Documento regulatorio

Resolución N.° 5120-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información ine...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el acto de traducir con fines oficiales es de carácter estrictamente personalísimo del traductor oficial, en tanto se requiere la intervención directa, técnica y consciente de aquel, el cual es el que responde por la fidelidad y autenticidad de la traducción. Siendo así que, la inclusión de elementos como lo son las firmas en una traducción no oficial, sin el respaldo del profesional autorizado constituye, además, una alteración de la verdad que vulnera la garantía de autenticidad del documento, revistiendo al documento de falsedad.” Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4585/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 009-2022-INSN-Primera Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el acto de traducir con fines oficiales es de carácter estrictamente personalísimo del traductor oficial, en tanto se requiere la intervención directa, técnica y consciente de aquel, el cual es el que responde por la fidelidad y autenticidad de la traducción. Siendo así que, la inclusión de elementos como lo son las firmas en una traducción no oficial, sin el respaldo del profesional autorizado constituye, además, una alteración de la verdad que vulnera la garantía de autenticidad del documento, revistiendo al documento de falsedad.” Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4585/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 009-2022-INSN-Primera Convocatoria-Ítem N° 01, convocado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, para la “Adquisición de equipos médicos para el servicio de emergencia del INSN"; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria de la Licitación Pública N° 009-2022-INSN-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipos médicos para el servicio de emergencia del INSN”, en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem 1: “Ventilador Mecánico Adulto, Pediátrico Neonatal”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 202,000.00 (doscientos dos mil con 00/100 soles), en adelante el Ítem 1. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, la presentación de ofertas se llevó a cabo el 22 de agosto de 2022 y, el 13 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor de la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., en adelante el Postor, por el monto de su oferta ascendente a S/ 175,000.00 (ciento setenta y cinco mil con 00/100 soles). El 22 de septiembre de 2022, la empresa DRAEGER PERU S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 derivado del procedimiento de selección, recaído en el Expediente N° 7005/2022.TCE. Mediante Resolución N° 3629-2022-TCE-S5 del 25 de octubre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, revocar la decisión del comité de selección, de otorgar la buena pro al Postor. 2. El 13 de marzo de 2023, la Mesa de Partes del Tribunal recibió la Cédula de 1 Notificación N° 15727/2023.TCE , la cual adjuntó el Decreto N° 496626 del 14 de febrero de 2023 del expediente N° 7005/2022.TCE., en el cual se señala tener por cumplida la fiscalización posterior realizada por la Entidad, dispuesta en la 2 ResoluciónN°3629-2022-TCE-S5 del25deoctubrede2022,emitidaporlaQuinta Sala del Tribunal; en cuyo numeral 3 de su parte resolutiva se dispuso que la Entidad informe sobre los resultados de la fiscalización posterior realizado al 3 Certificado N° 144993-20-04-14 , emitido a favor de la empresa UTAS Company Ltd.Certificación ISON°13485:2016,defecha14de abril de 2020,presentadopor el Postor como parte de su oferta del ítem N° 1, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se ordenó remitir los actuados al Tribunal a fin de abrir expediente administrativosancionadorparadeterminarsuresponsabilidadadministrativapor 2Obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 97 del expediente administrativo en pdf.n pdf. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 la comisióndela infracción referidaapresentardocumentaciónfalsa oadulterada y/o con información inexacta. 4 Mediante Oficio N° 117-OL-INSN-2022 del 12 de diciembre de 2022, la Entidad, informó respecto a la fiscalización posterior realizada, en el cual, se señala principalmente, lo siguiente: • Con Carta N° CART-OLIMPEX-N° 0106-2022 del 22 de noviembre de 2022, elPostorremitiólatraduccióncertificadadigitaldelCertificado N°144993- 20-04-14, ISO N° 13485:2016, a favor de la Compañía UTAS C.O; además, señaló que el certificado presentado en español como parte de su oferta, fue traducido por su fabricante, precisando que, de la traducción certificada, se puede constatar que no difiere con la presentada en el procedimiento de selección. 6 • Mediante Oficio N° 115-OL-INSN-2022 notificado el 28 de noviembre de 2022, y reiterado mediante el Oficio N° 116-OL-INSN-2022 del 6 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó mediante correo electrónico a la empresa UTAS COMPANY LTD., informar sobre la autenticidad del Certificado que le otorga la Certificación ISO N° 1348:2016, presentado en idioma español como parte de la oferta del Postor; sin embargo, hasta la emisión de la comunicación no se ha recibido respuesta a lo solicitado. • Con fecha 28 de noviembre de 2022, la Entidad mediante correo 8 electrónico , se solicitó a la empresa CE CERTISO, confirmar si emitió el certificado cuestionado, ante ello, en el mismo día, la señalada remitió su respuesta , señalando que su representada no emite certificados en idioma español. 10 3. