Documento regulatorio

Resolución N.° 5112-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido confor...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarsecontodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTOensesióndel24dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 1927-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,segúnContratoN°G-052-2020/EU,asícomoporhaberpresentado,como parte de su oferta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarsecontodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTOensesióndel24dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 1927-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,segúnContratoN°G-052-2020/EU,asícomoporhaberpresentado,como parte de su oferta, documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° CD004-2020-EU, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para las instalaciones de Electro Ucayali S.A.”, convocada por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI – ELECTRO UCAYALI S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 12 de abril de 2020 de 2024, la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI – ELECTRO UCAYALI S.A., en adelante la Entidad, efectuó la Contratación Directa N° CD-004-2020-EU , para la “Contratación de Servicio de seguridad y vigilancia privada en las instalaciones de ELECTRO UCAYALI SA", con un valor estimado de S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En la fecha en que se llevó a cabo la contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, modificado mediante el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168- 2020-EF y Decreto Supremo N° 250- 2020-EF, en adelante el Reglamento. 1 Según la información registrada en el SEACE, la contratación directa fue convocada por la causal de Situación emergencia. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 El 2 de abril de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el mismo día, se otorgó la buena pro a la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto del valor estimado. El 23 de abril de 2020, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° G-052-2020-EU, en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , presentado el 6 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber contratado con el Estado encontrándose impedido, así como haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 3 GL-64-2020/EU del 17 de agosto de 2020, a través del cual manifestó lo siguiente: ● A través de la Carta N.° G-767-2020, del 27 de julio de 2020, se solicitó aclaración al representante legal del Contratista, señor Miguel Cardoso Lara, sobre la presunta prohibición que tenía para contratar con el Estado. ● Mediante Carta N° 065-2002-SR. DE LOS MILAGROS, de fecha 28 de julio de 2020, el representante legal del Contratista manifiesta ser director de la Oficina Regional de Defensa Nacional- Coordinador del Centro de Operaciones de Emergencias Regionales (COER) ante el centro de Operaciones de Emergencia Nacionales (COEN), negando que se encuentra impedido para contratar con el Estado. ● Asimismo, indica que, de la revisión de la página de transparencia del Gobierno Regional deUcayali, severifica que el señorMiguel Cardoso Lara,mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 002-2019-GRU-GR de fecha 02 de enero de 2019, fue designado en el cargo de Director de la Oficina Regional de Defensa Nacional del Gobierno Regional de Ucayali, considerado cargo de confianza. Además, señala que en mérito a lo indicado por el señor Cardoso en su descargo, éste ostenta el cargo de Director del COER ante el COEN, teniendo conocimiento que esta última, forma parte de la estructura organizacional del INDECI. Por ende, el señor Miguel Cardoso Lara, gerente 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 13 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 general del Contratista, es funcionario público y ejerce un cargo de dirección y confianza en Gobierno Regional de Ucayali, encontrándose impedido de contratar con el Estado, conforme al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. ● Por otro lado, señala que de la información de la constitución de la empresa Señor de los Milagros S.A.C., se advierte que el señor Miguel Cardoso Lara, es propietario del 33.3% de acciones de la referida empresa y mantiene ese total de acciones hasta la fecha; por lo que además del impedimento descrito en el literal e) del artículo 11.1 de la LCE, tiene el impedimento para contratar con el Estado descrito en literal i). ● Asimismo, indica que de la revisión del expediente de contratación se desprende que con Carta N.