Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad quepudiera viciar la contratación, demodoqueselogreunprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de1enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11040/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cachachi para la “Adquisición de maquinaria para el proyecto de inversión denominado "ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en el pool de maquinaria pesada del Distrito de Cachachi”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad quepudiera viciar la contratación, demodoqueselogreunprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de1enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11040/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cachachi para la “Adquisición de maquinaria para el proyecto de inversión denominado "ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en el pool de maquinaria pesada del Distrito de Cachachi”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cachachi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDC/CS-1, para la “Adquisicióndemaquinariaparaelproyectodeinversióndenominado"ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en el pool de maquinaria pesada del Distrito de Cachachi”, con una cuantía de S/ 3,674,897.24 (tres millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 3: “camión rígido volquete de 15 m3”, fue convocado con una cuantía de S/ 956,458.00 (novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Reglamento. De acuerdo al cronograma publicado en el SEACE, el 26 de noviembre de 2025, se debió llevar a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 12 de diciembre de 2025 correspondía realizar el otorgamiento de la buena pro, no obstante, de la revisión del Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica y buena pro no se publicó información relativa admisión, calificación evaluación y otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 3. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A y se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, a quien corresponda. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Refiere que los postores presentaron sus propuestas conforme a las bases y especificaciones técnicas aprobadas por la Entidad, sin que estas fueran observadas oportunamente. 2.2. Así, sin haberse publicado el acta de evaluación ni el otorgamiento de la buena pro, la Entidad declaró de oficio la nulidad del Ítem N° 3 mediante Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025. 2.3. Dicha nulidad se basó únicamente en informes técnicos posteriores a la convocatoria, que plantean un cambio de material de la tolva de “acero AR450” a “acero AR500”, lo que evidencia un uso indebido de la nulidad de oficio para evitar la culminación del procedimiento y volver a convocarlo, vulnerando los derechos de los postores y los principios de la contratación pública. 2.4. Asimismo, señala que la Resolución impugnada declara la nulidad de oficio aplicando normativa derogada, pese a que el procedimiento se rige por la Ley N° 32069 y su Reglamento, lo que constituye un error de derecho manifiesto que vulnera el principio de legalidad y la debida motivación. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 2.5. Además, sostiene que no existe vicio de legalidad que habilite la nulidad, pues las especificaciones técnicas eran válidas y la supuesta “mejora” posterior no convierte en ilegal el requerimiento ni el procedimiento. 2.6. Así, advierte que la nulidad se sustenta indebidamente en informes técnicos emitidos después de la convocatoria, afectando la seguridad jurídica. 2.7. Aunado a ello, resalta que, al no publicarse las actas de evaluación ni de buena pro, se vulneran los principios de transparencia, predictibilidad y competencia. Todo ello evidencia una desviación de poder, al utilizarse la nulidad de oficio no para tutelar la legalidad, sino para evitar la culminación del procedimiento y volverlo a convocar, lesionando los derechos de los postores. 3. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael30dediciembredelmismo año a las 12:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 6. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHACHI (LA ENTIDAD Y A LA EMPRESA GATT PERU S.R.L. (IMPUGNANTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Respecto a la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A 1. En el presente caso, el acápite 5.1.1 “características técnicas” contenido en el capítulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente: (…) 2. Posteriormente,el día12de diciembre de2025,laEntidad registróen elSEACE del procedimiento de selección la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A mediante la cual el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cachachi declaró la nulidad de oficio del ítem N° 3 del procedimiento de selección de la Licitación Pública N° 01-2025-MDC/CS-1, disponiendo que se retrotraiga hasta la etapa de la convocatoria. 