Documento regulatorio

Resolución N.° 5119-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamien...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Sumilla: “Como se advierte, el documento cuestionado ha sido confirmado por su suscriptor, aclarando que, en efecto, la fecha consignada no corresponde a los hechos [toda vez que dicha persona fue designada con posterioridad]; no obstante, dicha incongruencia correspondería a una supuesta inexactitud en su contenido, infracción que no es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, debido a que se ha declarado la prescripción de la facultad sancionadora del Tribunal sobre la misma”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4710/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamientodel contrato,documentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-ZRN°V-ST – Primera Convocato...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Sumilla: “Como se advierte, el documento cuestionado ha sido confirmado por su suscriptor, aclarando que, en efecto, la fecha consignada no corresponde a los hechos [toda vez que dicha persona fue designada con posterioridad]; no obstante, dicha incongruencia correspondería a una supuesta inexactitud en su contenido, infracción que no es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, debido a que se ha declarado la prescripción de la facultad sancionadora del Tribunal sobre la misma”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4710/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamientodel contrato,documentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-ZRN°V-ST – Primera Convocatoria, convocada por la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión complementaria del expediente técnico del proyecto de inversión pública Mejoramiento y Ampliación de los servicios registrales de la Oficina Registral de Trujillo, sede de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, distrito de Trujillo – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad – con CUI N° 2386266”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: Página 1 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el29demarzo de 2021, la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-ZRN°V-ST – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión complementaria del expediente técnico del proyecto de inversión pública Mejoramiento y Ampliación de los servicios registrales de la Oficina Registral de Trujillo, sede de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, distrito de Trujillo – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad – con CUI N° 2386266”, con un valor estimado ascendente a S/ 159,990.30 (ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 13 de abril de 2021 y, el 16 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del señorMIRANDAFIGUEROA ANGELMARTIN, porel montodesuofertaascendente a S/ 143,991.27 (ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa y uno con 27/100 soles); no obstante, a través de la Carta N° 019-2021-ZR N°V/JEF del 14 de mayo de 2021, registrada en la plataforma del SEACE el 24 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al referido postor la pérdida automática de la buena pro, al no haber levantado las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, el 7 de junio de 2021 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por el monto ascendente a S/ 143,991.27 (ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa y uno con 27/100 soles). El 17dejuniode 2021,elCONSORCIOINGENIEROS,postor en elprocedimientode selección, interpuso recurso de apelación contra los actos dictados por el comité de selección a fin de que, entre otros,se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., se le otorgue el puntaje Página 2 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 que le corresponde y se otorgue la buena pro a su favor; no obstante, a través de la ResoluciónN°126-2021-SUNARP/ZRN°V-JEF del18dejuniode2021,laEntidad declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. El 28 de junio de 2021, la Entidad y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., en adelanteelContratista,suscribieronelContratodeServiciodeConsultoríaN°001- 2021-ZRN°V-ST , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. Expediente N° 4710/2021.TCE 3 2. Mediante Memorando N° D000262-2021-OSCE-SPRI del 2 de agosto de 2021, presentado el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos – OSCE (actualmente, OECE) remitió el Dictamen N° D000398-2021-OSCE-SPRI del 2 de agosto de 2021 [Exp. DIC N° 490-2021], a través del cual comunicó que el Contratistahabríaincurridoenelsupuestoprevistoenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber presentado información inexacta, en base a lo siguiente: • El CONSORCIO INGENIEROS cuestionó que el Contratista, para acreditar su experiencia, habría presentado la conformidad del servicio de consultoría del Contrato N° 107-2016-MDK/ABA, la cual contendría información “falsa”, toda vez que ha sido emitida por el administrador de la Municipalidad Distrital de Cañaris y, a su vez, suscrita por el jefe de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural, Ing. Valentín Ramos Crespín, con fecha 28.02.2017, cuando recién el 07.03.2017 dicho profesional ingresó a ocupar el referido cargo, según la Resolución de Alcaldía N° 071-2017- MDK/A de la misma fecha. • Por tanto, al advertirse la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, corresponde comunicar lo señalado al 1 2Véase folios 41 a 46 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.mato PDF. 4Véase folios 3 a 9 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 1020 a 1021 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Tribunal a fin de que adopte la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Expediente N° 4077/2022.TCE 6 3. AtravésdelFormulario“SolicituddeAplicacióndeSanción–Entidad/Tercero” del 13 de mayo de 2022, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 7 00133-2022-SUNARP/ZRV/UAJ del 16 de mayo de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradasdelprocedimientode selección, referida ala“EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD”, el Contratista debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a tres (3) veces el valor referencial de la contratación por servicios de consultoría o supervisión de expedientes técnicos de obra igualeso similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de