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorencontradelPostor,porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información 4Obrante a folio 9 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 13 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 12 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 216 a 221 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 inexacta, como parte de su oferta, en marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: • CERTIFICADODIGITALISOdefecha14deabrilde2020 -Design,production, salesandserviceofactivemedicaldevicesusedintheintensivecare-Desiño, producción, venta y servicio de dispositivos médicos activos utilizados en cuidados intensivos, en la cual certifica a la empresa UTAS Company Ltd, en MSZ EN ISO 13485:2016 (ISO 13485:2016) Documento con supuesta información inexacta: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de agosto de 2022, suscrito por el Representante General de la empresa OLIMPEX PERU SAC (con R.U.C. N° 20521180260), en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1 , del 7 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Postor presentó sus descargos, sosteniendo lo siguiente: • Señaló que la atribución de falso o adulterado del Certificado N° 144993- 20-04-14, carece de sustento, toda vez que solo se tiene como argumento la respuesta brindada por la Certificadora CERTISO.HU, quien señaló no emitir certificados en español, sin tener en cuenta que ello no implica una negación de autenticidad o la confirmación de adulteración alguna. • Señalóqueelcertificadocuestionado,presentadocomopartedesuoferta, contiene una traducción “simple”, y que ello tampoco implica una 11Obrante a folio 223 a 239 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 adulteración, toda vez que, al realizarse una traducción “oficial” se evidencia el mismo contenido. • Asimismo, precisó que la consignación de las firmas originales en ambas traducciones [la presentada en su oferta y la traducción oficial] se encuentra amparada en el Decreto Legislativo 1667, en el cual se establecen las disposiciones para la gestión del servicio de traducciones oficiales y regula la selección, ratificación, funciones y la potestad sancionadora sobre los traductores públicos juramentados. • Respecto a la inexactitud atribuida, no se ha evidenciado que exista discrepancia en el contenido del Certificado N° 144993-20-04-14 y la realidad, y, por ende, tampoco existiría inexactitud en el Anexo N° 2. • Solicitó uso de la palabra. 5. Con Decreto 12del 12 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado y presentado sus descargos del Postor, asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. 13 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 30 demayo de 2025, se convocóaudiencia públicapara el16 de junio del mismo año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. Con Decreto del 2 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la supuesta emisora del certificado cuestionado, precisar si emitió el mismo en idioma español, y de ser el caso, remitir el Certificado N°: 1444993-20-04-14, que obra en sus registros. 1Obrante a folios 299 a 300 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 301 a 302 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folios 303 a 304 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folio 307 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 16 9. Mediante Decreto del 13 de junio de 2025, se incorporó al expediente del presenteprocedimientoadministrativosancionador,el correoelectrónicodel5de junio de 2025, remitido por el general manager de la empresa CE CERTISO Ltd., supuesta emisora del documento cuestionado, mediante correo valter.papp@cecertiso.hu, en el cual señaló no haber emitido ni suscrito el certificado consultado, precisando haberlo emitido en idioma inglés para la empresa UTAS Technologies, adjuntando el Certificado N° 1444993-20-04-14 de acuerdo a sus registros. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Postor, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,como parte de su oferta, ante laEntidad en marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales j)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225,ysuReglamento. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 16Obrante a folio 310 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 17 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 17 que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.ial se agota en la realización de una conducta, sin Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) CERTIFICADODIGITALISOdefecha14deabrilde2020 -Design,production, salesandserviceofactivemedicaldevicesusedintheintensivecare-Desiño, producción, venta y servicio de dispositivos médicos activos utilizados en cuidados intensivos, en la cual certifica a la empresa UTAS Company Ltd, en MSZ EN ISO 13485:2016 (ISO 13485:2016) Documento con supuesta información inexacta: ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de agosto de 2022, suscrito por el Representante General de la empresa OLIMPEX PERU SAC (con R.U.C. N° 20521180260), en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor a través del SEACE [la cual contiene los documentos cuestionados], en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2022. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos en cuestión devienen en falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad e inexactitud del siguiente documento: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia, a través del citado documento, aparentemente la empresa Certiso emitió el Certificado de Sistema de Gestión de Calidad N° 144993-20-04- 14 [en idioma español], a favor de la empresa UTAS Company Ltd, con sede en Za, Marli Kapnist stc., Kyiv, Ukraine, 03057, con Alcance: Diseño, producción, venta y servicio de dispositivos médicos activos utilizados en cuidados intensivos, MSZ EN ISO 13485:2016 (ISO 13485:2016) Emisión: I., con fecha de emisión 14 de abril del 2020 y con fecha de caducidad 13 de abril de 2020, suscrito por Walter PAPP dr. General Manager; documento que fue presentado por el Postor para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas consignadas en las bases integradas. 