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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, a criterio de este Colegiado, y en atención de lo expresamente requerido por el administrado, corresponde no tramitar la presente solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN°3432/2023.TCE,sobreeltrámitedeaplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la sanción impuesta en contra de la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU, a través de la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio Vial Piura, con...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, a criterio de este Colegiado, y en atención de lo expresamente requerido por el administrado, corresponde no tramitar la presente solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN°3432/2023.TCE,sobreeltrámitedeaplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la sanción impuesta en contra de la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU, a través de la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio Vial Piura, con una multa de S/ 3´728,896.07 (tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles), y, como medida cautelar, la suspensión de su derecho para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de once (11) meses, en caso de no cancelar la multa impuesta, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Las Lomas – Pte. Suyo – Pte. Macará (frontera con Ecuador) / Emp.PE-1N L (Dv. Surpampa) – Surpampa – Emp.PE-1N L (Dv. Puente Macará) / Emp.PE-1NL (Sajino) – Paimas – Página 1 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 Ayabaca – Emp.PE-3N (Socchabamba) / Piura (Miraflores) – Emp.PE-1N U (Tambogrande) / Emp.PE-1N L – Tambogrande / Emp.PE-1N (El Veintiuno) – Emp.PE-1N R (Tambogrande)”, con un valor estimado de S/ 93´222,401.66 (noventa y tres millones doscientos veintidós mil cuatrocientos uno con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 fue notificada a la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU el 21 de noviembre de 2024, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del Expediente, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulanlaemisiónde Decretos y Resoluciones y/oAcuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de expedientes”. Cabe precisar que dicha resolución fue confirmada, por mayoría, a través de la Resolución N° 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, la cual a su vez fue confirmada por la Resolución N° 00710-2025-TCE-S2 del 31 de enero de 2025. 2. A través del Escrito N° 01, presentado el 11 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se modifique la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024 [confirmada por la Resolución N° 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024], toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Mediante Resolución N°04709-2024-TCE-S2del21 denoviembrede2024, el Tribunal impuso a su representada una sanción de multa ascendente a S/ 3´728,896.07 (tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles), y, como medida cautelar, la suspensión Página 2 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 de su derecho para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de once (11) meses,de acuerdo a lo establecido en el literal a)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el monto ofertado por el Consorcio Vial Piura fue de S/ 74´577.921.33 (setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil novecientos veintiuno con 33/100 soles), por lo que la multa impuesta en su contra corresponde al cinco por ciento (5%) de dicha cantidad. • No obstante, actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, normas que establecen un parámetro más favorable para su representada, al reducir el porcentaje mínimo de la multa a imponerse por la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, pasando de cinco por ciento (5%) a uno por ciento (1%), de acuerdo al numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley N° 32069, mientras que la medida cautelar impuesta en su contra no se encuentra establecida en la normativa vigente. • Por tanto, al haberse contemplado un mínimo inferior para la multa establecida como sanción de la infracción atribuida, solicita al Tribunal la sustitución del monto por el uno por ciento (1%) de la oferta, equivalente a S/ 745,779.21 (setecientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y nuevecon21/100soles),asícomosequeanulelamedidacautelardeonce (11) meses de suspensión, en aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que, en el caso concreto, la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada. 3. Con Decreto del 16 de junio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 4. Mediante Escrito S/N, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente solicitó información referida al correo electrónico que fue consignado ante la Mesa de Partes virtual para ingresar el Escrito N° 01, puesto que no habría Página 3 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 sido un medio válido por parte de su representada; asimismo, solicitó dejar sin efecto el Escrito N° 01 y el decreto que dispuso poner el mismo a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, así como no dar trámite a este. 5. Con Decretodel 11de julio de2025,vistoelEscrito S/Npresentado el9delmismo mes yaño anteel Tribunal, se dispusodejar a consideraciónde laSala lo solicitado por el Recurrente, respecto a dejar sin efecto el Escrito N° 01 y el decreto del 16 de junio de 2025. 6. A través del Escrito S/N, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente reiteró su solicitud respecto al cargo de presentación del Escrito N° 01 ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, donde figure el correo desde el que se presentó o envió el mismo, a fin de realizar la denuncia penal correspondiente contra el responsable de la presentación de un escrito no autorizado por aquél. 7. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, requirió al Recurrente para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con confirmar,de manera clara y precisa, lo siguiente: i) si presentó o no el Escrito N° 01 recibido el 11 de junio del mismo año; ii) si la firma e impresión digital consignadas en la última página del Escrito N° 01 pertenecen o no al señor REINALDO KOBYLINSKI, en representación de su representada; y, iii) si se desiste o no de la pretensión de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la sanción impuesta en su contra a través de la Resolución N° 4709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024. 