (en adelante, el acto de inicio del PAD), por presuntamente incurrir en h e la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio p F Civil, recomendando imponer la sanción de suspensión; acto que le fue notificado el 12 de agosto : m a a de 2024 de forma presencial; p y f e Que, con fecha 16 de agosto de 2024, el servidor civil investigado presentó su Solicitud m t 7 a c N° 000001-2024-JEAS, siendo recibida por el OSCE el 19 de agosto de 2024 , solicitando e d ampliación de plazo de cinco (05) días hábiles adicionales al plazo otorgado inicialmente, u s volviendo a emitir una nueva Solicitud N° 000002-2024-JEAS de fecha 22 de agosto de 2024, o D . i también solicitando ampliación de plazo, por lo que mediante Carta N° D000013-2024-OSCE- e l SDOR de fecha 23 de agosto de 2024, la Subdirectora de Operaciones Registrales en calidad w s de órgano instructor le otorgó plazo adicional para presentar sus descargos; b u v R i g Que, con fecha 2 de setiembre de 2024, el servidor presentó la Solicitud N° 000003-2024- a m JEAS , solicitando nuevamente ampliación de plazo adicionales al plazo otorgado, y con fecha o e 3 de setiembre de 2024 presento la Carta N° 000001-2024-JEAS, como escrito complementario x t t y l m 1 d 2 “AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN PARA EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE f PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022. a 4 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. o respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes”. L 5 Argumentos Jurídicos por presunta responsabilidad administrativa funcional no sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, Partícipe 1, pág. 0113-0117, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.2 EXPEDIENTES PRESENTADOS POR EL PROVEEDOR CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. OBRAS, QUE FUERON APROBADAS POR LA ODE IQUITOS, PRESENTAN DOCUMENTOS FALSOS; Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DE LAES DE AMPLIACIÓN NO CONFIRMÓ LA AUTENTICIDAD DE TODOS LOS DOCUMENTOS, OCASIONÓ QUE NO SE DECLARE LA NULIDAD DE AMBOS 6 PROCEDIMIENTOS E INICIO DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y LEGALES”. 7Se modificaron las denominaciones del órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Según Hoja de Ruta OSCE 2024-27871504-LIMA, Expediente N° 2024-0108880 de fecha 18 de agosto de 2024. Pág. 2 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 a la solicitud de ampliación de plazo del 2 de setiembre de 2023, señalando nuevamente que solicita ampliación de plazo de cinco (05) días hábiles adicionales al plazo ya otorgado, toda vez que, aún se encuentran en elaboración de los mismos, debido al volumen de carga laboral que tiene que atender durante el día; por lo que finalmente con Carta N° D000015-2024-OSCE- SDOR de fecha 9 de setiembre de 2024, la Subdirectora de Operaciones Registrales señaló finalmente lo siguiente: “se le recuerda que usted puede presentar sus alegatos o medios de defensa que estime pertinente durante el procedimiento hasta antes de la emisión de la Resolución que pone fin al PAD, bajo responsabilidad de resolver conforme los actuados que obren en el expediente”; n D Que, finalmente, con Carta N° 000001-2024-JEAS de fecha 10 de julio de 2025, el servidor e co r um civil investigado presentó su descargo dirigido a la subdirectora de Operaciones Registrales en a e calidad de órgano instructor del PAD, el mismo que fue derivado a la STPAD con Proveído N° d t D003327-2025-OECE-SDOR de fecha 10 de julio de 2025; e e d e c r Que, con Carta N° D000266-2025-OECE-ORH, de fecha 14 de julio de 2025, se notificó m n mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2025 el Informe N° D000008-2025-OECE- n o SDOR de fecha 11 de julio de 2024 (Informe de Instrucción), en la que el Órgano Instructor o i determinó responsabilidad del servidor por el hecho imputado y recomendó al Órgano y m a ad Sancionador la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación escrita; Asimismo, en la u o carta antes señalada se puso a consideración del servidor investigado para que pueda ejercer o ig su derecho de defensa, a través de un informe oral ya sea por sí mismo, o a través de su a a e m abogado, diligencia que se programó para el día 22 de julio del 2025 a las 04:00 p. m, señalando a ne un enlace en la plataforma Google Meet https://meet.google.com/zjf-neab-jnn para que acceda s e al informe oral, sin embargo el servidor investigado, no se presentó en la diligencia; i n m e ( m NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA p ar u o Hechos atribuidos d e n a e L Que, se le atribuye al servidor investigado en su desempeño como en su desempeño v y como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, haber r N° incurrido en presunta negligencia en el desempeño de las funciones, por los siguientes motivos: c 7 d 26 s , • Haber elaborado, emitido y suscrito el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, n e del 15 de diciembre de 2020 , concluyendo que se debía declarar fundado el recurso h d t e de reconsideración interpuesto por la empresa INIP – INGENIERÍA DE s r INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. y recomendó aprobar su solicitud de / a aumento de capacidad máxima de contratación a S/ 1´000,086,092.72 , indicando el p s s C servidor haber realizado la “revisión integral al recurso”, determinando que el citado r r proveedor acreditó su experiencia en ejecución de obras culminadas con la a if presentación del contrato suscrito el 06 de julio 2020 con la concesión minera PUSAQ e a MINERALIEN . 10 u o g D b gi Sin embargo, no advirtió que la documentación presentada por dicho proveedor para e a sustentar esta experiencia no se ajustaba a la realidad ya que, cuando suscribió tal w es b s contrato con la concesión minera, ésta ya había perdido su derecho a realizar v Ru actividades desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que surtió efectos la l g notificación11 de la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 a a de octubre de 2019, que declaró consentida la caducidad de dicha concesión por el o e . n no pago oportuno de los años 2018 y 2019, como además se desprende del t to Certificado N° 8881-2019-INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, emitido m m por el jefe de la Unidad de Administración Documentaria y Archivo del INGEMMET l o 12 f (Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico), quien certificó dicho consentimiento ; a o 8 a 9Sobre el particular cabe indicar que el servidor civil investigado, previo a la emisión de dicho informe, elaboró y emitió el documento denominado Cálculo de la Capacidad Máxima de Contratación, de la misma fecha, por el cual determinó que el aumento de capacidad máxima de contratación sería dicho monto de S/ 1´000,086,092.72. (Mil millones ochenta y seis mil noventa y dos con 72/100 soles). 