12. Sobre tal documento,enel marco de la fiscalización posterior, el 28 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, la Entidad solicitó a la empresa CE CERTISO Ltd. confirmar si emitió el certificado cuestionado. En respuesta, mediante el mismo medio, la empresa consultada, informó que la empresa UTAS Company Ltd. es su cliente, y validaron el certificado consultado con número 144993-20-04-14, en idioma inglés, agregando que su representada no emite certificados en idioma español, ante ello, concluyó que la versión consultada (en español) no corresponde al certificado válido emitidos por ellos. Para mayor detalle, se reproduce la comunicación mencionada: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 13. Conforme a lo previamente expuesto, y conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamenteexpedidoofirmado,hasidoposteriormenteobjetodeadulteración en su contenido. Enestesentido,paracalificarundocumentocomofalsooadulterado—y,conello, desvirtuar la presunción de autenticidad que ampara a los documentos presentados ante la Administración Pública— reviste especial relevancia la declaración o manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento, la cual constituye un elemento probatorio de significativa valoración. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 14. En este punto, es preciso traer a colación los descargos presentados por el Postor, quienseñalaque,enelprocesodefiscalizaciónposteriorefectuadoporlaEntidad, presentó la traducción oficial del documento cuestionado, emitida por traductor oficial público autorizado, apreciándose que su contenido coincide con la traducción no oficial de dicho documento, el cual fue presentado por el Postor como parte de su oferta. Se reproduce dicha comparación: Documento cuestionado Documento traducido por Traductor Oficial Asimismo, el Postor manifestó que el documento cuestionado, fue traducido por elfabricante,sinalterarsucontenido,talcomoseapreciadelacomparaciónantes efectuada,precisandoque laconsignaciónde lasfirmas en ambosdocumentos,se encuentra amparada en el Decreto Legislativo N° 1667, “Disposiciones para la gestión del servicio de traducciones oficiales y regula la selección, ratificación, Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 funciones y la potestad sancionadora sobre los traductores públicos juramentados”, ante lo cual, no se podría catalogar al documento cuestionado como adulterado. 15. Lo mencionado, no es compartido por este Colegiado, toda vez que el acto de traducir con fines oficiales es de carácter estrictamente personalísimo del traductor oficial, en tanto se requiere la intervención directa, técnica y consciente deaquel,elcualeselquerespondeporlafidelidadyautenticidaddelatraducción. Siendo asíque,la inclusiónde elementos como loson lasfirmasenunatraducción no oficial, sin el respaldo del profesional autorizado constituye, además, una alteración de la verdad que vulnera la garantía de autenticidad del documento, revistiendo al documento de falsedad. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1667, son los traductores oficiales quien tienen como deber preservar la originalidad del documento, no modificando, añadiendo u omitiendo el contenido al realizar la 18 traducción , siendo dicha traducción la que produce efectos legales. 16. Asimismo, es preciso señalar que obra en autos, la comunicación emitida por el supuesto emisor del documento, CE CERTISO Ltd., el cual mediante comunicación de correo electrónico del 5 de junio de 2025 informó a este Tribunal que el Certificado N° 144993-20-0-14 fue emitido por ellos en idioma inglés, precisando que no emiten certificados en idioma español, por lo que adjuntó el certificado emitido por su representada. 18Decreto Legislativo N° 1667 - DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE TRADUCCIONES OFICIALES Y REGULA LA SELECCIÓN, RATIFICACIÓN, FUNCIONES Y LA POTESTAD SANCIONADORA SOBRE LOS TRADUCTORES PÚBLICOS JURAMENTADOS “Artículo 6.- Deberes del Traductor Público Juramentado: e) Preservar la originalidad del documento no modificando, añadiendo u omitiendo el contenido al realizar la traducción.” Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 17. Para una mejor ilustración se procede a comparar el certificado en idioma español, presentado como parte de su oferta por el Postor y el remitido por la empresa CE CERTISO Ltd. de acuerdo a sus registros: Documento cuestionado Documento enviado por CE CERTISO Ltd. Con relación a lo anterior, se evidencia la diferencia, en el extremo que, en el caso del certificado presentado por el Postor, se encuentra en idioma español [el cual no es reconocido por el emisor y se evidencia la consignación de las firmas y el membrete] contrario a lo consignado en el certificado adjunto por la empresa CE CERTISO Ltd., el cual se encuentra en idioma inglés. 18. En ese orden de ideas, en el documento cuestionado [presentado como parte de su oferta] se consignó la firma del emisor y el membretado, que simulan autenticidad, sin haber sido emitidos o verificados por un traductor oficial, configurando una falsedad material, vulnerando la presunción de veracidad del cual están premunidos todos los documentos presentados en un procedimiento de contratación pública. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Debe mencionarse además que, la presentación del documento cuestionado no puede ser considerado simplemente como un “error” -como menciona el Postor-, toda vez que, en el supuesto materia de análisis,el documento se consignó como parte de su oferta para acreditar un requisito contemplado en las bases integradas. 19. En consecuencia, lo antes señalado genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado N° 144993-20-04-14 presentado en español por el postor en su oferta en el marco del procedimiento de selección constituye un documento falso, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad. 20. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible al Postor, al haber presentado documentación falsa. 21. Por otro lado, con relación a la información inexacta, comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 22. Enesesentido,conrelaciónalasupuestainexactituddeldocumentocuestionado, obra en el presente expediente administrativo sancionador la comunicación electrónica del 5 de junio de 2025 remitida por la empresa CE CESRTISO Ltd, en la cual señala que la empresa UTAS Company LTD, cuenta con la certificación MSZ EN ISO 13485:2016 desde el 14 de abril de 2020. En tal sentido, estando a la manifestación del emisor, se tiene que la información es concordante con la realidad, por lo que no corresponde calificarla como inexacta. 