3. Así, se aprecia que, como sustento de la referida nulidad de oficio, se advierte que en virtud a la Carta N° 059-C@ME/E.I.R.L. del 5 de diciembre de 2025 emitida por la empresa RL CONSULTORIA Y ASESORIA MECANICA EIRL recomienda que las especificaciones técnicas AR500 son más favorables que la especificación técnica establecida de AR450, relativa a la cobertura de la tolva Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 del Camión Rígido Volquete 6x4, pues se indica que no se garantiza la resistencia, durabilidad ni el desempeño adecuado frente a las condiciones de operación de la Entidad lascuales incluyen cargas pesadas, impacto constante yabrasiónsevera,porloquesolicitóalaEntidadactualizarlasespecificaciones técnicas del expediente técnico, evitando discrepancias en la presentación de ofertas y se asegure un proceso de contratación transparente y sustentado. 4. Así, mediante Informe N° 761-2025/MDC/GDTI/SGOM/JCBS del 11 de diciembre de 2025, el presidente del comité de selección, emitió opinión favorable para la actualización de las especificaciones técnicas del referido ítem3,puesellocoadyuvaríaagarantizar quelamaquinariaaadquirircumpla con el desempeño, durabilidad y confiabilidad requeridas por la Entidad. Asimismo, se señalan las nuevas especificaciones técnicas a considerar conforme al siguiente detalle: (…) Seguidamente, mediante Informe N° 381-2025-MDC/CS/DFPF del 11 de diciembre de 2025 el presidente del comité de selección solicitó la nulidad de oficio del ítem N° 3. 5. Asimismo, mediante Opinión legal N° 255-2025-MDC/OGAJ del 12 de diciembre de 2025 el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica concluyó que es procedente la aprobación de la nulidad de oficio del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 6. No obstante, del análisis integral de dicha opinión legal y de los antecedentes del procedimiento, seadvierte quela Entidadno identifica demanera expresa ni sustenta la existencia de un vicio de nulidad en el requerimiento correspondiente al Ítem N.° 3, conforme a las causales previstas en la normativa de contrataciones del Estado. Por el contrario, la decisión de declarar la nulidad se sustenta en la intención de mejorar o perfeccionar las especificaciones técnicas del bien objeto de contratación, a raíz de una recomendación formulada por una empresa. 7. En ese sentido, la nulidad de oficio no se estaría sustentando en un defecto insubsanable que afecte la validez del acto administrativo, sino en una evaluación posterior orientada a optimizar el requerimiento técnico, lo cual resultaajeno ala finalidady naturaleza dela figura dela nulidad de oficio, que exige la verificación de una infracción normativa o vicio esencial, aunado al hecho que utilizó una base legal que no se resultaba aplicable por no encontrarse vigente a la convocatoria del procedimiento de selección. (…)”. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 7. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026,el Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad efectuado por decreto del 30 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: 7.1 Señala que la nulidad de oficio declarada no se sustenta en la existencia de un vicio insubsanable, sino en una valoración técnico posterior orientada a modificar las especificaciones técnicas del requerimiento, lo cual resulta ajeno a la finalidad y naturaleza de la nulidad de oficio. 7.2 En tal sentido, solicita que se declare la invalidez de la nulidad de oficio impugnada, y se disponga la conservación de los actos válidos del procedimiento y se continue conforme a ley. 8. Con Decreto del 9 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Licitación Pública para Bienes, con una cuantía de S/ 3,674,897.24 (tres millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete con 24/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A y se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimientodeselección,aquiencorresponda.Porende,lamateriaapeladano se encuentra dentro de los actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad alotorgamientode labuena pro, contraladeclaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A mediante la cual se declaró la nulidad del ítem 3 del procedimiento de selección, fue publicada el 12 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 18 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queésteaparece suscritoporsu representantegeneral,estoes,porelseñor Jorge Antonio Dueñas Santana,conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A que declaró la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, de la revisión del Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica y buena pro no se publicó información alguna respecto a la admisión, calificación, evaluación ni al otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 3 del procedimiento de selección, por lo que se evidencia que el Impugnante no fue ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A y se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, a quien corresponda. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad, toda vez que, en su calidad de postor, se afectó su interés legítimo de obtener la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. A. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A. ✓ Se ordene alaEntidadque continue con la admisión,calificación,evaluación yotorguelabuenaprodel ítemN°3delprocedimientode selección,aquien corresponda. B. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 de diciembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, a quien corresponda. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025. 