Documento regulatorio

Resolución N.° 5102-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS Y ALTERNATIVAS TÉCNICAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERALT S.A.C. (con R.U.C. N° 20606201975), por su supuesta responsabilidad al...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8332-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS Y ALTERNATIVAS TÉCNICAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERALT S.A.C. (con R.U.C. N° 20606201975), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2024-HRL-CS (Segunda Convocatoria), efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8332-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS Y ALTERNATIVAS TÉCNICAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERALT S.A.C. (con R.U.C. N° 20606201975), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2024-HRL-CS (Segunda Convocatoria), efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE, para la “Contratación del Servicio deMantenimientoCorrectivodelaPlantadeOxígenode162M3/HdelHospitalRegional Lambayeque”; Infracciones tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 17 de mayo de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-HRL-CS (Segunda Convocatoria) para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la planta de oxígeno de 162 M3/H del Hospital Regional Lambayeque” , por el valor estimado de S/ 158,418.31 (ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Obrante a folios 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE se aprecia que el 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertasde forma electrónica y, el 28 de mayo de 2024, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Servicios y Alternativas Técnicas Sociedad Anónima Cerrada - SERALT S.A.C. (con R.U.C. N° 20606201975), por un monto de S/ 129,400.00 (ciento veintinueve mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 10 de junio de 2024, la Entidad y la empresa Servicios y Alternativas Técnicas Sociedad Anónima Cerrada - SERALT S.A.C. (con R.U.C. N° 20606201975), en adelante la Contratista, firmaron el Contrato N° 21-2024-HRL-UL , en adelante el Contrato. 2. Mediante la Carta N° 038-2024-IVR-NUP del 7 de agosto del 2024 , presentada el 7 de agosto de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresaNegociaciones Universal Power S.R.L., en adelante la denunciante, pone en conocimiento al Tribunal que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, según el siguiente detalle: - Las bases integradas del proceso de selección requirieron como equipamiento estratégico, entre otros, una (1) pinza amperométrica. - Para acreditar la posesión de la referida pinza, la Contratista presentó el Certificado de calibración de fecha 7 de diciembre de 2023, emitida por la empresa Instruingenieria S.A.C. y la Factura N° F001-48382, emitida por la empresa Comercial SILAEC E.I.R.L. 3Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 547 al 551 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 2 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 - Al respecto el Certificado de calibración de la pinza amperimétrica de fecha 7 de diciembre de 2023, presentado por la Contratista para acreditar el equipamiento estratégico, fue emitido a solicitud de la empresa Arcring Ingenieros S.A.C. cuando debió haber sido solicitado directamente por la Contratista. - Además, en dicho certificado se consignó como fabricante de la pinza: Fluke; sin embargo,en laFacturaN°001-48382 aparece lamarcaTruper. Por lo que, el certificado sería adulterado al corresponder a otro equipo. - Del mismo modo, se observa que la fecha y el número consignados en el citado certificado presentan un color de tono distinto, lo que genera la presunción de que podrían haber sido editados. - Por otra parte, la Contratista presentó un contrato de compromiso de venta para acreditar el equipamiento estratégico requerido como parte de los requisitos de calificación, en el que se indica disponibilidad inmediata. No obstante, en la cotización correspondiente se señala un plazo de entrega de 30 días. 6 3. A través de la Carta N° 042-2024-IVR-NUP , presentado el 24 de septiembre de 2024, la denunciante solicitó información sobre el estado del procedimiento sancionador en contra de la Contratista. 7 4. Con el Decreto del 24 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 6Obrante de folios 33 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 257 al 260 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 - Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá efectuar la Entidad. 5. Con el Oficio N° 005208-2024-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE de fecha 21 de noviembre de 2024 , presentado el 25 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto de 24 octubre de 2024. 9 6. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco del proceso de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: ● Certificado de calibración N° CERT LEI-635-2023 de la pinza amperométrica del 7 de diciembre de 2023 , emitido por la empresa Instruingenieria S.A.C. a favor de la empresa Arcring Ingenieros S.A.C. Certificado presentado por la Contratista, como parte de su oferta, para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. 