la oferta, y para lo cual debía presentar contratos u órdenes de servicios con su respectiva conformidad o constancia de prestación, entre otros. • En ese contexto, el Contratista presentó el Contrato N° 107-2016-MDK/ABA del 23.05.2016 con su respectiva conformidad, supuestamente suscrita por el señor Valentín Santiago Ramos Crespín el 28.02.2017. • No obstante, en virtud de las diversas denuncias relacionadas a la falsedad del Certificado de Conformidad de Servicio de Consultoría, expedido por el señor Valentín Santiago Ramos Crespín, así como de lo actuado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se advirtió que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 071-2017-MDK/A del 07.03.2017 se dio por 6Véase folios 53 a 54 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 55 a 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 concluida la designación del Ing. Israel Modesto Guevara Monje en el cargo de confianza de director de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural – DIDUR de la Municipalidad Distrital de Kañaris, siendo designado desde dicha fecha el Ing. Valentín Santiago Ramos Crespín; por tanto, se concluyó que la citada persona desempeñó dicho cargo de confianza, desde el 07.03.2017 hasta mayo del mismo año, motivo por el cual no pudo expedir el certificado cuestionado. • Asimismo, mediante Informe N° 06-2021-MDK/M del 22.11.2021 presentado ante el Órgano de Control Institucional de la Entidad, la Municipalidad Distrital de Kañaris validó la veracidad de la documentación presentada por el Contratista, así como la conformidad del Contrato N° 107- 2016-MDK/ABA del 23.05.2016; no obstante, no indica nada respecto a la autenticidad de la Conformidad de Servicio de Consultoría del 28.02.2017. • En conclusión, es evidente la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Contratista, al haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 4. Con Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 7 de marzo de 2023, presentado el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad nuevamente solicitó la aplicación de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, adjuntó el Informe N° 00076-2023-SUNARP/ZRV/UAJ del 6 de marzo de 2023, a través de la cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante Carta N° 001-2021-COZAQUI/SRT del 15 de junio de 2021, el Contratista remitió la documentación necesaria para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. 8Véase folios 347 a 348 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folios 352 a 356 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 • Enelmarcodelafiscalizaciónposterior,atravésdelOficioN°61-2022-ZRNV- ST/ABAST-FIZdel22deagostode2022,serequirióalIng.CésarAlbertoVera Alvarado para que confirme la autenticidad del Contrato por Servicio de Consultoría de Proyecto “Construcción de Aulas y SS.HH. Colegio Nacional Javier Heraud-Angasmarca” suscrito el 02.05.2003, y su respectiva Constancia de Trabajo del 16.02.2004, presentados por el Contratista para el perfeccionamiento del Contrato; en respuesta, recibida vía correo electrónico, el referido profesional señaló “…que los documentos adjuntos en su correo no son míos, no es mi firma y nunca los emití”. • Por tanto, se concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar documentos falsos ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 5. Mediante Escrito N° 1 del 8 de marzo de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad subsanó la omisión advertida en la documentación presentada, a fin de que se continué con el procedimiento conforme a ley. 6. A través del Oficio N° 00086-2024-SUNARP/ZRV/UAJ 11del 12 de junio de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó que todas las comunicaciones referidas al presente expediente se dirijan al correo electrónico “aflores_truji@sunarp.gob.pe”, perteneciente al jefe (e) de la Unidad de Asesoría Jurídica de la ZRV-ST. Expediente N° 8415/2023.TCE 7. Con Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 2 de agosto de 2023, presentado el mismo día ante la Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción en contra del Contratista al haber incurrido en la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en presentar documentación falsa o adulterada, para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección. 1Véase folio 575 del expediente administrativo en formato PDF. 12éase folio 819 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 822 a 823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 13 En ese sentido, adjuntó el Informe N° 00287-2023-SUNARP/ZRV/UAJ del 26 de julio de 2023, a través de la cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 15 de junio de 2022, el Contratista, mediante la Carta N° 001-2021- COZAQUI/SRT presentó los documentospara la suscripción del Contrato, los mismos que subsanó mediante la Carta N° 002-2021.COZAQUI/SRT, presentada el 24 del mismo mes y año. • A través del Informe N° 249-2023-SUNARP/ZRV/UA/ABA del 30 de marzo de 2023, la asistente de Ejecución Contractual de Abastecimiento de la Entidad comunicó a la jefa de la Unidad de Administración que, al realizar las accionesdefiscalizaciónposteriorde laofertapresentadaporelContratista, se determinó la existencia de documentación presuntamente falsa. Cabe precisar que, mediante Informe N° 494-2023-SUNARP/ZRV/UA/ABA del 7 de julio de 2023, la especialista de Abastecimiento de la Entidad comunicó, entre otros, que, a la fecha, se han pagado dos (2) entregables por la ejecución del Contrato, faltando el tercer y cuarto entregable, reafirmándose en que no se ha generado perjuicio económico a la Entidad. • Asimismo, en el marco de la fiscalización posterior, a través del Oficio N° 127-2023-SUNARP/ZRV/UA del 20.02.2023, se requirió al Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud – Par Salud, para que cumpla con informar sobre la autenticidad de, entre otros, la Orden de Servicio N° 3848 del 17.12.2014 y N° 3427 del 06.11.2013, presentados como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, por parte del Contratista. En respuesta, se recibió, vía correo electrónico, el Informe N° 0245-2023-MINSA/PRONIS-UAJ-SUL-FSGdel13.03.2023,medianteelcualse indicó que no resulta posible precisar la veracidadde lasordenes de servicio citadas debido a su inexistencia. • Por otro lado, a través del Oficio N° 142-2023-SUNARP/ZRVUA del 22.02.2023, se requirió al señor Romero Díaz José Eloy para que