° 027-2020-SR. DE LOS MILAGROS de fecha 23 de abril de 2020, el Contratista presentó su oferta, que contiene la Declaración Jurada referida el art. 52 del reglamento de la ley decontrataciones delestado,entre los que declara: “No tener impedimento para contratar con el estado conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del estado”; sin embargo, de acuerdo a lo señalado sí estaba impedido. 3. Con decreto del 22 de setiembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, copia completa y legible del contrato suscrito entre la Entidad y la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. en el marco de la Contratación Directa N° CD-004-2020-EU, ASPI como copia de la documentación que acredite que la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. incurrió en causal de impedimento, entre estos, copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 002-2019-GRU-GR del 2 de enero de 2019 que designa en el cargo de Director de la Oficina Regional de Defensa Nacional al señor Miguel Cardoso Lara y copia PartidaN°11153402delaZona RegistralN° VI–SedePucallpa, correspondiente ala empresa SEÑOR DELOSMILAGROS SECURITY S.A.C., documentos que según el Informe legal N° GL-64- 2020/EU del 17 de agosto de 2020, constituirían el sustento de su denuncia. 4. Mediante Carta N.° AL-518-2021-EU, presentado el 2 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir los documentos solicitados mediante decreto del 22 de setiembre de 2020. 5. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del 4Obrante a folios 479 al 481 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 CONOSCE,correspondientealaempresaSEÑORDELOSMILAGROSSECURITYS.A.C.(con R.U.C. N° 20603491336), donde se advierte el porcentaje de acciones del Sr. Miguel Cardozo Lara; ii) Reporte electrónico del SEACE de la Contratación Directa N° CD-004- 2020-EU, celebrada por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI – ELECTRO UCAYALI S.A. con la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. (con R.U.C.N°20603491336),extraídodelbuscadordeprocedimientosdeseleccióndelOSCE. ii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstado estando impedido conforme aLey, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así comoporhaberpresentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaContrataciónDirecta N° CD-004-2020- EU que celebró con la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente con información inexacta: - Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA del 23.04.2020, suscrita por el señor Sr. Miguel Cardoso Lara, como gerente general de la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Carta Nº 0019-2025-SEMISE.SAC-GG-SEC, presentada el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa dePartesDigitaldel Tribunal,y presentadademanerapresencial ante dicha Mesa de Partes el 19 de marzo de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: ● El impedimento a que se refiere el literal e), en el caso de los empleados de confianza comoesladesignacióndeMIGUELCARDOSOLARA,encalidaddeDirectordelaOficina Regional de Defensa Nacional del Gobierno Regional de Ucayali, tiene prohibido de ser participante, postor, contratista o sub contratista en la entidad a la que pertenece o pertenecieron, incluso hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. Sin embargo, en el presente caso, dicho señor Cardoso, en calidad de funcionario público, perteneciente al entorno del pliego 462 Gobierno Regional de Ucayali, no fue Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 participante, ni postor, ni contratista o sub contratista en dicho ámbito y/o en ninguna de las 20 unidades ejecutoras que lo conforman. ● Asimismo, señala que en relación a la prohibición que señala el literal k) del TUO de la Ley Nº 30225, determina que en calidad de persona jurídica, como es el caso de la empresa Señor de los Milagros Security SAC, donde el señor CARDOSO LARA, representante legal y/o Gerente, se extiende tal prohibición en el AMBITO (Gobierno Regional de Ucayali) y TIEMPO establecido precedentemente, es decir en calidad de denunciado, representante legal de la referida empresa, NO ESTA IMPEDIDO DE SER PARTICIPANTE, POSTOR, CONTRATISTA O SUB CONTRATISTA, sino en el Pliego 462 del Gobierno Regional de Ucayali y sus 20 Unidades Ejecutoras. ● Porotro lado, indica queel acto de ser participante, postory contratista lo efectuó con Electro Ucayali SAC, quien como concesionario del servicio público deelectricidad,que no pertenece al Pliego 462 del Gobierno Regional de Ucayali, sino a FONAFE. ● En relación al formato Declaración Jurada signada como Anexo N° 2, indica que no fue firmado por la persona de Miguel Cardoso Lara, señalando que el expediente relacionado a la recopilación de información y documentos solicitados por Electro Ucayali, estuvo a cargo del personal administrativo (Secretaria) que contaba en ese momentolaEmpresaSeñordeLosMilagrosSecuritySAC.Asimismo,agregaqueMiguel