10Contrato N° 032-2019, Referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y Control de Transporte de Producción Minera-Pusaq 1A través del Sistema de Derechos Mineros (SIDEMCAT).mino 07/08/2020 y recepción 13/08/2020. 12De cuyo tenor se advierte que certificó que la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-lNGEMMET/PE, del 02/10/2019, que declaró la caducidad por el no pago oportuno correspondiente a los años 2018 y 2019, del petitorio minero PUSAQ MINERALIEN, habiéndose agotado al 15/12/2019 el plazo establecido, por lo que precisó que se encontraba CONSENTIDA. Pág. 3 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 debiendo resaltarse que ambos documentos (resolución de consentimiento de caducidad y certificado de consentimiento) fueron recabados y adjuntados al expediente virtual por el propio servidor civil cuestionado, y al cual tuvo acceso para su análisis y evaluación. • Este actuar negligente del servidor, conllevó a que por Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, de fecha 15 de diciembre de 2020, se declare fundado el citado recurso y se apruebe al proveedor el aumento de capacidad máxima de contratación solicitada sin contar con la experiencia técnica acreditada en ejecución de obras necesaria, ocasionando que n Do pueda participar en diversos procedimientos de selección y contrate con el Estado g u por mayores montos. d m d n d o Normas jurídicas presuntamente vulneradas l e o t Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los actuados u ó administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas jurídicas e c t f presuntamente vulneradas serían las siguientes: y m a a • Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 13 a o i) Título II (Registro) – Capítulo I (Registro Nacional de Proveedores): Artículo 17 o id a t (Capacidad Máxima de Contratación), numerales 17.1 y 17.8: d m l e ➢ “17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un s ne ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas f e m e simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras ( m registradas en el módulo de experiencia”. ) a u o ➢ “17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una d d n a capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de e L quinientos mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00)”. v y r N° c 7 ii) Anexo N° 2 (Condiciones y requisitos de los procedimientos administrativos y los d 26 servicios prestados en exclusividad del OSCE): Acápite 4 (Aumento de Capacidad s , Máxima de Contratación para Ejecutores de Obras), numeral 4.1 (Condiciones para n e solicitar el aumento de la capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras); h d t F y numeral 4.3 (Requisitos para solicitar el Procedimiento de Aumento de Capacidad : m Máxima de Contratación para ejecutores de obras), Requisito 3, literal b (Ejecución de a a obras culminadas en el Perú – fuera delmarcode la Ley de Contrataciones del Estado): p y . C m t ➢ “4.1. Son condiciones para solicitar el aumento de la capacidad máxima de a ic contratación para ejecutores de obras: e d (…) u s d) La antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la o D . gi misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de e l selección de Licitación Pública, la que se mide desde la fecha de recepción de la w e, obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia”. b u a R d l ➢ “4.3 Son requisitos para solicitar el Procedimiento de Aumento de Capacidad d m Máxima de Contratación para ejecutores de obras, persona natural nacional y r ne extranjera, persona jurídica nacional y extranjera, los siguientes: h to (…) m y l m 3. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o en el d extranjero según lo siguiente: c (…) t b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado: i . - Copia del contrato de ejecución de obras. a - Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de 1Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. Pág. 4 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra). - Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra. - Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas”. 14 • Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General n D e co i) Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), numeral 1.11 i um a n (Principio de Verdad Material): d o ➢ “1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad l e administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de o c motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias u ó m i necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los n o administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. o r l am a o ii) Capítulo III (Iniciación del procedimiento): Artículo 137 (Subsanación documental), t d numeral 137.2: r ii ➢ “137.2. Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a d l realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las e e ( nt solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un ) e solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que r n correspondan. (…)”. a l ) am 15 p c • Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE e o e e v) Procedimiento N° 23, numeral 3, literal b (Requisito para el aumento de capacidad s a r e máxima de contratación para ejecutores de obras culminadas en el Perú, fuera del marco e Ny de la Ley de Contrataciones del Estado), que son: f 2 a 27 ➢ “Copia del contrato de ejecución de obras. a 96 e ,L - Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la : y siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC h e de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación p i (y fa responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, : m p s descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del p y contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de i e culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el m i p ia componente de obra). r d - Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad g s competente en caso corresponda por fa naturaleza de la obra. b gi - Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas. p t / el (…)”. e , / u • Directiva N.