Documento regulatorio

Resolución N.° 5100-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que l...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6178-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 006-2022- MTC/20.14.4 del 8 de noviembre de 2022, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MTC/20.UZCAJ Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6178-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 006-2022- MTC/20.14.4 del 8 de noviembre de 2022, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MTC/20.UZCAJ Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL),parala contratacióndebienes: “Adquisiciónde emulsiónasfálticacatiónica de rotura lenta grado CSS -1H para el mantenimiento rutinario por administración directa de la carretera: Cascas - Contumaza - Chilete - Ruta pe- 1 INF”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 11 de octubre de 2022, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MTC/20.UZCAJ – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Adquisición de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS – 1H para el mantenimiento rutinario por administración directa de la carretera: Cascas – Contumazá – Chilete – Ruta PE- 1 INF”, por el valor estimado de S/ 63,450.00 (sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante procedimiento de selección. 1Obrante a folios 79 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo el actode presentaciónde ofertasy, el 19 de octubre de 2022, se otorgó la buena pro a favor del proveedor Agregados ConstruccionesyAsfaltosDantonS.R.L.(conR.U.C.N°20604202842)porelmonto de S/ 51,000.00 (cincuenta y un mil con 00/100 soles). El 8 de noviembre de 2022, la Entidad y la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), en adelante el Contratista suscribieron el Contrato N° 006-2022-MTC/20.14.4 , en adelante el Contrato. 3 2. Mediante el Oficio N°422-2023-MTC/20.2 del 27 de abril de 2023 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 606-2023-MTC/20.3 del 24 de abril de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: - El 8 de noviembre de 2022, la Entidad y el Contratista firmaron el Contrato N° 006-2022-MTC/20.14.4 para la “Adquisición de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS – 1H para el mantenimiento rutinario por administración directa de la Carretera: Cascas – Contumaza – Chilete, Ruta PE-1NF”,por el monto de S/ 51,000.00 (cincuenta y un mil con 00/100 soles). - A través del Oficio N° 60-2023-MTC/20.2 del 24 de enero del 2023 , 6 diligenciada notarialmente el 25 de enero de 2023, la Entidad comunicó al Contratista la resolución total del Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora. 2 3Obrante a folios 74 al 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 8 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 75 del expediente administrativo sancionador en formato 0PDF. 6Obrante a folios 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 - Mediante el Memorando N° 3114-2023-MTC/07 del 12 de abril de 2023 , 7 la Procuraduría Pública de la Entidad informó que, de acuerdo con su Sistema de Control de Legajos, no se encuentra registrado ningún proceso arbitral ni procedimiento de conciliación en trámite o concluido, relacionado al Contrato. 3. Con el Decreto del 12 de julio del 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,el Tribunal solicitó a la Entidad remita copia completa y legible de la carta notarial con la cual aquella comunicó al Contratista la resolución total del Contrato; así como señalar si la resolución contractual fue sometida a un proceso arbitral e indicar su estado situacional . 9 4. Mediante el Oficio N° 814-2024-MTC/20.2 del 25 de julio de 2024 , presentado en lamismafechaantelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitióparte de la información solicitada mediante el Decreto del 12 de julio del 2024. 5. Por medio del Decreto del 20 de agosto de 2024 , la información remitida por la Entidad mediante el Oficio N° 814-2024-MTC/20.2 del 25 de julio de 2024 no remitió los anexos, se dispuso requerir a la Entidad cumpla con adjuntar la documentación solicitada por el Decreto del 12 de julio del 2024. 11 6. Mediante Oficio N° 971-2024-MTC/20.2 del 27 de agosto de 2024 , presentado en la mismafecha anteMesa de PartesDigitaldelTribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada por el Decreto del 20 de agosto de 2024 y el Decreto del 12 de julio del 2024. 