Documento regulatorio

Resolución N.° 5115-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, en este caso, del comité de selección, deben estar basados en reglas y criterios claros. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5533/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelCONSORCIOSANJUAN,conformadoporlasempresasCONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDCH/CS-1, para la contratación para la ejecucióndelaobra: “Construcciónde coberturade instalaciones deportivas; enel (la) I.E. San Juan Bautista enel centro poblado El Rollo, distritode Choros, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, código único: 2685862; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, en este caso, del comité de selección, deben estar basados en reglas y criterios claros. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5533/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelCONSORCIOSANJUAN,conformadoporlasempresasCONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDCH/CS-1, para la contratación para la ejecucióndelaobra: “Construcciónde coberturade instalaciones deportivas; enel (la) I.E. San Juan Bautista enel centro poblado El Rollo, distritode Choros, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, código único: 2685862; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 27 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02-2025/GOB.REG.HVCA/C-1, para la adquisición de “Arados y rastras para los planes de negocio de las propuestas productivas ganadores del fondo concursable 2023 PROCOMPITE del Gobierno Regional de Huancavelica”, con cuantía de S/ 281,000.00 (doscientos ochenta y uno mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de junio de 2025, se presentaron lasofertasyel 13 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, la declaratoria de desierto de la buena pro del procedimiento de selección, según los siguientes resultados: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación ORBES AGRICOLA S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante escritoN°1, subsanado conescritoN° 2,presentados el20 y24 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,la empresa ORBES AGRÍCOLA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se evalúe y califique su oferta, asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, su representada, a folios 21 y 22 de su oferta, presentó las Fichas técnicas del Arado reversible hidráulico de 3 discos X 28’’ y de las Rastras suspendida marca Orbes Mod. Rs. 28-22, a través de los cuales acreditó todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Sin embargo, el comité de selección decidió no admitir su oferta, alegando que la Ficha técnica no acredita las características 6.1 y 6.2 de las especificaciones técnicas de la página 22 y 23 de las bases integradas: • Los arados deben tener facilidad para regular el ancho de corte y plinea de enganche acerado, • El diámetro de discos de 22 pulgadas x 4,0 mm a 4.5 mm de la Rastra. ii. Precisa que, a folio 21 de su oferta se indica que el arado cuenta con dos agujeros para regular con facilidad el ancho de corte, así como también, acredita que los pines de enganche son acerados tratados contra el óxido, por lo que, no sería cierto lo observado por el comité. Asimismo, indica que a folio 22 de su oferta, se detalla que los discos de la rastra son de 22 pulgadas, de 4mm de espesor, entre otras características; porloque,tampocoseríaciertalaobservacióndelcomitéenesteextremo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 iii. Manifiesta que, su representada en la Observación N° 2, solicitó que se considere como mínimo 4 mm de espesor de los discos de las rastras y el comité de selección acogió dicha observación, por lo que, el término “espesor” aun cuando sea usado en el requerimiento para la descripción de una de las características de los discos de las rastras, claramente se referían a lo exigido por el comité; es decir, describía de forma pormenorizadaloqueenformamásgenéricaseindicaenelrequerimiento de las bases integradas. iv. Sostiene que, el comité ha vulnerado flagrantemente el principio de legalidad,recogido en el literal a)del artículo 5 de la Ley, puesto que no ha aplicado las reglas contenidas en el Reglamento, determinando su no admisión cuando su oferta cumple con acreditar las especificaciones técnicas requeridas. Además, indica que se ha contravenido el principio de transparencia y facilidad de uso y de competencia, al haberse limitado injustificadamente la participación de su representada en el procedimiento de selección. v. Finalmente, solicita que se proceda a la evaluación y calificación de su oferta por ser la única oferta presentada. 