° 001-2020-OSCE/CD (v.02) 16 a Re d a d m vi) Acápite VII (Disposiciones Específicas): Para los Procedimientos Administrativos ante . n el RNP; numeral 7.3 (Aumento de CMC / Ampliación de Categorías), sub numeral 7.3.1: h to m y l o ➢ “7.3.1 Las condiciones para los procedimientos de ampliación de categorías y i aumento de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del c Reglamento y los requisitos en el TUPA”. o a . Que, en ese contexto, como se indicó previamente, frente a los hechos imputados y las a normas vulneradas, presuntamente el servidor investigado en su desempeño como Especialista 1Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019. 16probado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020. Directiva N° 01 - Procedimientos y Trámites ante el RNP (V. 02), aprobada por RPE Nº 192-2021-OSCE/PRE, del 26/11/2021, vigente desde el 01/12/ 2021. Pág. 5 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones”); en el presente caso, en el desempeño de su primera y tercera función, descritas en la Convocatoria CAS (Concurso CAS N° 027-2019-OSCE), que, en virtud de su Cláusula Tercera – Objeto del Contrato, forman parte integrante del Contrato Administrativo de Servicios N° 0040-2019-OSCE, suscrito el 04 de junio de 2019, y adendas, consistentes en: “Analizar y evaluar la documentación exigida por el TUPA del OSCE y directiva, a fin de acreditar la experiencia de los proveedores nacionales y extranjeros, teniendo en consideración la Ley de Contrataciones del Estado y otras normas”; así como: “Analizar y evaluar lo solicitado en el recurso de reconsideración presentado por los proveedores t Do nacionales o extranjeros, considerando la nueva documentación presentada, y la g u documentación presentada en su trámite inicial, para emitir el informe de carácter técnico d e del recurso de reconsideración”. (El resaltado es propio); d t e o d e DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IDENTIFICADOS PRODUCTO DE LA c r INVESTIGACIÓN REALIZADA m n e o Que, los fundamentos expuestos en el Informe de Control, en el acto de inicio del PAD, o i y m así como de los actuados administrativos, se desprende que se imputa presunta responsabilidad a ad administrativa disciplinaria por lo siguiente; u o r ig Que, con fecha 09 de setiembre de 2020, la Empresa INIP – Ingeniería Integración de a a Proyectos S.A.C., con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) N° 20605487051 tramitó ante e m a ne el OSCE su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras ) e suscrito por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, recibido por Mesa de Partes Digital r n del OSCE (Trámite N° 2020-7638385-LIMA), pedido que se amplió el 11 de setiembre con a l Trámite N° 2020-17643712-LIMA, adjuntando entre los documentos, como sustento de s m p ac experiencia en ejecución de obras, copias del Contrato N° 032-2019 – contrato privado de e o ejecución de obra, del 06 de julio de 2020: presupuesto; acta de recepción de obra, del 13 de e e agosto de 2020; conformidad de ejecución de obra, del 25 de agosto de 2020 y Factura s a Electrónica N° E001-5, del 26 de agosto de 2020, conforme se detalló en el Cuadro N° 2 del r e e Ny Informe de Control; f 2 a 27 Que, dicha solicitud fue asignada al arquitecto Juan Carlos Arancivia Hurtado y a Marcela a 96 Yauri Jacinto, Especialista Técnico y Supervisor, respectivamente, de la Subdirección de e ,L : y Operaciones Registrales. Como resultado de lo evaluado se emitió la Hoja de Observaciones h e del 15 de setiembre de 2020, mediante la cual se solicitó a la Empresa INIP – Ingeniería s i Integración de Proyectos S.A.C. (en adelante, el proveedor), presentar otro contrato ya que del / m Contrato N° 032-2019 – contrato privado se verificó la existencia de una resolución de caducidad p s s C de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN de no pago de vigencia, desde el 02 de octubre r r de 2019, por lo que el representante legal de la concesión ya no habría tenido facultad para m f contratar sus servicios; y, en caso se presenten contratos de otras concesiones mineras debía p ia de presentar la conformidad emitida por la Dirección Generalde Minería delMinisterio de Energía u o g D y Minas, entre otras observaciones; b gi e a Que, lo observado fue atendido por el proveedor por Carta N° 025-INIP, del 18 de w es setiembre de 2020, suscrito por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, Trámite N° b s v Ru 2020- 17663347, mediante el cual manifestó: “(...), el Sr. Cabrera Pupulivia mantiene los i g derechos sobre la Concesión, toda vez que la Resolución de Presidencia N° 083-2019-lngemmet a m (...) no ha sido consentida ni ejecutoriada (…); procedo a adjuntar Copia de Inscripción de la o e Concesión en los Registros Públicos emitida el 18 de septiembre de 2020”; x t m y l m Que, al respecto, el Especialista Técnico Juan Carlos Arancivia Hurtado, emitió una nueva d Hoja de Observaciones el 28 de setiembre de 2020; siendo atendido por el proveedor con i documento s/n del 30 de setiembre de 2020, Trámite N° 2020-17814690, el cual generó una t r tercera Hoja de Observaciones del 02 de octubre de 2020, que conllevó a la Subdirectora de s Operaciones Registrales, Paola Blancas Amaro, a emitir la Hoja de Evaluación – Trámite No L Aprobado, con fecha 8 de octubre de 2020; a Que, ante lo resuelto, con fecha 3 de noviembre de 2020, el proveedor presentó recurso de reconsideración por documento s/n con Trámite N° 2020-18015791, siendo derivado para su Pág. 6 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 atención a otro especialista técnico, este es, el servidor civil investigado JORGE EDUARDO ALARCÓN SAMAMÉ, en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, a través del Proveído N° D001034-2020-OSCE- SDOR-ACC, del 16 de noviembre de 2020; Que, en lo concerniente a dicho recurso, el proveedor señaló en su numeral 3.1 que cumplió con presentar la conformidad de obra emitida por la Jefatura de Infraestructura y Obras, sin embargo, resaltó el OCI, el proveedor ya había presentado dicha conformidad de obras emitida por la minera, además ya se había hecho referencia en la subsanación que el señor Cabrera Puipulivia mantenía los derechos de la concesión minera debido a que la Resolución de t Do Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE