Documento regulatorio

Resolución N.° 5118-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de jullio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5592-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2022-MINEDU/UE026,convocadaporelProgramaEducaciónBásicaparaTodosUE026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 24 de agosto de 2022 , el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de jullio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5592-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2022-MINEDU/UE026,convocadaporelProgramaEducaciónBásicaparaTodosUE026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 24 de agosto de 2022 , el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°14-2022-MINEDU/UE 026, para la “Contratación del servicio de mensajería internacional para los veinticuatro(24)colegiosdealtorendimientoparael2022”,conunvalorestimado total de S/ 226,485.85 (doscientos veintiséis cuatrocientos ochenta y cinco con 85/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. LaconvocatoriadedichoprocedimientoserealizóbajolavigenciadelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El7desetiembrede2022,sellevóacabolapresentacióndeofertas[electrónica], entre las cuales se encontraba la correspondiente a la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., en adelante el Postor y 9 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Perú Box Air S.A.C. 1Según ficha SEACE obrante a folio 13 y 14 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 El 16 de setiembre de 2022, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección, al no contarse con presupuesto. 2 2. Mediante el formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” y el Oficio Nº 00333- 2023-MINEDU/SG-OGA , del 23 y 24 de marzo de 2023, respectivamente, y presentados el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Postor, habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Nº 00099-2023-MINEDU/SG- OGA-OL-APS , del 22 de marzo de 2023; señalando lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad mediante Oficio N° 01788- 2022-MINEDU/SG-OGA-OL del 28 de setiembre de 2022, solicitó a la empresa norteamericana Q INTERNATIONAL COURIER INC se pronuncie sobre la veracidad del Contrato de representa internacional del 15 de abril de 2016 y la Constancia de Cumplimiento de Servicio del 7 de enero de 2020. Ante ello, el Director Regional LATAM de la empresa Q INTERNATIONAL COURIER INC (Quick Stat Global Life Science Logistics), a través del correo electrónico del 3 de octubre de 2022, manifestó lo siguiente: “(…) En relación al mismo, ratificamos que el contrato exhibido es real y se encuentra vigente al día de la fecha, siendo Suramerica nuestro proveedor local de servicios . En cuanto a la segunda nota presentada lamentamos informar que la misma no ha sido proporcionada por ningún funcionario de nuestra firma”(sic) 2Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 116 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 7 • Mediante Oficio Nº 01838-2022-MINEDU/SG-OGA-OL , del 3 de octubre de 2023,serequirióalPostorpresentesusdescargos,enunplazodecinco(5)días hábiles. 8 • Con Carta SEC Nº 0006/2022 , remitida a la Entidad a través del correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2022, el Postor presentó sus descargos. • En consecuencia, el Postor habría incurrido en infracción administrativa consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 3. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación con información falsa o adulterada consistente en: • Constancia de Cumplimiento de Servicio del 7 de enero de 2020, emitida por el Director Ejecutivo de Q International Courier a favor de la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Postor no se apersonónipresentósusdescargos,sehizoefectivoelapercibimientoderesolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos, se dispuso su remisión a la Segunda Sala para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión del expediente administrativo a Sala. 7 8Obrante a folios 119 y 120 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 125 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 124 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 6. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada consistente en: • Constancia de Cumplimiento de Servicio del 7 de enero de 2020, emitida por el Director Ejecutivo de Q International Courier a favor de la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Por medio del Decreto del 29 de abril de 2025, tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos, se dispuso su remisiónalaSegundaSalaparaqueresuelva,siendorecibidoel30delmismomes y año. 