Documento regulatorio

Resolución N.° 5108-2025-TCP-S3

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. [ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.] con R.U.C. N° 20606354348, respecto de la sanción...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8149/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRIFO PETROCASMAS.A.C.[ANTESGRIFOPETROCASMAE.I.R.L.]conR.U.C.N°20606354348, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución Nº 1778-2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2024, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompra-Guíadeinternamiento N° 51000014-2021 UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 10 de junio de 2021, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA; y, atendiendo a los siguientes:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8149/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRIFO PETROCASMAS.A.C.[ANTESGRIFOPETROCASMAE.I.R.L.]conR.U.C.N°20606354348, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución Nº 1778-2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2024, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompra-Guíadeinternamiento N° 51000014-2021 UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 10 de junio de 2021, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1778-2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2024, la Tercera 1 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado , en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.) con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en adelante la Ley. La sanción fue impuesta contra la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.) por la comisión de la infracción antes mencionada, enelmarcodelacontrataciónmaterializadaatravésdelaOrdendeCompra-Guía de internamiento N° 51000014-2021 del 10 de junio de 2021 para la “Adquisición de combustible Diesel B5 5 50V y Gasohol 90 Plus", en adelante la Orden de Compra, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, en lo sucesivo la Entidad. 1Ahora Tribunal de Contrataciones Públicas. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 2. AtravésdelaCéduladeNotificaciónN°086204/2025.TCPdel22demayode2025, presentado ante el Tribunal el 19 de junio de 2025, se puso en conocimiento el escrito s/n remitido por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.), en adelante el Recurrente, mediante el cual solicitó la aplicacióndelprincipioderetroactividadbenignaysedejesinefectolasanciónde inhabilitación definitiva impuesta por la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2024 y todas las inhabilitaciones impuestas por la misma causal, así se verificó que la Resolución Nº 1778-2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2024 fue una de ellas. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG. • Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, limitando tales efectos únicamente al ámbito institucional del sujeto impedido. 3. Mediante del decreto del 19 de junio de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta a la Recurrente, realizándose el pase a vocal el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por la Recurrente contra la Resolución N° 1778- 2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2023, mediante la cual se dispuso sancionarla con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello,en el marcode la Orden deCompra -Guía de internamiento N° 51000014-2021. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución Nº 1778-2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2024. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, la Recurrente solicitó se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva que le impuso la resolución recurrida, toda vez que, el hecho imputado que motivó la imposición de la sanción mediante la resolución cuestionada se sustentó en que la representante legal de la empresa se encontraba incursa en una causal de impedimento para contratar con el Estado; ello,porcuantomanteníaunvínculodeparentescoporafinidadensegundogrado (cuñada) con el señor Jhoseph Amado Pérez Mimbela, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el periodo de impedimento se computaba desde el inicio del mandato parlamentario (16 de marzo de 2020) hasta doce meses posteriores a la culminación del mismo, es decir, hasta el 27 de julio de 2022. En ese contexto, la EntidademitiólaOrdendecompra,configurándoseconellolainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sin embargo, alegó que la nueva Ley de Contratación Pública, en su artículo 30 establece que el impedimento imputado únicamente resulta aplicable dentro del “ámbito de competencia institucional” del sujeto impedido. Sobre la infracción por contratar estando impedido 7. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 8. Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la infracción por la cual se sancionó a la Recurrente se configuró debido a que contrató con el Estado encontrándose incurso en un supuesto de impedimento. Dicho impedimento se encontraba previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo contenido establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El énfasis es agregado) 9. Por su parte, el Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo yhastaseis(6)mesesdespuésdequehayancesadoenelmismo,estánimpedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesode contratación pública en el ámbito de competencia institucional. Respecto a las personas jurídicas o por representación, la Ley vigente establece queelimpedimentocontemplaaaquellasenlasquelosimpedidostenganohayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimientoorequerimiento.Deigualmanera,seencuentrancomprendidasen el impedimento las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos,la temporalidad será la misma: durante elejercicio delcargo y hasta seis (6) meses después de su culminación. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 11. En otras palabras, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley, el impedimento aplicable a los parientes de los congresistas se encuentra circunscrito al ámbito decompetenciainstitucionaldelfamiliar,esdecir,delCongresistadelaRepública. Estemismocriterioseextiendealaspersonasjurídicasenlasquedichosparientes mantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. 12. Ahora bien, corresponde traer a colación los fundamentos 33, 34 y 36 de la Resolución, en los cuales el Colegiado concluyó que la Recurrente incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Dicha conducta constituyó el sustento que motivó la imposición de la sanción correspondiente, conforme se detalla a continuación: “33.Alrespecto,sibiensehaverificadoenelportaldelCongresodelaRepública, queelseñorJhoseptAmandoPérezMimbela,desempeñóelcargodecongresista de la República del 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021; también se ha determinadoquelaseñoraKarholSoraySantolallaSolís(cuñadadelcongresista) desde el 13 de agosto de 2020, es titular del Contratista, y participacionista con más del 30%. 34.Entalsentido,considerandoquealafechadeperfeccionamientodelaOrden de Compra [10 de junio de 2021] a favor del Contratista, este tenía como titular - Gerente y participacionista con más del 30% de su capital social, a la señora KarholSoraySantolallaSolís,quienasuvezescuñadadelseñorJhoseptAmando Pérez Mimbela, congresista de la República, [parentesco de segundo grado de afinidad]; en consecuencia, el Contratista ha configurado el impedimento del literal k) del artículo 11 de la Ley. (…) 36. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado, resultan más favorables al administrado. 13. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisión de la infracciónatribuida a la Recurrente consistiría en haber contratado con la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA (Entidad), la cual no se encuentra dentro del ámbito de competencia institucional del Congreso de la República. 14. En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó la sanción impuesta ya no constituye un impedimento, en la medida que dicha contratación no se efectuó dentro del referido ámbito institucional. 15. En ese sentido, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido de la Recurrente, no ha lugaralaimposicióndelasanciónporlainfracciónreferidacontratarconelEstado estando impedida de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, actualmente, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 16. Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna efectuada por la Recurrente, respecto a la sanción impuesta por el Tribunal a través de la Resolución Nº 1778-2024-TCE-S3 del 13 de mayo de 2024, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva, sanción que se encuentra en ejecución hasta la fecha. 17. En consecuencia, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5108-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 51000014-2021 del 10 de junio de 2021, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Archivar el presente expediente. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10