no fue consentida ni ejecutoriada; no obstante, solicitó g u se declare fundado el recurso y se apruebe el trámite de aumento de capacidad máxima de d e contratación de ejecutor de obras; d t e o d e Que, en relación al citado recurso, el servidor investigado en su desempeño como c r Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, emitió el m n documento denominado “CÁLCULO DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN”, e o mediante el cual determinó el aumento de capacidad máxima de contratación al proveedor por o i y m el monto de S/ 1´000,086,092.72, para luego emitir el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR- a ad JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de Control), mediante el cual u o comunicó al Subdirector (e) de Operaciones Registrales, Hugo Francisco Vigil Cuadros, los r ig resultados del recurso de reconsideración presentado, en cuyo análisis señaló: “(…) De la a a revisión integral al recurso presentado, la empresa presenta como experiencia el contrato e m a ne privado referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y Control de ) e Transporte de Producción Minera” – Pusaq Mineralian – Chilca”, realizados por la concesión r n minera PUSAQ MINERALIEN, suscrito el 06.JUL.2020, por un monto de S/ 43,046.36 (…), de a l acuerdo a la información indicada en el acta de recepción y conformidad de obra emitidos por el s m p ac contratante y los profesionales responsables, respectivamente, con lo cual logra acreditar e o experiencia en ejecución de obras culminadas (…)”; concluyendo: “(…) correspondería declarar e e FUNDADO el recurso de reconsideración (…) y aprobar su trámite de AUMENTO DE s a CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN (…)”. Dicho informe fue visado por la servidora civil r e e Ny Yauri Jacinto Marcela, Supervisora; f 2 a 27 Que, sin embargo, revisada la documentación relacionada al recurso de reconsideración, a 96 el OCI evidenció que el servidor investigado no tomó en cuenta en su evaluación la Resolución e ,L : y de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019 y el Certificado N° 8881- h e 2019- INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, que, respectivamente, declaró la s i caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN y certificó que la referida resolución se / m encontraba consentida; p s s C r r Que, cabe precisar que tales documentos fueron parte de las indagaciones previas que m f realizó el propio servidor investigado antes de la emisión de su Informe D000098-2020-OSCE- p ia SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020, documentos que adicionó al archivo digital y que obran u o g D en los Apéndices N° 41 y N° 43 del Informe de Control, al cual se le otorgó el acceso para su b gi evaluación; sin embargo, el OCI refiere que no habrían sido debidamente analizados y valorados e a al momento de la evaluación, ni se habría explorado toda la información contenida en la página w es web del INGEMMET donde recabó el certificado en mención toda vez que, al haberse emitido la b s v Ru Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE que declaró la caducidad de la i g concesión y así encontrarse consentida tal como se desprende del Certificado N° 8881-2019- a m INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, implicaría que la concesión perdió su derecho o e de realizar actividades mineras a partir del 23 de octubre de 2022, fecha en que se le notificó lo x t m y resuelto; l m d Que, en consecuencia al quedar consentida la resolución que declara la caducidad, la i concesión minera PUSAQ MINERALIEN no podía celebrar contratos de ejecución de obra para t r esta misma por haber perdido los derechos de realizar actividades mineras, por lo que la s documentación que sustenta la experiencia en ejecución de obra celebrada mediante Contrato L N° 032-2019 - Contrato Privado de Ejecución de Obra, del 06 de julio de 2020 con la citada a concesión, devendría en información que no se ajustaría a la realidad; Pág. 7 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 Que, cabe resaltar que el servidor investigado estuvo bajo la supervisión de la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, quien visó (dio el visto bueno) el Informe D000098-2020-OSCE- SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020, dando lugar a la Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, emitida por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, en su calidad de Subdirector (e) de Operaciones Registrales, por la que resolvió declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, aprobando el aumento de su capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras por el monto de S/ 1000,086,092.72; n Do Que, producto de lo evaluado, el servidor investigado por correo electrónico del 16 de g u diciembre de 2020 cursado a la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, con copia al d m servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, Subdirector (e) de Operaciones Registrales, d n d o recomendó que el recurso de reconsideración sea derivado para su fiscalización a la l e Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral; no o t advirtiéndose gestión alguna respecto a lo recomendado por estos últimos; u ó e c t f Que, cabe indicar que los resultados del Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, y m del 15 de diciembre de 2020 emitido y supervisado, respectivamente, por el servidor investigado, a a en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones a o Registrales, y la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, así como lo resuelto por o id a t Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, d m del 15 de diciembre de 2020, emitida por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, en su l e desempeño como Subdirector (e) de Operaciones Registrales, fueron revertidos como resultado s ne del reinicio de la fiscalización realizada por la servidora civil Erica Victoria Rueda Fernández, f e m e Especialista Legal, quien emitió al respecto el Informe N° D00870-2022-OSCE-SFDR, del 21 de ( m setiembre de 2022, generando que el servidor civil Jorge Luis Rocha Carbajal, Director de la ) a Dirección del Registro Nacional de Proveedores, emita la Resolución N° D000077-2022- OSCE- u o DRNP, del 05 de octubre de 2022, que declaró la nulidad de la Resolución de la Subdirección d d n a de Operaciones Registrales N° 993- 2020/OSCE/DRNP/SDOR; luego, lo