3. Por decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 065700016 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de junio de 2025. 4. El 1 de julio de 2025,la Entidad publicóen el SEACE, el Informe LegalN° 001-2025- GOB.REG.HVCA/ORAJ-J-MRMS y el Informe Técnico N° 001- 2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA-CS, a través de los cuales expresó lo siguiente: i. Respecto a la observación de la característica de los arados “deben tener facilidad para regular el ancho de corte y pines de enganche acerado”, manifiesta que el comité no puede interpretar el contenido de la oferta, más allá de lo que ha sido expresado por los postores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley; asimismo, reitera jurisprudencia del Tribunal indicando que una interpretación subjetiva podría llevar a la afectación de igualdad de trato y transparencia. ii. Respecto a la observación de la característica de la rastra “diámetro de los discos:22pulgadasx4.0mma4.5mm”,reiteraloseñaladorespectoaque no es posible una interpretación de la oferta, más aún si se trata de un parámetro técnico esencial que incide directamente en la funcionalidad del producto. En ese sentido, refiere que de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que se consigna únicamente el espesor del componente, sin hacer referencia al diámetro requerido. Agrega que, estos términos dan cuenta de magnitudes distintas, aplicables a diferentes características físicas, no siendo equivalentes ni intercambiables desde un punto de vista técnico normativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Por ello, considera que en virtud del principio de objetividad que rige las actuaciones del comité de selección, así como de lo previsto en el artículo 34 del TUO de la Ley N° 30225 y el numeral 62.1 del reglamento, la oferta técnica del Impugnante no cumple con lo requerido en las bases, por no acreditar lo solicitado. iii. De otro lado, indica que se ha advertido en la oferta del Impugnante los siguientes errores: • A folios 23, 24 y 25 de su oferta, presenta el Certificado de calidad del acero, el cual se encuentra en idioma chino y no se adjunta la traducción respectiva, por lo que, no se podría conocer el detalle de dichos documentos, invalidando dicho documento. • A folios 26 de su oferta, presenta una Carta de garantía del 30 de mayo de 2025, suscrita por el señor Ángel Eduardo Molina Camarena, pero con la firma del Ing. Víctor Ramiro Rosado Cangayala, por lo que, realizó la consulta respectiva al Ing. Víctor Rosado, quien indicó que no ha firmado el documento en mención (adjunta respuesta del Ing. Rosado). Finalmente, solicita que se considere la presentación de información adulterado y/o inexacta en la Carta de garantía mencionada. 5. El 1 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la asistencia del representante del Impugnante. 6. Por decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 7. Medianteescritos/npresentadoel3dejuliode2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico complementario, mediante el cual reiteró los argumentos contenidos en su Informe técnico legal y precisó siguiente: Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 i. Indica que, el Impugnante ha presentado como parte de su oferta, la especificación de “diámetro de discos: 22 pulgadas y espesor 4 mm”, desagregando los elementos requeridos sin vincularlos como una característica conjunta, conforme lo exige el requerimiento técnico que establece expresamente “diámetro de los discos: 22 pulgadas x 4.00 mm a 4.5 mm”. ii. Manifiesta que, esta forma de presentación impide verificar de manera clara y fehaciente el cumplimiento simultáneo del diámetro y del espesor en un mismo componente, generado ambigüedad y no permitiendo al comité de selección confirmar el cumplimiento técnico requerido, sin incurrir en actos interpretativos o complementarios, de acuerdo al principio de transparencia e igualdadde trato;por tanto, considera que no se cumple con la especificación técnica requerida. Asimismo, cita las siguientes resoluciones: • Resolución N° 2678-2024-TCE-S1 que señalaría que una exigencia técnica debe presentarse en forma completa, clara y exige interpretación inequívoca por parte del oferente, pues no corresponde al comité interpretar técnicamente una oferta para salvar al postor cuando no hay claridad en el cumplimiento. • Resolución N° 3898-2022-TCE-S5 que señalaría que el elemento técnico debe permitir verificación objetiva, la oferta debe ser clara sin generar dudas al evaluador. Los errores en la denominación técnica o en la asignación de atributos generan incumplimiento, aunque los valores numéricos sean aparentemente coincidentes. • Resolución N° 2216-2022-TCE-S2 que señalaría que la falta de claridad en las