Cardoso Lara toma conocimiento de la existencia del Anexo N° 2 Declaración Jurada al momento de rendir su declaración ante la Segunda fiscalía Provincial Corporativa de Yarinacocha, donde verificó que la firma plasmada en dicho documento no le correspondía y era falsa, motivo por el cual solicitó a la Fiscal una pericia grafotécnica de cuyo resultado sedioelDICTAMENPERICIAL DE GRAFOTECNIA Nº99-2021 defecha 23 de octubre de 2021 (ANEXO N° 02) realizado por el Perito Edward Panduro Silvano, donde concluye: que la signatura atribuida a la persona de Miguel Cardoso Lara, ejecutada con esferográfica de tonalidad cromática azul, contenida en la parte inferior central del documento denominado “Una DeclaraciónJurada ANEXO Nº 2, de fecha 23 de abril 2020” NO PROVIENE del ciudadano Miguel Cardoso Lara; identificado con DNI 07207452, consecuentemente se trata de una FIRMA FALSIFICADA. ● Concluye que se comprobaría que no hay configuración normativa de estar impedido de contratar con el Estado, por lo que el acto de proceso, sanción, determinación y accióncorrectivacorrespondedemaneraexclusivaalaempresa“SeñordelosMilagros Security SAC”, pues resulta que se habría identificado un procedimiento interno de la misma empresa, por la falta de un control previo o concurrente en la presentación del expediente administrativo. Por lo que solicita la no imposición de sanción, por la Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 presunta responsabilidad al haber contratado con el estado estando supuestamente impedido como funcionario del Gobierno Regional de Ucayali y por haber presentado información inexacta mediante declaración jurada. ● Sin perjuicio de lo señalado, solicita se declare prescrito el proceso administrativo sancionador en amparo de lo que dispone el artículo 50.7 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el artículo 262 del Reglamento de la LCE, toda vez que el cómputo de plazo de prescripción es a partir del 23 de abril de 2020, fecha en laque sesuscribió y se presentó la declaración jurada estipulada con elAnexo Nº 2 materia en cuestión, fecha que es anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputables. En este sentido al haber operado la prescripción han transcurrido a la fecha 4 años, 10 meses, 18 días aproximadamente (23/04/2020 al 12/03/2025). 7. Por decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto N° 603690 del 03.03.2025, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20603491336), en tanto se omitió precisar laetapaenquepresentó lainformacióninexacta;asícomo,efectuarlaampliaciónde la imputación de cargos, de acuerdo a lo manifestado por dicha empresa. ii) Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte ElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE,correspondiente alaempresaSEÑORDELOSMILAGROSSECURITYS.A.C.(conR.U.C.N°20603491336), donde se advierte el porcentaje de acciones del Sr. Miguel Cardozo Lara; ii) Reporte electrónico del SEACE de la Contratación Directa N° CD-004-2020-EU, celebrada por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI – ELECTRO UCAYALI S.A. con la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20603491336), extraído del buscador de procedimientos de selección del OSCE. iii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,deacuerdoalsupuestoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, según Contrato N° G-052- 2020/EU, así como por haber presentado, comopartedesuoferta,documentofalsooadulteradoy/oconinformacióninexacta, en el marco de la Contratación Directa N° CD004-2020-EU, para la “Contratación de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 servicio de seguridad y vigilancia privada para las instalaciones de Electro Ucayali S.A.”, convocada por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI – ELECTRO UCAYALI S.A. , infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: - Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA del 23.04.2020, presuntamente suscrita por el señor Sr. Miguel Cardoso Lara, como gerente general de la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., donde habría declarado, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 8. Mediante Carta Nº 031-2025-SEMISE-SAC-GG.SEC, presentada el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los mismos términos señalados en su Carta Nº 0019-2025- SEMISE.SAC-GG-SEC, presentada el 13 de marzo de 2025, y agregó lo siguiente: ● El decreto 611402 del 2 de abril de 2025, que dispuso dejar sin efecto el Decreto Nº 60390 de 3 de marzo de 2025, por haber advertido supuestamente elementos que representan indicios suficientes de la comisión de la infracción denunciada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 260 del RLC 30225, no se ajusta al marco normativo enunciado, menos como base legal para justificar lo