resuelto por tal e L Resolución N° D000077-2022-OSCEDRNP fue confirmada por Resolución N° D000097-2022- v y OSCE-DRNP, del 14 de noviembre de 2022, por la que se declaró infundado el recurso de r N° reconsideración interpuesto por el proveedor contra lo allí decidido; c 7 d 26 s , Que, finalmente es preciso indicar que dicho aumento de su capacidad máxima de n e contratación concedida al citado proveedor, empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN h d DE PROYECTOS S.A.C. permitió que ésta acceda a participar como postor en seis (06) t F : m procedimientos de selección, de los cuales, en dos (02) de ellos, obtuvo la Buena Pro y suscribió a a contratos con entidades del Estado, no obstante incumplir con los requisitos previsto por la p y normativa sobre la materia. Los contratos suscritos se detallan en el Cuadro N° 03 del Informe . C de Control (pág. 0038); m t a ic e d Que, analizados los fundamentos, documentos y en general los medios probatorios u s contenidos en el Informe de Control Interno y apéndices, así como los actuados administrativos o D . gi detallados previamente, considerando además lo que se establecerá en el Ítem “NORMA e l JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” del presente documento, se advierte que el w e, servidor investigado en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la b u Subdirección de Operaciones Registrales, habría incurrido en la siguiente presunta conducta a R d l infractora: d m r n • Haber elaborado, emitido y suscrito el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, h to del 15 de diciembre de 2020 , concluyendo que se debía declarar fundado elrecurso m y l m de reconsideración interpuesto por la empresa INIP – INGENIERÍA DE d INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. y recomendó aprobar su solicitud de c aumento de capacidad máxima de contratación a S/ 1´000,086,092.72 , indicando el t servidor haber realizado la “revisión integral al recurso”, determinando que el citado i . proveedor acreditó su experiencia en ejecución de obras culminadas con la a 17 1Sobre el particular cabe indicar que el servidor civil investigado, previo a la emisión de dicho informe, elaboró y emitió el documento denominado Cálculo de la Capacidad Máxima de Contratación, de la misma fecha, por el cual determinó que el aumento de capacidad máxima de contratación sería dicho monto de S/ 1´000,086,092.72. (Mil millones ochenta y seis mil noventa y dos con 72/100 soles). Pág. 8 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 presentación del contrato suscrito el 06 de julio 2020 con la concesión minera PUSAQ 19 MINERALIEN . Sin embargo, no advirtió que la documentación presentada por dicho proveedor para sustentar esta experiencia no se ajustaba a la realidad ya que, cuando suscribió tal contrato con la concesión minera, ésta ya había perdido su derecho a realizar actividades desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que surtió efectos la 20 notificación de la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019, que declaró consentida la caducidad de dicha concesión por el no pago oportuno de los años 2018 y 2019, como además se desprende del i D Certificado N° 8881-2019-INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, emitido t o g u por el jefe de la Unidad de Administración Documentaria y Archivo del INGEMMET d e (Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico), quien certificó dicho consentimiento ; 21 d t debiendo resaltarse que ambos documentos (resolución de consentimiento de e o d e caducidad y certificado de consentimiento) fueron recabados y adjuntados al c t expediente virtual por el propio servidor civil cuestionado, y al cual tuvo acceso para m n su análisis y evaluación. e c t f y m • Este actuar negligente del servidor, conllevó a que por Resolución de la Subdirección a a de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, de fecha 15 de a o diciembre de 2020, se declare fundado el citado recurso y se apruebe al proveedor o id í t el aumento de capacidad máxima de contratación solicitada sin contar con la d m experiencia técnica acreditada en ejecución de obras necesaria, ocasionando que l e pueda participar en diversos procedimientos de selección y contrate con el Estado ( nt f e por mayores montos. m n a l Que, a la luz de lo antes expuesto, el servidor investigado habría incurrido en la presunta ) am u c falta administrativa disciplinaria contemplada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, d d Ley del Servicio Civil, es decir, la negligencia (por comisión) en el desempeño de sus funciones; n e en el presente caso, en el desempeño de su primera y tercera función, descritas en la s a Convocatoria CAS (Concurso CAS N° 027-2019-OSCE), que, en virtud de su Cláusula Tercera r e e Ny – Objeto del Contrato, forman parte integrante del Contrato Administrativo de Servicios N° 0040- f 2 2019-OSCE, suscrito el 04 de junio de 2019, y adendas, consistentes en: “Analizar y evaluar la a 27 documentación exigida por el TUPA del OSCE y directiva, a fin de acreditar la experiencia de los a 96 e ,L proveedores nacionales y extranjeros, teniendo en consideración la Ley de Contrataciones del : y Estado y otras normas”; así como: “Analizar y evaluar lo solicitado en el recurso de h e reconsideración presentado por los proveedores nacionales o extranjeros, considerando p F : m la nueva documentación presentada, y la documentación presentada en su trámite inicial, a a para emitir el informe de carácter técnico del recurso de reconsideración”. (El resaltado es p y propio). En concordancia con lo que se desarrollará en el Ítem “NORMA JURÍDICA f e PRESUNTAMENTE VULNERADA” del presente documento; m t a ic e d Que, finalmente se debe indicar que el análisis antes efectuado se realizó en consonancia u s con los criterios expuestos por el Tribunal del Servicio Civil mediante los fundamentos 39 y 40 o D 22 . gi de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28 de marzo de 2019 ; en este e l sentido, al imputarse la falta descrita en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del w es Servicio Civil: “d) La negligencia en el desempeño de las funciones”, se ha identificado que la b u 23 v R conducta infractora que se imputa ha sido generada por una comisión (acción) , ya que se i g incurriría en presunta negligencia al elaborar, emitir y suscribir el Informe N° D000098-2020- a m OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020, por