cumpla con informar sobre la veracidad del Contrato por Servicio de Consultoría de Proyecto:MejoramientodelservicioeducativoenelE.E.I.JardíndeNiñosMi Pequeño Mundo en Buenavista Chao”,presentado por el Contratista para el 1Véase folios 828 a 837 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 perfeccionamiento del Contrato; en respuesta, se recibió el Escrito S/N del 09.03.2023 recibido por correo electrónico del 10.03.2023,indicando que el citado documento no guarda vínculo alguno con el Contratista, ni con el Ing. Ángel Fredy Alanoca Quenta, por lo que no corresponde a la verdad. • Enconclusión,seadvierte queelContratistahabríaincurridoenlainfracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber presentado información inexacta. Expedientes N° 4710/2021.TCE - 4077/2022.TCE - 8415/2023.TCE (Acumulados) 8. Mediante Decreto 14 del 12 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 8415/2023.TCE y N° 4077/2022.TCE al expediente N° 4710/2021.TCE, y continuar su trámite según el estado de este último. 15 9. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: • Informe Técnico Legal donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado, como parte de su oferta y para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección, al haber presentado información inexacta, así como documentos falsos o adulterados. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los presuntos documentos con información inexacta, así como los documentos falsos o adulterados, presentados por el Contratista. • Copialegible de todaladocumentaciónque acredite lapresuntainexactitud, asícomofalsedadoadulteracióndelos documentoscuestionados,enmérito a una verificación posterior. 1Véase folios 973 a 975 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 976 a 978 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 16 10. A través del Oficio N° 00017-2025-SUNARP/ZRV/JEF del 10 de enero de 2025, presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 00003- 17 2025-SUNARP/ZRV/UAJ del 10 de enero de 2025, mediante el cual se concluyó que el Contratista habría incurrido en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, precisando que no se ha ocasionado perjuicio y/o daño a su representada. 11. Mediante Decreto 18 del 7 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada como parte de la oferta del Contratista: i) Conformidad del servicio de consultoría 19del 28 de febrero de 2017, suscrito por el señor Valentín Santiago Ramos Crespín, en su calidad de administrador de la Municipalidad Distrital de Kañaris, respecto del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la Institución Educativa Primaria N° 11600 de la localidad de Yerma, en el Distrito de Kañaris, provincia de Ferreñafe, región de Lambayeque, código SNIP 345102” y “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la Institución Educativa Primaria y Secundaria N° 10068 de la localidad de Huacapampa, en el Distrito de Kañaris, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque – Código SNIP 345483”. 1Véase folio 986 del expediente administrativo en formato PDF. 18éase folios 987 a 997 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 227 del expediente administrativo en formato PDF.mato PDF. Página 9 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato: ii) Orden de Servicio N° 03427 del 6 de noviembre de 2013, emitida por el PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA DEL SECTOR SALUD – PAR SALUD a favor del señor CACHAY VÁSQUEZ CESAR AUGUSTO para la “Contratación servevaluación de instalaciones sanitarias – contrato 004-2013 – Región Arequipa”, por el monto de S/ 11,000.00 (once mil con 00/100 soles). 21 iii)Orden de Servicio N° 03848 del 17 de diciembre de 2014, emitida por el PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA DEL SECTOR SALUD – PAR SALUD a favor del señor CACHAY VÁSQUEZ CESAR AUGUSTO para la “Evaluación de instalaciones sanitarias C.S. Maternoinfantil Lurín en la región Lima”, por el monto de S/ 5,700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles). iv)Contrato por servicio de consultoría de proyecto: “Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao” 22 del 15 de septiembre de 2005, suscrito entre los señores JOSÉELOY ROMERODIAZ, ensu calidadde CONTRATANTE,yANGEL FREDY ALANOCA QUENTA, en su calidad de PROYECTISTA. v) Contrato por servicio de consultoría de proyecto: “Construcción de aulas y SS.HH. Colegio Nacional Javier Heraud – Angasmarca” del 2 de mayo de 2003, suscrito entre los señores CESAR ALBERTO VERA ALVARADO, en su calidad de CONTRATANTE, yANGEL FREDY ALANOCA QUENTA,en su calidad de PROYECTISTA. vi)Constancia24 del 16 de febrero de 2004, emitido por el señor CESAR ALBERTO VERA ALVARADO a favor del Ingeniero ANGEL FREDY ALANOCA QUENTA, por haber realizado el servicio de consultoría en la especialidad de estructuras para el proyecto: “Construcción de aulas y SS.HH. Colegio 20 21éase folio 965 del expediente administrativo en formato PDF 2Véase folios 968 al 969 del expediente administrativo en formato PDF 2Véase folios 709 al 710 del expediente administrativo en formato PDF 2Véase folio 708 del expediente administrativo en formato PDF Página 10 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Nacional Javier Heraud –Angasmarca”, por el período comprendido entreel 02.05.2003 al 31.05.2003. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 25 12. Con Escrito N° 01 del 28 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, solicitando que se programa audiencia pública para el uso de la palabra. 13. MedianteDecreto del4demarzode2025,setuvoporapersonadoalContratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 de marzo de 2025. 27 14. Con Decreto del 21 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: AL SEÑOR VALENTÍN S. RAMOS CRESPÍN: Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió la Conformidad del servicio de consultoría del 28 de febrero de 2017, en calidad de administrador de la Municipalidad Distrital de Kañaris, respecto del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la Institución Educativa Primaria N° 11600 de la localidad de Yerma, en el Distrito de Kañaris, provincia de Ferreñafe, región de Lambayeque – Código SNIP 345102” y “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la Institución Educativa Primaria y Secundaria N° 10068 de la localidad de Huacapampa, en el Distrito de Kañaris Provincia de Ferreñafe. Región Lambayeque – Código SNIP 345483”. AL SEÑOR JOSÉ ELOY ROMERO DIAZ: Cumpla con remitir copia completa y legible del Contrato por servicio de 25 26éase folios 1133 a 1136 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 1149 a 1150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 consultoría de proyecto: “Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao” del 15 de septiembre de 2005, suscrito por su persona y el Gobierno Regional de La Libertad. 