22. Atendiendo a lo señalado en los antecedentes del presente caso, resulta pertinente, en primer lugar, analizar el contexto en el que se emitió el acto Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 impugnado. Así, cabe señalar que, según el cronograma publicado en el SEACE, el 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 12 de diciembre de 2025, correspondía otorgar la buena pro; no obstante, no se publicó información relativa a la admisión, calificación evaluación y otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 23. Asimismo, se aprecia que, el 12 de diciembre de 2025, la Entidad registró la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025 que declara la nulidad de oficio del ítem 3 del procedimiento de selección, conforme se aprecia en la imagen siguiente: 24. Así, mediante la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025, se declaró la nulidad de oficio del ítem N° 3 del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 (…) Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 (…) (…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 (…) 25. Como se aprecia, el alcalde de la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, debido a que, en base a la consulta del experto independiente, el señor Alejandro Aarón Tejada Díaz, y a la opinión del consultor del expediente técnico, la empresa RL CONSULTORIA Y ASESORIA MECANICA E.I.R.L.,consideróque laespecificacióntécnicaactual(AR450)relativaacobertura de acero solicitada para el camión rígido volquete 6x4 de 15m3, no garantizaba la resistencia, durabilidad ni el desempeño adecuado frente a las condiciones de operación de la Entidad. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 26. Enese sentido,sedeterminóque lasespecificacionestécnicasqueconsideranuna cobertura de acero AR500 resultan más favorables para la Entidad, en la medida en que superan de manera significativa los parámetros de resistencia al impacto, dureza y tenacidad necesarios para un trabajo intensivo, asegurando una mayor vida útil del equipo, reduciendo el riesgo de fallas estructurales y contribuyendo a una operación más eficiente y segura de la maquinaria pesada de la Entidad. 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, alegando que, la nulidad se sustentó exclusivamente en informes técnicos posteriores a la convocatoria que proponen cambiar el material de la tolva de acero AR450 a AR500, lo que evidencia un uso indebido de la nulidad de oficio para evitar la culminación del procedimiento y reconvocarlo, vulnerando los derechos de los postores y los principios de la contratación pública. Asimismo, sostiene que la resolución impugnada aplica la normativa derogada (TUOde la LeyN° 30225 ysu reglamento),pese aque elprocedimiento serige por la Ley N° 32069 y su Reglamento, configurándose un error de derecho manifiesto que vulnera el principio de legalidad y la debida motivación. Además, señala que no se acredita la existencia de un vicio de legalidad que justifique la nulidad, ya que las especificaciones técnicas eran válidas, y una supuesta mejora posterior no las torna ilegales. Finalmente, indica que la nulidad se apoya en informes emitidos con posterioridad a la convocatoria y en laomisión de la publicación de las actas de evaluación y de otorgamiento de la buena pro, afectando la seguridad jurídica, la transparencia, la predictibilidad y la competencia, lo que evidencia una desviación de poder. 28. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento,medianteDecretodel30dediciembrede2025,laSalacorriótraslado del posible vicio de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A al Impugnante y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto, tal como se evidencia del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 29. Así, el Impugnante señala que, la nulidad de oficio no se sustenta en la existencia de un vicio insubsanable, sino en una valoración técnica posterior orientada a modificar el requerimiento, lo cual es ajeno a la naturaleza de dicha potestad; por Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 ello, solicita que se declare su invalidez, se conserven los actos válidos y se disponga la continuación del procedimiento conforme a ley. 30. Cabe precisar que la Entidad no absolvió el traslado de nulidad efectuado por Decreto del 30 de diciembre de 2025. 31. Dicho esto, corresponde a la Sala evaluar los fundamentos expuestos, a fin de emitir pronunciamiento sobre el presente caso. Sobre la motivación contenida en la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025 32. Al respecto, de forma previa cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado el 16 de setiembre de 2025, por lo que se encuentra bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 33. En esa línea de ideas, el artículo 44 del Reglamento, establece lo siguiente: “Artículo 44. Requerimiento 44.1. Aldeterminar sus requerimientos las entidades contratantes atienden una necesidad para el cumplimiento de la finalidad pública, promoviendo el valor por dinero. 44.2.EláreausuariaremiteelrequerimientoalaDEC.Elrequerimientocontiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: a) El alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. b) Propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación. c) Propuesta de modalidad de pago y sistema de entrega. d) Equipamiento, permisos, entre otros recursos que el contratista necesite para ejecutar la contratación. e) Fórmula de reajuste. 