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n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000002-2024-OSCE-SSIR notificado el 07 de agosto del 2024, de inicio de o t procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Gilmer Tucta Baldeón, el Informe u ó e c N° D000003-2025-OECE-SDIR de fecha 15 de julio del 2025, emitido por la Subdirección de t f Información Registral y Desempeño del Proveedor - SDIR del Organismo Especializado para las y m Contrataciones Públicas-OECE, en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento a a Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.7-2023-STPAD; y, a o o id a t CONSIDERANDO: d m l e Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento s ne f e General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento m e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se ( m aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con ) a sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho u o d d procedimiento; n...
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n Do g u d m VISTOS: d n d o l e La Carta N° D000002-2024-OSCE-SSIR notificado el 07 de agosto del 2024, de inicio de o t procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Gilmer Tucta Baldeón, el Informe u ó e c N° D000003-2025-OECE-SDIR de fecha 15 de julio del 2025, emitido por la Subdirección de t f Información Registral y Desempeño del Proveedor - SDIR del Organismo Especializado para las y m Contrataciones Públicas-OECE, en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento a a Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.7-2023-STPAD; y, a o o id a t CONSIDERANDO: d m l e Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento s ne f e General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento m e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se ( m aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con ) a sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho u o d d procedimiento; n a e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, v y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se r N° c 7 encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014; d 26 s , Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de n e marzo de 2015, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), aprobó la Directiva N° 02- h d t F 2015-SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la : m Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de a a Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha 21 de junio de 2016, aplicable a todos p y los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N° 276, . C m t N° 728 y N° 1057 y la Ley; a ic e d DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, u s o D HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS . gi EFICIENTES – OECE e l w e, Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 entró en b u a R vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud d l de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a d m denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); r n h to m y Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria l m Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo d Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo c Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); t i . Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo a N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF Pág. 1 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR CIVIL, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA Funcionario/Servidor : GILMER TUCTA BALDEON n D D.N.I. N° : 42201239 e co r um Unidad Orgánica : Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la a e Información Registral d t Cargo : Profesional II – Especialista en Asuntos Administrativos e e Legales d e c r Régimen laboral : Decreto Legislativo N° 728 m n Periodo : Del 03/10/2016 a la fecha n o o i DE LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL y m a ad PROCEDIMIENTO u o o ig Que, en relación a los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del a a e m procedimiento administrativo disciplinario, obrantes en el Expediente N° 80.7-2023-STPAD, se a ne tiene el Informe de Auditoría N° 013-2023-2-4772-AC del 28 de agosto de 2023 (en adelante s e el Informe de Control), el cual, conforme al artículo 15, literal f), de la Ley N° 27785, del 13 de i n julio de 2002 refiere que se constituye como prueba preconstituida para el inicio de las acciones m e 4 ( m administrativas y/o legales que sean allí recomendadas . Partiendo de ello, los hechos que p ar configuran la presunta falta imputada al servidor Gilmer Tucta Baldeón, en su desempeño como u o Especialista en Asuntos Administrativos Legales de la Subdirección de Fiscalización y Detección d e n a de Riesgos de la Información Registral (en ade5ante, el servidor), se desprenden del contenido e L textual y en particular, de su Apéndice n° 2 del Informe de Control; v y r N° Que, consecuentemente mediante Informe N° D000129-2024-OSCE-STPAD del 01 de c 7 d 26 agosto del 2024, la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento s , Administrativo Disciplinario (en adelante, la Secretaría Técnica), recomendó a la Subdirección de n e Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor (ahora denominado Subdirección h d 6 t e de Información Registral y Desempeño del Proveedor – SDIR) , en calidad de Órgano Instructor, s r el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Gilmer Tucta Baldeón, / a Especialista en Asuntos Administrativos Legales, por incurrir en presunta negligencia de p s funciones, con la prognosis de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones; s C r r a if Que, a través de la Carta N° D00002-2024-OSCE-SSIR del 05 de agosto de 2024, el e a Órgano Instructor inició procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Gilmer u o g D Tucta Baldeón, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) “La b gi negligencia en el desempeño de las funciones” del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del e a Servicio Civil, acto que le fue notificado el 07 de agosto de 2024; w es b s v Ru l g a a o em . n t to m m 1 l o 2 Auditoría de Cumplimiento. f PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022. EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE a 3 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. o 4 “Artículo 15.