Documento regulatorio

Resolución N.° 5117-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C, en el marco de Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud.

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5734/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C, en el marco de Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5734/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C, en el marco de Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de bienes “Adquisición de materiales, insumos y reactivos de patología clínica con equipos entregados en cesión de uso – gases y electrolitos – RAAR 2024”, con un valor estimado de S/ 4,286,625.00 (cuatro millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 13 de junio del mismo año, se notificó, através del SEACE, la declaratoriadedesiertodel referidoprocedimiento Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 de selección, al no existir oferta válida alguna; conforme al siguiente detalle: Cabe precisar que, a través del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 13 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., por el siguiente motivo: 2. Mediante el Escrito N° 01 presentado el 25 de junio de 2025, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se ordene la evaluación, calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando que, de la folletería adjuntada, no se permite identificar el año de fabricación del equipo ofertado; sin embargo, alega que, con ocasión de la emisión del Pronunciamiento N° 254-2025/OSCE-DGR se modificó el contenido del Anexo J, suprimiéndose la información relativa al año de antigüedad de los equipos a ofertar, pues dicho aspecto será acreditado al momento de la entrega del bien, mediante la presentación de documentos otorgados por la casa matriz; así como la presentación de la póliza de Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 importación o declaración aduanera de mercancías; ello, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. • En tal sentido, concluye que lo actuado por el comité de selección no se ajusta a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que, la acreditación del año de fabricación del equipo ofertado no resulta ser un requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. • Solicitó el uso de la palabra. 3. AtravésdelDecretodel1dejuliode2025,publicadoenelTomaRazónElectrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres(3)díashábiles, registreenel SEACEelinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 7 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000175- GCAJ-ESSALUD-2025 emitido por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica y el Informe N° 000001-SPC-GRAAR-ESSALUD-2025 emitido por el Servicio Asistencial deServiciodePatologíaClínica-HNCASE;atravésdeloscualesabsolvióeltraslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: Respecto al Informe Legal N° 000175-GCAJ-ESSALUD-2025: • Señala que en las bases integradas definitivas se estableció que los postores debían acreditar a través del “Manual de instrucciones de uso o inserto, folletería, catálogo o documento emitido por el fabricante” las siguientes especificaciones técnicas: Tipo, Metodología, Performance, Muestra, Procesamiento de Datos y Características, las cuales se encuentran detalladas en las Fichas Técnicas consignadas en el Anexo C de las citadas Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 bases, de cuya revisión, no se aprecia que alguna de dichas especificaciones contemple la acreditación del año de fabricación de los equipos en cesión en uso requeridos. • Asimismo, precisa que, de acuerdo al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento, el comitéde selección es un órganocolegiado autónomo en sus decisiones; por lo que, corresponderá al Tribunal valorar lo expuesto en el presente informe. Respecto al Informe N° 000001-SPC-GRAAR-ESSALUD-2025: • Alega que, producto de la emisión del Pronunciamiento N° 254-225/OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE) dispuso la adecuación de los Anexos E y J, de tal manera que se suprimieron determinados apartados que ofrecen información no referida a las especificacionestécnicas,peropermitíanconocerlaseriedad,elcompromiso y diligencia de las empresas en ofrecer bienes y productos de calidad que redunden en el bienestar de la población asegurada a la Red Asistencial Arequipa. • Concluye que el año de fabricación de los equipos ofertados por el Impugnante no se convierte en motivo para haber declarado la no admisión de dicha oferta; ello, en virtud de que en las bases integradas del procedimiento de selección dicho aspecto fue suprimido. 5. A través del Decreto del 9 de julio de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000175-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N°000001-SPC-GRAAR-ESSALUD-2025;asimismo,sedispusoremitirelexpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. 6. Con Decreto del 10 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Escrito S/N presentado el 14 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 8. Mediante Escrito S/N presentado el 15 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 1 10. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 1EnrepresentacióndelConsorcioImpugnantehizoelusodelapalabralos señoresJudithJohanaCastroVilladeza yJonathanAntony Galvez Nieto, y; en representación de la Entidad la señora Jadira Martínez Bravo. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 4,286,625.00 (cuatro millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraladeclaratoriade desiertodelprocedimientode selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 13 de junio de 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado especial del Impugnante, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrarpara cuestionar lano admisiónde su ofertayla consecuentedeclaratoriade desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto y (iii) se disponga continuar con la evaluación y calificación de su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga continuar con la evaluación y calificación de su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito quecontiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso, presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 recurso de apelación el 2 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 de julio de 2025. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer lospuntoscontrovertidosúnicamentedebetomarseencuentalomanifestadopor el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y,porsuefecto,revocar ladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con laevaluaciónycalificacióndelaofertadelImpugnante,yseotorguelabuena pro del procedimiento de selección a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 13 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitidalaofertadelImpugnante,argumentando que,delafolleteríapresentada como parte de su oferta, no se identifica el año de fabricación de los equipos ofertados; conforme al siguiente detalle: 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que la actuación del comité de selección no se ajusta a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que, la acreditación del año de fabricación del equipo ofertado no resulta ser un requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, previstos en las citadas bases. Asimismo, alega que, con ocasión de la emisión del Pronunciamiento N° 254- 2025/OSCE-DGR, se modificó el contenido del Anexo J, suprimiéndose la información relativa al año de antigüedad de los equipos a ofertar, pues dicho aspecto será acreditado al momento de la entrega del bien, mediante la presentación de documentos otorgados por la casa matriz, así como la presentación de la póliza de importación o declaración aduanera de mercancías; ello, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 selección. 