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado con Decreto del 10 de julio de 2025 requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA QUICK INTERNATIONAL COURIER: - Sírvaseconfirmar,sisurepresentadaemitióonoConstanciadeCumplimientodeServicio de fecha 07 de enero del 2020, [cuya copia adjunto al presente] emitida por su Director Ejecutivo a favor de la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”. - Sírvase confirmar si la información contenida en documento antes detallado es veraz. (...) AL SEÑOR ALEJANDRO MANCENIDO, DIRECTOR REGIONAL LATAM DE LA EMPRESA QUICK INTERNATIONAL COURIER: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 - Sírvase confirmar, si la empresa Quick International Courier emitió o no Constancia de CumplimientodeServiciodefecha07deenerodel2020,[cuyacopiaadjuntoalpresente] a favor de la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”. - Sírvase confirmar si la información contenida en documento antes detallado es veraz. (...)” (sic) Cabeindicarque,alafechadelpresentepronunciamientonoseobtuvorespuesta por parte de la empresa II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada en el marco del procedimiento deselección;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 7 de setiembre de 2022 [fecha en la cual el Postor presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta]. Naturaleza de la infracción 14. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificación;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 18. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 19. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción, 7. En el caso materia de análisis se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en: • Constancia de Cumplimiento de Servicio del 7 de enero de 2020, emitida por el Director Ejecutivo de Q International Courier a favor de la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”; presentado como parte de su oferta. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Postor y de su revisión se advierte que se encuentra adjunto el documento cuestionado, lo que evidencia que fueron presentados ante la Entidad. 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración consistente en la Constancia de Cumplimiento de Servicio del 7 de enero de 2020. 11. Enelpresentecaso,sehaimputadolafalsedadoadulteracióndelaConstanciade CumplimientodeServiciodel7deenerode2020,emitidaporelDirectorEjecutivo de Q International Courier a favor de la empresa Suramerica Express Cargo S.A.C., por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”; documento que se Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 reproduce a continuación: 12. Al respecto, del sustento del decreto de inicio se aprecia que, la Entidad como parte de las acciones de control posterior, mediante Oficio N° 01788-2022- MINEDU/SG-OGA-OL 10 del 28 de setiembre de 2022, requirió a la empresa norteamericana Q INTERNATIONAL COURIER INC confirme la veracidad del Contratoderepresentanteinternacionaldel15deabrilde2016ydelaConstancia de Cumplimiento de Servicio del 7 de enero de 2020; para lo cual se reproduce el extracto del referido oficio: 1Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 Ante ello, el Director Regional LATAM de la empresa Q INTERNATIONAL COURIER 11 INC (Quick Stat Global Life Science Logistics), a través del correo electrónico del 3 de octubre de 2022, manifestó lo siguiente: “(…) En relación al mismo, ratificamos que el contrato exhibido es real y se encuentra vigente al día de la fecha, siendo Suramerica nuestro proveedor local de servicios. En cuanto a la 1Obrante a folio 116 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 segunda nota presentada lamentamos informar que la misma no ha sido proporcionada por ningún funcionario de nuestra firma”(sic); tal como se aprecia a continuación: 13. De acuerdo con lo citado, el presunto emisor del documento, si bien desconoce quela“segundanota”nofueproporcionadaporfuncionariosdesufirma,locierto es que, de dicha aseveración no es posible determinar de modo categórico que corresponda al documento materia de cuestionamiento, ni se advierte negativa de su parte sobre la veracidad del mismo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 14. Es por ello que, mediante Decreto del 10 de julio de 2025, este Colegiado requirió alaempresaQuickInternationalCourier[presuntoemisor] ,queconfirmesiemitió o no el documento bajo análisis, y a su vez se solicitó información al Director RegionalLatamdedichaempresa;sinembargo,alafechadeemisióndelpresente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 15. En relación con lo expuesto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. Además, cabe señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. 16. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En el caso concreto, si bien se cuenta con el correo electrónico del Director Regional Latam de la empresa Quick International Courier [presunto emisor], lo cierto es que aquel no ha negado que la referida empresa haya emitido el documento bajo análisis; habiendo únicamente, informado que “En cuanto a la segunda nota presentada lamentamos informar que la misma no ha sido proporcionadaporningúnfuncionariodenuestrafirma”(sic),locualnoconstituye prueba suficiente para determinar la falsedad o adulteración del mismo. Enatenciónaello,seconsideraquenosehadesvirtuadoelprincipiodepresunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento detallado en el fundamento 29, por lo que corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud. 18. Por tanto, en el presente caso, no se ha configurado la infracción referida a la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradaconsistenteenlosdocumentos materia de análisis; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa SURAMERICA EXPRESS CARGO S.A.C. (con R.U.C. N° 20563503492), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-MINEDU/UE 026, convocada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reátegui Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI El Vocal que suscribe el presente voto, manifiesta