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n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000005-2024-OSCE-OOD notificada el 09 de agosto del 2024, de inicio de o t procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Marco Antonio Pezo Reategui, el u ó Informe N° D000104-2025-OECE-DRNP de fecha 08 de julio del 2025, emitido por la Dirección e c de Registro Nacional de Proveedores del Organismo Especializado para las Contrataciones t f y m Públicas-OECE, en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo a a Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.1-2023-STPAD; y, a o o id CONSIDERANDO: a t d m l e Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento s ne General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento f e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se m e ( m aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con ) a sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho u o procedimiento; d d n a e L Que, la Undécim...
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n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000005-2024-OSCE-OOD notificada el 09 de agosto del 2024, de inicio de o t procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Marco Antonio Pezo Reategui, el u ó Informe N° D000104-2025-OECE-DRNP de fecha 08 de julio del 2025, emitido por la Dirección e c de Registro Nacional de Proveedores del Organismo Especializado para las Contrataciones t f y m Públicas-OECE, en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo a a Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.1-2023-STPAD; y, a o o id CONSIDERANDO: a t d m l e Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento s ne General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento f e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se m e ( m aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con ) a sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho u o procedimiento; d d n a e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, v y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se r N° encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014; c 7 d 26 s , Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de n e marzo de 2015, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), aprobó la Directiva N° 02- h d 2015-SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la t F Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de : m a a Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha 21 de junio de 2016, aplicable a todos p y los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N° 276, . C N° 728 y N° 1057 y la Ley; m t a ic e d DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, u s HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS o D EFICIENTES – OECE . gi e l w e, Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 entró en b u vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud a R de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a d l d m denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); r n h to Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria m y Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo l m d Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo c Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); t i Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo . a N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF Pág. 1 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR CIVIL, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA Nombres y apellidos : MARCO ANTONIO PEZO REÁTEGUI n D D.N.I. N° : 40964275 e c r m Unidad Orgánica : Unidad Desconcentrada (UDE) Iquitos a e Cargo : Responsable de la Unidad Desconcentrada Iquitos d t Régimen laboral : Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) e e Fecha de inicio laboral : Del 01/07/2019 d e c r Fecha de término laboral : Continúa laborando m n n o LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL o i PROCEDIMIENTO y m a d u o Que, en relación a los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del o g procedimiento administrativo disciplinario, obrantes en el Expediente N° 80.1-2023-STPAD, se a a 1 2 e m tiene el Informe de Auditoría N° 013-2023-2-4772-AC del 28 de agosto de 2023 (en adelante a n el Informe de Control), el cual, conforme al artículo 15, literal f), de la Ley N° 27785, del 13 de s e julio de 2002 3, constituye una prueba preconstituida para el inicio de las acciones i n administrativas y/o legales que sean allí recomendadas . Partiendo de ello, los hechos que m e ( m configuran la presunta falta imputada al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, se desprenden p r del contenido textual y apéndices del Informe de Control y, en particular, de su Apéndice N° 2 ; 5. u o d e n a Que, consecuentemente mediante Informe N° D000121-2024-OSCE-STPAD del 24 de julio e L de 2024, la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo v y Disciplinario (en adelante, la Secretaría Técnica), recomendó a la Oficina de Órganos r ° Desconcentrados , en calidad de Órgano Instructor, el inicio del procedimiento administrativo c 7 d 6 disciplinario contra el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, Responsable de la Oficina s , Desconcentrada de Iquitos, por incurrir en presunta negligencia de funciones, con la prognosis n e de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones; h d t e s r Que, a través de la Carta N° D00005-2024-OSCE-OOD del 02 de agosto de 2024, el / a Órgano Instructor inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Marco Antonio p s Pezo Reátegui por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) “La s C r r negligencia en el desempeño de las funciones” del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del a i Servicio Civil, acto que le fue notificado el 09 de agosto de 2024; e a u o g D Que, mediante Carta N° D000249-2025-OECE-ORH, la Oficina de Recursos Humanos, b g en calidad de Órgano Sancionador del PAD, puso en conocimiento del informe instructor al señor e a Marco Antonio Pezo Reátegui, como así se le hizo de conocimiento que puede ejercer su w s derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea por sí mismo o a través de su abogado; b s v R sobre el particular, con Escrito S/N de fecha 15 de julio del 2025, el referido servidor solicitó l g acceder al informe oral, el mismo que fue programado con la Carta N° D000285-2025-OECE- a a ORH de fecha 18 de julio del 2025, para el día 25 de julio del 2025 a la 11:00 a.m., señalando o e . n un enlace en la plataforma Google Meet meet.google.com/ege-gvof-szr para que acceda al t o m m l o f 2 “AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN PARA EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE a PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022. o 3 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. a 4 respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes”. a 5 Argumentos Jurídicos por presunta responsabilidad administrativa funcional no sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, Partícipe 1, pág. 0113-0117, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.2 EXPEDIENTES PRESENTADOS POR EL PROVEEDOR CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. OBRAS, QUE FUERON APROBADAS POR LA ODE IQUITOS, PRESENTAN DOCUMENTOS FALSOS; Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DE LAES DE AMPLIACIÓN NO CONFIRMÓ LA AUTENTICIDAD DE TODOS LOS DOCUMENTOS, OCASIONÓ QUE NO SE DECLARE LA NULIDAD DE AMBOS 6 PROCEDIMIENTOS E INICIO DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y LEGALES”. Se eliminó el órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 2 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON informe oral, diligencia que se llevó a cabo en presencia de su abogada Kathia Aurora Zambrano Navarro, con colegiatura N° 1310, conforme obra en al Acta de informe oral de la misma fecha; NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA Hechos atribuidos: Que, se le atribuye al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, en su condición de Responsable de la Unidad Desconcentrada Iquitos, haber incurrido en presunta negligencia de funciones, por los siguientes motivos: t Do g u i) Haber elaborado, emitido y suscrito la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado, del 30 d m de marzo de 2022, por medio de la cual, luego de su respectiva revisión, dio d n d o conformidad aprobando los resultados7de la evaluación contenidos en la Hoja de l l Cálculo del 29 de marzo de 2022 , mediante la cual el Especialista Técnico de la ODE o t Ayacucho determinó el aumento de capacidad máxima de contratación a favor de la u ó 9 m i empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. , sin realizar una evaluación técnica n o integral y diligente, ello debido a que, como parte de su solicitud de aumento de o r capacidad máxima de contratación, dicho proveedor presentó documentos que l am carecían de veracidad como es el caso de la conformidad de ejecución de obra (del a o t d 23/07/2019) que le fue otorgada por parte de la concesión minera PUSAQ r ii MINERALIEN, y que aparece firmada por el Ing. Rodolfo Eusebio Sánchez Concha, en a a calidad de encargado del órgano técnico de esta concesión, sin embargo, tal firma e m a ne difiere de la que aparece en el contrato de locación de servicio suscrito por él, así ) e como también difiere de la que se registró en RENIEC, además, el citado ingeniero r n señaló que la conformidad sería falsa o adulterada ya que no contiene su sello y no la m e 10 s m suscribió ; también, se advirtió que las facturas emitidas por dicho proveedor no fueron p ar autorizadas por la SUNAT , y que las firmas del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, e