especificaciones va en contra del principio de transparencia. iii. Sostiene que, la especificación técnica de la rastra no requiere espesor de 4.00 a 4.5 mm, por lo que, considera que se trata de un error material que afecta el objeto requerido, pues el Impugnante interpreta que 4 mm se Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 refiere al espesor, cuando se trata del diámetro del eje central o parte estructural específica, según el contexto técnico. Explica que el requerimiento es “22 pulgadas x diámetro 4 a 5 mm” y el Impugnante ofreció el espesor de 4 mm, con lo cual no se cumple con la especificación, pues se trata de características o magnitudes diferentes, aplicables a diferentes características físicas, no siendo equivalente ni intercambiables desde un punto de vista técnico ni normativo, lo que no podría asumirse o corregirse por interpretación del comité, pues inferir determinados valores o características, sin que estos hayan sido expresados de forma indubitable y conforme a los documentos del procedimiento, resultaría ilegal y contrario a los principios rectores del sistema de contrataciones públicas. Precisa que, el espesor y el diámetro son dimensiones física no equivalentes ni sustantivas, pues el espesor, se refiere a la magnitud del borde o cuerpo transversal del disco, mientras que el diámetro alude a la extensiónlinealdesucircunferenciamayor;portanto,laomisiónnopuede ser suplida ni inferida por la Entidad, Cita el principio de transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato y estricta sujeción a las bases e indica que el comité no puede asumir que el valor 4 mm de “espesor” ofertado, corresponde a “diámetro”, ya que significaría suplantar la voluntad del postor. iv. Reitera que, la característica técnica en cuestión constituye un parámetro técnico de carácter sustancial, pues incide directamente en el rendimiento operativo del implemento agrícola en función de sus condiciones de trabajo, desgaste y compatibilidad mecánica; en ese contexto, su acreditación debe realizarse de manera expresa y sin ambigüedades. v. En cuanto a la pretensión del Impugnante referido a que se evalúe y califique su oferta, menciona que su oferta fue declarada no admitida conforme a ley, por lo que su pretensión resulta improcedente. Además, sostiene que el Tribunal actúa en calidad de órgano supervisor, no como evaluador ni técnico como instancia sustitutiva del comité de Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 selección; por lo que, no le corresponde calificar ni evaluar la oferta del Impugnante, lo cual ha sido sostenido en la Resolución N° 2678-2924-TCE- S1.Asimismo,refierequeadmitirsesupretensión,implicaríalavulneración al principio de igualdad de trato, seguridad jurídica y transparencia, dado que colocaría al postor en unaposición de ventaja procesal respectode los demás participantes que sí cumplieron con presentar sus propuestas conforme a lo exigido. vi. De otro lado, sostiene que tampoco le compete al Tribunal, otorgar la buena pro a favor del Impugnante, ya que su oferta no fue admitida y además no puede realizar una calificación y evaluación de ofertas. vii. Por otro parte, señala que se ha advertido errores en la oferta del Impugnante, pues a folios 23, 24 y 25 ha presentado un Certificado de calidad de acero, el cual se encuentra en idioma chino y no se ha presentado la traducción de dicho documento, a fin de verificar el contenido del documento, careciendo de eficacia probatoria. Señala que, dicha situación contraviene el artículo 131. 1 del TUO de la Ley N° 27444 y el artículo 46.4 de la Ley. viii. Manifiesta que, a folios 26 de la oferta del Impugnante, obra la “Carta de garantía” fechada el 30 de mayo de 2025, la cual constituye una manifestación de respaldo y compromiso respecto a la calidad y cumplimiento de los bienes ofertados. Dicho documento indica que fue suscrito por el señor Ángel Eduardo Molina Camarena, sin embargo, al pie del documento obra la firma del Ing. Víctor Ramiro Rosado Cangalaya. Ante dicha situación, refiere que su representada solicitó al Ing. Víctor Rosado confirme la autenticidad de su firma, no obstante, dicha persona contestó indicando que no ha firmado dicha carta, ni ha autorizado el uso de su nombre o rúbrica, lo cual configuraría la presentación de presunta documentación falsa, conforme a lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley, además, trasgrediría los principios de presunción de veracidad, integridad, igualdad de trato y transparencia y facilidad de uso, comprometiendo la validez y legitimidad de la oferta del postor. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 ix. Finalmente, solicita que se excluya la oferta técnica del procedimiento por vicios de falsedad documental y se evalúe la infracción administrativa por la presunta presentación de documentos falsos. 