que supuestamente se habría comunicado en la denuncia. Ello, debido a que en la denuncia no se versa las infracciones sobre documentos falsos o adulterada, sino inexactos. Por lo que no cabe la posibilidad de dejar sin efecto el referido decreto e iniciar nuevo procedimiento PAS como si fuera una prueba nueva; más aún, si esto no fue el motivo inicial, menos señalar que se habría omitido precisar la etapa en que se presentó la información inexacta, y dar motivo a ampliar la imputación de cargos, demostrando y asumiendo con ello la configuración de una omisión por parte del Órgano Sancionador, faltade un debido procedimiento y abuso de autoridad, el cual en su momento se hará valer en el fuero jurisdiccional correspondiente. ● Asimismo,señala que no puede dejarsesinefecto unsupuesto alhabersecomprobado que no corresponde la firma del Gerente General en la Declaración Jurada (Anexo Nº 2 – Declaración Jurada), el mismo que siendo verdadero no produce ningún efecto para losprocedimientosdelprocesodecontratación(Etapadeejecución),constituyendoun hecho de orden interno de la empresa por la falta de un control previo, el mismo que no tiene competencia para la consideración de ser un documento falso o adulterado. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 ● Añade que un documento es verdadero, cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa, y es genuino, cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor, por lo que en el presente caso indica que es el documento en sí mismo, que lo demás no alteró la verdad, es decir la presentación de la Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento corresponde al contenido de las ofertas, aspecto que nunca estuvo en cuestión. La firma en dicho acto, es una imitación para mediar su trámite ante la administración pública, en el proceso de selección, el mismo que no cambia su contenido, ni su consistencia para proseguir con los actos, recayendo responsabilidad en el ámbito internodelaorganizacióndelaempresaSEÑORDELOSMILAGROSSECURITYSAC,pero el acto sigue siendo la Declaración Jurada del 23.04.2020. 9. Por decreto del 29 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, así como se dejó a consideración de la Sala su solicitud de prescripción planteada; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de abril de 2025. 10. Condecretodel29demayode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL SEÑOR MIGUEL CARDOSO LARA: • Precise de manera expresa, si suscribió o no el Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA de fecha 23 de abril de 2020, en su calidad de gerente general de la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., donde habría declarado, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 11. Mediante Carta N°043-2025-SEMISE.SAC-GG/SEC, presentada el 2 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 29 de mayo de 2025, solicitó ampliación de plazo a efectos de establecer precisiones de manera expresa normativamente. 12. Con decreto del 3 de junio de 2025, se señaló que, de la revisión del presente expediente, se verificaquelainformaciónfuesolicitadaalseñorMiguelCardozoLaraynoalaempresaSeñor de los Milagros S.A.C.; sin perjuicio a ello, se indicó que la empresa puede presentar la informaciónqueconsiderenecesariaafindecoadyuvarconelpresenteprocesosancionador, por lo que se le otorgó el plazo adicional solicitado para que la empresa recurrente remita información. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 13. Mediante Carta N°045-2025-SEMISE.SAC, presentada el 5 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista, reiteró lo agregado en su Carta Nº 031-2025- SEMISE-SAC-GG.SEC, presentada el 15 de abril de 2025, y manifestó lo siguiente: ● La declaración Jurada (acto administrativo), que formó parte del expediente administrativo de Electro Ucayali SA en el proceso de selección, no fue firmada por la persona de MIGUEL CARDOSO LARA, gerente general en aquella fecha, cabe señalar que el expediente relacionado a la recopilación de información y documentos solicitados por Electro Ucayali, estuvo a cargo del personal administrativo (secretaria) que contaba en ese momento la Empresa Señor de Los Milagros Security SAC., no correspondiendo establecer ninguna trasgresión a disposiciones en el marco de la Ley de Contrataciones, por lo mismo no hay configuración normativa de estar impedido de contratar con el Estado, el acto de proceso, sanción, determinación y acción correctiva corresponde de manera exclusiva a la empresa, no al Estado. En énfasis la Declaración Jurada no contenía ninguna condición en relación a la firma, sino a los actos propias en ella. 14. Por decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Contratista. 15. Mediante Carta N°048-2025-SEMISE.SAC, presentada el 9 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista, solicitó uso de la palabra. 