28 15. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. 16. A través del Escrito S/N del 19 de mayo de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor José Eloy Romero Díaz señaló que el Contrato por servicio de consultoría de proyecto “Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao” del 15 de septiembre de 2005, suscrito con el Ing. Ángel Fredy Alanoca Quenta, es un documento verdadero y veraz. 17. El 26 de mayo de 2025, el señor José Eloy Romero Díaz remitió ante el Tribunal nuevamente el Escrito S/N del 19 del mismo mes y año. 30 18. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 18 de junio del mismo año. 31 19. A través de la Carta N° 022-2025-VSRC/CONSULTOR del 16 de mayo de 2025, presentadoel2dejuniodelmismoañoanteelTribunal,elseñorValentínS.Ramos Crespín señaló que síemitió ysuscribióla Conformidaddel serviciode consultoría del 28 de febrero de 2017, la cual posee dicha fecha por ser la consignada por el personal administrativo que elaboró dicho documento, sin advertir aquel detalle, toda vez que lo correcto debió ser marzo; sin embargo, ratifica que la información contenida en veraz. 20. Mediante Decreto 32del 11 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: 29éase folios 1151 a 1152 del expediente administrativo en formato PDF. 30éase folio 1159 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 1165 a 1166 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 1167 a 1169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 A LA ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO [ENTIDAD]: - Cumpla con confirmardemanera clara yprecisa silos documentoscuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador, presentados para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2021-ZRN°V-ST-Primera Convocatoria, fueron presentados adjuntos a la Carta N° 001-2021-COZAQUI/SRT del 15.06.2021, o adjuntos a la Carta N° 002-2021- COZAQUI/SRT del 24.06.2021. - Asimismo, cumpla con remitir copia completa, legible, ordenada y foliada de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, adjuntos a la Carta N° 001-2021-COZAQUI/SRT del 15.06.2021, y de los documentos presentados para la subsanación de los mismos, adjuntos a la Carta N° 002-2021-COZAQUI/SRT del 24.06.2021. AL SEÑOR CESAR ALBERTO VERA ALVARADO: - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si suscribió o no el “Contrato por Servicio de Consultoría de Proyecto”, del 2 de mayo de 2003, en calidad de “CONTRATANTE”, con el Ing. Ángel Fredy Alanoca Quenta, como “PROYECTISTA”, respectoalProyecto:“ConstruccióndeAulasySSHHColegioNacionalJavierHeraud – Angasmarca”. - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió la Constanciadel16defebrero de2004,afavordel Ing.Ángel FredyAlanoca Quenta, por haber realizado el servicio de consultoría para el proyecto: “Construcción de Aulas y SSHH Colegio Nacional Javi AL PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA DEL SECTO SALUD – PARSALUD: - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió o no la Orden de Servicio N° 03427del06.11.2013, afavordelseñorCesar AugustoCachay Vásquez, para la “Contratación servevaluación de instalaciones sanitarias – contrato 004- 2013 –Región Arequipa”,por elmontodeS/11,000.00 (oncemil con00/100 soles). - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió o no la Orden de Servicio N° 03848del17.12.2014, afavordelseñorCesar AugustoCachay Vásquez, para la “Evaluación de instalaciones sanitarias C.S. Maternoinfantil Lurín de la región Lima”, por el monto de S/ 5,700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles). Página 13 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 21. Con Decreto 33 del 13 de junio de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública convocada para el 25 de junio del mismo año. 22. A través del Oficio N° 00570-2025-SUNARP/ZRV/JEF 34 del 17 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información requerida, adjuntando, entre otros, el Informe N° 170-2025-SUNARP/ZRV/UAJ 35 del 17 de junio de 2025, indicando que los documentos cuestionados como falsos fueron presentados por el Contratista adjuntos a la Carta N° 001-2021-COZAQUI/SRT del 15 de junio de 2021. 23. Mediante Escrito N° 02 del 17 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista amplió sus descargos, en los términos siguientes: • RespectoalaConformidaddelServiciodeConsultoríadel28.02.2017, indica que el señor Valentín S. Ramos Crespín ha manifestado haber emitido y suscrito dicho documento, por lo que el mismo es verdadero. • Respecto a la supuesta falsedad de la Orden de Servicio N° 03427 del 06.11.2013 y N° 03848 del 17.12.2014, menciona que las mismas fueron ejecutadas por el señor Cesar Augusto Cachay Vásquez, tal como se puede advertir de la búsqueda realizada en el portal “Buscador de Proveedores”. • Respecto al Contrato por Servicio de Consultoría del Proyecto: “Mejoramiento del servicio educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao” del 15.09.2005, señala que el señor José Eloy Romero Díaz ha confirmado ante el Tribunal haber suscrito el mismo con el señor Ángel Fredy Alanoca Quenta. • Finalmente, sobre el Contrato por Servicio de Consultoría de Proyecto: “Construcción de Aulas y SS.HH. Colegio Nacional Javier Heraud – Angasmarca” del 02.05.2003, suscrito entre los señores Cesar Alberto Vera Alvarado y Ángel Fredy Alanoca Quenta, indica que no se ha acreditado fehacientementeque lapersona emisorahayamanifestadoquenoemitióel mismo, puesto que solo se cuenta con un correo electrónico con dirección betoki28@hotmail.com que pudo ser creado por cualquier persona, por lo 3Véase folios 1170 a 1171 del expediente administrativo en formato PDF. 35éase folio 1177 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 1622 a 1634 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 que no constituye una prueba objetiva de su falsedad. 