o representante legal de la concesión minera, que aparecen en los documentos e e n a relacionados al presupuest12 conformidad de ejecución y acta de recepción de obra y e L de locación de servicios , difieren entre sí y con su firma registrada en el RENIEC; v y r N° ii) Haber elaborado, emitido y suscrito la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado, del 22 c 7 d 26 de marzo de 2022, por medio de la cual, luego de su respectiva revisión, dio s , conformidad aprobando los resultados de la evaluación contenidos en el formato n e denominado “EVALUACIÓN TÉCNICA PARA LA ASIGNACIÓN DE : d t e ESPECIALIDADES Y CATEGORÍAS A CONSULTORES DE OBRAS”, del 22 de marzo s r de 2022 , del Especialista Técnico de la ODE Ayacucho, a través del cual se otorgó a / m la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. la ampliación a la categoría D en las p s s C Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas edificaciones y afines) y 2 (Consultoría i e en obras viales, puertos y afines) , sin realizar una evaluación técnica integral y m f diligente, ello debido a que, como parte de su solicitud de ampliación de categoría, p ia r o dicho proveedor presentó documentos que carecían de veracidad tales como las g s facturas emitidas por éste que no fueron autorizadas por la SUNAT , además, las b gi firmas del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, representante legal de la concesión p t / el minera PUSAQ MINERALIEN, que aparecen en los Contratos de Consultoría del e , 15/05/2019 y 08/06/2019, difieren entre sí y con su firma registrada en el RENIEC; / u a Re d l 8 Luego de que el proveedor respondiera a los requerimientos de subsanación respectivos. d m 9 Resultados comunicados al responsable de la ODE Iquitos por Proveído N° D000483-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, del 29/02/2022, propiciando con ello su posterior a su aprobación. h to 10Tal como lo informó por Carta N° 008-2023-RO, del 01 de junio de 2023. m y 11Lo que se apreció de la consulta individual de comprobantes de pago realizada en la página web de la SUNAT, y se colromoró de lo informado por dicha entidad y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y Factura 001-000018 noo fueron autorizadas por SUNAT”. i 12Dicho proveedor, empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., presentó como documentos de su experiencia en ejecución de obrast lo siguiente: i) Contrato Privado de Ejecución de Obra N° 21-2019, del 09/05/2019, firmado por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, en calidrd de Representante Legal de PUSAQ Control). ii) Acta de recepción de obra del 20/07/2019 (Apéndice N° 60 del Informe de Control), firmado por los señores Jorge Cabrera Puipulivia y Juan Carlos Dávila Estela. iii) Conformidad de ejecución de obra del 23/07/2019 (Apéndice N° 61 del Informe de Control), suscrito Lor los señores Jorge Cabrera Puipulivia 13y Juan Carlos Dávila Estela. iv) Factura N° 001-000018, del 21/08/2019 (Apéndice N° 62 del Informe de Control), emitido por el proveedor, antes referida. 14Resultados comunicados al responsable de la ODE Iquitos por Proveído N° D000451-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH, del 22/03/2022, propiciando con ello su posterior a su aprobación. 15Lo que se apreció de la consulta individual de comprobantes de pago realizada en la página web de la SUNAT, y se corroboró de lo informado por dicha entidad mediante Oficio N° 000162-2023-SUNAT/7MO000, del 10/02/2023 (Apéndice N° 80 del Informe de Control), en donde se indicó que: “En atención a lo solicitado fueron autorizadas por SUNAT”.stemas informáticos le comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y Factura 001-000018 no Pág. 3 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Normas jurídicas presuntamente vulneradas Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los actuados administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas jurídicas presuntamente vulneradas serían las siguientes: ✓ Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 16 n Do Título II (Registro) – Capítulo I (Registro Nacional de Proveedores): Artículo 17 g u (Capacidad Máxima de Contratación), numerales 17.1 y 17.8: d m d n d o “17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un l e ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas o t u ó simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las e c obras registradas en el módulo de experiencia”. t f y m a a “17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga a o una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente almonto o id de quinientos mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00)”. a t d m l e ✓ Texto Úni17 Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo s ne General f e m e ( m ) a Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), numeral u o 1.11 (Principio de Verdad Material): d d n a e L “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad v y administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven r N° c 7 de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas d 26 probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido s , propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. n e h d t F : m Capítulo III (Iniciación del procedimiento): Artículo 137 (Subsanación documental), a a numeral 137.2: p y . C m t “137.2. Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a a ic e d realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las u s solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en o D un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que . gi correspondan. (…)”. e l w e, b u ✓ Ficha de Procedimientos en el Marco de la “Estrategia de Desconcentración a R Funcional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE” 18 d l d m r n Procedimiento N° 2 (Aumento de Capacidad máxima de contratación de ejecutores de h to obras solicitado ante las Oficinas Desconcentradas del OSCE – Código PR05-GHCP- m y ARNP – Versión 00), numeral 8 (Descripción de actividades): l m d c t i . a 16 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. 17 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019. 18 Aprobado por Resolución de Secretaría General N° 022-2019-OSCE/SGE, del 31/05/2019. Pág. 4 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Procedimiento N° 3 (Ampliación de especialidad y categorías de consultor de obras solicitada ante las Oficinas Desconcentradas del OSCE – Código PR07-GHCP-ARNP – Versión 00), numeral 8 (Descripción de actividades): n D e co ✓ Reglamento de Comprobantes de Pago 19 i um a n d o l e “Artículo 1 (Definición de Comprobante de Pago): o c El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de u ó m i bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las n o normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a o r l am que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento, sólo se a o considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación t d r ii ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el d l citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la e e ( nt configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del ) e artículo 174° del Código Tributario, según corresponda”. r n a l ) am Que, en ese contexto, frente a los hechos imputados y las normas vulneradas, p c presuntamente el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, en su desempeño como responsable e o 20 e e de la Unidad Desconcentrada (UDE ) Iquitos, con vínculo laboral vigente con la Entidad en virtud s a del Contrato Administrativo de Servicios N° 055-2019-OSCE suscrito el 28 de junio de 2019 (y r e adendas), habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del e Ny Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones” por omisión); f 2 a 27 a 96 Que, en el presente caso, el desempeño de sus funciones consistentes en recibir y e ,L revisar la evaluación relacionada al aumento de capacidad máxima de contratación de : y ejecutores de obras, así como recibir y revisar la evaluación relacionada a la ampliación h e p i de especialidad y categorías de consultor de obras, solicitadas ante las Unidades : m Desconcentradas; funciones que se encuentran descritas en la antes indicada Ficha de p s Procedimientos en el Marco de la “Estrategia de Desconcentración Funcional del Organismo p y 21 i e Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE” , actividad del Responsable de la ODE m i (Responsable N° 13: “Recibir y revisar la evaluación”) del Procedimiento N° 2 (Aumento de p a Capacidad máxima de contratación de ejecutores de obras solicitado ante las Oficinas r d Desconcentradas – ODE), así como la actividad del Responsable de la ODE (Responsable N° g s b gi 11: “Recibir y revisar la evaluación”) del Procedimiento N° 3 (Ampliación de especialidad y p t categorías de consultor de obras solicitada ante las Oficinas Desconcentradas – ODE); en / el concordancia con sus funciones del puesto (primera y tercera) descritas en la Convocatoria CAS e , (Concurso de CAS N° 038-2019-OSCE “SERVICIO N° 001 RESPONSABLE DE OFICINA / u 22 a Re DESCONCENTRADA IQUITOS”) ; d a d m SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA . n h to FALTA IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN m y l o i c o a . 2Se modificó la denominación del órgano desconcentrad a UDE, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. 21 Aprobado por Resolución de Secretaría General N° 022-2019-OSCE/SGE, del 31/05/2019. 