11 ● Contrato de compromiso de venta del 27 de mayo de 2024 , suscrito entre la Contratista y la empresa Grupo Ecológico & Instrumental S.A.C., con el cual se compromete ésta a vender tubos colorimétricos, en caso de que aquel obtuviera la buena pro. Contrato presentado por la Contratista paraacreditarelequipamientoestratégicodelosrequisitosdecalificación. A su vez se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8Obrante de folios 276 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 481 al 484 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11brante de folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 7. Con el Escrito s/ndefecha 8de enerode2025,presentadoel 10 de enerode 2025 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó el presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - En relación con el Certificado de calibración de la pinza amperométrica, defecha7dediciembrede2023,sesolicitó alaempresaInstruingeniería S.A.C. la revisión de sus archivos a fin de verificar la autenticidad del citado documento. Como respuesta, dicha empresa confirmó la validez del certificado. - Respecto del Contrato de compromiso de venta de fecha 27 de mayo de 2024, indica que este constituye un contrato preparatorio, en el cual se establece el compromiso de proveer el equipo con disponibilidad inmediata. Cabe señalar que dicho contrato es posterior a la Cotización N° 0114-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, en la cual se estipulaba un plazo de entrega de treinta (30) días. En tal sentido, el plazo establecido en el contrato modificó lo previsto inicialmente en la cotización. En consecuencia, no se configura un supuesto de presentación de información inexacta. 8. Mediante el Decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos,se dispuso remitir elpresente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. 10. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó la siguiente información: “A LA EMPRESA INSTRUINGENIERIA S.A.C. Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad e inexactitud de la información contenida en el siguiente documento: Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 12 ● Certificado de calibración N° CERT LEI-635-2023 de fecha 7 de diciembre de 2023 respecto de la Pinza Amperométrica, emitido por la empresa Instruingenieria S.A.C. a favor de la empresa Arcring Ingenieros S.A.C., presentado en su oferta por la empresa Servicios y Alternativas Técnicas Sociedad Anónima Cerrada - SERALT S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-HRL-CS (Segunda Convocatoria) para la acreditación del equipamiento estratégico solicitado en las bases integradas. Sobreelparticular,medianteeldocumentodefecha6denoviembrede2024 ,elseñor 13 Glicerio García Rivera, representante legal de la empresa INSTRUINGENIERIA S.A.C. señaló que el referido certificado de calibración no se encuentra en su base de datos. 14 Sin embargo, mediante el documento de fecha 18 de noviembre de 2024 , indicó que el mencionado certificado sí es válido y que consta en su base de datos del 2023. Por lo que, al advertirse una contradicción se solicita lo siguiente: i. De manera clara y precisa, sírvase confirmar si su representada ha emitido el referido certificado de calibración. Asimismo, en caso confirme la información solicitada, sírvase remitir copia legible de la misma. ii. Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. iii. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de calibración guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). 11. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de junio del 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Instruingeniería S.A.C. indicó que el Certificado de Calibración N° CERT LEI-635-2023 de la pinza amperométrica del 7 de diciembre de 2023 fue emitido por su representada, afirmando que el documento no fue adulterado y que su contenido guarda correspondencia de la realidad. 12. AtravésdelaCartaN°2506-2025del25dejuniode2025,presentadoenlamisma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la denunciante solicitó informaciónrespectodeloshechosdenunciadosylaemisióndelpronunciamiento del Tribunal. I. FUNDAMENTACIÓN 12Obrante de folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13Obrante de folios 574 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 14Obrante de folios 564 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) 15o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendoaello,enelpresente caso,corresponde verificar—enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por suparte, la información inexacta suponeun contenido que noes concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Certificado de calibración N° CERT LEI-635-2023 de la pinza amperométrica del 7 de diciembre de 2023 , emitido por la empresa Instruingenieria S.A.C. a favor de la empresa Arcring Ingenieros S.A.C. Certificado presentado, como parte de su oferta, por el Contratista para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. 17 b) Contrato compromiso de venta del 27 de mayo de 2024 , suscrito entre la Contratista y la empresa Grupo Ecológico & Instrumental S.A.C., a través del cual ésta se compromete a vender tubos colorimétricos, en caso 1Obrante de folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 aquella obtuviera la buena pro. Contrato presentado por la Contratista paraacreditarelequipamientoestratégicodelosrequisitosdecalificación. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que a las 21:47:00 horas del 27 de mayo de 2024, la Contratista presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: Sobre el particular, debe indicar que de la oferta se aprecia que los documentos cuestionados se encuentran en aquella, en los folios siguientes: a) el Certificado decalibraciónN°CERTLEI-635-2023delapinzaamperométricadel7dediciembre Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 de 2023 obrante de folios 39 al 40 y b) Contrato compromiso de venta del 27 de 19 mayo de 2024 obrante a folios 43. Asimismo, se precisa que los referidos documentos obran en el expediente administrativo. Por lo tanto, habiéndose acreditado los documentos cuestionados a la Entidad, como parte de la oferta de la Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal a) del fundamento 11: Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 14. Se cuestiona la veracidad del Certificado de calibración N° CERT LEI-635-2023 de la pinza amperométrica del 7 de diciembre de 2023 . Certificado que fue presentado por la Contratista para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación, solicitado en las bases integradas . Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción del documento señalado: 18 19brante de folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 21Obrante de folios 220 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que el referido certificado fue emitido por la empresa la empresaInstruingenieriaS.A.C.afavorde laempresa ArcringIngenierosS.A.C., en el cual consta la calibración a una pinza Amperimétrica. Sobre el particular, mediante la Carta N° 038-2024-IVR-NUP del 7 de agosto del 2024 , presentada el 7 de agosto de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la denuncianteseñalóque,paraacreditarelequipamientoestratégico,elContratista presentóel Certificado de Calibración de una pinza amperimétrica y la Factura N° 001-48382; sin embargo, en el referido certificado se ha consignado como fabricante:Fluke; mientrasqueen laFactura 001-48382 se indica la marcaTruper, de modo que el citado certificado sería adulterado al corresponder a otro equipo .Deigualmodo,enelcitadocertificado,seapreciaquelafechayelnúmerotienen 2Obrante de folios 2 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 un color de tono distinto; por lo que se presume que habrían sido editados. 15. En este sentido, con el Informe Técnico N° 000316-2024-GR.LAMB/GERESA/HRL- ULO(515411733-24)del19denoviembrede2024 ,laEntidadseñalóque,como parte de la fiscalización posterior a la oferta del Contratista, a través del Oficio N° 004948-2024-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE (515411733 - 19) del 5 de noviembre de 2024 , vía correo electrónico: fiscalizacionposeriorhrl@gmail.com del 5 de noviembre de 2024, se solicitó a la empresa Instruingeniería – Servicios Suministros Metrología y Proyectos que confirmara la autenticidad y veracidad del documento cuestionado, como se muestra a continuación: 2Obrante de folios 278 al 284 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 303 al 304 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 16. Como respuesta a lo solicitado, a través del correo electrónico 25 ventas@industriaingenieria.com del 5 de noviembre , la empresa Instruingeniería - Servicios Suministros Metrología y Proyectos remitió el documento s/n del 6 de noviembre de 2024 , en la cual señaló que el documento cuestionado no se encuentra en su base de datos. Para un mejor detalle se muestra el referido correo y la carta de respuesta. 2Obrante de folios 308 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 303 al 304 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 17. Anteello,atravésdelcorreo electrónico:fiscalizacionposteriorhrl@gmail.com,en el cual se adjuntó el Oficio N° 005089-2024-GR.LAMB/GERESA/HRL- 27 DE(515411733-23) del 13 de noviembre de 2024 , la Entidad solicitó a la Contratista remita una la aclaración sobre lo informado por la empresa 2Obrante de folios 311 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Instruingeniería - Servicios Suministros Metrología y Proyectos, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 18. Sobre el particular, a través el correo electrónico: 28 servicios.postventas@seralt.com de fecha 15 de noviembre del 2024 , la Contratista solicitó a la empresa Instruingeniería - Servicios Suministros Metrología y Proyectos una verificación de la información, dado que, según refiere, el documento cuestionado sí fue emitido a favor de su representada, tal como se muestra a continuación: 19. En respuesta a lo solicitado por la Contratista, con el correo ventas@instruingenieria.com del 15 de noviembre de 2024 , la empresa Instruingeniería - Servicios Suministros Metrología y Proyectos remite el documentos/ndel18denoviembrede2024 ,enelcualindicóqueeldocumento cuestionado es válido y que consta en su base de datos de 2023, tal como se muestra a continuación: 2Obrante de folios 292 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 557 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 564 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 20. De modo que, con la Carta N° 901-2024-SERALT del 15 de noviembre de 2024 , 31 remitida a través del correo electrónico de fecha 15 de noviembre 2024 , el 32 Contratista remitió la aclaración a la Entidad. 