- Atribuciones del sistema: Son atribuciones del Sistema: (…) f) Emitir, como resultado de las acciones da control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de la. acciones administrativas y/o 5 legales que sean recomendadas en dichos informes”. a pág. 0107- 0111, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.1. APROBACIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEal oría, Partícipe 4, AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN AL PROVEEDOR INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. SIN CONTARSE CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA EXPERIENCIA EN EJECUCIÓN DE OBRAS; Y SIN LA EVALUACIÓN INTEGRAL EN PRIMERA FISCALIZACIÓN POSTERIOR; OCASIONÓ QUE (…) PARTICIPE EN DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y 6ONTRATE CON ENTIDADES DEL ESTADO POR MAYORES MONTOS”. Se eliminó el órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 2 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA Hechos atribuidos: Que, se le atribuye al servidor Gilmer Tucta Baldeón, Especialista en Asuntos Administrativos Legales, haber incurrido en presunta negligencia de funciones, por los siguientes motivos: i) Haber emitido y visado el Informe N° D000867-2021-OSCE-SFDR del 07 de octubre n D de 2021 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES e co ANTE EL RNP”), en su calidad de especialista a cargo de fiscalizar la solicitud y i um a n documentación presentada por la empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE d o PROYECTOS S.A.C., como sustento para acceder al aumento de capacidad máxima l e de contratación como ejecutor de obra ; concluyendo que: “No se verifica la o c transgresión al principio de presunción de veracidad”, disponiendo: “Archivar u ó m i Expediente”, pese a que previo a lo concluido el Instituto Geológico, Minero y n o Metalúrgico (INGEMMET) remitió el Oficio N° 0091-2021-INGEMMET/GG-UADA, del o r 09 de setiembre de 2021, corroborando la veracidad del Certificado N° 8881-2019- l am INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual el jefe de la Unidad a o t d de Administración Documentaria y Archivo del INGEMMET certificó que la Resolución r ii de Presidencia Nº 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019, que declaró d l consentida la caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN por el no pago e e ( nt oportuno de los años 2018 y 2019, perdiendo así su derecho a realizar actividades; ) e r n Asimismo, se concluyó que no se había verificado la transgresión del Principio de a l Presunción de Veracidad y se dispuso el archivo, pese a contar con fuentes de ) am p c información como la página web delINGEMMET, lo que evidenciaría que no profundizó e o en sus indagaciones que le habrían permitido conocer que a partir del 23 de octubre e e de 2023, surtió efectos la resolución de consentimiento de caducidad (fecha en que se s a notificó la misma a la citada concesión minera ), lo que implicaría que la documentación r e e Ny que sustentó la ejecución del contrato suscrito el 06 de julio 2020 por el citado f 2 proveedor con la referida concesión minera , carecería de veracidad por cuanto no se a 27 podría ejecutar obra alguna en dicha concesión; a 96 e ,L : y Por consiguiente, la falta de diligencia en su accionar al no revisar y evaluar de forma h e integral la documentación que obró en el expediente digital que fue materia de la p i solicitud de fiscalización posterior, que incluía la relacionada al recurso de : m p s reconsideración y lo recabado por su persona, propició que no se declarara en su p y oportunidad la nulidad del aumento de la capacidad máxima de contratación como i e ejecutor de obra por S/ 1´000,086,092.72, otorgado a la empresa INIP – INGENIERÍA m i DE INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., y se ponga en conocimiento del Tribunal p ia r d de Contrataciones y de la Procuraduría Pública del OSCE para el inicio de las acciones g s legales y administrativas correspondientes; dando lugar a que dicho proveedor b gi participe en diversos procedimientos de selección y contrate con el Estado por mayores p t montos sin contar con la experiencia técnica acreditada en ejecución de obras / el e , necesaria para dicho fin; / u a Re Normas jurídicas presuntamente vulneradas d a d m . n Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los actuados h to administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas jurídicas m y presuntamente vulneradas serían las siguientes: l o i c o a . a 7Con especial atención a las dos (02) conformidades de ejecución de obra del 25 de agosto de 2020 que presentó 8A través del Sistema de Derechos Mineros (SIDEMCAT). 9Contrato N° 032-2019, Referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y Control de Transporte de Producción Minera-Pusaq Mineralian- Chilca”, por S/ 43,046.36, con fecha de término 07/08/2020 y recepción 13/08/2020. Pág. 3 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH ✓ Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 10 Título Artículo 23 (Fiscalización posterior de la información registral), numerales 23.1 y 23.3: ➢ “23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los procedimientos de aprobación automática o evaluación n Do previa. g u d m (…) d n ➢ 23.3. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el d o RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En l e este caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría o t u ó Pública del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las e c acciones legales correspondientes”. t f y m 11 a a ✓ Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General a o o id Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), numeral a t d m 1.11 (Principio de Verdad Material): l e s ne ➢ “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad f e administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de m e ( m motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias ) a necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los u o administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. d d n a e L Artículo 34 (Fiscalización posterior), numerales 34.1 y 34.3: v y r N° ➢ “34.1. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un c 7 procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la d 26 s , documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio n e mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los h d documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el t F administrado. : m a a (…) p y ➢ 34.3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en . C la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no m t satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar a ic e d la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o u s documento; (…)”. o D . gi 12 e l ✓ Protocolo N° 05-2020/DRNP/SFDR (v. 1.1) w e, b u Numerales 1, 2 y 3: a R d l d m ➢ “Los especialistas del SFDR revisan los trámites seleccionados, debiendo r n comprobar y verificar la autenticidad de las declaraciones, documentos, h o informaciones y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u m y l m otros de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus d representantes, realizando el cruce de información con aquellas personas, c entidades, públicas y privadas, nacionales y extranjeras que figuren en su t contenido”. i . ➢ “Todas las comunicaciones (oficios) que resulten necesarias para realizar los a cruces de información antes señalados, son registradas en el (…) SGD del OSCE. 10 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. 