21. Por su parte, la Entidad señaló que, producto de la emisión del Pronunciamiento N° 254-225/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE) dispuso la adecuación de los Anexos E y J, de tal manera que se suprimieron determinados apartados que ofrecen información no referida a las especificaciones técnicas, pero permitían conocer la seriedad, el compromiso y diligencia de las empresas en ofrecer bienes y productos de calidad que redunden en el bienestar de la población asegurada a la Red Asistencial Arequipa. Esasíque,enlasbasesintegradasdefinitivasseestablecióquelospostoresdebían acreditar a través del “Manual de instrucciones de uso o inserto, folletería, catálogo o documento emitido por el fabricante” las siguientes especificaciones técnicas: Tipo, Metodología, Performance, Muestra, Procesamiento de Datos y Características, las cuales se encuentran detalladas en las Fichas Técnicas consignadasen elAnexoCde lascitadas bases,decuyarevisión,noseaprecia que algunadedichasespecificacionescontemplelaacreditacióndelañodefabricación de los equipos en cesión en uso requeridos. En tal sentido, concluye que el año de fabricación de los equipos ofertados por el Impugnante no se convierte en motivo para haber declarado la no admisión de su oferta; ello, en virtud de que en las bases integradas del procedimiento de selección dicho aspecto fue suprimido. 22. Considerando lo expuesto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, documentación adicional que servirá para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, según lo siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 Como se puede apreciar, además del Anexo N° 3 (Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), se requirió que los postores presenten documentación adicional obligatoria,tales como certificados, manual y Anexos (E y J), para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de las especificacionestécnicas,segúnloestablecidoenelnumeral4delRequerimiento. Conforme con ello, la Entidad requirió, entre otros, el Anexo J, el mismo que fue adecuado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE con ocasión de la emisión del Pronunciamiento N° 254-2025/OSCE-DGR; toda vez que, en dicho anexo se solicitaba el detalle de datos meramente informativos de los equipos en cesión en uso. Por lo tanto, se suprimió, entre otros, la información referida a la antigüedad de los equipos a ofertar; conforme al siguiente detalle: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 Lo anteriorseñaladoinclusiveguardaconcordancia conloestablecidoen lasbases integradas, toda vez que en el numeral 15 del Capítulo III de la Sección Específica se precisó que el año de fabricación de los equipos ofertados recién será acreditado al momento de la entrega de los bienes, mediante la presentación de documentos otorgados por la casa matriz,asícomo lapresentación de la póliza de importación o declaración aduanera de mercancías. Para mayor detalle, se reproduce dicho extremo de las bases: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 23. De lo expuesto, se aprecia que, en el acápite correspondiente a los “Documentos para la admisión de la oferta”, contrariamente a lo dispuesto por el comité de selección, no se ha previsto como documentación de presentación obligatoria la acreditación del año de fabricación de los equipos a ofertar. 24. En tal sentido, se observa que no resultaba exigible la acreditación del año de fabricación de los equiposofertados, como requisito para la admisiónde laoferta, más aún si dicho aspecto recién deberá ser acreditado al momento de la entrega del bien, mediante la presentación de documentos otorgados por la casa matriz, así como la presentación de la póliza de importación o declaración aduanera de mercancías, conforme está previsto en las bases integradas y ha sido reconocido por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo. 25. Así, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la ofertadelImpugnanteresultasercontrariaaloestablecidoenlasbasesintegradas del presente procedimiento de selección, pues las mismas no prevén la acreditación del año de fabricación de los bienes a ofertar. 26. De lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado considera que el motivo por el cual el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnanteresultasercontrarioaloestablecidoenlasbasesintegradas,entanto en las mismas no se requirió la acreditación del año de fabricación de los bienes a ofertar como requisito para la admisión de las ofertas; actuación que, además, no Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 ha sido respaldada por la propia Entidad en el presente procedimiento recursivo, alegando que no correspondía declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. 27. En ese sentido, en virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 29. Sobre el particular, cabe indicar que, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido precedente, el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, siendo la única oferta válida en el procedimiento de selección. 30. En tal sentido, considerando que el comité de selección no ha realizado la evaluaciónycalificaciónde laofertapresentadapor elImpugnante,dadoque solo llegó a la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), corresponde que dicho colegiado efectúe la evaluación y calificación de su oferta; debiendoproseguirconlosdemásactosconducentesalotorgamientodelabuena pro, de corresponder. Cabe precisar que no corresponde que este Tribunal, en esta instancia, disponga que el comité de selección otorgue la buena pro a favor del Impugnante, puesto que, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, previamente se deberá evaluar y calificar su oferta. 31. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable en el extremo referido a que se disponga que el comité de selección evalúe y Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 califique su oferta y, de ser el caso, otorgue la buena pro a su favor; mas no amparable en el extremo en el que solicita que este Tribunal ordene que se le otorgue la buena pro, por lo que es infundada esta última solicitud. 32. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante; siendo fundado en los extremos referidosaqueserevoquelanoadmisióndesuofertayladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección; así como que se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta y, de corresponder, otorgue la buena pro a su favor; e infundado en el extremo en el que solicita que, en esta instancia, el Tribunal disponga que el comtié de selección le otorgue la buena pro. 33. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. Cabe recordar que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 35. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024- ESSALUD-RAAR-1-PrimeraConvocatoria,convocadaporelSeguroSocialdeSalud, para la “Contratación de suministro de bienes “Adquisición de materiales, insumos y reactivos de patología clínica con equipos entregados en cesión de uso – gases y electrolitos – RAAR 2024”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 25-2024- ESSALUD-RAAR-1 - Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación de la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., y prosiga con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05117-2025-TCP- S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20