medio del cual analizó y evaluó (acción) o e x t t y 19Contrato N° 032-2019, Referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y Control de Transporte dl Pmoducción Minera-Pusaq 20neralianChilca”, por S/ 43,046.36, con fecha de término 07/08/2020 y recepción 13/08/2020. d 21De cuyo tenor se advierte que certificó que la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-lNGEMMET/PE, del 02/10/2019, que declaró la caducidad por el no pago oportuno correspondiente a los años 2018 y 2019, del petitorio minero PUSAQ MINERALIEN, habiéndose agotado al 15/12/2019 el plazo establecido, por 22 que precisó que se encontraba CONSENTIDA. o disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones”: 39. (…) al imputar una falta prevista en la Ley –no en el Reglamento– corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal, identificando si la conducta que configura la falta es gLnerada por una omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción), conforme lo aclara el Reglamento General en el caso de la Ley Nº 30057. 40. De esta forma, en los casos en los que se imputa la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que éstas se describen”.a vez, debiendo señalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son las 23Entendido a la luz del fundamento 38 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28/03/2019: “Así, respecto a la “omisión”, Cabanellas define este término, como una abstención de hacer, una inactividad, una inacción o un dejar de hacer algo. En esa línea, corresponderá a la entidad analizar si la imputación de la falta se sustenta en una conducta omisiva, de acuerdo con la definición hecha en el Reglamento General de la Ley Nº 30057, como “ausencia de acción”, o en sí es una conducta por comisión”. Pág. 9 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 negligentemente la documentación contenida en el expediente relacionado al recurso de reconsideración presentado por la empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. respecto a su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación; incurriendo en la presunta conducta infractora antes descrita; Análisis del Órgano Instructor Que, sobre el particular, se notificó válidamente al servidor investigado la Carta N° D000009-2024-OSCE-SDOR, acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario junto con sus antecedentes, el mismo que fue recibido con fecha 12 de agosto de 2024. Sobre el t Do particular, con CARTA N° 000001-2024-JEAS de fecha 10 de julio del 2025, el referido servidor g u presentó su descargo, el cual fue desarrollado por el Órgano Instructor del Procedimiento d e Administrativo Disciplinario, recomendando la sanción de amonestación escrita por los d t siguientes motivos: e o d e c r i) El Órgano instructor se pronunció respecto al primer y segundo argumento del servidor m n investigado, refiriendo que la emisión del Informe N° D000098- 2020-OSCE-SDOR- e o JAS fue desarrollada en base a la documentación remitida por el proveedor, así como o i y m la existente en el expediente electrónico, conforme a los criterios establecidos en el a ad TUPA, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y la Directiva aplicable u o del OSCE. Por lo que es entendido que, el principio de buena fe posee un sólido r ig respaldo en nuestro ordenamiento jurídico, y ésta se refiere a la obligación de la a a administración pública y los ciudadanos de actuar con honestidad, lealtad y e m a ne transparencia en sus relaciones mutuas, ello implica que las actuaciones ) e administrativas deben basarse en la confianza legítima, la ausencia de engaño y la r n búsqueda del interés general, para el caso en concreto el servidor investigado actuó a l confiando en la buena fe del proveedor al momento de la presentación de s m p ac documentación a evaluar. e o e e ii) El Órgano instructor se pronunció respecto al tercer argumento del servidor s a investigado, sobre la afectación al principio de tipicidad, y que no se ha considerado el r e e Ny principio de verdad material, debido a que no se han valorado adecuadamente todos f 2 los elementos de contexto, basando la imputación únicamente en una interpretación a 27 ex post de un hecho administrativo complejo, con participación de distintos actores y a 96 visado de superiores jerárquicos, y que la sanción propuesta carece de motivación e ,L : y expresa y proporcionalidad. Por ende, este órgano instructor toma en cuenta lo previsto h e en el artículo 91 de la Ley N° 30057 y el artículo 6 de la Ley N° 27444, referida a la s i motivación del acto administrativo, pues éstas deben estar debidamente motivados, es / m decir, deben expresar las razones que justifican la decisión adoptada, considerando no p s s C solo la naturaleza del hecho, sino también los antecedentes, la jerarquía del servidor y r r la existencia de dolo o perjuicio. m f p ia Que, es necesario recordar que, en toda relación laboral, el cumplimiento por parte del u o g D servidor de las labores encomendadas no solo implica que estas deban realizarse de b gi conformidad con las instrucciones y/o procedimientos previstos, sino que además deben e a ejecutarse de manera oportuna y adecuada dentro de los parámetros del deber de diligencia; w es b s v Ru Que, en esa línea argumentativa, en palabras de Morgado Valenzuela, ha de entenderse i g que el deber de diligencia “...comprende el cuidado y actividad en ejecutar el trabajo en la a m oportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un medio de o e colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)”. Asimismo, el citado autor x t m y señala que su incumplimiento se manifiesta en “...el desinterés y descuido en el cumplimiento l m de las funciones; en la desidia, (...), falta de exactitud e indolencia en la ejecución de las d tareas...”