12 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019. “Protocolo para la gestión de fiscalización posterior a los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores”. Pág. 4 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH Adicionalmente, cuando no se disponga de servicios de mensajería, las comunicaciones serán efectuadas a través de los correspondientes correos electrónicos de los destinatarios (…)”. ➢ “Asimismo, los especialistas de la SFDR realizan las comprobaciones necesarias en los sistemas de información disponibles tales como SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros, de preferencia utilizando mecanismos de interoperabilidad, consultas o consumos de servicios web oficiales y cualquier otro medio que coadyuve a realizar sus funciones”. ✓ Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los n Do Procedimientos Tramitados ante el RNP - Proveedores Nacionales 13 g u d m d n Numeral 12.2 (“DESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR A d o l e LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN / RENOVACIÓN / AUMENTO DE o t CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN / AMPLIACIÓN DE ESPECIALIDAD DE u ó EJECUTORES Y CONSULTORES DE OBRAS – PROVEEDORES NACIONALES Y e c t f EXTRANJEROS”): y m a a a o o id a t d m l e s ne f e m e ( m ) a u o Que, en ese contexto, como se indicó previamente, frente a los hechos imputados y las d d normas vulneradas, presuntamente el servidor civil Gilmer Tucta Baldeón, en su desempeño n a e L como Profesional II – Especialista en Asuntos Administrativos Legales de la Subdirección de v y Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, con vínculo laboral bajo los r N° alcances del Decreto Legislativo N° 728 (ver Informe Escalafonario N° 103-2024-OSCE-UREH, c 7 del 10 de julio de 2024), habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la d 26 s , Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones”); en el presente caso, n e en el desempeño de sus funciones primera y cuarta como Profesional II previstas en la h d Resolución N° 132-2018-OSCE/SGE (Clasificador de cargos del OSCE) , que son: “Elaborar t F la documentación relacionada a los estudios, proyectos, investigaciones, directivas, : m a a procedimientos o actividades inherentes al órgano o unidad orgánica que se encuentra p y asignado”; y, “Elaborar informes técnicos, reportes, resúmenes, actas y otros documentos . C de trabajo, inherentes al órgano o unidad orgánica que se encuentra asignado”. (El m t resaltado y subrayado es propio); a ic e d u s SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA o D FALTA IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN . gi e l w e, Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, en el acto de inicio del PAD, b u así como de los actuados administrativos, se desprende que se imputa presunta responsabilidad a R administrativa disciplinaria por lo siguiente: d l d m r n Solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación: h to m y Que, con fecha 09 de setiembre de 2020, la Empresa INIP – Ingeniería Integración de l m d Proyectos S.A.C., con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) N° 20605487051 tramitó ante c el OSCE su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras t suscrito por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, recibido por Mesa de Partes Digital i del OSCE (Trámite N° 2020-7638385-LIMA), pedido que se amplió el 11 de setiembre con . a Trámite N° 2020-17643712-LIMA, adjuntando entre los documentos, como sustento de experiencia en ejecución de obras, copias del Contrato N° 032-2019 – contrato privado de 1Aprobada por Resolución N° 299-2011-OSCE/PRE, del 10/05/2011, que establece que las responsabilidades allí descritas “deberán ser cumplidas por todo el personal involucrado en las etapas de desarrollo de cada una de las actividades en las que intervienen Pág. 5 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH ejecución de obra, del 06 de julio de 2020; acta de recepción de obra, del 13 de agosto de 2020; conformidad de ejecución de obra, del 25 de agosto de 2020 y Factura Electrónica N° E001-5, del 26 de agosto de 2020 (Apéndice N° 30 del Informe de Control), conforme se detalló en el Cuadro N° 2 del Informe de Control (pág. 0031); Que, dicha solicitud fue asignada al Arq. Juan Carlos Arancivia Hurtado y a Marcela Yauri Jacinto, Especialista Técnico y Supervisor, respectivamente, de la Subdirección de Operaciones Registrales. Como resultado de lo evaluado se emitió la Hoja de Observaciones del 15 de setiembre de 2020 (Apéndice N° 33 del Informe de Control), mediante la cual se solicitó a la Empresa INIP – Ingeniería Integración de Proyectos S.A.C. (en adelante el proveedor), presentar t Do otro contrato ya que del Contrato N° 032-2019 – contrato privado, se verificó la existencia de una g u resolución de caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN de no pago de vigencia, d e desde el 02 de octubre de 2019, por lo que, el representante legal de la concesión ya no habría d t tenido facultad para contratar sus servicios; y, en caso se presenten contratos de otras e o d e concesiones mineras debía de presentar la conformidad emitida por la Dirección General de c r Minería del Ministerio de Energía y Minas, entre otras observaciones; m n e o Que, lo observado fue atendido por el proveedor por Carta N° 025-INIP, del 18 de o i y m setiembre de 2020, suscrito por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, Trámite N° a ad 2020-17663347 (Apéndice N° 34 del Informe de Control), mediante el cual manifestó: “(...), el Sr. u o Cabrera Puipulivia mantiene los derechos sobre la Concesión, toda vez que la Resolución de r ig Presidencia N° 083-2019-lngemmet (...) no ha sido consentida ni ejecutoriada (…); procedo a a a adjuntar Copia de Inscripción de la Concesión en los Registros Públicos emitida el 18 de e m a ne septiembre de 2020”; ) e r n Que, al respecto, el Especialista Técnico Juan Carlos Arancivia Hurtado, emitió una nueva a l Hoja de Observaciones el 28 de setiembre de 2020 (Apéndice N° 35 del Informe de Control); s m p ac siendo atendido por el proveedor con documento s/n del 30 de setiembre de 2020, Trámite N° e o 2020-17814690 (Apéndice N° 36 del Informe de Control), el cual generó una tercera Hoja de e e Observaciones del 02 de octubre de 2020 (Apéndice N° 37 del Informe de Control), que conllevó s a a la Subdirectora de Operaciones Registrales, Paola Blancas Amaro, a emitir la Hoja de r e e Ny Evaluación – Trámite No Aprobado, del 08 de octubre de 2020 (Apéndice N° 38 del Informe de f 2 Control); a 27 a 96 Que, ante lo resuelto, el 03 de noviembre de 2020, el proveedor presentó recurso de e ,L : y reconsideración por documento s/n con Trámite N° 2020-18015791 (Apéndice N° 39 del Informe h e de Control), siendo derivado para su atención a otro especialista técnico, este es, el servidor civil s i Jorge Eduardo Alarcón Samamé, en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica / m de la Subdirección de Operaciones Registrales, a través del Proveído N° D001034-2020-OSCE- p s s C SDOR-ACC, del 16 de noviembre de 2020 (Apéndice N° 40 del Informe de Control); r r m f Que, así, en lo concerniente a dicho recurso, el proveedor señaló en su numeral 3.1 que p ia cumplió con presentar la conformidad de obra emitida por la Jefatura de Infraestructura y Obras, u o g D sin embargo, el OCI resaltó, que el proveedor ya había presentado dicha conformidad de obras b gi emitida por la minera, además ya se había hecho referencia en la subsanación que el señor e a Cabrera Puipulivia mantenía los derechos de la concesión minera debido a que la Resolución de w es Presidencia N° 083- 2019-INGEMMET/PE