44.3. Al elaborar el requerimiento se inicia la identificación y evaluación de riesgos asociados al proceso de contratación, así como su asignación a Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 alguna de las partes, lo cual sirve de insumo para la elaboración de la estrategia de contratación. 44.4. Asimismo, en el caso de bienes y obras, se evalúa la necesidad de contar con prestaciones accesorias como el mantenimiento y la operación, considerando el ciclo de vida del activo. 44.5. El requerimiento incluye lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación. Puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que se sustente en la estrategia de contratación, que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado alguna entidad u organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; iii) se basen en normas internacionales, cuando éstas existan y puedan ser aplicadas en el territorio nacional; y, iv) no contravengan las normas técnicas de cumplimiento obligatorio. 44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias quelimitenlaconcurrenciaofavorezcanadeterminadoproveedornihace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva (…).” 34. Por su parte el artículo 70 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales 70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente. b) Cuando contravengan las normas legales. c) Cuando contengan un imposible jurídico. d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 70.2 La nulidad puede ser declarada por: a) El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. (…)”. 35. Como se aprecia de la citada normativa, las entidades son las responsables de determinar sus requerimientos a efectos de que atiendan una necesidad para el cumplimiento de la finalidad pública. Asimismo, cuando la nulidad de alguno de los actos dentro del procedimiento de selección es advertida por la propia entidad, se establece de manera expresa que la autoridad competente para declararla, hasta el otorgamiento de la buena pro, es la autoridad de la gestión administrativa. 36. Ahora bien, de la revisión de la motivación de la nulidad el ítem N° 3 del procedimiento de selección se evidencia que esta referida a la determinación del requerimiento, al considerar que la especificación técnica “acero AR500” resulta más favorable que la especificación técnica “acero AR450”, por ofrecer mayores niveles de resistencia, dureza ytenacidad,lo cualgarantiza una mayor vidaútildel equipo, reduce el riesgo de fallas estructurales y permite una operación más eficiente y segura. 37. En esa línea,se evidencia que el requerimiento inicial con la especificacióntécnica “aceroAR450”nosatisfacelanecesidadycumplimientodelafinalidadpúblicaque pretende obtener la Entidad con la presente contratación, por lo que, se advierte que la nulidad declarada por la Entidad cuenta con sustento, al haber advertido un vicio de nulidad relativo a la contravención de las normas legales, en relación a las disposiciones relativas a la elaboración del requerimiento. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 38. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, corresponde indicar que sí se configura un vicio de legalidad que justifica la nulidad en la medida en que las especificaciones técnicas originalmente aprobadas no garantizaban de manera óptima el cumplimiento de la finalidad pública del procedimiento. 39. En ese sentido, la posterior determinación de una especificación técnica más idónea no constituye una mera mejora discrecional, sino la corrección de una deficiencia sustancial que afectaba la eficiencia, seguridad ydurabilidad del bien a adquirir.Asimismo,elhecho de quelos informestécnicos hayan sido emitidos con posterioridadalaconvocatorianoenervasuvalidez,puesdichosinformesrevelan y sustentan técnicamente una situación preexistente, evidenciando que las especificaciones iniciales resultaban inadecuadas desde su origen. 40. De otro lado, se advierte que la Entidad, al declarar la nulidad del ítem N. 3 del procedimiento de selección, ha sustentado el supuesto vicio en disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y su Reglamento, normativa que ya se encontraba derogada al momento de la convocatoria y tramitación del referido procedimiento. 41. Cabe precisar que, a dicha fecha, se encontraba vigente la Ley N° 32069 y su respectivo Reglamento, los cuales resultaban de aplicación obligatoria. 42. En ese sentido, la utilización de un marco normativo derogado para fundamentar la nulidad constituye un vicio de legalidad insubsanable, por cuanto contraviene directamente el principio de legalidad y las normas expresamente establecidas en el artículo 70 de la Ley N° 32069, que regulan de manera taxativa los supuestos y la competencia para la declaración de nulidad delos procedimientos de selección. En consecuencia, la decisión adoptada carece de sustento jurídico válido, al haberse emitido prescindiendo del ordenamiento legal vigente, lo que determina su nulidad. 43. De otro lado, se advierte la existencia de un vicio de nulidad referido a la competencia del órgano que declaró la nulidad, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, la autoridad competente para emitir dicho acto es la autoridad de la gestión administrativa. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 En el presente caso, dicha función recae en el Gerente Municipal, conforme se desprende del Anexo N.