16. Con decreto del 10 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de julio de 2025, la cual llevo a cabo con la participación del Contratista, quien reiteró los argumentos de sus descargos presentados el 15 de abril de 2025 y de su Carta N°045-2025-SEMISE.SAC, presentada el 5 de junio de 2025. 17. Pordecretodel10dejuniode2025,sedispusoestésealodispuestoenelDecretoN°628658, mediante el cual se convoca a audiencia para el 10 de julio de 2025 a las 14:30 horas; y, téngase por acreditadas a las personas designadas bajo las facultades otorgadas por ley. 18. Mediante Carta N°049-2025-SEMISE.SAC, presentada el 11 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista, solicitó que la audiencia programada se realice vía virtual, requiriendo la remisión demanera oportuna del link respetivo, así como se indique el tiempo exacto que se otorgara a los profesionales acreditados para la respectiva oralización. 19. Condecretodel12dejuniode2025,sedispusoestésealodispuestoenelDecretoN°628658, decreto de audiencia pública, publicado el 10.06.2025 en el Toma Razón electrónico del Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 presente expediente, en el cual se detalla el link de acceso, la fecha y hora, el tiempo de oralización del informe y demás pautas establecidas para participar en la audiencia virtual programada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; hechos que se habrían configurado el 2 de abril de 2020 (fecha en que el Contratista presentó su oferta) y el 23 de abril de 2020 (fecha de perfeccionamiento del Contrato). De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. El Contratista, a treves de su escrito de descargos, solicitó se declare prescrito el proceso administrativo sancionadoren amparo delo que dispone elartículo 50.7 delTUOde laLey de Contrataciones del Estado, concordante con el artículo 262 del Reglamento de la Ley, toda vez que el cómputo de plazo de prescripción es a partir del 23 de abril de 2020, fecha en la que se suscribió y se presentó la declaración jurada estipulada con el Anexo Nº 2 materia en cuestión, fecha que es anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputables. Indicando haber operado la prescripción, toda vez que habría transcurrido a la fecha 4 años, 10 meses, 18 días aproximadamente (23/04/2020 al 12/03/2025). 3. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo aello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 2 y 23 de abril de 2020, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado documentación falsa y/o adulterada o con información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelas sancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta ante las Entidades, prescribían a los tres (3) años de cometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,enadelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,a los cuatro años de cometida de acuerdo con laclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 5Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 9. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo deprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor delinicio delprocedimiento administrativo sancionador. La suspensión semantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta prescribe a los 4 años y presentar documentos falsos o adulterados prescribe a los 7 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificacióndeliniciodelprocedimientosancionadoryhastaelvencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de 2025,publicado el22 delmismo mes yaño enelDiario Oficial“ElPeruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidasenmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicacióndetodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 • El 2 de abril de 2020, fecha de presentación de la oferta, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y el 23 de abril de 2020, fecha de suscripción de contrato, se habría configurado la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 2 de abril de 2023, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta; el 23 de abril de 2023 para la infracción consistente encontratarconelEstadoestandoimpedido;yel2deabrilde2027paralainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de setiembre de 2020, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones del Contratista. • El 3 de abril de 2025, se notificó válidamente al Contratista sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través dela Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: 16. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripcióndesdeel2y23deabrilde2020[fechadelaocurrenciadeloshechosinfractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta y contratar con el Estado estando impedido, tuvo lugar el 2 y 23 de abril de 2023, respectivamente; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (3 de abril de 2025). 