no fue consentida ni ejecutoriada (Apéndice N° 41 del b s v Ru Informe de Control); no obstante, solicitó se declare fundado el recurso y se apruebe el trámite i g de aumento de capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras; a m o e Que, en relación al citado recurso, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, en su x t m y desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones l m Registrales, emitió el documento denominado “CÁLCULO DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DE d CONTRATACIÓN”, mediante el cual determinó el aumento de capacidad máxima de i contratación al proveedor por el monto de S/ 1´000,086,092.72, para luego emitir el Informe N° t r D000098-2020-OSCE-SDOR- JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de s Control), mediante el cual comunicó al Subdirector (e) de Operaciones Registrales, Hugo L Francisco Vigil Cuadros, los resultados del recurso de reconsideración presentado, en cuyo a análisis señaló: “(…) De la revisión integral al recurso presentado, la empresa presenta como experiencia el contrato privado referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y Control de Transporte de Producción Minera” – Pusaq Mineralian – Chilca”, realizados por la Pág. 6 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH concesión minera PUSAQ MINERALIEN, suscrito el 06.JUL.2020, por un monto de S/ 43,046.36 (…), de acuerdo a la información indicada en el acta de recepción y conformidad de obra emitidos por el contratante y los profesionales responsables, respectivamente, con lo cual logra acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas (…)”; concluyendo: “(…) correspondería declarar FUNDADO el recurso de reconsideración (…) y aprobar su trámite de AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN (…)”. Dicho informe fue visado por la servidora civil Yauri Jacinto Marcela, Supervisora; Que, sin embargo, revisada la documentación relacionada al recurso de reconsideración, el OCI evidenció que el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé no tomó en cuenta en su t Do evaluaciónlaResolucióndePresidenciaN°083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019 g u (Apéndice N° 41 del Informe de Control) y el Certificado N° 8881-2019-INGEMMET-UADA, del d e 27 de noviembre de 2019 (Apéndice N° 43 del Informede Control),que,respectivamente,declaró d t la caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN y certificó que la referida resolución e o d e se encontraba consentida; c r m n Que, cabe precisar que tales documentos fueron parte de las indagaciones previas que e o realizó el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé antes de la emisión de su Informe o i y m D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de a ad Control), documentos que adicionó al archivo digital y que obran en los Apéndices N° 41 y N° 43 u o del Informe de Control, al cual se le otorgó el acceso para su evaluación; sin embargo, el OCI r ig refiere que no habrían sido debidamente analizados y valorados al momento de la evaluación, a a ni se habría explorado toda la información contenida en la página web del INGEMMET donde e m a ne recabó el certificado en mención toda vez que, al haberse emitido la Resolución de Presidencia ) e N° 083-2019-INGEMMET/PE que declaró la caducidad de la concesión y así encontrarse r n consentida tal como se desprende del Certificado N° 8881-2019- INGEMMET-UADA, del 27 de a l noviembre de 2019, implicaría que la concesión perdió su derecho de realizar actividades s m p ac mineras a partir del 23 de octubre de 2019, fecha en que se le notificó lo resuelto; e o e e Que, en consecuencia, al quedar consentida la resolución que declara la caducidad, la s a concesión minera PUSAQ MINERALIEN no podía celebrar contratos de ejecución de obra para r e e Ny esta misma por haber perdido los derechos de realizar actividades mineras, por lo que la f 2 documentación que sustenta la experiencia en ejecución de obra celebrada mediante Contrato a 27 N° 032-2019 - Contrato Privado de Ejecución de Obra, del 06 de julio de 2020 (Apéndice N° 30 a 96 del Informe de Control) con la citada concesión, devendría en información que no se ajustaría a e ,L : y la realidad; h e s i Que, cabe resaltar que, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé estuvo bajo la / m supervisión de la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, quien visó (dio el visto bueno) al Informe p s s C D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de r r Control), dando lugar a la Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- m f 2020/OSCE/DRNP/SDOR, del15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 44 del Informe de Control), p ia emitida por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, en su calidad de Subdirector (e) de u o g D Operaciones Registrales, por la que resolvió declarar fundado el recurso de reconsideración b gi interpuesto por el proveedor, aprobando el aumento de su capacidad máxima de contratación e a de ejecutor de obras por el monto de S/ 1000,086,092.72; w es b s v Ru Que, producto de lo evaluado, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé por correo i g electrónico del 16 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 45 del Informe de Control) cursado a la a m servidora civil Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, con copia alservidor civil Hugo Francisco Vigil o e Cuadros, Subdirector (e) de Operaciones Registrales, recomendó que el recurso de x t m y reconsideración sea derivado para su supervisión a la Subdirección de Fiscalización y Control l m Posterior; no advirtiéndose gestión alguna respecto a lo recomendado por estos últimos; d i Que, cabe indicar que los resultados del Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, t r del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de Control) emitido y supervisado, s respectivamente, por el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, en su desempeño como L Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales,ylaservidora a civil Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, así como lo resuelto por Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 44 del Informe de Control), emitida por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Pág. 7 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH Cuadros, en su desempeño como Subdirector (e) de Operaciones Registrales, fueron revertidos como resultado del reinicio de la fiscalización realizada por la servidora civil Erica Victoria Rueda Fernández, Especialista Legal, como se precisará más adelante; Que, en relación a la fiscalización posterior, el OCI advirtió que el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, quien como Subdirector (e) de Operaciones Registrales emitió la antes referida Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- 2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, tomó conocimiento de la comunicación que efectuó el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, Especialista Técnico, con correo electrónico del 16 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 45 del Informe de Control), ostentando el t Do cargo de Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, g