° 2, denominado “Formato de aprobación del expediente de contratación”, publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 44. Así,seadviertequelanulidaddelítemN°3delprocedimientodeselecciónhasido declaradaporelalcaldedelaMunicipalidadDistritaldeCachachi,quiennoostenta la competencia legal para emitir dicho pronunciamiento. En tal sentido, el acto administrativo cuestionado ha sido emitido por un órgano manifiestamente incompetente, lo que contraviene de manera directa las normas legales, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 32069. 45. En consecuencia, la nulidad declarada carece de validez jurídica, al haberse prescindido del órgano legalmente habilitado para tal efecto, configurándose un vicio insubsanable que afecta el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, razón por la cual corresponde dejar sin efecto el referido acto. 46. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 47. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. 48. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025 deviene en nula, debiendo dejarse sin efecto aquélla, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en este extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. 49. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso la Entidad ratifique su posición en que el procedimiento de selección contiene presuntos vicios de nulidad, deberá ceñir su actuación administrativa a lo siguiente: ➢ La Entidad, deberá conducir su conducta de acuerdo a lo previsto en el numeral213.2 del artículo 213delTUOde la LPAG,el cualdisponeque “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercersuderechodedefensa”.Normaqueregulaelprocedimientoregular para disponer la nulidad de oficio. ➢ Asimismo, deberá tener en consideración el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, según el cual, en caso que, los informes, dictámenes o similares sirvan de fundamento a la decisión, los mismos deben ser notificados al Impugnante, conjuntamente, con el acto administrativo que se amita. ➢ Deberáefectuarlacorrectanotificacióndeltrasladodelospresuntosvicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, anexando los documentos que sustentan ello, y agotar, de ser el caso, todos los mecanismos que le confiere la ley, a efectos de garantizar el derecho de defensa del Impugnante. 3García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 ➢ De otro lado, la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, en la cual debe encontrarse el análisis sobre el documento que contiene la descripción del traslado de los presuntos vicios de nulidad y, de ser el caso, el descargo del Impugnante, con la finalidaddegarantizarladebidamotivacióndelactoyqueésteseaemitido conforme a ley. ➢ El documento mediante el cual se declare la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección deberá ser emitido por la autoridad de la gestión administrativa de la Entidad. ➢ El trámite de la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección deberá efectuarse en el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem 3 a quien corresponda. 50. En este extremo, el Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad que continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem 3 a quien corresponda. 51. Al respecto, atendiendo a que se declarará la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025 y que la Entidad, en caso ratifique su posición de que el procedimiento de selección contiene presuntos vicios de nulidad detectados, deberá efectuar la notificación al Impugnante de éstos, para posteriormente valorar los alegatos que se presenten; no siendo posible en esta instancia administrativa amparar la pretensión del Impugnante; por lo que, no corresponde ordenar a la Entidad que continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem 3 a quien corresponda. 52. Por tanto, este extremo del recurso es declarado infundado. 53. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 54. Asimismo, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, a efectos de que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025- MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cachachi para la “Adquisicióndemaquinariaparaelproyectodeinversióndenominado"ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en el pool de maquinaria pesada del Distrito de Cachachi”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Alcaldía N° 120-2025-MDC/A del 12 de diciembre de 2025, que declaró la nulidad de oficio del ítem N° 3 de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDC/CS-1 (Primera convocatoria). 1.2 DISPONER que, en caso se identifique posibles vicios de nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDC/CS-1 (Primera convocatoria)- Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00511-2026-TCP-S1 ítem 3, la Entidad deberá correr traslado previamente y efectuar una correcta notificación de los mismos a la empresa GATT PERU S.R.L., conforme a lo dispuesto en el Fundamento 49 de la presente resolución. 1.3 INFUNDADO el extremo referido a que se ordene a la Entidad que continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro del ítem 3 a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, conforme al Fundamento 54 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30