21. Considerando lo antes mencionado, en el que habría información contradictoria, mediante el Decreto del 10 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala solicitó a la empresa Instruingenieria S.A.C. que, de manera clara y precisa, se sirva confirmar si su representada emitió el documento cuestionado, así como indique si el mismo fue adulterado en su contenido . 22. Como respuesta a lo solicitado, mediante documento s/n, presentado el 12 de junio del 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Instruingeniería S.A.C. confirmó que su representada emitió el documento 3Obrante de folios 291 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 553 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 cuestionado y que no se encuentra adulterado, conforme se muestra a continuación: 23. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 24. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 25. En el presente caso, si bien en un principio la empresa Instruingenieria S.A.C., 33 documento s/n del 6 de noviembre de 2024 indicó que el documento cuestionado no se encuentra en su base de datos; luego, a través del documento s/n del 18 de noviembre de 2024 señaló que el certificado cuestionado es válido y que consta en su base de datos del 2023. Asimismo, en respuesta a lo solicitado por esta Sala sobre la autenticidad del mencionado certificado, la citada empresa señaló que su representada emitió el certificado de calibración y que no se encuentra adulterado; por lo que, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. En consecuencia, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 26. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 27. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 3Obrante de folios 303 al 304 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 564 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 28. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Certificado de 35 calibracióndelapinzaamperométricadefecha7dediciembrede2023 ,también se indicó que este contiene información inexacta. De lo anterior se aprecia que el Certificado de calibración de la pinza amperimétrica fue emitida por la empresa Instruingenieria S.A.C. a favor de la empresa Arcring Ingenieros S.A.C. 29. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 3Obrante de folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 36 30. Al respecto, mediante la Carta N° 038-2024-IVR-NUP del 7 de agosto del 2024 , presentada el 7 de agosto de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la denunciante señaló que el documento cuestionado fue emitido a solicitud de la empresa Arcring Ingenieros S.A.C., cuando debió ser emitido a solicitud de la Contratista. 31. En el presente caso, mediante el Decreto del 10 de junio de 2025, a fin de que la Salacuenteconmayoreselementosdejuiciopararesolver,sesolicitóalaempresa Instruingenieria S.A.C.cumpla con informarsiel contenido del referido certificado de calibración guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. 32. Como respuesta a lo solicitado, a través del documento s/n, presentado el 12 de junio del 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa InstruingenieríaS.A.C.indicóqueelcontenidoenelCertificadoencuestiónguarda correspondencia con la realidad, conforme se muestra a continuación: 3Obrante de folios 2 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 33. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por la empresa Instruingeniería S.A.C., la información contenida el documento cuestionado guarda correspondencia con la realidad. 34. Por otro lado, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el literal A.1 del numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección , en los que se estableció como equipamiento mínimo indispensable, entre otros, a una (1) pinza amperimétrica, conforme se evidencia a continuación: 3Obrante a folios 225 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la acreditación el equipamiento estratégico se efectúa con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del mismo. 35. En este contexto, para acreditar el equipamiento, las bases integradas del procedimiento no requieren que el Certificado de calibración, materia de cuestionamiento, deba ser emitido a solicitud del postor. Por tanto, el hecho que el referido documento haya sido emitido por una empresa distinta al postor no trae como consecuencia necesaria que el mismo contenga información inexacta. 36. Por lo tanto, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración consignada en el literal b) del fundamento 11. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 37. Se cuestiona la veracidad del Contrato de compromiso de venta del 27 de mayo 38 de 2024 . Documento que fue presentado por la Contratista para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación de las bases. 3Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Para una mejor apreciación, se reproduce el mencionado documento: De lo anterior, se aprecia que el Contrato de compromiso de venta de equipamiento estratégico de 27 de mayo de 2024, fue suscrito entre la empresa Grupo Ecológico & Instrumental S.A.C. y la Contratista, representada por su gerente general. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 38. En atención a ello, a través del Oficio N° 004950-2024-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE 39 del 5 de noviembre de 2024 , vía correo 40 electrónico fiscalizacionposteiorrhrl@gmail.com del 5 de noviembre de 2024 , la Entidad solicitó a la empresa Grecol Perú – Grupo Ecológico & Instrumental S.A.C. que confirme la autenticidad y veracidad del documento cuestionado, como se muestra a continuación: 3Obrante de folios 318 al 319 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 324 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 39. Como respuesta a lo solicitado, a través del correo electrónico del 7 de noviembre 41 de2024 ,laempresaGrecolPerú–GrupoEcológico&InstrumentalS.A.C.remitió el documento s/n de fecha 7 de noviembre de 2024 , en el cual señaló que los documentos enviados se encuentran registrados en sus archivos. Para un mejor detalle se muestra el referido correo y la carta de respuesta. 41 42brante de folios 324 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 323 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 40. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 41. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 42. En el presente caso, la empresa Grecol Perú – Grupo Ecológico & Instrumental S.A.C. (agente emisor del documento cuestionado) no ha negado su emisión, la firma que contiene o haberlo emitido en condiciones distintas a su contenido; por lo que, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. De maneraque,permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelque se encuentra premunido dicho instrumento. 43. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 44. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta del documento 45. Además de imputarse la falsedad del Contrato compromiso de venta de fecha 27 de mayo de 2024 , también se indicó que este contiene información inexacta, relacionada a la disponibilidad inmediata del equipamiento estratégico. A continuación, se reproduce el referido contrato para un mejor detalle: 43 Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 De lo anterior se advierte que la empresa Grecol Perú – Grupo Ecológico & Instrumental S.A.C. se compromete a vender a la Contratista el equipamiento estratégico con disponibilidad inmediata. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 46. Sobre el particular, la empresa denunciante señaló que el Contratista presentó el Contrato de compromiso de venta, donde se indica la disponibilidad inmediata, pero en la cotización señala que la entrega será en 30 días. 47. Para talefecto, resulta pertinente traer a colación loprevistoen los numerales6.2 del Capítulo III (Requerimiento) y literal A.1 del numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección , en los que se estableció como equipamiento mínimo indispensable, entre otros, a un (1) juego de tubos colorímetros, conforme se evidencia a continuación: 4Obrante a folios 220 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 225 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 48. Sobre el particular, es importante resaltar que las observaciones identificadas la empresa denunciante, por la oportunidad en la que se realizó, no podrían constituir información inexacta, pues lo declarado por la contratista al presentar su oferta correspondía a un compromiso futuro, cuyo cumplimiento debería verificarse en la ejecución contractual. En ese sentido, ante el incumplimiento de obligacionescontractuales,comoeldenoentregareljuegodetuboscolorímetros, la Entidad puede utilizar los mecanismos o remedios contractuales previstos en la normativa y en el respectivo contracto. 49. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con unrequerimiento ofactorde evaluación que lepresente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 50. En este contexto, es pertinente señalar que en reiterados pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadaspor losproveedores (como es el caso de lasdeclaraciones juradasdel equipamiento e infraestructura estratégica), donde afirmen cumplir con los requerimientos,especificacionesotérminosdereferenciaexigidasparalosbienes o serviciosqueofertan,entantodichasdeclaraciones constituyenuncompromiso queseasumeafuturo,estoes,ejecutarelobjetodelaprestación,deconformidad con los términos de referencia o especificaciones técnicas exigibles para su participación. 51. Bajo esa premisa, el documento bajo análisis no puede ser calificado como inexacto al no constituir como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores, en las cuales se consigna información referida a la acreditación del cumplimiento de aspectos técnicos requeridos en bases. 52. En consecuencia, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 53. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS Y ALTERNATIVAS TÉCNICAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERALT S.A.C. (con R.U.C. N° 20606201975), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-HRL-CS (Segunda Convocatoria), efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE, para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento Correctivo de la Planta de Oxígeno de 162 M3/H del Hospital Regional Lambayeque”; Infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5102-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 37