u advirtiéndose que en el desempeño de dicha función, no habría adoptado las acciones d e inmediatas sobre lo recomendado, toda vez que, aproximadamente nueve (09) meses después d t de conocer dicho correo, y siete (07) meses después de que la servidora civil Paola Blancas e o d e Amaro, Subdirectora de Operaciones Registrales, solicitara con Memorando N° D000080-2021- c r OSCE-SDOR, del 10 de febrero de 2021 (Apéndice N° 47 del Informe de Control), se efectué m n una fiscalización a la solicitud y documentación presentada por el proveedor, con especial e o atención a las dos (02) conformidades de ejecución de obra del 25 de agosto 2020; recién dio o i y m trámite a lo solicitado como se desprende del Proveído N° 188-2021/SFDR, del 03 de setiembre a ad de 2021, del servidor civil Joseph Jorge Caldas Maguiña, Asistente Administrativo, quien por u o disposición de éste, asignó al servidor civil investigado Gilmer Tucta Baldeón, Especialista r ig Legal, el inicio de la fiscalización posterior al proveedor (Imagen 9 del Informe de Control, pág. a a 0035); e m a ne ) e Que, el referido servidor civil investigado, a través del citado Subdirector de Fiscalización r n y Detección de Riesgos de la información Registral, remitió el Oficio N° D000209-2021-OSCE- a l SFDR, del 07 de setiembre de 2021 al INGEMMET vía correo electrónico del 08 de setiembre s m p ac de 2021 (Apéndice N° 48 del Informe de Control), a fin corroborar la veracidad del Certificado N° e o 8881-2019-INGEMMET-AUDA, del27 de noviembre de 2019, siendo atendido con Oficio N° 091- e e 2021-INGEMMET/GG-UADA, del 09 de setiembre de 2021 (Apéndice N° 49 del Informe de s a Control), mediante el cual corroboró lo solicitado adjuntando copia del citado certificado en copia r e e Ny certificada. Además, por correos electrónicos del 20 de setiembre de 2021 (Apéndice N° 50 del f 2 Informe de Control) solicitó al Representante Legal de la Concesión Minera PUSAQ a 27 MINERALIEN confirmar la veracidad y autenticidad de la documentación relacionada al Contrato a 96 N° 32-2019 (Apéndice N° 30 del Informe de Control), presentada por el proveedor para sustentar e ,L : y su experiencia en obra, y al lng. Raúl Felipe Mederos Castañeda, jefe de Infraestructura de tal h e concesión minera, confirmar la veracidad de la Conformidad de Ejecución de Obra presentada s i por el proveedor; no teniendo respuesta de ninguno; / m p s s C Que, de este modo, evaluada la información obtenida, el servidor civil investigado Gilmer r r Tucta Baldeón emitió el Informe de Proceso de Fiscalización Posterior, Trámite ante el RNP, m f Informe N° D000867-2021-OSCE-SFDR, del 07 de octubre de 2021 (Apéndice N° 32 del p ia Informe de Control), concluyendo que no se verificó la transgresión al Principio de u o g D Presunción de Veracidad; sin embargo, tal como afirma el OCI, el referido servidor civil llegó a b gi esta conclusión pese a haber tomado conocimiento del Certificado N° 8881-2019- INGEMMET- e a AUDA, del 27 de noviembre de 2019 (Apéndice N° 43 del Informe de Control), que certificó que w es la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019 (Apéndice b s v Ru N° 41 del Informe de Control), que declaró que la caducidad de la Concesión Minera PUSAQ i g MINERALIEN estaba consentida, lo que implicaba la pérdida del derecho de realizar a m actividades mineras en la concesión; por ende, la documentación que sustentó la experiencia o e en ejecución de obra celebrada por Contrato N° 032-2019 – Contrato Privado de Ejecución de x t m y Obra, del 06 de julio de 2020 (Apéndice N° 30 del Informe de Control), en dicha concesión, l m devendría en información que no se ajustaría a la realidad al tener una fecha posterior a la d caducidad declarada; ello, afirma el OCI, denotaría que el referido servidor civil no habría i realizado una evaluación integral a la documentación, ni efectuó mayor búsqueda de información t r sobre la caducidad, pese a tener a la vista en dicho certificado del cual se desprende el Código s N° 010045217 que permite consultar en la página web del INGEMMET todo lo concerniente a la L Concesión Minera; a Que, por lo expuesto, indica el OCI, toda vez que el Contrato N° 032-2019 – Contrato Privado de Ejecución de Obra, del 06 de julio de 2020, y la documentación que lo sustenta, no Pág. 8 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH se ajustaría a la realidad, correspondía que dicho servidor civil emita un informe recomendando que se declare la nulidad de la Resolución N° 993- 2020/OSCE-DRNP-SDOR, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 44 del Informe de Control), que declaró fundado el recurso de reconsideración del proveedor, por haberse presentado información que no se ajustaría a la realidad. Sin embargo, emitió el cuestionado Informe de Proceso de Fiscalización Posterior, Trámite ante el RNP, Informe N° D000867-2021-OSCE-SFDR, del 07 de octubre de 2021 (Apéndice N° 32 del Informe de Control), el cual además fue suscrito por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, en su desempeño como Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, no obstante que también habría conocido de la caducidad recaída en dicha concesión en virtud del Oficio N° 0091-2021-INGEMMET/GG-AUDA, del 09 de n o setiembre de 2021 (Apéndice N° 49 delInforme de Control), por elque INGEMMET, en respuesta g u a su requerimiento, corroboró la veracidad del Certificado N° 8881-2019 INGEMMET- AUDA, del d m 27 de noviembre de 2019 (Apéndice N° 43 del Informe de Control), que certificó que la citada d n d o caducidad estaba consentida; l e o t Que, lo antes concluido, refiere el OCI, se corroboraría del resultado obtenido del reinicio u ó de la fiscalización posterior que realizó la servidora civil Érica Victoria Rueda Fernández, e c t f Especialista Legal, plasmados en el Informe N° D00870-2022-OSCE- SFDR, del21 de setiembre y m de 2022 (Apéndice N° 51 del Informe de Control), por el cual se concluyó que “resultaría a a pertinente declarar la nulidad de la Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales a o N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, (…)”, sustentándose en el o i a t mencionado Certificado N° 8881-2019 INGEMMET-AUDA, del 27 de noviembre de 2019, en la d m Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019 (Apéndice l e N° 41 del Informe de Control), y en las respuestas de INGEMMET ofrecidas en atención a los s e requerimientos efectuados; en este sentido, cabe citar sus fundamentos: f e m e “(...) No obstantelo manifestadopor la empresaINIP INGENIERÍAINTEGRACIÓN ( m ) a DE PROYECTOS S.A.C. en su Carta N° 025-INIP del 18.SET.2020, se desprende u o que las acciones de fiscalización contenidas en el numeral IV del presente informe d d que la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02.OCT.2019, n a que declara la caducidad del derecho de concesión de Pusaq Mineralien habría e L v y quedado consentida, toda vez que a través del Certificado de Consentimiento N° r ° 8881-2019-INGEMMET- UADA, del 27 de noviembre de 2019, el Instituto c 7 Geológico, Minero y Metalúrgico- lNGEMMET señaló que la Resolución de d 6 Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02.OCT.2019 que declara la s , caducidad (…) se encuentra