8. Por decreto del 9 de julio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, en específico, de los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se dejó sin efecto el decreto del 2 de julio de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionó la no admisión de su oferta, pues señala que, el comité de selección alegó que la Ficha técnica presentada por su representada no acredita las características 6.1 y 6.2, específicamente, de las siguientes: Sobre los arados: • Deben tener facilidad para regular el ancho de corte y plinea de enganche acerado. Sobre la rastra: • El diámetro de discos de 22 pulgadas x 4,0 mm a 4.5 mm. Sin embargo, precisa que a folios 21 y 22 de su oferta, presentó las Fichas técnicas del Arado y de las Rastras, a través de los cuales acreditó todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Sobrelacaracterísticadelarastra,precisaque,afolios22desuoferta,sedetalla que los discos de la rastra son de 22 pulgadas, de 4mm de espesor, entre otras características; por lo que, sí cumpliría con lo exigido en las bases integradas. 2. Sobreelparticular,delarevisióndelnumeral6.2delasespecificacionestécnicas, contenidas en el Capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se aprecia que las características sobre el diámetro de los discos de la rastra, se consignó de la siguiente manera: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Extraído de la página 23 de las bases integradas De conformidad con lo expuesto, se tiene que, para el bien “rastra”, debía acreditarse–entre otras–la siguientecaracterística técnica: “eldiámetrodelos discos de 22 pulgadas x 4.00 mm a 4.5 mm”. 3. Además, según lo expuesto en el pliego de consultas y observaciones, la característica antes mencionada fue objeto de la consulta N° 2, bajo los siguientes términos: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Conforme se desprende, el Impugnante solicitó que se considere como característica de la rastra “Diámetro de discos: 22 pulgadas y 4 mm de espesor mínimo”, lo cual fue acogido por el comité de selección sin realizar ninguna observación, quedando establecida la característica conforme a lo expresado en las bases integradas, esto es: “Diámetro de los discos: 22 pulgadas x 4.00mm a 4.5 mm” 4. Sin embargo, a través del Informe Técnico Complementario, presentado el 3 de julio de 2025 [es decir, después de declararse el expediente listo para resolver], la Entidad argumentó lo siguiente: De lo expuesto, se desprendería que, a decir de la Entidad, el “4mm” no se referiríaalespesor,sinoaldiámetrodelejecentraloparteestructuralespecífica, “según el contexto técnico”. Es decir, de forma incongruente o contradictoria a la absolución de la consulta N° 2 del pliego de consultas y observaciones, en esta instancia, la Entidad sostiene que la medida de 4mm no se referiría al espesor sino a otra característica del bien, según el contexto técnico. 5. Los hechos advertidos, evidenciarían la falta de claridad y precisión en la característica en cuestión o que la consulta efectuada no fue debidamente absuelta,pues,enlaabsolucióndelaconsultaN° 2elcomitéhabríaconvalidado que la medida de 4mm a 4.5 mm esta referido al espesor, mientras que en el Informe Técnico Complementario se indica que, según el contexto técnico, no es así, lo que vulneraría el literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Públicas, principio detransparencia y facilidad de uso , así como losalcances del artículo 46 de la misma Ley en torno a la elaboración del requerimiento. 6. En adición a lo expuesto, se apreciaría que, en atención a lo comunicado por la 2 Entidad, mediante su Informe Técnico Legal e InformeTécnico Complementario (este último presentado el 3 de julio de 2025), el Impugnante habría presentado como parte de su oferta, la Carta de garantía del 30 de mayo de 2025, la cual sería falsa, debido a que el suscriptor Víctor Ramiro Rosado Cangalaya habría negado haber firmado el documento. 7. No obstante, de la revisión del “Acta de apertura, admisión y declaratoria de desierto”, del 13 de junio de 2025, publicada en el SEACE, el mismo día, no se apreciaríaquedichasituación(presentacióndesupuestodocumentofalso)haya sido un motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, sino que únicamente se habría observado el supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas antes señaladas. Lo expuesto pondría en evidencia que el Impugnante no ha podido defenderse de tales cuestionamientos, afectándose su derecho de defensa. 