respetuosamente su posición discordante respecto al voto en mayoría, a partir del fundamento 13 en adelante, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación: 13. De acuerdo con lo citado, el Director Regional Latam de la empresa Quick International Courier [presunto emisor] manifestó que “el contrato exhibido es real y se encuentra vigente al día de la fecha”, y de otro lado, refiere que la “segunda nota presentada lamentamos informar que la misma no ha sido proporcionada por ningún funcionario de nuestra firma”. Ahora bien, es preciso recordar que dicha información fue proporcionada en virtud a la solicitud formulada por la Entidad, en el marco de las acciones de 13 fiscalización posterior, mediante Oficio N° 01788-2022-MINEDU/SG-OGA-OL del 28 de setiembre de 2022, por el cual requirió la confirmación de la veracidad y autenticidad de dos (2) únicos documentos; el primero, referido al “Contrato de representante internacional de fecha de emisión 15 de abril de 2016”, y el segundo,referidoaldocumento“Cumplimientodeservicioconstanciadefechade emisión 7 de enero de 2020”. Dicho ello, es posible concluir que el Director Regional Latam de la empresa Quick International Courier [presunto emisor], si bien confirma la veracidad del primero de ellos; respecto del segundo, queda claro que al aludir a “segunda nota” hace referencia precisamente al segundo documento materia de consulta, documento que, lejos de confirmar su veracidad, señala expresamente que no ha sido proporcionado por ninguno de sus funcionarios (de su representada). 14. Nótese entonces que, a través de la comunicación citada de forma precedente, el supuesto emisor del documento en cuestión ha negado que algún funcionario lo haya proporcionado; lo cual constituye una respuesta contundente y clara respecto al extremo de la solicitud de veracidad y autenticidad, efectuada por la Entidad. Consecuentemente, existen en autos suficientes elementos que generan convicción en el Colegiado de que el documento en análisis es un documento falso. 1Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 15. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 16. En ese contexto, el Director Regional Latam de la empresa Quick International Courier [presunto emisor] ha informado expresamente que el documento cuestionado no ha sido proporcionado por ningún funcionario de su firma, ello anteelrequerimientoformuladoporlaEntidadsobresuveracidadyautenticidad; por tanto, el documento objeto de análisis se trata de documento falso. 17. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que laConstanciadeCumplimientodeServiciodel7deenerode2020,emitidaafavor del Postor, por el “Servicio de Transporte Aéreo Internacional Courier”, supuestamente expedido por el Director Ejecutivo de Q International Courier, es un documento falso. 18. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Postor, por la comisión de la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,enesteextremo. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 19. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 20. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 21. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 22. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya encuentra en vigencia tanto la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelantelaLeyN°32069,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 23. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, se advierte que, en relación a la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados, no se aprecia cambios en el tipo infractor materia de análisis; no obstante, se ha efectuado cambios respecto al periodo de Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 inhabilitación, siendo que, en la Ley N° 32069 se prevé una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, y con la Ley se prevé una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. Consecuentemente,sepuededeterminarquelaLeyN°32069,resultabeneficiosa para el Postor, toda vez que, para la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre laadministraciónpúblicaylosadministrados.Adicionalmente,debetenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Postor, en cometer la Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 infracción referida a la presentación de documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentaciónfalsarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Postor reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Postor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Postor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Postor no cuenta con antecedentes de multas impagas. 27. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Reglamento vigente, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5118 -2025-TCP- S2 28. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual tuvo lugar el 7 de setiembre de 2022, fecha en la que fue presentada como parte de la oferta el documento cuya falsedad ha sido acreditada. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa SURAMERICA EXPRESS CARGO S.A.C. (con R.U.C. N° 20563503492), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-MINEDU/UE 026, convocada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los actuados del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Salvo mejor parecer, ss. Sánchez Caminiti Página 20 de 20