consentida; adicionándose a ello (…) lo expresado n e h d por la citada entidad en su Oficio N° 0021 2022-INGEMMET/DCM del t F 10.MAY.2022 en donde al consultarle sobre la veracidad de la Resolución de : m Presidencia N° 2157-2018-INGEMMET/PE/PM, del 19.SET.2018, que otorga el a a título de la concesiónminera No Metálica PUSAQ MINERAL/EN, (…)señaló queel p y derecho sobre el cual recayó la Resolución de Presidencia N° 2157-2018- . C m t INGEMMET/PE/PM se extinguió el 02 de octubre de 2019, es decir, perdió su a c vigencia en dicha fecha. e d u s Aquí es necesario dar relieve a lo expresado también por el Instituto Geológico, o D Mineroy Metalúrgico –INGEMMET, ensu Oficio N° 0092-2022-/NGEMMETIDCM- . i DA, del 21.JUN.2022, respecto a que el procedimiento de otorgamiento de e l concesiones es un procedimiento administrativo y como tal la eficacia, efectos, w , etc. de las resoluciones que emite se rige estrictamente por la Ley del b u Procedimiento Administrativo General, para todos los fines, es decir, con ello la a R d l citada entidad enfatiza que el acto administrativo referido a concesiones va a d m producir sus efectos a partir de la notificación legalmente realizada, tal como lo r n señala el numeral 16.1 del T.U.O de la Ley N° 27444. En ese sentido, los efectos h o de la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, de fecha m y 02.OCT.2019,quedeclaralacaducidaddelderechodeconcesiónotorgadoaJorge l m Alfredo Cabrera Puipilivia (Pusaq Mineralien) se habrían producido con la d notificación de ésta el 23.OCT.2019 y no como declaró la empresa INIP c INGENIERIA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. en su Carta N° 025-INIP, t i del 18.SET.2020 (Subsanación) y en su Recurso de Reconsideración presentado . el 03.NOV.2020, en los queseñaló quela Resolución de Presidencia N° 083-2019- a INGEMMET, no había sido consentida ni ejecutoriada a dicha fecha (…). (…) De todo lo expuesto, se evidencia que la empresa INIP (…) trasgredió el principio de presunción deveracidad en el marco del procedimiento previsto para su trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras en el Pág. 9 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH RNP por lo que correspondería declarar la nulidad de la Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020-OSCE/DRNP/SDOR, del 15.DIC.2020 (…) así como iniciar las acciones legales contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración enprocedimiento administrativo) en agravio del OSCE”. Que, los fundamentos del Informe N° D00870-2022-OSCE-SFDR, del 21 de setiembre de 2022 (Apéndice N° 51 del Informe de Control), fueron recogidos por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, ensuInformeN°D000923-2022-OSCE-SFDR, del 30 de setiembre de 2022 (Apéndice n o N° 52 del Informe de Control), dirigido al servidor civil Jorge Luis Rocha Carbajal, Director de la g u d m Dirección del Registro Nacional de Proveedores, por el cual recomendó declarar la nulidad de la d n Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, d o del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 44 del Informe de Control), y hacer de conocimiento l e al Tribunal de Contrataciones y a la Procuraduría Pública para las acciones pertinentes, o t u ó procediendo este último a emitir la Resolución N° D000077- 2022-OSCE-DRNP, del 05 de e c octubre de 2022 (Apéndice N° 53 del Informe de Control), por medio del cualse declaró la nulidad t f de dicha resolución; siendo impugnada por el proveedor mediante escrito s/n de 20 de octubre y m de 2022, recurso respecto al cual, el Director de la Dirección del Registro Nacional de a a a o Proveedores, servidor civil José Luis Rocha Carbajal, solicitó consulta legal al Jefe de la Oficina o i de Asesoría Jurídica, quien por Informe N° 0000517-2022-OSCE-OAJ, del 11 de noviembre de a t 2022 (Apéndice N° 54 del Informe de Control) señaló lo siguiente: d m l e “(...) s e 2.23 Por lo expuesto, se advierte que por Resolución de Presidencia N° 083-019- f e INGEMMET/PE, de fecha 02 de octubre de 2019, que declara la caducidad del m e derecho de concesión otorgado a Jorge Alfredo Cabrera Puipilivia (Pusaq ( m ) a Míneralien) se habría producido con la notificación de ésta el 23 de octubre de u o 2019 y no como declaró la empresa INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE d d PROYECTOS S.A.C. en su Carta N° 025-INIP, de fecha 18 de setiembre de 2020 n a (subsanación) y en su recurso de reconsideración presentado el 03 de noviembre e L de 2020, en los que señaló que Resolución de Presidencia N° 083-2019- v y INGEMMET, no había sido consentida ni ejecutoriada a dicha fecha y que el señor r ° Jorge Alfredo Cabrera Puipilivia mantenía legalmente vigentes los derechos sobre c 7 d 6 la concesión otorgados. s , 2.24 Con lo cual se advierte que la empresa INIP (...) habría proporcionado n e información no concordante con la realidad de los hechos, trasgrediendo el h d t F principio de presunción de veracidad (...)”. : m a a Que, dicha opinión dio lugar a la emisión de la Resolución N° D000097-2022-OSCE- p y DRNP, del 14 de noviembre de 2022 (Apéndice N° 55 del Informe de Control), por la que se . C m t declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor contra la a c Resolución de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores N° D000077-2022-OSCE- e d DRNT, del 05 de octubre de 2022 (Apéndice N° 53 del Informe de Control); todo lo cual reafirmó u s lo concluido por la servidora civil Érica Victoria Rueda Fernández, Especialista Legal, por Informe o D . i N° D00870-2022-OSCE-SFDR, del 21 de setiembre de 2022 (Apéndice N° 51 del Informe de e l Control), mediante el cual recomendó declarar nula la Resolución de la Subdirección de w , Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020 b u (Apéndice N° 49 del Informe de Control); a R d l d m Que, en este orden de ideas, y como se indicó previamente, en el acto de inicio del PAD r n se imputó al servidor Gilmer Tucta Baldeón la falta administrativa disciplinaria tipificada en el h o literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es decir: “d) La negligencia en m y l m el desempeño de las funciones”; d c Análisis del órgano instructor t i . Que, sobre el particular, se notificó válidamente al servidor Gilmer Tucta Baldeón de la a Carta N° D000002-2024-OSCE-SSIR, acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario junto con sus antecedentes, el mismo que fue recibido con fecha 7 de agosto del 2024. Sobre el particular, con Carta N° 003-2024-GTB de fecha 21 de agosto de 2024, el referido servidor presentó su descargo, el cual fue desarrollado por el Órgano Instructor del Procedimiento Pág. 10 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH Administrativo Disciplinario, recomendando la sanción de amonestación escrita por los siguientes motivos: i) Sobre la fiscalización posterior efectuada por el servidor denunciado a la empresa INIP, se aprecia que, en principio, el 03 de setiembre del 2021 se le asignó dicha función; sin embargo, se aprecia que en el Memorando N° D000080-2021-OSCE- SDOR se solicita la fiscalización posterior a la documentación e información obrante en el Trámite N° 2020-17638385-LIMA, con especial atención en las dos Conformidad de Ejecución de Obra, ambas