22el 28 de junio de 2019 (y adendas), que consisten en: “Supervisar, controlar, coordinar e informar respecto a la ejecución de las actividades correspondientes a las funciones desconcentradas para el cumplimiento de los objetivos de desconcentración funcional y los documentos de gestión aplicables”, y: “Supervisar y controlar las actividades de recibo de documentos, verificación de requisitos asociados cuando corresponda y el registro de los trámites realizados por el administrado en la oficina desconcentrada, para verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión que correspondan”. Pág. 5 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, en el acto de inicio del PAD, así como de los actuados administrativos, se desprende que se imputa presunta responsabilidad administrativa disciplinaria por lo siguiente: Respecto a la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación Que, la empresa CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. (en adelante el proveedor), representada por Juan Carlos Dávila Estela, tramitó su solicitud para aumento de capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras ante la Unidad Desconcentrada (UDE ) Iquitos; 23 siendo registrado en el Sistema de Gestión Documentaria (en adelante SGD) con Expediente N° 24 t Do 2022-0005812 (Trámite N° 2022-20803906-IQUITOS) del 18 de enero de 2022 . Al respecto, el g u señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE Iquitos, derivó la solicitud para su d m evaluación a la UDE Ayacucho, por Proveído N° D000114-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-ASS d n 25 d o del 19 de enero de 2022 , siendo el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico l l de la UDE Ayacucho, quien asumió su trámite en mérito al Lineamiento para la asignación de o t especialistas de línea RNP y responsables de Oficinas Desconcentradas; u ó m i n o Que, de la revisión efectuada a la documentación que sustentó lo solicitado por el o r proveedor, el OCI apreció que presentó como documentos de su experiencia en ejecución de l am obras, lo siguiente: i) Contrato Privado de Ejecución de Obra N° 21-2019 del 09 de mayo de a o t d 2019, firmado por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, en calidad de Representante Legal de r ii PUSAQ MINERALIEN, como Contratante, y el señor Juan Carlos Dávila Estela, Representante a a Legal del proveedor, como Contratista . ii) Acta de recepción de obra del 20 de julio de 2019 , 27 e m a ne firmado por los señores Jorge Cabrera Puipulivia y Juan Carlos Dávila Estela. iii) Conformidad ) e de ejecución de obra del 23 de julio de 2019 , suscrito por los señores Jorge Cabrera Puipulivia r n y Juan Carlos Dávila Estela. iv) Factura N° 001-000018 del 21 de agosto de 2019 , emitido por m e s m el proveedor; p ar e o Que, como resultado de lo evaluado, mediante Hoja de Observaciones - Trámite N° 2022- e e 30 n a 20803906-IQUITOS del 31 de enero de 2022 , el especialista técnico de la UDE Ayacucho, e L señor Bernard Ramírez Huamaní, comunicó al proveedor las observaciones a la documentación v y presentada, otorgándole un plazo máximo de subsanación al 21 de febrero de 2022, y por r N° Proveído N° D000141-2022 OSCE-ODE AYACUCHO-BRH del 31 de enero de 2022 , hizo de 31 c 7 d 26 conocimiento al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE Iquitos, tales s , observaciones se desprenden del Informe de Control (pág. 0051-0052); n e : d 32 t e Que, con la Carta s/n del 02 de febrero de 2022 , el proveedor remitió la información para s r subsanar las observaciones comunicadas el 31 de enero de 2022, comentando lo siguiente: / m “hemos cumplido con toda la documentación en el rubro de obras para que nuestro Trámite N° p s s C 2022-20803906-IQUITOS, de Aumento de Capacidad Máxima de Contratación de Ejecutor de i e Obras SEA APRODADO CON LA CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN SOLICITADA m f QUE ES DE S/ 1'000,872,176.40 (Mil millones ochocientos setenta y dos mil ciento setenta y p ia r o seis y 40/100 soles)”; denotándose que como resultado de la revisión al documento, no procedió g s a alcanzar la información requerida por el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní; b gi p t / el Que, respecto a la documentación presentada por el proveedor, el servidor Bernard e , Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, como resultado de su evaluación, / u procedió a formular por segunda vez observaciones mediante Hoja de Observaciones (Trámite a Re N° 2022-20803906-IQUITOS) del 22 de febrero de 2022 , las que fueron comunicadas al d l d m proveedor otorgándole un plazo máximo de subsanación al 15 de marzo de 2022; indicándosele r n que persisten las observaciones, y requiriéndole presentar el acta de recepción de obra y la h to conformidad emitida por la autoridad competente. De otro lado, se aprecia que lo observado fue m y l m hecha de conocimiento al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE lquitos, d i t 2Se modificó la denominación del órgano desconcentrad a UDE, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-r025-OECE- PRE del 22 de abril 2Apéndice N° 57 del Informe de Control s 2Apéndice N° 58 del Informe de Control L 27péndice N° 59 del Informe de Control a 2Apéndice N° 61 del Informe de Control 2Apéndice N° 62 del Informe de Control 3Apéndice N° 63 del Informe de Control 32péndice N° 63 del Informe de Control 3Apéndice N° 65 del Informe de Control Pág. 6 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON con Proveído N° D000263-2022-OSCE-ODE-AYACUCHO-BRH del 22 de febrero de 2022 . Lo 34 observado se desprende en el Informe de Control (pág. 0052-0053); Que, en relación a lo comunicado, con documento s/n del 15 de marzo de 2022, el proveedor respondió a las observaciones efectuadas, siendo presentadas ante la UDE lquitos con Trámite N° 2022-21213677-IQUITOS del 15 de marzo de 2022, Expediente N° 2022- 0028534 ; de cuyo contenido se advierte la siguiente documentación: • Anexo 1: Carta N° 053-2022-CONSULPRO (19/02/2022), dirigido a la Concesión Minera PUSAQ MINERALIEN, solicitando copia del expediente técnicos n D (Apéndice N° 67 del Informe de Control); e co i um a n • Anexo 2: Carta N° 031-2022-PUSAQ (07/03/2022), por el que el Sr. Jorge Alfredo d o Cabrera Puipulivia señaló que no era posible entregar copia de los documentos l e de los proyectos ejecutados de la concesión minera (Apéndice N° 68 del Informe o c u ó de Control); m i n o • Anexo 3: Contrato de Locación de Servicio (08/05/2019) del lng. Rodolfo Eusebio o r Ojeda Sánchez Concha (Apéndice N° 69 del Informe de Control); l am a o t d • Anexo 4: Carta N° 47-2019-PMIN (26/12/2019), por el que se consultó al r ii INGEMMET si estaba en su competencia aprobar, supervisar o dar conformidad d l e e a las obras civiles que se ejecutan en concesiones mineras. (ii) Oficio N° 042-2020 ( nt INGEMMET-DCM por el cual se adjuntó el Informe N° 182-2020-INGEMMET ) e DCM-UTN (ambos del 06/01/2020), donde refirió que: “es preciso señalar que no r n es competencia del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-lNGEMMET, a l ) am aprobar, supervisar o dar conformidad a las obras civiles que se ejecutan dentro p c de las concesiones mineras” (Apéndice N° 70 del Informe de Control). e o e e s a • Anexo 5: Carta N° 01-2022-CONSULPRO (18/02/2022), dirigido a la r e Municipalidad Distrital de Chilca, consultando si dentro de su competencia se e Ny encuentra la de aprobar, supervisar o dar conformidad a los expedientes técnicos f 2 y ejecuciones de obras que se realizan dentro de las Concesiones Mineras a 27 a 96 ubicadas en su jurisdicción (Apéndice N° 71 del Informe de Control); e ,L : y Que, la citada documentación fue evaluada por el servidor Bernard Ramírez Huamaní, h e quien emitió la Hoja de Cálculo del 29 de marzo de 2022 , a través del cual aprobó la capacidad p i : m máxima de contratación para el proveedor S/ 1’000,872,176.40; resultado que fue comunicado p s al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE Iquitos, por Proveído N° p y D000483-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH del 29 de febrero de 2022 37 indicando i e “ATENDER” “NORMAL”, emitiendo en señal de aprobación y conformidad a lo evaluado, la Hoja m i p ia de Evaluación-Trámite Aprobado del 30 de marzo de 2022 (Apéndice N° 73 del Informe de r d Control), con el cual se comunicó al proveedor la aprobación de la citada capacidad máxima de g s contratación; b gi p t / el Que, de la revisión y análisis a la documentación presentada por el proveedor en su e , solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación, el OCI advirtió documentos con / u firmas sobrepuestas y que diferirían de la consignada en el RENIEC, así como la presentación a Re d a de facturas que no habrían sido autorizadas por la SUNAT, situaciones que no habría sido d m advertidas por el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, al momento de su evaluación, ni . n tampoco por el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de UDE lquitos, a cargo de h to la revisión respectiva de lo evaluado, no obstante tener la obligación de hacer una revisión m y l o integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los i administrados, para que al término del procedimiento de la aprobación del citado aumento, se c solicite la fiscalización posterior a la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la o 38 a Información Registral ; los referidos documentos se detallarán en los siguientes párrafos; . a 34 3Apéndice N° 66 del Informe de Control 3Apéndice N° 72 del Informe de Control 38péndice N° 72 del Informe de Control Se eliminó el órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 7 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON En relación a la “Conformidad de Ejecución de Obra” del 23 de julio de 2019 Que, el proveedor, a fin de atender la segunda observación formulada por el servidor Bernard Ramírez Huamaní, por documento s/n del 15 de marzo de 2022, procedió a alcanzar la “Conformidad de Ejecución de Obra” del23 dejulio de 2019 suscrita