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declararlaprescripcióndelasinfraccionesimputadasalContratista,consistenteenpresentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido. 18. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracciones referidas a la presentación de documentación inexacta y contratar con el Estado estando impedido, fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 19. Por otra parte, contrario a lo señalado por el Contratista, en relación con el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, cuya configuración operaría el 2 de abril de 2027, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (3 de abril de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 20. Porlotanto,en elcaso concreto, correspondecontinuar conel análisis correspondiente, afin dedeterminarlaresponsabilidadonodelContratistaenelextremoreferidoalapresentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 21. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),alOECE,o alaCentralde Compras Públicas – Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 24. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 25. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: i) Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA del 23.04.2020, presuntamente suscrita por el señor Sr. Miguel Cardoso Lara, como gerente general de la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., donde habría declarado, entre otros, no tener Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 30. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionadofue presentado porelContratistael2 deabrilde2020 como parte desuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección,conformeseapreciaacontinuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el fundamento 28 31. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlapresentacióndelaofertadelContratista es el siguiente: - AnexoN° 2DECLARACIÓNJURADAdel23.04.2020, presuntamentesuscritaporel señor Sr. Miguel Cardoso Lara, como gerente general de la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C., donde habría declarado, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 6 6Obrante en folio 119 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 32. Sobre el particular, esoportuno señalar que si bieneldocumento es cuestionado en base a la denuncia contenida en el Informe Legal N° GL-64-2020/EU y anexos, mediante el cual la Entidad señaló que, en dicho Anexo N° 2 el Contratista declaró: “No tener impedimento para contratar con el estado conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del estado”, sin embargo, sí se encontraba impedido; lo cierto es que en los descargos del Contratista, presentados ante esta instancia a través de la Carta Nº 0019-2025-SEMISE.SAC-GG-SEC, el 13 de marzo de 2025, éste señaló que dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el emisor del documento desconoce su emisión. Asimismo,el señor Cesar Raúl Zamudio Navarro, gerente general del Contratista informóque dicho documento cuestionado: “(…) no fue firmado por la persona de Miguel Cardoso Lara, cabe señalar que el expediente relacionado a la recopilación de información y documentos solicitados por Electro Ucayali, estuvo a cargo del personal administrativo (Secretaria) que contaba en ese momento la Empresa Señor de Los Milagros Security SAC. Asimismo, Miguel Cardoso Lara, toma conocimiento de la existencia del Anexo N° 2 Declaración Jurada al momento de rendir su declaración ante la Segunda fiscalía Provincial Corporativa de Yarinacocha, donde verifico que la firma plasmada en dicho documento no le correspondía y era falsa, motivo por el cual solicito a la Fiscal una pericia grafo-técnica de cuyo resultado se adjunta para considerarlo (…)”., tal como se aprecia a continuación: 7Obrante a folios 13 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 33. Asimismo, cabe señalar que como documento adjunto a los descargos presentados a través de la Carta Nº 0019-2025-SEMISE.SAC-GG-SEC, el 13 de marzo de 2025 ante esta instancia, el Contratista, remitió la Ampliación del Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 99-2021 de fecha 23 de octubre de 2021 realizado por el Perito S2 PNP Edward Panduro Silvano, con procedencia de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, donde concluye que “La signatura atribuida a la persona de Miguel Cardoso Lara, ejecutada con esferográfica de tonalidad cromática azul, contenida en la parte inferior central del documento denominado “Una Declaración Jurada ANEXO Nº 2, de fecha 23 de abril 2020” no proviene del ciudadano Miguel Cardoso Lara; identificado con DNI 07207452, consecuentemente se trata de una FIRMA FALSIFICADA”. SereproducepartespertinentesdelaAmpliacióndelDictamenPericialdeGrafotecniaNº99- 2021: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 (…) Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 34. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 29 de mayo de 2025, este Tribunal requirió al señor Miguel Cardoso Lara, que informe de manera expresa si suscribió o no el Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA de fecha 23 de abril de 2020, en su calidad de gerente general de la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Miguel Cardoso Lara, no ha cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. 35. Por su parte, es pertinente señalar que, en sus descargos presentados a través de la Carta Nº 031-2025-SEMISE-SAC-GG.SECpresentadael15deabrilde2025,elseñorCesarRaúlZamudio Navarro, gerente general del Contratista reiteró los argumentos señalados en la Carta Nº 0019-2025-SEMISE.SAC-GG-SEC, presentada el 13 de marzo de 2025 y agregó que el decreto del 2 de abril de 2025, no se ajustaría al marco legal toda vez que, en la denuncia no se versa las infracciones sobre documentos falsos o adulterados, sino inexactos, habiendo falta de un debido procedimiento y abuso de autoridad. Asimismo, señaló lo siguiente: “(…) no puede dejarse sin efecto un supuesto al haberse comprobado que no corresponde la firma del Gerente General en la Declaración Jurada (Anexo Nº 2 – Declaración Jurada), el mismo que siendo verdadero no produce ningún efecto para los procedimientos del proceso de contratación (Etapa de ejecución), constituyendo un hecho de orden interno de la empresa por la falta de un control previo, el mismo que no tiene competencia para la consideración de ser un documento falso o adulterado, ya que lo declarado que son 8 puntos (i ii, iii, iv, v, vi, vii y viii) corresponde a no estar impedido y conocer los procedimientos expresados en el marco normativo” (Sic) (Subrayado agregado) 36. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, es pertinente precisar que, si bien en relación con la documentación obrante en el expediente se cuenta con los descargos del señor Cesar Raúl Zamudio Navarro, gerente general delContratista ylapericia aportada,lo cierto es quedicha personano esel suscriptor del documento cuestionado, sino de un tercero que señala que la firma del supuesto suscriptor del mismo no le pertenece. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 Asimismo, es pertinente traer a colación que, aun cuando el señor Cesar Raúl Zamudio Navarro, gerente general del Contratista, señaló que el señor Miguel Cardoso Lara habría tomado conocimiento en sede fiscal que la firma plasmada en dicho documento no le correspondía y era falsa, en el expediente no obra documento alguno que acredite la declaración de este último negando su firma. Adicionalmente, ante el requerimiento efectuado por este Colegiado, al propio presunto suscriptordel documento objeto deexamen,esto esalseñor Miguel Cardoso Lara, a lafecha, no ha atendido el pedido sobre la no suscripción del mismo (manifestación expresa del presunto suscriptor). 37. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, afin que se produzca convicciónsuficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la p8esunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 38. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 39. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista,porlasupuestacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley vigente. 8MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008. SétimaEdición.Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 Enconsecuencia,dadalaexoneraciónderesponsabilidaddelContratista,enelcasoconcreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos y escritos posteriores, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. (con RUC. N° 20603491336), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Contratación Directa N° CD-004-2020-EU del 04 de marzo de 2021, convocada por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI – ELECTRO UCAYALI S.A., por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa SEÑOR DE LOS MILAGROS SECURITY S.A.C. (con RUC. N° 20603491336), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11delTexto Único Ordenado delaLey N°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, según Contrato N° G-052- 2020/EU, así como por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° CD-004-2020-EU, convocada por la EMPRESA CONCESIONARIADEELECTRICIDADDEUCAYALI–ELECTROUCAYALIS.A.,porlosfundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 18. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5112-2025-TCP- S3 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28