Documento regulatorio

Resolución N.° 5122-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Paulino Pedro Casana Alencastre por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8288-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Paulino Pedro Casana Alencastre por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 21100168 del 27 de febrero de 2021, emitida por los Servicios Industriales de la Marina S.A. (SIMA PERÚ S.A.); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8288-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Paulino Pedro Casana Alencastre por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 21100168 del 27 de febrero de 2021, emitida por los Servicios Industriales de la Marina S.A. (SIMA PERÚ S.A.); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de febrerode 2021, Servicios Industrialesde laMarina S.A. (SIMA PERÚS.A.), en adelante laEntidad,emitió la Orden deCompra N° 21100168, a favor del señor Paulino Pedro Casana Alencastre, en adelante el Contratista, por el valor de S/ 4,838.50 (cuatro mil ochocientos treinta y ocho con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 2. MedianteMemorando N°D000687-2022-OSCE-DGR del3denoviembrede 2022, presentadoel10del mismo mesyañoantelaMesa dePartes [Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en2 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistema Electrónico deContratacionesdel Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 224-2022/DGR-SIRE del 3 30 de octubre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Congreso de la República, la señora Hirma Norma Alencastre Miranda fue elegida como Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. Por lo que, la señora Hirma Norma Alencastre Miranda se encontraba impedida de contratar con el Estado, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después del cese del mismo, en todo proceso de contratación a nivel nacional. • Según información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, suscrita por la señora Hirma Norma Alencastre Miranda, se advierte que declaró como hijo al señor Paulino Pedro Casana Alencastre [el Conttratista]; en consecuencia, aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado bajo el mismo alcance que la señora Alencastre Miranda, y por el mismo periodo. • No obstante, de la información obrante en el SEACE y en la Ficha única de Proveedor (FUP), se advierte que el Contratista, durante el periodo de tiempo en que la señora Alencastre Miranda ejercía el cargo de Congresista de la República, contrató con el Estado, a pesar de estar impedido para ello. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en pdf. Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores – RNP se advierte que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada de bienes y servicios desde el 21 de octubre de 2017. • En conclusión, se adviertenindicios de que elContratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con Decreto del 1 de agosto de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, (ii) copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, (iii) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de serel caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Ficha Informativa obtenida del portal web INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, en la que se aprecia que la señora Hirma Norma Alencastre Miranda resultó electa Congresista de la República en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Hirma Norma Alencastre Miranda. 4Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista, donde se advierte las órdenes de compra o servicio recibidas por aquel. • Reporte electrónico del SEACEde la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraídodelbuscadorpúblico deórdenes decompra yórdenesdeservicio del OSCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: JR. ALFONSO UGARTE 958-962 - CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH; de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y modificatorias, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que el Contratista presente sus descargos. 6. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido notificada con decreto de inicioel10deabrildelmismoaño,atravésdelaCéduladeNotificaciónN° 045267- 2025.TCE; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,realizándoseelpaseavocal ponente el 8 de mayo de 2025. 7. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado con Decreto del10dejuliode2025,requirióalaEntidad,entreotrosdocumentos,copialegible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 recibida por el Contratista, y documentos adicionales que acrediten la ejecución de la referida orden. 8. Por medio de laCartaNº SDC-SCH-2025-053, del 17 de juliode2025, y presentado el 21 del mismo mes yaño, ante la Mesa dePartes[Digital] delTribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por decreto del 10 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a)delartículo11dela Ley,enelmarco delacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción 1. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 2. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 5. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el valor de S/ 4,838.50.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte delContratista, nohabiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 8. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, la Entidad -mediante Carta Nº SDC-SCH-2025-053, del 17 de julio de 2025- remitió la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se advierte a continuación: Imagen Nº 1: Orden de Compra. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Sin embargo, de la lectura de la misma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista. 9. Asimismo, se tiene que la Entidad, remitió -entre otros documentos- lo siguiente: (i) cheque emitido por la Entidad, (ii) correo electrónico del 1 de marzo de 2021, (iii) cuadro de evaluación del estudio / indagación de mercado, (iv) proforma emitida por el Contratista, y (v) correo electrónico del 26 de enero de 2021; los mismos que se reproducen a continuación: Imagen Nº 2: Cheque emitido por la Entidad Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Correo electrónico del 1 de marzo de 2021. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 4: cuadro de evaluación del estudio / indagación de mercado. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 5: Proforma emitida por el Contratista. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 6: Correo electrónico del 26 de enero de 2021. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión dela infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra odeservicio,o conotrosdocumentos que evidencienla realizaciónde otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Ahora bien, la Entidad remitió el correo electrónico del 1 de marzo de 2021 cuyo asunto detalla lo siguiene: “Copia del correo enviado a bazan.contabilidad@hotmail.com (No contiene Doc. Ajd)”, sin embargo, no se aprecia que dicho comunicación haya sido remitida al Contratista con motivo de notificar la Orden de Compra, toda vez que únicamente se aprecian direcciones electrónicas correspondientes a la Entidad [véase imagen Nº 3 delfundamento 9]. De otro lado, la información consignada en los documentos reproducidos [véase imágenes del 2, 4, 5 y 6 del fundamento 9], los cuales fueron remitidos por la Entidad con ocasión del requerimiento formulado por el Tribunal, no se advierte información sobre objeto de contratación, monto o número de SIAF de la Orden de Compra, por lo que, no es posible determinar si aquellos corresponden a dicha relación contractual. Es por ello, que este Colegiado considera que no es posible adviertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre los documentos obrantes en el expediente administrativo. 7. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 8. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 9. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 11. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5122 -2025-TCP- S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAULINO PEDRO CASANA ALENCASTRE (con RUC N° 10329704390), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 21100168 del 27 de febrero de 2021, emitida porServiciosIndustrialesdelaMarinaS.A.(SIMAPERÚS.A.);infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 16 de 16