de fecha 25.08.2020, del cual, el Órgano Instructor advierte que el servidor investigado, ha efectuado la t Do fiscalización correspondiente, remitiendo a los firmantes para su confirmación g u sobre la veracidad del documento y del contenido; sin embargo, el servidor no d e habría obtenido respuesta, motivo por el cual, no pudo emitir en su informe sobre d t una vulneración a la veracidad puesto a que esto no ha sido confirmado por las e o d e personas que suscribieron dichas constancias, lo que finalmente conllevo a que c r emitiera su Informe N° D000867-2021-OSCE-SFDR de fecha 07 de octubre de m n 2021 de la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la e o Información Registral, donde se dio por finalizado el proceso de fiscalización o i y m posterior iniciado al aumento de capacidad máxima de contratación de la Empresa a ad INIP. u o r ig ii) Asimismo, se aprecia que, sin perjuicio de lo antes indicado, hubo una a a reevaluación posterior a la empresa INIP, por motivo de contar con nueva e m a ne información y documentación sobre la inscripción registral ante SUNARP, partida ) e registral N° 14218926 del 18.11.2021, donde se registra el acto de extinción del r n derecho minero correspondiente a Pusac Mineralien, conllevando con ello el a l reinicio de la fiscalización a cargo de la especialista Erica Rueda Fernández. s m p ac e o iii) Del mismo modo, sobre la verificación de los documentos de concesiones mineras e e en los sistemas informáticos de acceso público del INGEMMET, se alerta que no s a obra marco normativo en el cual se señale que los profesionales tenían que r e e Ny realizar consultas directas -particularmente sobre la vigencia de las concesiones f 2 mineras- esto hasta el 2021, situación que permite a esta autoridad del PAD tener a 27 en consideración lo fundamentado para poder graduación la sanción a a 96 recomendar. e ,L : y h e FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANÁLISIS DE s i LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE / m SUSTENTO PARA LA DECISIÓN p s s C r r Análisis de la fase sancionadora m f p ia Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 106° u o g D del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° 02- b gi 2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la e a Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que una vez recibido el informe del Órgano w es Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no b s v Ru de sanción, por lo que se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir i g una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano a m Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; o e x t m y Que, se ha notificado válidamente el informe instructor al servidor Gilmer Tucta Baldeón, l m a través de la Carta N° D000276-2025-OECE-ORH, con fecha 15 de julio del 2025, haciéndole d de conocimiento de la recomendación y pronunciamiento del Órgano Instructor, siendo que inicia i la fase sancionadora del PAD; asimismo, se le programó fecha para la diligencia de informe oral t r para el día 22 de julio del 2025, a horas 4:30 p.m. a través de la plataforma Google Meet con el s link https://meet.google.com/pyz-gfse-zhy; sin embargo, es de precisarse que, con correo L electrónico gilmertucta2@gmail.com de fecha 22 de julio del 2025, el referido servidor manifestó a que no ejercerá su informe oral; Pág. 11 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el expediente administrativo seguido contra el servidor Gilmer Tucta Baldeón, advirtiendo que, sin perjuicio que no se haya presentado al informe oral, se ha reevaluado el descargo presentado por el referido servidor, motivo por el cual, a posición de esta autoridad PAD, considera que el referido servidor ha desvirtuado el hecho atribuido contra su persona por los siguientes motivos: Primero.Particularmente sobre la solicitud de aumento de capacidad de contratación presentada por la Empresa INIP, se advierte que como sustento adjuntó el Contrato privado N° 032-2019 (contrato de concesión minera), la cual fue observada por verificarse la existencia de una n o resolución de caducidad de concesión minera PUSAQ MINERALIEN de g u no pago de vigencia desde octubre del 2019, motivo por el cual, se d m cuestiona en el inicio de PAD que el servidor debió concluir en su Informe d n d o N° D000867-2021-OSCE-SFDR del 07 de octubre de 2021 que devendría l e una transgresión al principio de presunción de veracidad por parte de la o t referida empresa por información falsa. u ó e c t f Sin embargo, no se ha verificado la Partida Registral N° 14218926 de y m dicha concesión minera, de fecha de inscripción 10 de enero del 2019 (09 a a páginas), la cual obraba dentro del expediente administrativo, siendo a o dicha inscripción como la última página publicada en SUNARP, por lo que, o i a t en base a dicha información, motivó que el servidor investigado emitiera d m el informe antes mencionado, conforme se aprecia en la siguiente imagen: l e s e f e m e ( m ) a u o d d n a e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d t F : m a a p y . C m t a c e d Del mismo modo, con fecha 18 de noviembre del 2021 se advierte nueva u s información a la referida partida registral, en elcual se inscribe la extinción o D . i de la concesión, cabe resaltar que dicha información fue registrada e l posterior a la emisión del informe emitido por el servidor denunciado, w , conforme se aprecia en la siguiente imagen: b u a R d l d m r n h o m y l m d c t i . a Pág. 12 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH n D e co r um a e d t e e d e c r m n n o o i y m a ad u o o ig a a Motivo por el cual, el informe emitido por el servidor, se originó basándose e m a la información efectuada en la referida partida registral hasta el 10 de a ne s e enero del 2019, no pudiendo advertir información contraria que haga i n presumir la vulneración de presunción de veracidad, por cuanto no se m e contaba con documentación formal que señale la extinción de la ( m concesión. p ar u o d e Segundo. Del mismo modo, se alerta que el inicio de fiscalización posterior se n a efectuó contra la referida empresa debido a que durante el recurso de e L v y reconsideración presentada por esta, se alertó dos constancias de r N° Conformidad, ambas de fecha 25 de agosto del 2020, una firmada por el c 7 Ing. Raúl Felipe Mederos Castañeda y otro por el señor Jorge Cabrera d 26 Pupuliva, del cual originó que se iniciara con la fiscalización posterior, el s , n e mismo que fue solicitado con Memorando N° D00080-2021-OSCE-SDOR h d de 10 de febrero del 2021, por la Subdirección de Operaciones t e Registrales, quien precisó que la fiscalización posterior sea con especial s r atención a las dos Conformidad de Ejecución de Obra del 25 de agosto / a p s del 2020. s C r r Sobre el particular, se alerta que el servidor realizó la fiscalización a if e a posterior señalado en el memorando antes mencionado, no solo sobre las u o dos constancias observadas, sino que adicionalmente fiscalizó los demás g D documentos obrantes 14 en el expediente presentado por la referida b gi empresa; sin embargo, al no obtener información del cual se señale e a w es expresamente sobre la no veracidad -particularmente de los profesionales