7. Con el Decreto del 4 de septiembre del 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentidao firme en víaconciliatoria oarbitral, suscritapor laEntidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7 8Obrante a folios 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 1Obrante a folio 103 al 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 115 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 8. Mediante el Decreto del 4 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a estar debidamente notificado, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 9. Con el Decreto del 4 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 4 de noviembre de 2024 que dispuso el pase a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. A través del Decreto del 28 de abril del 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado en 31 de marzo del 2025 por edicto a través del Boletín Oficial del diario oficial "El Peruano", se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. ConelDecretodel9dejuniodel2025,afindequeelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, solicitó la siguiente información: “AL MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) A través del Oficio N° 60-2023-MTC/20.2 del 24 de enero de 2023, (Carta Notarial N° 80047)1, la Entidad comunicó a la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. la resolución total del Contrato N° 006-2022-MTC/20.14.4 del 8 de noviembre de 2022, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. Sobre elparticular, enlacertificaciónnotarial defecha25 deenero de2023 se hacemención que no se entregó el original del referido oficio en la dirección Av. Petit Thouars N° 1488, Dpto. 1505- Lima, porcuanto el empleado de recepción del edificio manifestó que ya no funciona, así como que no tuvo acceso para dejar bajo puerta. ● Al respecto, sírvase informar de manera expresa si la empresa AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. ha comunicado a la Entidad la variación del domicilio que contractualmente fue previsto en la Av. Petit Thouars N° 1488, Dpto. 1505- Lima, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décima novena del Contrato N° 006-2022-MTC/20.14.4 del 8 de noviembre de 2022. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado). 12. Mediante el Oficio N° 153-2025-MTC/20.14.4 del 10 de junio, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad indicó que el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Contratista en ningún momento ha comunicado la variación del domicilio especificado en el Contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado). De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientoderesolverel contrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. En cuanto al segundo requisito, para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta Notarial del 16 de diciembre de 2022 (Carta Notarial N° 1243- 12 2022) , a través del cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por acumulación del monto máximo de penalidad. A continuación, se muestra el contenido de referida carta notarial: 12 Obrante a folios 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la citada Carta Notarial fundamentó la resolución de contrato en el Informe N° 693-2022-MTC/20.14.4.JFCG (área usuaria), en el cual se consignó que el Contratista no ha cumplido con el objeto del Contrato, al superar más de 8 días desde la culminación del plazo contractual; lo que representa una penalidad del S/ 6, 800.00 (13,33% del monto del contrato), es decir supera el 10% del monto del contrato. 13 Asimismo,cabeprecisarque,según lacertificación notarial , la mencionadacarta notarial de resolución contractual fue diligenciada el 21 de diciembre de 2022 en la Av. Petit Thouars N° 1488 - Departamento 1505 - Lima, domicilio que el 14 Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato, conforme se reproduce a continuación: De lo anterior, se aprecia que, según el portero del domicilio al que fue diligenciada la resolución de contrato, el titular se ha mudado y que desconoce su nuevo paradero, negándose a recibir la carta. 7. Adicionalmente, en el expediente administrativo sancionador se advierte el Oficio N° 60-2023-MTC/20.0 del 24 de enero de 2023, diligenciado notarialmente el 25 de enero de 2023, a través del cual la Entidad dispuso la resolución total del Contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora, conforme se muestra a continuación: 14brante a folios 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 74 al 78 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que el referido oficio fundamento la resolución del Contrato por acumulación de máxima penalidad al Informe N° 693-2022- MTC/20.14.4.JFCG. Asimismo, en la certificación notarial de fecha 25 de enero de 2023 se menciona que no se entregó el original de la carta notarial y sus anexos adjuntos en la dirección indicada (Av. Petit Thouars N° 1488 - Departamento 1505 - Lima), toda vez que “(…) el empleado de recepción del edificio manifestó que ya no funciona en esa.” Para un mejor detalle, se muestra a continuación: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 8. Al respecto, cabe señalar que, en la cláusula décima novena del Contrato, el Contratista precisó como domicilio la Av. Petit Thouars N° 1488 - Departamento 1505 – Lima para efecto de las notificaciones que se realicen durante la ejecución delContrato.Además,enlareferidacláusulaseseñalóquelaspartespodránhacer la variación del domicilio con una anticipación no menor de quince (15) días calendarios. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción de un extracto del Contrato: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 9. Con relación al domicilio, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, a través del Decreto del 9 de junio del 2025, la Sala solicitó a la Entidad informe si el Contratista durante la ejecución del contrato ha comunicado la variación del domicilio Sobre el particular, mediante el Oficio N° 153-2025-MTC/20.14.4 del 10 de junio 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad respondió que la Contratista en ningún momento ha comunicado la variación del domicilio especificado en el Contrato. 10. Por otro lado, corresponde recordar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, señala que “El notario certificará la entregadecartaseinstrumentosquelosinteresadoslesoliciten,aladireccióndel destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. (El resaltado es agregado); asimismo, el artículo 24 del citado dispositivo legal indica que los instrumentos públicos notariales otorgadosconarregloalodispuestoenlaleyproducenferespectoalarealización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se advierte que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora en dos oportunidades: la primera con la Carta notarial del 16 15 de diciembre del 2022 (Carta N° 1243-2022) ,diligenciada notarialmente el 21de diciembre del 2022 y la segunda con el Oficio N° 60-2023-MTC/20.0 del 24 de enero de 2023, diligenciado notarialmente el 25 de enero de 2023, teniendo ambascomofundamentoelmismoInformeN°693-2022-MTC/20.14.4.JFCG,enel cual se hace referencia a la acumulación del monto máximo por penalidad. Cabe señalar que si bien es cierto en las certificaciones notariales de la Carta notarialdel16dediciembredel2022(CartaN°1243-2022)ydelOficioN°60-2023- MTC/20.0 del 24 de enero de 2023 se aprecia que las cartas notariales de la resolución de contrato no fueron entregadas al Contratista porque, según los empleados del edificio, ya no estaría funcionado en el domicilio con consignó en el Contrato (Av. Petit Thouars N° 1488- Dpto. 1505- Lima); sin embargo,en ningún momentoelContratista comunicólavariacióndeldomicilio.Portanto, ladecisión de la resolución del Contrato ha sido debidamente notificada en el domicilio previsto en el Contrato. Además, es importante recordar que contractualmente las partes establecieron las direcciones donde deberían efectuarse las notificaciones vinculadas a la contratación, por tal razón, es obligación contractual de las mismas asegurar las condiciones para que dicha notificación sea posible. Por ende, la Entidad ha cumplido con el procedimiento previsto para la resolución contractual. 12. Enestesentido,seadviertequelanormativaantescitadahaseñaladoquecuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante carta notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento,motivoporelcual,seadviertequelaEntidadcumplióconloexigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 1Obrante a folios 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 17. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado es nuestro). 18. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados 16 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 19. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la Entidad notifico al Contratista la resolución del Contrato el 21 de diciembre de 2022 con Carta Notarial del 16 dediciembre de2022 (Cartanotarial N° 1243-2022),luego el 25 de enero del 2023 con el Oficio N° 60-2023-MTC/20.0 del 24 de enero de 2023; en ese sentido, el Contratista contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación. En el primer caso, elplazo vencía el 6 defebrero de 2023; yen el segundo caso,el plazo vencía el 8 de marzo de 2023. Al respecto, a través del Memorando N° 3114-2023-MTC/07 del 12 de abril de 2023 , la Procuraduría Pública de la Entidad señaló que en su Sistema de Control de Legajos no se encuentra registrado ningún proceso arbitral ni procedimiento de conciliación, en trámite o concluido, relacionado al Contrato. 20. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido notificado para dicho efecto; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 21. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razónporlacual,correspondeimponerlasanciónadministrativa,previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 22. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 1Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 23. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 24. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezade lainfracción: Téngase en cuentaque desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución parcial del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Contratista, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, demuestra al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContrato,porparte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retrasodelcumplimientodesusmetasquepretendíaalcanzarconlaejecución del Contrato. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el proveedor Agregados construcciones y asfaltos Danton S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: de la revisión a la documentación que obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratistahaya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 1En aplicación de la modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el acuerdo adoptado por lo vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000006-2025- OECE-PREdel23de abrilde2025publicadaenesamisma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al contratista AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 006- 2022-MTC/20.14.4 del 8 de noviembre de 2022, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MTC/20.UZCAJ Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación de bienes: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 “Adquisición de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS -1H para el mantenimiento rutinario por administración directa de la carretera: Cascas - Contumaza - Chilete - Ruta pe- 1 INF”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE ERICK JOEL MENDOZA MERINO PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La Vocal que suscribe el presente voto, discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresadoenelExpedienteN°6178-2023.TCP,aparirdelfundamento11,enelextremo relacionado con el procedimiento formal de la resolución contractual de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva del contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma en vía conciliatoria, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MTC/20.UZCAJ – Primera Convocatoria, para la contratacióndela“AdquisicióndeemulsiónasfálticacatiónicaderoturalentagradoCSS – 1H para el mantenimiento rutinario por administración directa de la carretera: Cascas – Contumazá – Chilete – Ruta PE- 1 INF”, convocada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: (…) Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. (…) 11. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el Contratista que ocasione que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 12. En el presente caso, se advierte que la Carta notarial del 16 de diciembre del 2022 (Carta N° 1243-2022) 19 que dispuso la resolución del Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora fue diligenciado notarialmente el 21 de diciembre de 2022, en cuya certificación se consignó que el titular se mudó y no se sabe su paradero, por lo que se procede a devolver la carta con su cargo al remitente, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a folios 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Asimismo, el Oficio N° 60-2023-MTC/20.0 del 24 de enero de 2023 que dispuso la resolución del Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora, fue diligenciada notarialmente el 25 de enero de 2023, en cuya certificación notarial se consignó que “no se entregó el original de la presente carta notarial junto con los documentos adjuntos (…). No hay acceso para dejar bajo puerta”, como se aprecia a continuación: 13. En este punto, corresponde recordar que el procedimiento de resolución de Contrato, según el numeral 165.4 del artículo 165, se señala lo siguiente: “Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato (…) 165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. (El subrayado y resaltado es agregado). De lo anterior se aprecia que, en el caso de resolución de contrato por acumulación del monto máximo de penalidad, basta que la Entidad comunique al Contratista vía carta notarial la decisión de resolver el contrato. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que, según las certificaciones notariales de fecha 21 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023, la decisión de resolver el Contrato, contenida en Carta notarial del 16 de diciembre del 2022 (Carta N° 1243-2022) y Oficio N° 60-2023-MTC/20.0 del 24 de enero de 2023, no fueronentregadasalContratista;porelcontrario,fuerondevueltasasuremitente al incluso no poder ser dejadas bajo puerta. Por ende, la Entidad no ha cumplido conelprocedimientoprevisto enelartículo165delReglamento paralaresolución contractual. 15. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionadornoseevidencianelementosqueacreditenfehacientementeeldebido procedimiento para la resolución del Contrato; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra del Contratista. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 16. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por los fundamentos expuestos, la suscrita es de la opinión que corresponde: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresa AGREGADOS CONSTRUCCIONESYASFALTOSDANTONS.R.L.(conR.U.C.N°20604202842), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 006-2022-MTC/20.14.4 del 8 de noviembre de 2022, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MTC/20.UZCAJ Primera Convocatoria, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, efectuada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación de bienes: “Adquisición de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS -1H para el mantenimiento rutinario por administración directa de la carretera: Cascas - Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5100-2025-TCP- S4 Contumaza - Chilete - Ruta pe- 1 INF”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23