por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha, el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, Representante Legal de PUSAQ MINERALIEN, y el Sr. Juan Carlos Dávila Estela, Representante Legal del proveedor; precisando en su documento en relación al señor Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha: “(…) el TUPA establece de manera clara y precisa que si no existe Autoridad Competente, la misma norma i D NOS FACULTA A PRESENTAR documento de conformidad emitido por el ÓRGANO TÉCNICO t o g u DE LA CONTRATANTE como fue en nuestro caso y por ello presentamos conformidad de obra d e firmado por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha, encargado del Órgano Técnico de d t la Concesión Minera PUSAQ MINERALIEN”; e o d e c t Que, al respecto, de la información que obra en el expediente, el OCI apreció que, de m n acuerdo a la cláusula tercera del Contrato Locación de Servicios del 08 de mayo de 2019 , el 40 e c t f lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha desarrollaría servicios de supervisión, gestión, y m coordinación, autorización, validación, conformidad de obra, entre otros, más no se indicaba que a a el citado profesional era responsable del Órgano Técnico de la Concesión Minera PUSAQ a o MINERALIEN como lo señaló el proveedor; hecho que no habría sido corroborado por parte del o i 41 í t evaluador técnico a fin de verificar la veracidad de la Conformidad de Ejecución de Obra d m presentada en la subsanación y que fue emitida por el órgano competente; l e ( t f e Que, la documentación alcanzada fue aceptada conforme por el servidor Bernard Ramírez m n Huamaní, sin embargo, de la comparación realizada a la firma que consta en la Conformidad de a l Ejecución de Obra 42con la que figura en la ficha RENIEC, el OCI advirtió que no se asemeja a ) a esta última, ello se muestra en el Cuadro N° 5 del Informe de Control (pág.0054-0055); u c d d n e Que, de tal modo, a fin de corroborar si la conformidad de ejecución de obra fue suscrita s a por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha y, por ende, la veracidad de la citada r e 43 e N conformidad, el OCI, por Oficio N° 042-2023-OCE-OCI/AU-1 del 19 de mayo 2023 solicitó al f 2 Ing. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha, confirmar si el mencionado documento fue emitido a 2 por su persona y se pronuncie sobre la autenticidad de su firma y sello, o indique si este a 9 44 e L documento es falso o adulterado. Tal es así, por Carta 008-2023-RO del 01 de junio de 2023 , : y el Ing. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha respondió comentando lo siguiente: “Al respecto, h e le informo que el indicado documento no contiene mi sello ni ha sido suscrito por mi persona, lo p F que me hace concluir que el documento resulta siendo falso o adulterado”; : m a a p y Que, además, el OCI refirió que la firma que figura del lng. Rodolfo Eusebio Ojeda f e Sánchez Concha, en el cargo del Oficio N° 042-2023-OCE-OCI/AU-1 del 19 de mayo 2023 45 y m t 46 a c en la Carta 008-2023-RO del 01 de junio de 2023 , son muy similares a la que se encuentra e d registrada en la RENIEC, y difieren de la consignada en la Conformidad de Ejecución de Obra 47 u s y el Contrato Locación de Servicios ; 48 o D . i e l Que, el OCI concluyó que, de lo informado por el lng. Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez w s Concha, se colige que el proveedor, para acreditar su experiencia, presentó documentación que b u carecerían de veracidad, situación que a su vez revelaría que el servidor civil Bernard Ramírez v R i g Huamaní, a cargo de su evaluación, no habría realizado una revisión integral a la documentación a m alcanzada, ni acudió a otras fuentes de información para verificar su veracidad; máxime si la o e citada conformidad es un requisito para que se proceda al otorgamiento de la capacidad máxima x t t y de contratación y que fue requerido con anterioridad. Situación que tampoco habría sido l m advertida por el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE lquitos, quien d como parte de su labor respecto a la evaluación realizada por el servidor civil Bernard Ramírez f a o 3Apéndice N° 74 del Informe de Control a 4Apéndice N° 69 del Informe de Control L 4Apéndice N° 61 del Informe de Control a 43péndice N° 61 del Informe de Control 4Apéndice N° 77 del Informe de Control 4Apéndice N° 76 del Informe de Control 47péndice N° 77 del Informe de Control 48péndice N° 61 del Informe de Control Apéndice N° 69 del Informe de Control Pág. 8 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Huamaní no habría efectuado la revisión de lo evaluado mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) que tuvo a su alcance; En lo concerniente al comprobante de pago que no habría autorizado la SUNAT 49 Que, respecto a la Factura N° 001-000012 del 28 de julio de 2019, por S/ 88,489.68 emitida y presentada por el proveedor para acreditar su experiencia en la ejecución de la obra Construcción del Campamento Minero PUSAQ, el OCI, a fin de verificar la validez del comprobante de pago que integró el expediente, efectuó la Consulta Individual de Comprobantes de Pago en la página web de la SUNAT, de donde se desprendió como estado: “No Autorizado”; n D e c r m Que, a fin de corroborar lo antes mencionado, por Oficio N° D000010-2023-OSCE-OCI a e del 07 de febrero de 2023 (Apéndice N° 79 del Informe de Control), el OCI solicitó a la SUNAT d t confirmar si las Facturas N° 001-000006 (del 16/09/2019) , N° 001-000012 (del 28/07/2019) , 51 e e y N° 001-000018 (del 21/08/2019) , fueron autorizadas y declaradas ante la SUNAT o, en su d e c r defecto, si están anuladas, a lo que dicha entidad respondió por Oficio N° 000162-2023- m n SUNAT/7M0000 del 10 de febrero de 2023 (Apéndice N° 80 del Informe de Control), indicando n o que: “En atención a lo solicitado y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le o i comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y Factura 001- y m a d 000018 no fueron autorizadas por SUNAT”; u o o g Que, en este sentido, el OCI señaló que el literal b) del numeral 4 del Anexo N° 2 del a a e m Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Supremo N° 377- a n 2019-EF, publicado el 14 de diciembre de 2019, establece las condiciones que se deben cumplir s e para solicitar el aumento de la capacidad máxima de contratación de ejecutores de obra, en i n concordancia con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) m e ( m de la Entidad, aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF y modificatoria aprobada por p r Resolución N° 143-2020-OSCE/PRE, del 15 de octubre de 2020, que establece entre ellos, la u o presentación de “copia de las facturas o boletas de ventas emitidas”; d e n a e L Que, en este sentido, el OCI concluyó que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, v y Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, no habría realizado una revisión integral a la r ° documentación presentada por el proveedor, siendo un requisito para acceder al referido c 7 d 6 aumento, de lo que se denotaría que la aludida factura carecería de veracidad en virtud de la s , información revelada por la SUNAT, precisando que esta situación tampoco fue advertida por el n e señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE lquitos, quien como parte de su h d t e labor respecto a la evaluación realizada por el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, no habría s r efectuado la revisión de lo evaluado mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, / a RENIEC, entre otros) que tuvo a su alcance; p s s C r r Documentos que sustentaron la experiencia del proveedor donde figuran las firmas a i del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, diferirían entre sí y con lo registrado en el RENIEC e a u o g D Que, de la revisión efectuada a los siguientes documentos: Presupuesto de Obra53e mayo b g de 2019 que integra el Acta de Recepción de Obra del 20 de julio de 2019 ; Contrato de e a Locación de Servicios del 08 de mayo de 2019 ; Contrato 021-2019 del 09 de mayo de 2019 ; 55 w s Conformidad de Ejecución de Obra del 23 de julio de 2019 ; los que forman parte de los b s v R requisitos para acceder al aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de l g obra, que contienen la firma del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia (Imagen 2 del Informe de a a Control), el OCI advirtió que, a simple vista, diferirían entre si al presentar trazos distintos y tipo o e . n de letra manual distinta, y con la firma que figura en la página de la consulta RENIEC, tal corno t o se muestra en el Cuadro N° 6 del Informe de Control (pág. 0057-0058); m m l o Que, en relación a la firma del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, se habría presentado f a una situación similar al atenderse la solicitud de ampliación de categoría por consultoría de obra o a . 4Apéndice N° 78 del Informe de Control a 50 Por el importe de S/ 96,500.00. 