. Para la Real Academia de Española de la Lengua, el término diligencia vemos que i tiene las siguientes acepciones: cuidado y actividad en ejecutar algo; y, prontitud, agilidad, prisa; t r s Que, a la luz de lo antes expuesto, el servidor investigado en su desempeño como L Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, incurrió en a la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones”); en el presente caso, en el desempeño de su primera y tercera función, descritas en la Convocatoria CAS (Concurso CAS N° 027-2019-OSCE), que, en virtud Pág. 10 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 de su Cláusula Tercera – Objeto del Contrato, forman parte integrante del Contrato Administrativo de Servicios N° 0040-2019- OSCE, suscrito el 04 de junio de 2019, y adendas, consistentes en: “Analizar y evaluar la documentación exigida por el TUPA del OSCE y directiva, a fin de acreditar la experiencia de los proveedores nacionales y extranjeros, teniendo en consideración la Ley de Contrataciones del Estado y otras normas”; así como: “Analizar y evaluar lo solicitado en el recurso de reconsideración presentado por los proveedores nacionales o extranjeros considerando la nueva documentación presentada, y la documentación presentada en su trámite inicial, para emitir el informe de carácter técnico del recurso de reconsideración”; Finalmente, el órgano instructor indicó que el análisis antes efectuado se realizó en n Do consonancia con los criterios expuestos por el Tribunal del Servicio Civil mediante los g u fundamentos 39 y 40 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28 de d m marzo de 201921; en este sentido, al imputarse la falta descrita en el literal d) del artículo 85 de d n d o la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil: “d) La negligencia en el desempeño de las funciones”, l e por haber elaborado, emitido y suscrito el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 o t de diciembre de 202022 , concluyendo que se debía declarar fundado el recurso de u ó reconsideración interpuesto por la empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE e c t f PROYECTOS S.A.C.; y m a a FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANÁLISIS DE a o LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE o id a t SUSTENTO PARA LA DECISIÓN d m l e Análisis de la fase sancionadora s ne f e m e Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 106° ( m del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° 02- ) a 2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la u o Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que una vez recibido el informe del Órgano d d n a Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no e L de sanción, por lo que se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir v y una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano r N° Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; c 7 d 26 s , Que, habiendo sido notificado válidamente el informe instructor al servidor investigado, a n e través de la Carta N° D000266-2025-OECE-ORH, de fecha 14 de julio de 2025, haciendo de h d conocimiento la recomendación y pronunciamiento del Órgano Instructor, siendo que inicia la t F : m fase sancionadora del PAD; se puso a consideración del servidor investigado para que pueda a a ejercer su derecho de defensa, a través de un informe oral ya sea por sí mismo, o a través de p y su abogado, diligencia que se programó para el día 22 de julio del 2025 a las 04:00 p.m, se . C señaló un enlace en la plataforma Google Meet https://meet.google.com/zjf-neab-jnn para que m t a ic acceda al informe oral, sin embargo el servidor investigado, no se presentó a dicha diligencia; e d u s Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el expediente o D . gi administrativo seguido contra el servidor investigado, advirtiendo que, a posición de esta e l autoridad PAD, considera que el referido servidor ha desvirtuado el hecho atribuido contra su w e, persona por los siguientes motivos: b u a R d l • Haber elaborado, emitido y sus24ito el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, d m del 15 de diciembre de 2020 , concluyendo que se debía declarar fundado elrecurso r ne de reconsideración interpuesto por la empresa INIP – INGENIERÍA DE h to INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. y recomendó aprobar su solicitud de m y 25 l m aumento de capacidad máxima de contratación a S/ 1´000,086,092.72 , indicando el d servidor haber realizado la “revisión integral al recurso”, determinando que el citado c proveedor acreditó su experiencia en ejecución de obras culminadas con la t i . a 24 2Sobre el particular cabe indicar que el servidor civil investigado, previo a la emisión de dicho informe, elaboró y emitió el documento denominado Cálculo de la Capacidad Máxima de Contratación, de la misma fecha, por el cual determinó que el aumento de capacidad máxima de contratación sería dicho monto de S/ 1´000,086,092.72. (Mil millones ochenta y seis mil noventa y dos con 72/100 soles). Pág. 11 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 presentación del contrato suscrito el 06 de julio 2020 con la concesión minera PUSAQ MINERALIEN . 26 Primero.El servidor investigado se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), estando dentro de sus funciones encargadas como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, ha realizado acciones dentro del marco de sus competencias y funciones que ostenta en el rol desempeñado, pues al haber elaborado, emitido y suscrito el Informe N° D000098-2020-OSCE- 27 SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020 (concluyendo que se debía n Do declarar fundado elrecurso de reconsideración interpuesto por la empresa g u INIP y recomendó aprobar su solicitud de aumento de capacidad máxima d m de contratación) dicho accionar lo habría efectuado dentro de las acciones d n d o que le compete bajo el régimen contractual en mención, tomando en l e cuenta que la evaluación técnica desarrollada por el mismo fue analizada o t en base a la documentación remitida por el proveedor, asimismo, tomó en u ó consideración el expediente electrónico existente, esto de conformidad e c t f con los criterios regulados en el TUPA, el Reglamento de la Ley de y m Contrataciones del Estado, y la Directiva aplicable del OSCE, respetando a a el marco legal exigible, toda vez que, el contrato presentado por el a o proveedor fue analizado desde la perspectiva de la acreditación de o id a t experiencia, siendo estos documentos emitidos por el contratante, los d m cuales fueron valorados conforme la exigencia normativa. l e s ne En ese sentido, no correspondería atribuirle una falta disciplinaria f e m e imputada sobre presunta “negligencia en el desempeño de las funciones”, ( m puesto que su desempeño como servidor público se basaron en realizar ) a sus funciones específicas dentro del marco de su competencia conforme u o al régimen laboral exigible al puesto de trabajo que ocupa en la Entidad, d d n a funciones y/o actividades estrechamente vinculadas al cargo que ha sido