24. Con Decreto del 18 de junio de 2025, visto el Escrito N° 02 del 17 del mismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista. 38 25. A través del Escrito N° 03 del 19 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista solicitó la prescripción respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, toda vez que la presentación de la documentación cuestionada tuvo lugar el 13 de abril y el 15 de junio de 2021, por ser las fechas en que se presentó su oferta así como los documentos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, respectivamente, mientras que su persona fue notificada con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador el 13 de febrero de 2025, más de tres (3) años después de la supuesta infracción. 26. Mediante Escrito N° 04 del 19 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista reiteró sus alegatos, respecto a la supuesta falsedad de las Ordenes de Servicio N° 03427 y N° 03848. 27. A través de la Carta N° 001-2025 , presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, el señor Cesar Alberto Vera Alvarado señaló que sí suscribió el Contrato por Servicio de Consultoría de Proyecto del 02.05.2003 con el Ing. Ángel Fredy Alanoca Quenta, así como la Constancia del 16.02.2004, a favor de este último, por lo que confirma la veracidad de ambos documentos. 28. Con Decreto del 20 de junio de 2025, vistos los Escritos N° 02 y N° 04 del 19 del mismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción y los argumentos adicionales presentados por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de 38éase folio 1635 del expediente administrativo en formato PDF. 39éase folios 1637 a 1643 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 1651 a 1652 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folio 1657 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Página 16 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva Página 17 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 29 de marzo de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad (13 de abril de 2021 y 15 de junio de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento. Página 18 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 Página 19 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 (…) 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsosoadulterados,encuyocasoelplazoprescriptorioes,enambas leyes,desiete(7)años],resultaindispensableanalizar,complementariamente,los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento Página 20 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, en cuyonumeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 21 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 22 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)del numeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años [para lainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 23 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, tuvieron lugar el 13 de abril de 2021, fecha en la que el Contratista habría presentado su oferta ante la Entidad, y15 dejuniode2021,fechaen laque presentó ladocumentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 13 deabril de 2021: el Contratista presentó su oferta ante la Entidad,la cual contiene documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos Página 24 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de abril de 2024, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 13 de abril de 2028, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 15 de junio de 2021: el Contratista presentó la documentación para el perfeccionamiento del Contrato ante la Entidad, la cual contiene documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; por tanto, en dicha fecha también se habría cometido la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de junio de 2024, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 15 de junio de 2028, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. iii) 4 de agosto de 2021: mediante Memorando N° D000262-2021-OSCE-SPRI, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habría incurrido el Contratista, consistentes en presentar, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, dando lugar al expediente N° 4710/2021.TCE. iv) 8 de marzo de 2023: mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habría incurrido el Contratista, consistentes en presentar, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del expediente N° 4077/2022.TCE. v) 7 de febrero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Página 25 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. vi) 12 de febrero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: vii) 28 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [13 de abril y 15 de junio de 2024], dado que dicha notificación tuvo lugar el 12 de febrero de 2025. No obstante, el plazo prescriptorio de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista con anterioridad a la fecha de prescripción [13 de abril y 15 de junio de 2028], por lo que la misma quedó Página 26 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunalparadeterminarlaexistenciade lainfracción imputada yla imposiciónde sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 42 corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal, al Registro Nacional 42“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 27 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 deProveedores (RNP),alOECE yala CentraldeComprasPúblicas –PerúCompras. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 28 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral Página 29 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: Documentación falsa o adulterada presentada como parte de la oferta: i) Conformidaddel servicio deconsultoríadel 28 defebrero de2017,suscrito por el señor Valentín Santiago Ramos Crespín, en su calidad de administrador de la Municipalidad Distrital de Kañaris, respecto del servicio Página 30 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 de consultoría de obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la Institución Educativa Primaria N° 11600 de la localidad de Yerma, en el Distrito de Kañaris, provincia de Ferreñafe, región de Lambayeque, código SNIP 345102” y “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la Institución Educativa Primaria y Secundaria N° 10068 de la localidad de Huacapampa, en el Distrito de Kañaris, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque – Código SNIP 345483”. Documentación falsa o adulterada presentada para el perfeccionamiento del Contrato: ii) Orden de Servicio N° 03427 del 