8. En tal sentido, se apreciaría la trasgresión al principio de transparencia, pues la decisión del comité de selección para descartar la oferta del Impugnante no estaría basada en criterios claros. Además, trasgrediría el principio del debido 3 procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas 1 “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformación confiable,oficial 2 útil.” 3Presentado el mismo día de la audiencia, fuera del plazo otorgado. “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serigeporlosprincipiosdel Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)”. 9. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Menciona que, su posición de interpretación respecto a la especificación técnica del diámetro de los discos de la rastra, se encuentran plasmados en el último párrafo del numeral 7 de la subsanación de su escrito de apelación, el cual se encontraría acorde con lo dispuesto en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y observaciones. ii. Por otro lado, advierte a esta Sala respecto de otros vicios de nulidad que su representada evidenció en las bases integradas. • Precisa que, en el numeral 6 del Requerimiento del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, página 23, se incluyó una nota importante en la que se exige que los postores, para la admisión de ofertas, debe presentar otros documentos, diferentes a los exigidosen el literalg)del numeral 2.1.1.1deCapitulo IIde las bases integradas, para acreditar otras características de los bienes ofertados; por lo que, la Entidad, en base a ello,podría realizar una nueva evaluación de las ofertas, estableciendo criterios subjetivos para una regla que resulta ambigua y trasgrediría el principio de transparencia y facilidad de uso. • Precisa que, en el numeral 18 del Requerimiento del Capítulo III de las bases, página 28, la Entidad introdujo como disposiciones finales, la aplicación del D.S N° 083-2004-PCM TUO de la Ley N° 26850, la cual no debería aplicarse a un procedimiento del año 2025; no obstante, de exigir su aplicación, se trasgrediría el principiodetransparencia yfacilidaddeuso,porla faltadeclaridad en las bases integradas. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 iii. En cuanto a la supuestapresentación dedocumentación falsapor parte de su representada, señala que, sin perjuicio de las acciones que realizará su representada, manifiesta su compromiso de cumplir con la normativa de contrataciones públicas y en general del sistema jurídico en las acciones que deba realizar su representación legal. 10. Mediante Carta N° 06-2025-GOB.REG.HVCA/C presentado el 16 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Memorándum N° 1050-2025/GOB.REG.HVCA/GGR.GRDE y el Informe N° 0629- 2025/GOB.REG.HVCA/GRDE-PROCOMPITE/COORD/wcoc. a través del cual absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando que la característica técnica establecida en las bases integradas y confirmada en la absolución de consultas precisa que el espesor de los discos de la rastra debe encontrarse en el rango de 4.00 mm a 4.5 mm; sin embargo, el comité de selección interpretó el requerimiento técnico, atribuyendo al espesor una dimensión distinta a la establecida en las bases, lo que ocasionó la inadmisión del Impugnante. En tal sentido, concluye que la medida de 4mm a 4.5mm se refiere al espesor de la rastra. 11. Por decreto del 17 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se evalúe y califique su oferta, asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 281,000.00 (doscientos ochenta y uno mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se evalúe y califique su oferta, asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de junio de 2025, considerando que la declaratoria del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 13 de junio del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señorAlexanderBonifacioVivanco,encalidaddegerentegeneraldelImpugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue declarada como no admitida y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se califique y evalúe su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se evalúe y califique su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 6. En este punto, resulta pertinente mencionar que, respecto a las observación adicional advertida por la Entidad, referida a la falta de presentación de la traducción del Certificado de calidad del acero, al no advertirse que haya sido parte de los motivosde la no admisión de la oferta del Impugnante, segúnel Acta, no corresponderá emitir pronunciamiento al respecto. Además,caberecordarque,deacuerdoaloestablecidoenelliterald)delnumeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazoprevisto,esdecir,laEntidadnopuedeestablecerpuntoscontrovertidos;por lo que, el análisis de la descalificación de la oferta del Impugnante debe realizarse respecto a lo expuesto en el Acta. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 ii. Determinar si corresponde evaluar, calificar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 10. Al respecto, en atención a lo comunicado por la Entidad, mediante su Informe Técnico Legal e Informe Técnico Complementario , esta Sala tomó conocimiento que el Impugnante habría presentado un documento falso como parte de su oferta, la Carta de garantía del 30 de mayo de 2025, pues el suscriptor de dicho documento, Víctor Ramiro Rosado Cangalaya, habría negado haber firmado el documento. 4 5Presentado el 3 de julio de 2025.iencia, fuera del plazo otorgado. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Sobre ello,a folios26 dela ofertadel Impugnanteobra el documento en cuestión, el cual se muestra a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Sobre el particular, mediante Informe Legal N° 001-2025-GOB.REG.HVCA/ORAJ- mrms e Informe Técnico N° 001-2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA-CS, la Entidad informó que, al realizar la consulta al Sr. Víctor Ramiro Rosado Cangalaya (supuesto suscriptor del certificado de calidad), sobre la veracidad de su firma, dicha persona negó haber firmado el documento en cuestión. Para ello,la Entidad adjuntó la Declaración jurada del 30 de junio de 2025, a través de la cual el señor Víctor Ramiro Rosado Cangalaya declaró lo siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 11. No obstante, de la revisión del “Acta de apertura, admisión y declaratoria de desierto”, del 13 de junio de 2025, publicada en el SEACE, en la misma fecha, en adelante el Acta, no se aprecia que dicha situación (presentación de supuesto documento falso) haya sido un motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, debidoaquedichopostornocumplióconacreditarlassiguientesespecificaciones técnicas. Para arados: • Los arados deben tener facilidad para regular el ancho de corte y plinea de enganche acerado y, Para rastra: • El diámetro de discos de 22 pulgadas x 4,0 mm a 4.5 mm de la Rastra. 12. Cabe señalar que, en ningún extremo del Acta se aprecia que el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante, por presuntamente presentar documentos falsos como parte de su oferta. 13. Lo expuesto, pone en evidencia que el Impugnante no ha podido emitir pronunciamiento de tales cuestionamientos con ocasión de la presentación de su recurso de apelación, afectándose su derecho de defensa. 14. En tal sentido, no se advierte que la decisión del comité de selección para descartar la oferta del Impugnante este basada en criterios claros; por lo que, se ha trasgredido el principio de transparencia, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, en este caso, del comité de selección, deben estar basados en reglas y criterios claros. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información. 15. Además, se ha trasgredido la debida motivación, pues, en este caso el comité de selección, no ha brindado toda la información necesaria para que el Impugnante se conduzcan de acuerdo con sus derechos y expectativas. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 16. En concordancia con ello, se ha vulnerado lo establecido en el numeral 1.2 del 6 artículo V del TUO de la Ley N° 27444 y en el artículo 4, con respecto a la validez del acto administrativo, el cual establece lo siguiente: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 17. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el principio de trasparencia, previsto en el artículo 5 de la Ley; así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo. 18. En elmarcodeloexpuesto,pordecretodel9dejuliode2025, esteTribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; siendoque ninguna de laspartes, nila Entidadse han pronunciado respecto del vicio de nulidad analizado (falta de motivación en el Acta), pues el Impugnante únicamente indica que iniciará las acciones correspondientes, mientras que la Entidad no se pronunció. 19. En ese sentido, el vicio de nulidad advertido no es conservable, toda vez que está vinculado a la falta de sustento de la descalificación de la oferta de su oferta, lo que imposibilita a este Colegiado emitir un pronunciamiento al respecto, más aún si el Impugnante no se ha defendido sobre dicho extremo en el recurso de apelación, por no emplear dicho argumento (documento falso en la oferta) como motivo de la descalificación. 6 administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; anto acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”trativo.La regulaciónpropia Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 20. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 21. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 22. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas, a efectos que el comité motive debidamente sus decisiones, respecto únicamente de la oferta del Impugnante, en el Acta correspondiente. 24. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 25. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 26. En este punto, respecto al presunto vicio de nulidad advertido por esta Sala, relacionado a una supuesta falta de claridad y precisión en la característica del diámetro de los discos de las rastras, o presunta indebida absolución la consulta N° 2, en torno a la medida de 4mm a 4.5 mm de los discos, cabe señalar que, mediante Informe N° 0629-2025/GOB.REG.HVCA/GRDE- PROCOMPITE/COORD/wcoc, la Entidad hareconocido que la medida de 4.00 a 4.5 mm está referida al espesor de los discos de las rastras, conforme se desprende de la absolución de consulta antes mencionada y a las bases integradas; por lo que, según indica, el comité habría interpretado de manera errónea el requerimiento técnico. Estando a lo expuesto, no se ha configurado el vicio de nulidad en este extremo, sinoquesetratade una incorrectainterpretacióndadaporel comité, aspecto que también deberá ser considerado en la nueva evaluación de la oferta del Impugnante. En esa línea, se exhorta al comité a revisar la oferta del Impugnante, de conformidad con lo señalado en las bases integradas y absolución del pliego de consultas y observaciones, sin incurrir en interpretaciones del requerimiento técnico sobre el espesor requerido de los discos de la rastra, como ha advertido la propia Entidad en el citado Informe. 27. Sinperjuiciodeloexpuesto,nopuedesoslayarseque,conocasióndelaabsolución del traslado de nulidad, el Impugnante da cuenta de dos presuntos vicios de nulidad: • En elnumeral6 del Requerimientodel Capítulo IIIde la sección específicade las bases integradas, página 23, se incluyó una nota importante en la que se exige que los postores, para la admisión de ofertas, deben presentar otros documentos, diferentes a los exigidos en el literal g) del numeral 2.1.1.1 de Capitulo II de las bases integradas,para acreditar otras características de los bienes ofertados; por lo que, la Entidad, en base a ello, podría realizar una nueva evaluación de las ofertas, estableciendo criterios subjetivos para una Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 regla que resulta ambigua y trasgrediría el principio de transparencia y facilidad de uso. • En el numeral 18 del Requerimiento del Capítulo III de las bases, página 28, la Entidad introdujo como disposiciones finales, la aplicación del D.S N° 083- 2004-PCM TUO de la Ley N° 26850, la cual no debería aplicarse a un procedimiento del año 2025; no obstante, de exigir su aplicación, se trasgrediría el principio de transparencia y facilidad de uso, por la falta de claridad en las bases integradas. Al respecto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, los hechos expuestos por el Impugnante, a fin que evalúe dichas situaciones y, de ser el caso, conforme a sus atribuciones, declare la nulidad del procedimiento de selección. Ello, a fin de sanear el procedimiento y evitar futuras nulidades o interposición de recursos de apelación. 28. Finalmente, en la medida que, en base a la información remitida por la Entidad en su oportunidad, se aprecian indicios suficientes en torno a la comisión de la infracción prevista en el literal m) del artículo 87 de la Ley por parte del Impugnante, al haber presentado un supuesto documento falso o adulterado (Carta de garantía del 30 de mayo de 2025), como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, corresponde remitir los actuados a la Secretaría Técnica Tribunal a fin de abrir expediente administrativo sancionador. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 7 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02- 2025/GOB.REG.HVCA/C-1,para la adquisiciónde“Arados y rastras paralos planes de negocio de las propuestas productivas ganadores del fondo concursable 2023 PROCOMPITE del Gobierno Regional de Huancavelica”, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas técnicas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor ORBES AGRICOLA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que tome las acciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el fundamento 27 del presente pronunciamiento. 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5115-2025-TCP- S3 5. Remitir la presente Resolución y los actuados a la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de abrir expediente administrativo sancionador en contra de la empresa ORBES AGRICOLA S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos. 6. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33