e L asignado y criterios exigidos en el marco normativo competente, las v y mismas que se encuentran descritas en el instrumento de gestión que lo r N° respalda siendo el CAS N° 040-2019-OSCE, suscrita el 4 de junio de c 7 d 26 2019, sujeto bajo el Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), donde se s , encuentra definida las características y condiciones del ejercicio de sus n e tareas y sus principales dimensiones. h d t F : m Segundo. En ese sentido, no correspondería atribuir responsabilidad administrativa a a al servidor investigado por haber elaborado, emitido y suscrito el Informe p y N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, de fecha 15 de diciembre de 2020, . C que concluyó declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto m t a ic por la empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE PROYECTOS e d S.A.C. y la recomendación de aprobar su solicitud de aumento de u s capacidad máxima de contratación. Por tanto, este órgano sancionador o D . gi habiendo analizado las obligaciones generales del contratado señaladas e l en el literal a), de la cláusula octava del CAS N° 040-2019-OSCE, suscrita w e, el 4 de junio de 2019, sujeto bajo el Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), b u ha evidenciado que el servidor investigado cumplió con las obligaciones a R d l derivadas de su contrato, normas y directivas internas vigentes de la d m Entidad, las cuales resultan aplicables a su modalidad contractual; por lo r n que, verificado el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones h to del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, siendo parte m y l m de los hechos atribuidos como norma vulnerada, dicha imputación de d cargos no precisa de manera detallada que en su rol de Especialista en c Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, haya t tenido que efectuar dichas actividades adicionales a las propiamente i . establecidas en el marco normativo en mención, máxime al no existir a evidencia de algún instrumento de gestión adicional donde señale 26Contrato N° 032-2019, Referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y Control de Transporte de Producción Minera-Pusaq MineralianChilca”, por S/ 43,046.36, con fecha de término 07/08/2020 y recepción 13/08/2020. 2Dirigido al subdirector de Operaciones Registrales, Hugo Francisco Vigil Cuadros. Pág. 12 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 expresamente los lineamientos o funciones adicionales para la elaboración de los informes técnicos materia de cuestionamiento. Que, al amparo del artículo 90 de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil , señala que el Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el Órgano Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad n D y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho e co informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes para el órgano i um a n sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la existencia de d o respetabilidad o no del servidor investigado (con el cual se pone fin a la instancia) se encuentra l e a cargo del órgano sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede determinar la o c imposición de una sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su absolución; u ó m i n o Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta de la o r recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor por los l am motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este Órgano a o t d Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte del servidor r ii investigado, de negligencia en el desempeño de las funciones, falta administrativa disciplinaria d l tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; e e ( nt ) e Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta r n cometida y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, que establece a l que los actos de la administración pública que imponga sanciones disciplinarias debe identificar ) am p c la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica que la sanción debe corresponder a la e o magnitud de la falta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la misma, y tomando en e e cuenta los criterios de gradualidad de la sanción desarrollados precedentemente, corresponde s a ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el servidor investigado; r e e Ny f 2 Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el Decreto Supremo N° a 27 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la Resolución de Presidencia a 96 Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC e ,L : y "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", h e misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio del p i 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto Único : m p s Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por p y Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; i e m i SE RESUELVE: p ia r d g s Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado a través de b gi la Carta N° D000009-2024-OSCE-SDOR de fecha 12 de agosto de 2024, al señor Jorge Eduardo p t Alarcón Samamé, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. / el e , / u Artículo 2º.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los a Re Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del d a d m Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la . n diligencia de notificación de la presente resolución al señor Jorge Eduardo Alarcón Samamé, h to en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento m y Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará l o i efectiva a partir del día siguiente de su recepción. c o a . 2Artículo 90. La suspensión y la destitución a La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.esta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 13 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1 Artículo 3º.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. Firmado por n D e co YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN i um a n Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos d o OFICINA DE RECURSOS HUMANOS l e o c u ó m i n o o r l am a o t d r ii d l e e ( nt ) e r n a l ) am p c e o e e s a r e e Ny f 2 a 27 a 96 e ,L : y h e p i : m p s p y i e m i p ia r d g s b gi p t / el e , / u a Re d a d m . n h to m y l o i c o a . a Pág. 14 de 14 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: L2H8SF1