51 Por el importe de S/ 88,489.68 5Apéndice N° 60 del Informe de Control 5Apéndice N° 69 del Informe de Control 56péndice N° 59 del Informe de Control Apéndice N° 61 del Informe de Control Pág. 9 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON presentada en la misma fecha (como se verá más adelante), por parte del proveedor, atendida también por el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, quien en este caso requirió la fiscalización posterior al responsable de la UDE Iquitos. En este sentido, el OCI indicó que dicho servidor no habría realizado una evaluación integral a los citados documentos que a simple vista diferirían entre sí en cuanto a trazos y tipo de letra manual, situación que tampoco fue advertida por el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE lquitos, quien como parte de su labor respecto a la evaluación realizada por el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, no habría efectuado la revisión de lo evaluado mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) que tuvo a su alcance; t Do Que, sobre el particular, por Memorando D000481-2023-OSCE-DRNP del 25 de mayo de g u 2023, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores alcanzó el Memorando N° D000256- d e 2023-OSCE-SDOR del 25 de mayo de 2023, de la Subdirección de Operaciones Registrales d t (Apéndice N° 82 del Informe de Control), donde se informó que: “(...) los/las colaboradores/as de e o d e las Oficinas Desconcentradas, cuando en la evaluación y/o aprobación de los trámites de c r aumento de capacidad máxima de contratación advierten indicios razonables de vulneración al m n principio de presunción de veracidad, solicitan se inicie elprocedimiento de fiscalización posterior e o ante la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, toda o i y m vez que, aquellos/las colaboradores/as cuentan con la formación profesional, el perfil profesional a ad y las capacitaciones respectivas, que les permite identificar dichos indicios. (…)”. Por tanto, de u o lo informado por la Subdirección de Operaciones Registrales, se desprende que tanto los r ig especialistas técnicos, como los responsables de cada UDE, a cargo de la evaluación y la a a aprobación de los trámites de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores e m a ne de obra, respectivamente, al contar con la formación y el expertiz profesional, así como las ) e capacitaciones correspondientes, cuentan con la habilidad y experiencia para identificar los r n indicios razonables de vulneración al Principio de Presunción de Veracidad a simple vista; a l s m p ac Que, el OCI consideró que todo ello revelaría que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, e o no habría realizado una evaluación integral a la documentación que sustentó la solicitud con la e e finalidad de identificar y alertar indicios suficientes y razonables de la posible transgresión al s a Principio de Presunción de Veracidad de la documentación presentada por el proveedor, con el r e e Ny fin de que sea comunicada al señor Marco Antonio Pezo Reátegui Responsable de la UDE f 2 lquitos para que, al término del procedimiento, solicite la fiscalización posterior, advirtiéndose a 27 que este último no habría realizado la evaluación integral de los evaluado por el referido a 96 especialista; situación contraria con la atención de la solicitud de ampliación de categoría e ,L : y presentada en la misma fecha, donde sí advirtió documentos con firmas diferentes del Sr. Jorge h e Alfredo Cabrera Puipulivia, lo que motivó que en ese caso el especialista sí cumpliera con hacer s i de conocimiento al Responsable de la UDE Iquitos para hacer efectiva la fiscalización posterior; / m p s s C Que, por consiguiente, el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico r r de la UDE Ayacucho, y el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, en su desempeño como m f responsable de la UDE Iquitos, quienes desde el 2017 y 2019, respectivamente, venían p ia desarrollando la labor de evaluar y aprobar solicitudes de aumentos de capacidad máxima de u o g D contratación en forma recurrente, como parte de sus funciones, habrían incurrido en presuntas b gi irregularidades en el trámite de la solicitud materia de análisis; debiendo resaltarse que la UDE e a lquitos, como autoridad administrativa a cargo de evaluar y aprobar la solicitud presentada por w es el proveedor CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., al no verificar el contenido de los documentos b s v Ru antes mencionados, limitó la posibilidad de que se pueda advertir oportunamente a la i g Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, al término del a m procedimiento, a efectos que ésta lleve a cabo la fiscalización posterior; o e x t m y Respecto a la solicitud de ampliación de categoría l m d Que, con fecha 18 de enero de 2022 el proveedor (CONSULPRO INGENIEROS S.R.L.) i presentó su solicitud de ampliación de categorías para consultores de obras asignándose el t r Expediente N° 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-lquitos (Apéndice N° 83 del Informe s de Control), ante la UDE lquitos, procediendo el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, L responsable de la UDE lquitos, a derivar el expediente a la UDE Ayacucho con Proveído N° a D000114-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-ASS, del 19 de enero de 2022 (Apéndice N° 84 del Informe de Control), al servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, a fin de que proceda a su evaluación en mérito al Lineamiento para la asignación de Pág. 10 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON especialistas de línea RN y responsables de Oficinas Desconcentradas; el proveedor remitió la siguiente documentación: • Contrato Privado de Servicio N° 001-2019 del 15 de mayo del 2019 (Apéndice N° 85 del Informe de Control). • Conformidad de servicio del 21 de julio del 2019 (Apéndice N° 85 del Informe de Control). • Acta de aprobación de expediente técnico del 20 de julio de 2019, que incluye Presupuesto de construcción del campamento minero PUSAQ MINERALIEN – Chilca – Cañete (Apéndice N° 85 del Informe de Control). t Do • Factura N° 001-000012 (Apéndice N° 78 del Informe de Control). g u • Contrato de elaboración de expediente técnico de obra del 08 de junio de 2019 d e (Apéndice N° 86 del Informe de Control). d t e o • Acta de aprobación de expediente técnico del 04 de setiembre de 2019, que d e incluye Presupuesto General de Obra (Apéndice N° 86 del Informe de Control). c r • Conformidad de servicio del 11 de setiembre de 2019 (Apéndice N° 86 del Informe m n e o de Control). o i • Factura N° 001-000006 (Apéndice N° 86 del Informe de Control). y m a ad Que, mediante el Proveído N° D000140-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH del 29 de u o r ig enero de 2022, el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, remitió al señor Marco Antonio Pezo a a Reátegui, responsable de la UDE Iquitos, la Hoja de Observaciones del 29 de enero de 2022 e m (Apéndice N° 87 del Informe de Control), correspondiente al Expediente N° 2022-0005800 y a ne Trámite Nº 2022-20803896-Iquitos, quien a su vez le hizo de conocimiento alproveedor mediante ) e r n casilla electrónica (Apéndice N° 87 del Informe de Control), otorgándole un plazo de subsanación a l máximo hasta el 18 de febrero de 2022 como se desprende del Informe de Control (pág. 0060- s m 0061); p ac e o e e Que, seguidamente, con Carta s/n del 02 de febrero de 2022, presentada con Expediente s a N° 2022-0011480 y Trámite N° 2022-20976751-Iquitos (Apéndice N° 88 del Informe de Control), r e el proveedor remitió la subsanación de observaciones comunicadas a la UDE Iquitos, las cuales e Ny fueron revisadas por el OCI que advirtió lo siguiente: f 2 a 27 a 96 ✓ No se adjunta contrato laboral del Ingeniero del Área Técnica como establece la e ,L cláusula novena del Contrato N° 001-2019 (Apéndice N° 85 del Informe de : y Control). h e s i / m ✓ La conformidad de servicio de 21 de julio de 2019 no tiene firma del ingeniero p s responsable del área técnica (Apéndice N° 85 del Informe de Control). s C r r m f ✓ El presupuesto de construcción del campamento minero PUSAQ MINERALIEN- p ia Chilca-Cañete que integra el acta de aprobación de expediente técnico del 20 de u o julio de 2019, no tiene firma del ingeniero responsable del área técnica (Apéndice g D N° 85 del Informe de Control). b gi e a w es ✓ La conformidad de servicio del 11 de setiembre de 2019 no tiene firma del b s ingeniero responsable del área técnica (Apéndice N° 86 del Informe de Control). v Ru i g a m ✓ El presupuesto de construcción del campamento minero PUSAQ MINERALIEN- o e Chilca-Cañete que integra el acta de aprobación del expediente técnico del 04 de x t setiembre de 2019 no tiene firma del ingeniero responsable del área técnica m y (Apéndice N° 86 del Informe de Control). l m d i ✓ No remitieron documentos que subsanen las observaciones D, E, G, y H. t r Que, el OCI advirtió que el proveedor no subsanó las observaciones formuladas por la s L UDE lquitos, apreciándose que en la mayoría de los documentos alcanzados no tienen firma del a ingeniero responsable del área técnica, resaltando al respecto que el literal b) del numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Supremo Nº 377-2019-EF, publicado el 14 de diciembre de 2019, establece las condiciones que se deben cumplir para solicitar la ampliación de categoría para consultores de obra, en Pág. 11 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Entidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 106-2020-EF, y modificatoria aprobada por Resolución N° 143-2020-OSCE/PRE, del 15 de octubre de 2020. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, el OCI indicó que elproveedor no había cumplido con presentar los documentos que son requisitos para acceder a la ampliación; Que, posteriormente, por Proveído N° D000241-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH del 16 de febrero de 2022 (Apéndice N° 89 del Informe de Control), el servidor Bernard Ramírez Huamaní, como Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, remitió al señor Marco AntonioPezo Reátegui, responsable de la UDE Iquitos, la Hoja de Observaciones del 16 de febrero de 2022, n D Expediente Nº 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-Iquitos, quien a su vez le hizo de e co r um conocimiento al proveedor mediante casilla electrónica, otorgándole un plazo de subsanación a e máximo hasta el 09 de marzo de 2022 (Apéndice N° 89 del Informe de Control), como se d t desprende del Informe de Control (pág. 0061-0062); e e d e c r Que, posteriormente, con Carta s/n del 09 de marzo de 2022 presentada con Expediente m n N° 2022-0026105 y Trámite N°2022-21201348 – lquitos (Apéndice N° 90 delInforme de Control), n o el proveedor remitió a la UDE lquitos la subsanación de las observaciones comunicadas el 16 o i de febrero de 2022, adjuntando los siguientes documentos: y m a ad u o • Contratos de locación de servicios del lng. José Alberto Senmache Flores del 13 o ig de mayo de 2019 y 07 de junio de 2019 (Apéndice N° 90 del Informe de Control). a a e m • Informe N° 182-2020-INGEMMET-DCM-UTN del 06 de enero 2020 (Apéndice N° a ne 90 del Informe de Control). s e • Carta N° 001-2022- CONSULPRO (Apéndice N° 90 del Informe de Control). i n m e ( m Que, con Proveído N° D000451-2022-OSCE-ODE AYACUCHO-BRH del 22 de marzo de p ar 2022 (Apéndice N° 91 del Informe de Control), el servidor civil Bernard Ramírez Huamaní, u o d e Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, remitió al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, n a responsable de la UDE Iquitos, la subsanación de las observaciones presentadas por el e L proveedor mediante el Expediente N° 2022-0026105 y Trámite N° 2022-21201348-Iquitos v y (Apéndice N° 90 del Informe de Control) y el formato denominado Evaluación Técnica para la r N° c 7 asignación de especialidades y categoría a consultores de obra del 22 de marzo de 2022 d 26 (Apéndice N° 92 del Informe de Control), a través del cual se asignó al proveedor la categoría D s , en las Especialidades 1 (Consultoría en obras urbanas edificaciones y afines) y 2 (Consultoría n e h d en obras viales, puertos y afines); procediendo el servidor procesado, responsable de la UDE t e Iquitos, a emitir, en señal de aprobación y conformidad a lo evaluado por el especialista de la s r UDE Ayacucho, la Hoja de Evaluación-Trámite Aprobado del 22 de marzo de 2022, por la que / a aprobó la referida ampliación; p s s C r r Que, de la revisión y análisis de la documentación presentada por el proveedor mediante a if Expediente N° 2022-0005800 y Trámite N° 2022-20803896-Iquitos 57 para la ampliación de e a 58 u o categoría, así como las subsanacione59remitidas con Carta s/n del 02 de febrero de 2022 y g D Carta s/n del 09 de marzo de 2022 , el OCI determinó que la UDE Iquitos aprobó la ampliación b gi de categorías para consultores de obras al proveedor, el cual presentó facturas no autorizadas e a por la SUNAT que no cumplirían con el requisito de experiencia en consultoría de obras. w es b s El detalle de los hechos se expondrá en los siguientes párrafos; v Ru l g En lo concerniente al comprobante de pago que no habría autorizado la SUNAT a a o em . n Que, respecto a la Factura N° 001-000006 del 16 de setiembre de 2019, por el importe de t to S/ 96,500.00 60 y Factura N° 001-000018 del 21 de agosto de 2019 por el importe de S/ m m 106,528.20 61 emitidas y presentadas por el proveedor para acreditar su experiencia en la l o f consultoría, el OCI, a fin de verificar la validez del citado comprobante de pago que integra el a expediente, efectuó la Consulta Individual de Comprobantes de Pago de la página web de la o SUNAT, de cuyo resultado se desprende que su estado fue “No Autorizado” ; 62 a . a 58péndice N° 83 del Informe de Control 5Apéndice N° 90 del Informe de Control 6Apéndice N° 86 del Informe de Control 62péndice N° 62 del Informe de Control Apéndice N° 93 del Informe de Control Pág. 12 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Que, a fin de corroborar lo antes mencionado, por Oficio N° D000010-2023-OSCE-OCI 63 del 07 de febrero de 2023 , el OCI solicitó a la SUNAT confirmar si las Facturas N° 001-000006 (del 16/09/2019) , N° 001-000012 (del 28/07/2019) , y N° 001-000018 (del 21/08/2019) , 66 fueron autorizadas y declaradas ante la SUNAT o, en su defecto, si están anuladas, a lo que 67 dicha entidad respondió por Oficio N° 000162-2023-SUNAT/7M0000 del 10 de febrero de 2023 , indicando que: “En atención a lo solicitado y luego de revisar nuestros sistemas informáticos le comunicamos que las facturas físicas Factura 001-000006, Factura 001-000012 y Factura 001- 000018 no fueron autorizadas por SUNAT”; Que, en este sentido, el OCI nuevamente señaló que el literal b) del numeral 3 del Anexo i D N° 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Supremo t o g u N° 377-2019-EF publicado el 14 de diciembre de 2019, establece las condiciones que se deben d e cumplir para solicitar la ampliación de categoría para consultores de obra; en concordancia con d t lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Entidad, e o d e aprobado con Decreto Supremo N° 106-2020-EF y modificatoria aprobada por Resolución N° c t 143-2020-OSCE/PRE, del 15 de octubre de 2020, establece, entre ellos, la presentación de m n “copia de las facturas o boletas de ventas emitidas”; concluyendo al respecto que el servidor civil e c t f Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, no habría realizado una y m revisión integral a la documentación presentada por el proveedor al advertirse, como resultado a a de la información revelada por la SUNAT, la existencia de facturas no autorizadas por dicha a o entidad y que por ende carecerían de veracidad; situación que tampoco habría sido advertida o i í t por el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE Iquitos, quien, como parte de d m su labor en la evaluación realizada por el especialista, no habría efectuado la revisión de lo l e evaluado mediante las herramientas (consultas SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros) que ( t f e tuvo a su alcance; máxime por ser dichas facturas un requisito para acceder a la ampliación; m n a l Documentos que sustentaron la experiencia del proveedor donde figuran las firmas ) a del Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, diferirían entre sí y con lo registrado en el RENIEC u c d d n e Que, de la revisión a los documentos suscritos por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia s a (Imagen N° 11 del Informe de Control), el OCI apreció que los relacionados al Contrato de r e 68 69 e N Consultoría del 15 de mayo de 2019 y Contrato de Consultoría del 08 de junio de 2019 , f 2 presentaron firmas que difieren entre sí, lo que motivó que el servidor civil Bernard Ramírez a 2 Huamaní, Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, como resultado de su segunda evaluación a 9 e L a las observaciones formuladas, solicite la fiscalización posterior de dichos documentos por : y denotar que aparentemente estaban adulterados; h e p F Que, lo expuesto se sustentó en el Informe N° D000014-2022-OSCE-ODE AYACUCHO – : m 70 a a BRH del 22 de marzo de 2022 , emitido por el mencionado especialista al servidor procesado, p y responsable de la UDE Iquitos, al señalar que: “Según documentación presentada por el f e consultor, se advierte aparente adulteración de documentos presentados para acreditar la m t a c especialidad (...) por lo tanto se aprecia aparentemente un montaje de dicho documento, además e d no adjunta documentos que emite la AUTORIDAD COMPETENTE”. “En tal sentido, por el u s presente sugiero que el expediente señalado sea remitido al área de fiscalización a fin de que o D . i se determine su validez y/o sanción”; e l w s Que, ante lo comunicado, por Memorando N° D000005-2022-OSCE-ODE IQUITOS del b u 23 de marzo de 2022 , el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, responsable de la UDE Iquitos v R i g solicitó al servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, Subdirector de Fiscalización y Detección a m de Riesgos de la Información Registral , realizar una fiscalización posterior en razón a lo o e informado. Los documentos remitidos para su fiscalización se desprenden del Cuadro N° 7 del x t t y Informe de Control (pág. 0064-0065), que se expone a continuación; l m d f a o 6Apéndice N° 79 del Informe de Control a 64 Por el importe de S/ 96,500.00. L 65 Por el importe de S/ 88,489.68 a 67 Por el importe S/ 106,528.20 6Apéndice N° 85 del Informe de Control 6Apéndice N° 86 del Informe de Control 71péndice N° 94 del Informe de Control 72péndice N° 95 del Informe de Control Se eliminó el órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 13 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Que, en relación a los citados documentos, éstos fueron materia de fiscalización posterior una vez culminado el proceso de ampliación al advertir el evaluador aparente adulteración de firmas en los documentos mencionados en el cuadro anterior, correspondiente al Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, lo que motivó que el servidor Bernard Ramírez Huamaní, Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, emitiera el Informe N° D000014-2022-OSCE-ODE AYACUCHO – BRH del 22 de marzo de 2022 (Apéndice N° 94 del Informe de Control), donde señaló que: “Según la documentación presentada por el consultor, se advierte aparente adulteración de documentos presentados para acreditar la especialidad (...) por lo tanto se aprecia aparentemente un montaje de dicho documento, además no adjunta documentos que emite la AUTORIDAD COMPETENTE. En tal sentido, por el presente sugiero que el expediente señalado t Do sea remitido al área de fiscalización a fin de que se determine su validez y/o sanción”; g u d e Que, cabe indicar, que en el trámite del aumento de capacidad máxima de contratación d t que se desarrolló previamente, el OCI advirtió una situación equivalente respecto a los e o d e documentos firmados por el Sr. Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, de los que a simple vista se c r apreciarían documentos con firmas sobrepuestas y cuyos trazos y tipos de letra difieren entre sí; m n sin embargo, esta situación no fue advertida por el Especialista Técnico de la UDE Ayacucho, a e o fin de requerir la fiscalización que solamente la pidió en el extremo ahora desarrollado o i y m correspondiente a la solicitud de ampliación de categoría más no en el caso de dicha solicitud a ad de aumento de capacidad máxima de contratación; resaltándose, además, que el pedido de u o fiscalización posterior a la documentación de la solicitud de ampliación de categoría no incluyó, r ig como se explicó antes, los comprobantes de pago que no habría sido autorizados por la SUNAT; a a e m a ne Que, en este orden de ideas, y como se indicó previamente, en el acto de inicio del PAD ) e se imputó al señor Marco Antonio Pezo Reátegui la falta administrativa disciplinaria tipificada r n en el literal d) del artículo 85 de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, es decir: “d) La negligencia a l en el desempeño de las funciones”; s m p ac e o Análisis del órgano instructor e e s a Que, sobre el particular, se notificó válidamente al señor Marco Antonio Pezo Reátegui r e e Ny de la Carta N° D000005-2024-OSCE-OOD, acto de inicio de procedimiento administrativo f 2 disciplinario junto con sus antecedentes, el mismo que fue recibido con fecha 9 de agosto del a 27 2024. Sobre el particular, con Escrito N° 1 de fecha 23 de agosto del 2024, el referido servidor a 96 presentó su descargo, el cual fue desarrollado por el Órgano Instructor del Procedimiento e ,L : y Administrativo Disciplinario, recomendando la sanción de amonestación escrita por los h e siguientes motivos: s i / m i) Respecto a la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación presentada p s s C por el proveedor CONSULPRO INGENIEROS S.R.L., se verificó que la documentación r r contenía diversos indicios de falsedad e irregularidad, como firmas sobrepuestas, m f firmas que no coinciden con los registros oficiales de RENIEC y facturas no autorizadas p ia por SUNAT, conforme fue debidamente acreditado en el Informe de Control. Pese a u o g D estos elementos, el servidor evaluador (Bernard Ramírez Huamaní) no los advirtió b gi durante la evaluación técnica; sin embargo, también se determinó que tales e a deficiencias tampoco fueron observadas por el señor Marco Antonio Pezo w es Reátegui, quien tenía la función de revisar integralmente el expediente evaluado y b s v Ru remitirlo a la Subdirección de Fiscalización para su verificación posterior, cuando se i g detecten indicios de vulneración al Principio de veracidad, lo cual no realizó; a m o e ii) Asimismo, en el trámite paralelo de ampliación de categoría presentado también por el x t m y proveedor, se evidenció que las facturas presentadas no contaban con la debida l m autorización por parte de la SUNAT y que varios documentos adolecían de firmas d requeridas de parte del ingeniero responsable del área técnica. Estas observaciones i fueron parcialmente advertidas por el evaluador técnico, quien sugirió la fiscalización t r posterior, y dicha recomendación fue acatada por el servidor procesado. No s obstante, la fiscalización posterior fue limitada, ya que no se incluyó la documentación L referida a los comprobantes de pago; a iii) De tal modo, del conjunto de hechos expuestos y de la valoración conjunta del Informe de Control y los descargos del servidor procesado, se aprecia que el cuestionado señor Pág. 14 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Marco Antonio Pezo Reátegui transgredió su deber funcional al no ejercer un control previo adecuado y diligente respecto a la documentación presentada en el trámite de aumento de capacidad máxima de contratación del proveedor CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. y aunque no realizó directamente la evaluación técnica, le competía revisar integralmente los documentos del expediente evaluado, lo que incluía advertir señales evidentes de irregularidad, tales como firmas inconsistentes con los registros oficiales del RENIEC y facturas que carecían de autorización de la SUNAT. Esta responsabilidad no podía limitarse a una revisión superficial, sino que exigía un análisis mínimo razonable. El servidor procesado no solo omitió estas verificaciones en el trámite en cuestión, sino que además aprobó el t Do procedimiento mediante la emisión de la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado, del g u 30 de marzo de 2022, sin formular observación alguna. La gravedad de esta omisión d e se acentúa al constatar que en un segundo procedimiento similar —el trámite de d t ampliación de categoría— sí procedió a remitir la documentación a fiscalización e o d e posterior, lo cual evidencia que contaba con la capacidad y los medios para realizar c r dicha acción también en el primer trámite. Esta diferencia de comportamiento entre m n ambos procedimientos refuerza la imputación, al demostrar que la omisión no obedeció e o a una imposibilidad normativa o técnica, sino a un actuar funcional carente del debido o i y m estándar de diligencia exigible; a ad u o iv) Ahora bien, respecto a los cada uno de los argumentos de descargo formulados por el r ig servidor procesado, debe señalarse sobre el primer argumento por el que sostiene que a a no existe obligación normativa de reevaluar el trabajo del especialista técnico, que esta e m a ne afirmación omite considerar que el rol del responsable de UDE no es únicamente ) e administrativo, sino que conlleva una función de control previo respecto al r n cumplimiento de los requisitos normativos de los trámites; a l s m p ac v) Respecto al segundo y tercer argumento, que refieren que su función es revisar que el e o expediente cumpla los requisitos sin asumir funciones de fiscalización o corroboración e e documental, debe indicarse que el Principio de Presunción de Veracidad no exime a s a los servidores públicos del deber de diligencia. La fiscalización posterior no reemplaza r e e Ny el control previo mínimo exigible; f 2 a 27 vi) En relación con el cuarto y quinto argumento, el servidor procesado sostiene que no a 96 podía detectar firmas falsas ni facturas irregulares porque eso corresponde a la e ,L : y fiscalización. Sin embargo, esa afirmación contradice su deber de verificar h e integralmente el expediente antes de validarlo. Y así no exigiera que se utilicen s i sistemas de verificación externos, mínimamente se debió advertir inconsistencias / m visibles, como diferencias gráficas evidentes entre firmas y la falta de código en p s s C facturas; r r m f vii) Respecto al argumento sexto, sobre una supuesta mala interpretación del artículo p ia 137.2 del TUO la Ley N° 27444, debe aclararse que este artículo no se limita a las u o g D oficinas de recepción documental, sino que extiende su exigencia de revisión integral b gi a toda unidad responsable de evaluar expedientes administrativos. Por tanto, sí era e a exigible al responsable de UDE que se asegure del cumplimiento de todos los w es requisitos antes de aprobar el trámite; b s v Ru i g viii) El séptimo y octavo argumento, sobre el Principio de Verdad Material y la presunción a m de buena fe, no resultan eximentes. Dichos principios son orientadores de la actuación o e de la administración, pero no justifican la aprobación de trámites con documentación x t m y manifiestamente irregular. El principio de buena fe no puede ser utilizado para encubrir l m la omisión del deber de control mínimo; d i ix) Respecto al noveno argumento, sobre los términos “ATENDER” o “NORMAL” t r consignados en el sistema, corresponde precisar que tales términos sí reflejan una s voluntad de dar continuidad al trámite y, por tanto, constituyen una aprobación L funcional. Además, al estar firmadas por el servidor, adquieren validez administrativa; a x) Respecto al décimo y undécimo argumento, sobre los Memorandos N° D000265-2022- OSCE-DRNP y N° D000200-2024-OSCE-DRNP, si bien estos documentos aclaran que Pág. 15 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON no corresponde al RNP realizar auditoría o supervisión sobre los contratos previos, eso no elimina la responsabilidad del evaluador de advertir deficiencias evidentes en la documentación presentada; xi) Finalmente, en cuanto a los argumentos duodécimo a decimocuarto, debe señalarse que el servidor remitió a fiscalización posterior únicamente el segundo trámite, no el primero. Esto demuestra que su actuación no fue homogénea ni coherente. Además, el hecho de que el sistema de evaluación tenga debilidades no exime la responsabilidad individual por omisiones específicas; t Do FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANÁLISIS DE g u LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE d e SUSTENTO PARA LA DECISIÓN d t e o d e Análisis de la fase sancionadora c r m n Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 106° e o del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° 02- o i y m 2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la a ad Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que una vez recibido el informe del Órgano u o Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no r ig de sanción, por lo que se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir a a una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano e m a ne Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; ) e r n Que, se ha notificado válidamente el informe instructor al señor Marco Antonio Pezo a l Reátegui, a través de la Carta N° Carta N° D000249-2025-OECE-ORH, con fecha 14 de julio s m p ac del 2025, haciéndole de conocimiento de la recomendación y pronunciamiento del Órgano e o Instructor, siendo que inicia la fase sancionadora del PAD; asimismo, a solicitud del servidor e e (Escrito S/N de fecha 15 de julio del 2025), con Carta N° D000285-2025-OECE-ORH se le s a programó fecha para la diligencia de informe oral para el día 25 