23. En virtud de lo expuesto, al no haberse configurado una inexactitud en el documento en análisis corresponde que, en el extremo, de la configuración de la infracciónprevista en el literal i)del numeral50.1del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, se debe declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Sobre la supuesta información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 8 24. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del siguiente documento: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de agosto de 2022, suscrito por el Representante General de la empresa OLIMPEX PERU SAC (con R.U.C. N° 20521180260), en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Nótese del documento citado precedentemente, que se imputa al Postor haber presentado supuesta información inexacta contenida en el mismo, en el extremo en el que se señala “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, lo cual sería contrario a la realidad, en virtud de lo denunciado por la Entidad. 25. En este punto, debe reiterarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 26. Sobre el particular, de la revisión del documento cuestionado, en el extremo que se atribuye supuesta inexactitud, este Colegiado no advierte información alguna contraria a la realidad; sino más bien, por el contrario, un compromiso futuro por parte del Postor de ser responsable de la veracidad de la documentación que adjuntan como parte de su oferta. Así, el Anexo N° 2 constituye una declaración de carácter general, cuyo propósito es que, mediante su suscripción, el postor asuma el compromiso de actuar con respeto al principio de integridad, siendo responsable por la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. En tal sentido,sisellegaraadeterminarquealgunodelosdocumentospresentadosante la Entidad es falso, adulterado y/o inexacto, la responsabilidad administrativa recaerá en los postores, con independencia de quién haya elaborado o proporcionado dicho documento. En consecuencia, no se advierten elementos de convicción para concluir que la información contenida en el documento en cuestión sea inexacta. 27. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) del 22 de agosto de 2022, corresponde declarar, en dicho extremo, NO HA LUGAR a la configuración de la infracción imputada al Postor. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 29. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 30. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 31. Cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 32. En ese sentido, si bien el Postor no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,estaahoraestipificadaenelliteral m)delnumeral87.1del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “87. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Postor configura la infracción de presentación de documentos falsos ante la Entidad. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante,postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Postor no ha reconocido que la documentación sea falsa, y no ha señalado que haya sido proporcionada Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 por un tercero o se hayan iniciado algún tipo de acción legal; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 33. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 34. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Postor, por lo que,enesteextremo,resultaaplicableelprincipioderetroactividadbenigna.Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 45. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Postor vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar que, si hubo intencionalidad por parte del Postor, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso en conceto, la infracción cometida ocasionando que la Entidad lo eligiera como proveedor, pese a que no cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Postor reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Postor no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal: debetomarseen cuenta que elPostor no se apersonóal presenteprocedimientoadministrativosancionador,porloquenosecuenta con sus descargos a la imputación efectuada en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Postor no cuenta con antecedentes de multas impagas. 46. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 47. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluirque,enelpresentecaso,correspondesancionaralPostor,porlacomisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2022, fecha de presentación del documento falso como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Héctor Ricardo MoralesGonzález, quien interviene en reemplazo del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, segúnel rolturnos de vocalesvigentes,atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. con RUC N° 20521180260, por el período de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsacomo partedesuoferta, en elmarcodela Licitación Pública N° 009-2022-INSN-Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño, para la “Adquisición de equipos médicos para el servicio de emergencia del INSN”, consistente en el documento mencionado en el numeral i) del fundamento 8; infracción tipificadaen el literal j)del numeral 50.1 delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5120-2025-TCP- S2 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. con RUC N° 20521180260, por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta,comopartedesuoferta,en el marco de la Licitación Pública N° 009-2022-INSN-Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño, para la “Adquisición de equipos médicos para el servicio de emergencia del INSN”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Morales González. Angulo Reátegui. Página 26 de 26