8. Con Decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la Atención de Solicitud de Mesa de Partes con código de registro N° 2025- 00110517, proporcionada por el personal de Mesa de Partes del Tribunal, mediante correo electrónico del 14 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 15de julio de 2025, visto elEscrito S/N presentado el11 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo solicitado por el Recurrente, así como estarse a lo dispuesto en el decreto del 15 de julio de 2025 en el cual se incorporó al expediente la Atención de Solicitud de Mesa de Partes con código de registro N° 2025-00110517, en la que consta la dirección de correo electrónico empleada para ingresar el Escrito N° 01. Página 4 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 10. A través del Escrito S/N presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente atendió el requerimiento de información efectuado por este Colegiado, indicando, principalmente, que su representada no presentó ni autorizóelEscritoN°01,quelafirmaeimpresióndigitalconsignadaenestapodría tratarse de un escaneo realizado sin autorización, y que desistirse de la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna sería como aceptar que sí presentó dicha solicitud; no obstante, reitera que el mismo no fue efectuado por ellos y solicita que se deje sin efecto o, en todo caso, se tenga por no presentado. Finalmente, el Recurrente agrega que, pese a encontrarse vigente la sanción de suspensión, su RNP se encuentra vigente; por otra parte, su representada ha iniciado un proceso contencioso administrativo donde busca se declare la nulidad de la sanción impuesta en su contra por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndemultaysuspensióncomomedida cautelar de once (11) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, por su responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la solicitud del Recurrente contenida en los Escritos S/N presentados el 9, 11 y 16 de julio de 2025 2. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo señalado por el Recurrente a través de los escritos presentadosel9,11y16dejuliode2025,respectoalassolicitudesdeinformación del correo electrónico desde el cual habría sido enviado el Escrito N° 01, así como de dejar sin efecto este último y el decreto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se puso a disposición dicho escrito ante la Segunda Sala del Tribunal. 3. En primer lugar, el Recurrente señala que el Escrito N° 01 habría sido presentado a travésdeuncorreoelectrónico quenocorrespondíaa su representada,toda vez que los únicos medios válidos para la presentación de escritos ante el Tribunal en Página 5 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 relación al presente expediente son los correos reinaldo@realconsult.com.pe y comercial.realconsult@gmail.com; por tanto, solicita se proporcione el cargo de presentación del referido escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, en el que figure el correo desde el que se presentó el mismo, a fin de realizar la denuncia penal correspondiente contra el responsable de una presentación no autorizada. 4. Al respecto, corresponde indicar que la presente solicitud fue atendida por la Secretaría del Tribunal a través del Decreto del 15 de julio de 2025; sin perjuicio de ello, resulta necesario precisar que, si bien el Recurrente señala ante este Colegiado poseer únicamente dos (2) correos “válidos” para la presentación de escritos, lo cierto es que se trata de una facultad que corresponde a la esfera de la organización interna de su representada, sin que su incumplimiento constituya una causal por la que este Colegiado pueda rechazar un escrito, de acuerdo a la normativa aplicable. 5. En segundo lugar, el Recurrente solicita dejar sin efecto el Escrito N° 01, a través del cual se solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 4709-2024-TCE-S2, así como del Decreto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal la referida solicitud, toda vez que el primero de estos habría sido presentado sin su autorización. Además, a través del Escrito S/N presentado el 16 de julio de 2025, precisó que, si bien no se desiste de la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, dado que hacerlo podría equivaler a reconocer que dicha solicitud fue formulada por su representada, reitera su solicitud de que la misma se deje sin efecto, o bien se tenga por no presentada, a fin de que no se le dé trámite, toda vez que no está de acuerdo con su contenido y, según agrega, se ha iniciado un proceso contencioso administrativo a fin de declarar la nulidad de la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4709-2024-TCE-S2. 6. Al respecto, de lo expuesto con anterioridad, este Colegiado advierte que la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la sanciónimpuestaatravésdelaResoluciónN°4709-2024-TCE-S2,nofueefectuada por el Recurrente (en tanto así lo está reconocimiento aquél ante este Tribunal), toda vez que, entre otras razones, este último habría iniciado un proceso contenciosoadministrativoparadeclararlanulidaddelreferidopronunciamiento; Página 6 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 es decir, al haber agotado la vía administrativa, el administrado habría recurrido a la instancia judicial para revertir su condición de “sancionado”, por lo que, a su entender, el hecho de accionar la presente solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna equivaldría a reconocer su responsabilidad en la infracción imputada, así como la sanción impuesta en su contra. 7. Por tanto, a criterio de este Colegiado, y en atención de lo expresamente requerido por el administrado, corresponde no tramitar la presente solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Dejarsinefectoeltrámitedesolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna de la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400), respecto a la sanción impuesta en su contra a través de la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05116-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 8 de 8