de julio del 2025, a horas 11:00, r e e Ny a través de la plataforma Google Meet: meet.google.com/ege-gvof-szr, del cual se hizo presente f 2 junto a su abogada, la señora Kathia Aurora Zambrano Navarro, con colegiatura N° 1310, tal y a 27 como ha quedado constatado en el Acta de Informe Oral en el Procedimiento Administrativo a 96 Disciplinario de la misma fecha; e ,L : y h e Que, en el referido informe oral, la defensa del servidor denunciado ha señalado lo s i siguiente: i) Desempeñó su trabajo conforme a sus funciones, ii) Se habría vulnerado el principio / m de legalidad y tipicidad porque no se ha determinado la función que ha incumplido el servidor p s s C investigado, y iii) Se le pretende hacer responsable de una función que corresponde a otros r r profesionales. En este punto, corresponde analizarlo junto con el descargo por parte de este m f Órgano Sancionador; p ia u o g D Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el expediente b gi administrativo seguido contra el señor Marco Antonio Pezo Reátegui, advirtiendo que, a e a posición de esta autoridad PAD, considera que el referido servidor ha desvirtuado el hecho w es atribuido contra su persona por los siguientes motivos: b s v Ru i g Primero.Verificado el Contrato Administrativo de Servicios N° 055-2019-OSCE, a m perteneciente al servidor denunciado, se aprecia que dentro de sus o e funciones no obra alguna tarea específica relacionada a la validación y x t m y verificación de la veracidad sobre los documentos presentados ante la l m ODE, ni la función específica de fiscalización posterior; d consecuentemente, se alerta que para llegar a una conclusión respecto a i la veracidad de documentos recibidos, primigeniamente se deben t r efectuar actuaciones preliminares de requerimiento de información, a fin s de validar y confirmar si los documentos presentados son verídicos, tal y L como el Órgano de Control Institucional ha efectuado en su informe de a control; sin embargo, dichas actuaciones no se encuentran reguladas en los procedimientos PRO5.GHCP-ARNP (relacionado a ampliación de especialidad y categorías de consultores de obras) y PRO7-GHCP-ARNP Pág. 16 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON (relacionada a la ampliación de especialidad y categorías de consultores de obras), por lo que, en cuanto a la competencia de actividades relacionadas al servidor denunciado en su condición de Responsable de la Unidad Desconcentrada Iquitos, estas no se encuentras descritas; Segundo. Del mismo modo, se advierte que no se ha tenido en consideración el Memorando N° D000256-2023-OSCE-SDOR de fecha 25 de mayo del 2023, emitido por la Subdirección de Operaciones Registrales, puesto a que se ha considerado en el informe de auditoría como así también en el acto de inicio de PAD, que los especialistas técnicos y los responsables n Do de la ODE (a cargo de la evaluación y la aprobación de los trámites de g u aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obra), d m cuentan con la habilidad y experiencia para identificar los indicios d n d o razonables de vulneración al principio de presunción de veracidad a la l e simple vista; motivo por el cual sería responsabilidad del servidor o t denunciado verificar y confirmar la veracidad de la información presentada u ó por los proveedores. e c t f y m Sin embargo, verificado a detalle por esta autoridad PAD, se aprecia que a a en el referido memorando se señala específicamente que cuando los a o colabores de la ODE (se encuentren realizado una evaluación y/o o id a t aprobación de los tramites de aumento de capacidad máxima de d m contratación) adviertan indicios razonables de vulneración al principio l e de presunción de veracidad, es cuando deben solicitar se inicie el s ne procedimiento de fiscalización posterior ante la Subdirección de f e m e Fiscalización y Detección de Registros de la Información Registral, tal y ( m como se aprecia en la siguiente imagen: ) a u o d d n a e L v y r N° c 7 d 26 s , n e h d t F : m a a p y . C m t (…) a ic e d u s o D . gi e l w e, b u a R d l Puede verse que, en el referido memorando no se señala una d m obligatoriedad para que durante todo el procedimiento, los colabores r n h to verifiquen y validen si la documentación presentada por los proveedores m y vulnera el principio de veracidad (son veraces o no), sino que, señala si l m durante el proceso de evaluación y aprobación, el colaborador/servidor d advierte vulneración de veracidad, vale decir, alertar alguna irregularidad c t relacionada información y/o documentación falsa o no veras, deberá de i informar para la fiscalización posterior correspondiente. Como puede . verse, la obligatoriedad es que, al momento de alertar la vulneración del a principio de presunción de veracidad, este debe de informar a la instancia competente para las acciones correspondientes; Pág. 17 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Tercero. En ese sentido, no se ha podido determinar responsabilidad administrativa contra el servidor denunciado por elaborar, emitir y suscribir las dos hojas de evaluación – trámite aprobado de fechas 22 y 30 de marzo del 2022, respecto a verificación de la documentación e información presentada por el proveedor CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. sobre los trámites de los procedimientos antes mencionados; Que, al amparo del artículo 90 de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil , señala que el Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el Órgano Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; n Do g u Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material d m probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del d n d o informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad l e y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho o t informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes para el órgano u ó sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la existencia de e c t f respetabilidad o no del servidor investigado (con el cual se pone fin a la instancia) se encuentra y m a cargo del órgano sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede determinar la a a imposición de una sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su absolución; a o o id a t Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta de la d m recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor por los l e motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este Órgano s ne Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte del señor f e m e Marco Antonio Pezo Reátegui, de negligencia en el desempeño de las funciones, falta ( m administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del ) a Servicio Civil; u o d d n a Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta e L cometida y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, que establece v y que los actos de la administración pública que imponga sanciones disciplinarias debe identificar r N° la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica que la sanción debe corresponder a la c 7 d 26 magnitud de la falta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la misma, y tomando en s , cuenta los criterios de gradualidad de la sanción desarrollados precedentemente, corresponde n e ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el señor Marco Antonio h d Pezo Reátegui; t F : m a a Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el Decreto Supremo N° p y 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la Resolución de Presidencia . C Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC m t a ic "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", e d misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio del u s 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto Único o D . gi Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por e l Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; w e, b u SE RESUELVE: a R d l d m Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado a través de r n la Carta N° D00005-2024-OSCE-OOD del 02 de agosto de 2024, al señor Marco Antonio Pezo h to Reátegui, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. m y l m d c t i 73Artículo 90. La suspensióny la destitución . La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días caleadario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanoso quien haga su veces. La apelación esresuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefederecursoshumanoso quien hagasusvecesy aprobadapor eltitular delaentidadpública,el cual puede modificar lasanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular dela entidad pública. La apelación esresueltapor el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 18 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON Artículo 2º.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la diligencia de notificación de la presente resolución al señor Marco Antonio Pezo Reátegui, en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará efectiva a partir del día siguiente de su recepción. Artículo 3º.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos n D Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado e co para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. i um a n d o Regístrese y comuníquese. l e o c u ó m i n o Firmado por o r l am YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN a o t d Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos r ii OFICINA DE RECURSOS HUMANOS d l e e ( nt ) e r n a l ) am p c e o e e s a r e e Ny f 2 a 27 a 96 e ,L : y h e p i : m p s p y i e m i p ia r d g s b gi p t / el e , / u a Re d a d m . n h to m y l o i c o a . a Pág. 19 de 19 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: KXH3EON