b s firmantes en las constancias de fecha 25 de agosto del 2020- el servidor v Ru l g a a 14 o em - Con correo electrónico de fecha 08.09.2021 solicitó al señor Roberto Jesús Aguilar Quispe – Gerente General de l. nmpresa INIP brinde 25.08.2020, el cual fue confirmado con fecha 13.09.2021, refiriendo que el contenido y las firmas son reales y vertdicas.ra de fecha m m - N° 8881-2019-INGEMET-UADA de fecha 27.11.2019 a través de la mesa de partes virtual, el cual fue respondido con Oficio N° 091-2021-ertificado INGEMET/GG UAQDA en donde brinda conformidad al documento. f a - Minera Pusaq Mineralien, confirme si la firma el contenido corresponde a la verdad de la Conformidad de ejecución de obra de fecha 25.08.2020; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de dicho señor (su correo electrónico y numero de celular fue extraído de aa base de datos del intranet del RNP). . - Con correo electrónico de fecha 20.09.2021, solicitó al señor Jorge Cabrera Pupulivia – representante legal de la Concesión Minera Pusaq Mineralien si la firma y el contenido corresponde a la verdad sobre el Contrato N° 032-2019, Acta de recepción de obra de fecha 13.08.2020, Conformidad de ejecución de obra de echa 25.08.2020 y Carta N° 043-2020-Pusaq de fecha 02.10.2020, el cual no fue respondido por el señor (su correo electrónico y numero de celular fue extraído de la base de datos del intranet del RNP). - Agrega que se realizó la búsqueda decorreo electrónico de la Concesión Minera PusaqMineralie para solicitarle laconformidad de los documentos a fiscalizar, sin embargo, no encontró información mas que la dirección domiciliaria, y que por pandemia no pudo enviar u n oficio de manera física. Pág. 13 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH investigado dio por finalizada el proceso de fiscalización posterior, emitiendo su informe en el cual advierte que no sea evidenciado la vulneración de presunción de veracidad. Tercero. Finalmente, destaca que con relación a que se debió consultar la página web del INGEMMET en la fiscalización posterior, concerniente a la Concesión Minera (por la toma de conocimiento del Certificado N° 8881- 2019-INGEMET-AUDA del 27.11.2019 donde se certifica la caducidad de la Concesión Minera Pusaq Mineralien que estaba consentida), se precisa que no obra documentación que permita alertar que en la Subdirección de n Do Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información hubieran g u aprobado algún criterio o lineamiento que disponga la verificación de los d m documentos de concesiones mineras en los sistemas informáticos de d n d o acceso público del INGEMMET (particularmente respecto a la vigencia de l e concesiones mineras). o t u ó Cuarto. En ese sentido, no correspondería atribuir responsabilidad administrativa e c t f al servidor denunciado por haber emitido y visado el Informe N° D000867- y m 2021-OSCE-SFDR del 07 de octubre de 2021 (“informe del proceso de a a fiscalización posterior – trámites ante el RNP”). a o o id 15 a t Que, al amparo del artículo 90 de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil , señala que el d m Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el Órgano l e Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; s ne f e m e Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material ( m probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del ) a informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad u o y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho d d n a informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes para el órgano e L sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la existencia de v y respetabilidad o no del servidor investigado (con el cual se pone fin a la instancia) se encuentra r N° a cargo del órgano sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede determinar la c 7 d 26 imposición de una sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su absolución; s , n e Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta de la h d recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor por los t F : m motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este Órgano a a Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte del servidor p y Gilmer Tucta Baldeón, de negligencia en el desempeño de las funciones, falta administrativa . C disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; m t a ic e d Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta u s cometida y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, que establece o D . gi que los actos de la administración pública que imponga sanciones disciplinarias debe identificar e l la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica que la sanción debe corresponder a la w e, magnitud de la falta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la misma, y tomando en b u cuenta los criterios de gradualidad de la sanción desarrollados precedentemente, corresponde a R d l ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el servidor Gilmer Tucta d m Baldeón; r n h to Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el Decreto Supremo N° m y l m 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la Resolución de Presidencia d Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC c "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", t i . 1Artículo 90. La suspensión y la destitución a La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sun veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 14 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio del 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado mediante la la Carta N° D00002-2024-OSCE-SSIR del 05 de agosto de 2024, contra el señor Gilmer Tucta Baldeón, Especialista en Asuntos Administrativos Legales, por los fundamentos expuestos en n Do la presente resolución. g u d m Artículo 2º.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a los Órganos Instructores d n d o del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Organismo Especializado para las l e Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la diligencia de notificación de la presente o t resolución al señor Gilmer Tucta Baldeón, en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO u ó de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto e c t f Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará efectiva a partir del día siguiente de su y m recepción. a a a o Artículo 3º.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores o id a t de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las d m Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. l e s ne Regístrese y comuníquese. f e m e ( m ) a Firmado por u o d d n a YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN e L Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos v y OFICINA DE RECURSOS HUMANOS r N° c 7 d 26 s , n e h d t F : m a a p y . C m t a ic e d u s o D . gi e l w e, b u a R d l d m r n h to m y l m d c t i . a Pág. 15 de 15 Estaesunacopiaauténticaimprimiblede undocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lodispuestopor elArt.25 de D.S. 070-2013-PCMy laTerceraDisposiciónComplementariaFinal delD.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: CEMYVOH