6 de noviembre de 2013, emitida por el PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA DEL SECTOR SALUD – PAR SALUD a favor del señor CACHAY VÁSQUEZ CESAR AUGUSTO para la “Contratación servevaluación de instalaciones sanitarias – contrato 004-2013 – Región Arequipa”, por el monto de S/ 11,000.00 (once mil con 00/100 soles). iii)Orden de Servicio N° 03848 del 17 de diciembre de 2014, emitida por el PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA DEL SECTOR SALUD – PAR SALUD a favor del señor CACHAY VÁSQUEZ CESAR AUGUSTO para la “Evaluación de instalaciones sanitarias C.S. Maternoinfantil Lurín en la región Lima”, por el monto de S/ 5,700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles). iv)Contrato por servicio de consultoría de proyecto: “Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao” del 15 de septiembre de 2005, suscrito entre los señores JOSÉ ELOY ROMERO DIAZ, en su calidad de CONTRATANTE, y ANGEL FREDY ALANOCA QUENTA, en su calidad de PROYECTISTA. v) Contrato por servicio de consultoría de proyecto: “Construcción de aulas y SS.HH. Colegio Nacional Javier Heraud – Angasmarca” del 2 de mayo de 2003, suscrito entre los señores CESAR ALBERTO VERA ALVARADO, en su calidad de CONTRATANTE, yANGEL FREDY ALANOCA QUENTA,en su calidad de PROYECTISTA. vi)Constancia del 16 de febrero de 2004, emitido por el señor CESAR ALBERTO VERAALVARADOafavordelIngenieroANGELFREDYALANOCAQUENTA,por haber realizado el servicio de consultoría en la especialidad de estructuras para el proyecto: “Construcción de aulas y SS.HH. Colegio Nacional Javier Página 31 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Heraud – Angasmarca”, por el período comprendido entre el 02.05.2003 al 31.05.2003. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos. Respecto a la documentación presentada como parte de la oferta. 33. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista ante la Entidad, así como el reporte de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada, lo cual habría tenido lugar el 13 de abril de 2021. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 31. 34. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 32 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Conformidad del servicio de consultoría del 28 de febrero de 2017 35. Sobre tal documento, el CONSORCIO INGENIEROS, postor en el procedimiento de selección, comunicó a la Entidad que el mismo “contendría información falsa”, Página 33 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 todavezquehabríasidosuscritoporelseñorValentínS.RamosCrespín,encalidad de jefe de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural – DIDUR de la Municipalidad Distrital de Kañaris el 28 de febrero de 2017, pese a que su designación en tal cargo tuvo lugar a través de la Resolución de Alcaldía N° 071- 2017-MDK/A del 7 de marzo del mismo año, según se advierte a continuación: Página 34 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 35 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 36 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 37 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 36. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, serequiere acreditar queésteno haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 37. En ese sentido, se tiene que la Conformidad del servicio de consultoría del 28 de febrero de 2017 fue suscrita por el señor Valentín S. Ramos Crespín en calidad de “administrador” de la Municipalidad Distrital de Kañaris, pese a que el mismo fue designado en el cargo de Director de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural – DIDUR recién el 7 de marzo del mismo año; es decir, existiría una aparente incongruencia entre la fecha de suscripción del documento y el cargo desempeñado por el supuesto suscriptor. No obstante, no se advierte en qué medida tales aspectos acreditarían la falsedad o adulteración del mismo. Porelcontrario,paraacreditarlafalsedadresultaindispensablequeeldocumento cuestionado fuese negado por su presunto suscriptor, mientras que la adulteración requiere que, pese a haber sido suscrito, haya sido modificado en su contenido [es decir, se requiere la existencia de un documento “original” y otro “adulterado” con posterioridad], lo cual no se ha presentado en el caso concreto. 38. A fin de recabar mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió, a travésdeldecretodel21deabrilde2025,alseñorValentínS.RamosCrespín,para que cumpla con confirmar si suscribió o no el documento cuestionado. En respuesta, se recibió la Carta N° 022-2025-VSRC/CONSULTOR del 16 de mayo del mismo año, mediante el cual dicha persona confirmó que sí emitió la Conformidad del servicio de consultoría del 28 de febrero de 2017, precisando que tal fecha corresponde a un error por parte del órgano competente de la Entidad; no obstante, ratifica que la información contenida es veraz. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 38 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 39 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 40 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Como se advierte, el documento cuestionado ha sido confirmado por su suscriptor, aclarando que, en efecto, la fecha consignada no corresponde a los hechos [toda vez que dicha persona fue designada con posterioridad]; no obstante, dicha incongruencia correspondería a una supuesta inexactitud en su contenido, infracción que no es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, debido a que se ha declarado la prescripción de la facultad sancionadora del Tribunal sobre la misma. 39. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para acreditar que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez queelmismonosolonohasidonegadoporsususcriptorniadulteradodemanera posterior a su suscripción, sino que ha sido confirmado, tanto en su emisión como contenido, por el señor Valentín S. Ramos Crespín. Respecto a la documentación presentada como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 40. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la Carta N° 001-2021- COZAQUI/SRT del 15 de junio de 2021, presentada por el Contratista ante la Entidad, así como la Hoja de Trámite correspondiente de la misma fecha, para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada, lo cual habría tenido lugar el 15 de junio de 2021. Enesesentido,correspondeabocarsealanálisisparadeterminarsilosmismosson falsos o adulterados. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados en los numerales ii) y iii) del fundamento 31. 41. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Página 41 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Orden de Servicio N° 03427 del 6 de noviembre de 2013 Página 42 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Orden de Servicio N° 03848 del 17 de diciembre de 2014 Página 43 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 42. Sobre tales documentos, en el marco de la verificación posterior efectuada por la Entidad, se recibió el Informe N° 0245-2023-MINSA/PRONIS-UAJ-SUL-FSG Página 44 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2023, a través del cual el jefe de laUnidaddeAdministracióndelProgramaNacionaldeInversionesenSaludseñaló que, respecto a las órdenes de servicio cuestionadas, “no resulta posible precisar la veracidad debido a su inexistencia”, según se advierte a continuación: 43. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, serequiere acreditar queésteno haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 44. En ese sentido, se tiene que la entidad emisora de los documentos cuestionados [Orden de Servicio N° 03427 del 06.11.2013 y Orden de Servicio N° 03848 del 17.12.2014]haseñaladoquenoleresultóposiblepronunciarsesobre la veracidad de los mismos, “debido a su inexistencia”; es decir, no ha negado haberlos emitidos, sino únicamente comunicado que dichas ordenes de servicio “no existen” en su archivo institucional, por lo que no puede declarar al respecto. 45. A fin de recabar mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió, a Página 45 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 través del decreto del 11de junio de 2025, al Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud – PARSALUD [entidad que presuntamente habría emitido los documentos cuestionados], para que cumpla con confirmar si emitió o no las Ordenes de Servicio N° 03427 del 06.11.2013 y N° 03848 del 17.12.2014; no obstante, a la fecha del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de dicha entidad. 46. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado procedió a la revisión del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio, confirmando que ambas ordenes de servicio aparecen como emitidas en las fechas indicadas en los documentos cuestionados, por los mismos montos y a favor del mismo proveedor [el señor Cachay Vásquez Cesar Augusto]. Para mayor detalle, se reproducen las imágenes siguientes: Orden de Servicio N° 03427 del 6 de noviembre de 2013 Orden de Servicio N° 03848 del 17 de diciembre de 2014 Asimismo, de la revisión a la información consignada en el Buscador de Proveedores del Estado, se advierte que el señor Cachay Vásquez Cesar Augusto, a favor de quien se emitieron las ordenes de servicio cuestionadas, efectuó contrataciones con el Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud – Página 46 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 PARSALUD por los mismos montos y objetos contractuales consignados en la Orden de Servicio N° 03427 y N° 03848, respectivamente. 47. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para acreditar que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos no solo no han sido negados expresamente por su presunto emisorniadulteradosensucontenido,sinoqueexisteevidenciaparaconcluirque fueron válidamente emitidos en sus respectivas oportunidades. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral iv) del fundamento 31. 48. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 47 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Contrato por servicio de consultoría de proyecto: Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao del 15 de septiembre de 2005 Página 48 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 49. Sobre tal documento, en el marco de la verificación posterior efectuada por la Página 49 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Entidad, se recibió el Escrito S/N del 9 de marzo de 2023 mediante correo electrónico del 10 del mismo mes y año, a través del cual el señor Romero Díaz José Eloy indicó que el referido contrato no guardaba vínculo alguno con el Contratista ni con el señor Ángel Fredy Alanoca Quenta, “no correspondiendo a la verdad”, según se advierte a continuación: 50. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;oque,siendoválidamenteemitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 51. En ese sentido, se tiene que el señor José Eloy Romero Díaz señaló ante la Entidad queeldocumentocuestionadonocorrespondíaalaverdad,todavezqueelmismo no guardaba relación con el Contratista ni con el señor Ángel Fredy Alanoca Quenta; es decir, el mismo habría sido presuntamente adulterado. 52. A fin de recabar mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió, a través del decreto del 21 de abril de 2025, al señor Ángel Fredy Alanoca Quenta, para que cumpla con remitir copia completa y legible del Contrato por servicio de consultoría de proyecto:Mejoramientodel servicio Educativo en el C.E.I.Jardínde Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao del 15 de septiembre de 2005, presuntamente suscrito entre su persona y el Gobierno Regional de La Libertad. En respuesta, se recibió el Escrito S/N del 19 de mayo de 2025, recibido el 23 del Página 50 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 mismo mes yaño ante elTribunal, através del cualel señorJosé EloyRomero Díaz comunicó: i) que no ha logrado encontrar copia del contrato suscrito con el Gobierno Regionalde laLibertad,aunque sí de laResolución EjecutivaRegional N° 1266-2005-GR-LL-PRE del 14.11.2005; y, ii) que sí logró encontrar copia del Contrato por servicio de consultoría de proyecto: Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao del 15 de septiembre de 2005, suscrito entre su persona y el señor Ángel Fredy Alanoca Quenta, por lo que el documento cuestionado sí es verdadero y veraz, confirmando que sí contrató al referido profesional. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 51 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 52 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 53. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existe una duda razonable respecto a la veracidad del documento cuestionado, no existiendo elementos inequívocos para acreditar que el mismo sea falso o adulterado, toda vez que este, si bien fue negado en un primer momento por el señor José Eloy Romero Díaz, su suscriptor, posteriormente ha sido confirmado. 54. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la falsa declaración, en un procedimiento administrativo, constituye un ilícito penal que está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 55. En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ha advertido que el señor José Eloy Romero Díaz habría faltado a la verdad en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad,al haber negado inicialmente la suscripción del Contrato por servicio de consultoría de proyecto: Mejoramiento del servicio Educativo en el C.E.I. Jardín de Niños Mi Pequeño Mundo en Buenavista Chao del 15 de septiembre de 2005. No obstante, posteriormente manifestó ante este Tribunal que el documento cuestionado sí es verdadero y veraz; por tanto, corresponde remitir los actuados del presente expediente al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad para los fines correspondiente. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados en los numerales v) y vi) del fundamento 31. 56. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Página 53 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Contrato por servicio de consultoría de proyecto: “Construcción de aulas y SS.HH. Colegio Nacional Javier Heraud – Angasmarca” del 2 de mayo de 2003 Página 54 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 55 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Constancia del 16 de febrero de 2004 Página 56 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 57. Sobre tales documentos, en el marco de la verificación posterior efectuada por la Entidad, se recibió, vía correo electrónico del 23 de septiembre de 2022, la respuesta al Oficio N° 61-2022-ZRNV-ST/ABAST-FIZ, a través de la cual el señor Cesar Alberto Vera Alvarado señaló: “… que los documentos adjuntos en su correo nosonmíos,noesmifirmaynuncalosemití”,talcomoseadvierteacontinuación: Página 57 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 58 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 58. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, serequiere acreditar queésteno haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 59. En ese sentido, se tiene que el presunto suscriptor y emisor de los documentos cuestionados habría señalado que nunca los emitió, así como que la firma consignada en ellos no le pertenecía; no obstante, a fin de generar mayor certeza al respecto, este Colegiado requirió al señor Cesar Alberto Vera Alvarado, a través del decreto del 11 de junio de 2025, para que cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si suscribió o no los documentos cuestionados. 60. En respuesta, se recibió la Carta N° 001-2025, suscrita por la referida persona y certificada víanotarial,a través de la cual informóque sí suscribió el Contrato por servicio de consultoría de proyecto del 02.05.2003 y la Constancia del 16.02.2004, tal como se muestra a continuación: Página 59 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 Página 60 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 61. Como se advierte, si bien en un primer momento el señor Cesar Alberto Vera Alvarado habría negado haber suscrito y/o emitido los documentos cuestionados, a raíz de la consulta efectuada por este Colegiado, resulta que dicha persona ha confirmado ser el suscriptor y emisor de los mismos. 62. Bajo tales circunstancias, este Colegiado no puede concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos, si bien fueron negados en un primer momento, han sido confirmados en el marco del presente procedimiento administrativo por su presunto suscriptor y emisor, por lo que se hageneradounadudarazonablerespectoalaveracidaddelosmismos;asimismo, tampoco se advierte adulteración en el contenido de los mismos. 63. Por lo expuesto, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos efectuados por el Contratista, toda vez que no se ha podido acreditar la falsedad o adulteración en ninguno de los documentos cuestionados. 64. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la falsa declaración, en un procedimiento administrativo, constituye un ilícito penal que está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la Página 61 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 65. En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ha advertido que el señor Cesar Alberto Vera Alvarado habría faltado a la verdad en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, al haber negado inicialmente la suscripción de los documentos cuestionados. No obstante, posteriormente manifestó ante este Tribunal que sí suscribió los mismo; por tanto, corresponde remitir los actuados del presente expediente al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad para los fines correspondiente. 66. Finalmente, luego del análisis realizado, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600601467), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Página 62 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 N° 001-2021-ZRN°V-ST – Primera Convocatoria, convocada por la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión complementaria del expediente técnico del proyecto de inversión pública Mejoramiento y Ampliación de los servicios registrales de la Oficina RegistraldeTrujillo,sededelaZonaRegistralN°V–SedeTrujillo,distritodeTrujillo – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad – con CUI N° 2386266”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600601467), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-ZRN°V-ST – Primera Convocatoria, convocada por la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión complementaria del expediente técnico del proyecto de inversión pública Mejoramiento y Ampliación de los servicios registrales de la Oficina Registral de Trujillo, sede de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, distrito de Trujillo – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad – con CUI N° 2386266”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus atribuciones, adopte las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de La Libertad, copia de la presente resolución,los RegistrosN°17756-2025yN°21250-2025,asícomodelexpediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones, conforme a los fundamentos 55 y 65. Página 63 de 64 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05119-2025-TCP-S2 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 64 de 64