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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe siguientes de notificada o publicada la respectivaes resolución que impone la sanción (…)” Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8678/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C. contra la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa CORPORACIONCENTRALLIMAPERUS.A.C.–CORCELIPS.A.C.(conRUCN°20545824044), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe siguientes de notificada o publicada la respectivaes resolución que impone la sanción (…)” Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8678/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C. contra la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa CORPORACIONCENTRALLIMAPERUS.A.C.–CORCELIPS.A.C.(conRUCN°20545824044), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehiculares para recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de Lurigancho - Chosica”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremo N°082-2019-EF,en adelante TUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestos en la referida resolución, sedescriben los siguientes: • Se imputó a la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. – CORCELIP S.A.C., la comisión de la infracción administrativa consistente al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presentación de la licencia de conducir falsa. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 • Se verificó que el Contratista presentó como parte de su oferta la licencia de conducir N° Q40944412a nombre del señor German Condezo Ávila, Clase A, Categoría IIIC, supuestamente emitida el 3 de noviembre de 2021. • Sin embargo, según la Consulta de Licencia de Conducir del MTC se advierte que el señor German Condezo Ávila no tiene registro de contar con licencia de conducir de Clase A Categoría IIIC, asimismo, en el año 2021, en la que presuntamente habría obtenido dicha Categoría de Licencia, según el reporte del MTC, contaba con Licencia de Clase A Categoría I. Estando a lo expuesto, se concluyó que según la información registrada por el MTC, entidad emisora del documento cuestionado, en su portal de Consulta de Licencia de Conducir, se advirtió que no existe registro que el señor German Condezo Ávila haya obtenido licencia de conducir de Clase A Categoría IIIC; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que la licencia de conducir en análisis constituye un documentofalso,habiéndosequebrantadoelprincipiodeveracidaddelque estaba premunido. Sobre los descargos del contratista. • Elcontratistaalegóqueactuóbajoelprincipiodebuenafealrecibireldocumento deltrabajadoryque esteúltimopresentóunacartade renunciareconociendola falsedad,loquemotivóunadenunciapenal. • El Tribunal rechazó dicho argumento, ya que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos en contratación pública es objetiva y recae directamente sobre el contratista, sin que importe la intención o conocimiento sobrelafalsificación. • También serechazóelargumentodequeelTribunaldebíaesperarunasentencia penalfirme,indicandoqueelprocedimientoadministrativosancionadortieneuna naturalezadistintaeindependientedelprocesopenal. Configuracióndelainfracción. • ElTribunalconcluyóquelapresentacióndelalicenciafalsaquebrantóelprincipio depresuncióndeveracidadyconstituyeinfracciónconformealliteralj)delartículo 50.1delTUOdelaLey. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 • Respecto a la imputación por información inexacta, el Tribunal indicó que no se acreditó que dicha licencia falsa otorgara alguna ventaja en la evaluación de la oferta,yaquelasbasesnoexigíansupresentacióncomorequisitoobligatorio.Por tanto,noseconfigurólainfraccióndelliterali)delmismoartículo. Respecto al resto de certificados laborales cuestionados. • El Tribunal evaluó siete (7)certificados de trabajo adicionales presentados porel contratista, los cuales también fueron cuestionados por supuesta información inexacta. • Entodosloscasos,nosedetectófalsedadniinexactitud,yaqueloscertificadosno incluían afirmaciones sobre licencias específicas o características técnicas del vehículo que permitan determinar si los trabajadores requerían una licencia distinta. • Se concluyó que los documentos no contenían información inexacta, por lo que nocorrespondíaimputarresponsabilidadpordichoscertificados. 2. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodereconsideración contralaResoluciónN° 4386-2025- TCP-S4 del 25 de junio de 2025, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: i) Refiere que en el fundamento 6 de la Resolución, el Colegiado reconocería que para la configuración de la infracción por presentar documentación falsa se exige analizar si el documento cuestionado generó un beneficio posible o efectivo al proveedor, asimismo, señala que, en el presente caso, la licencia no generó beneficio alguno para su representada, debido a que no era un requisito de admisión o calificación según las bases del procedimiento de selección. ii) Sostiene que su empresa actuó con buena fe y diligencia razonable al confiar en un trabajador con el cual mantuvieron una relación laboral de años, el mismo que laboró para otras entidades en la función a desempeñar, acreditándolo con el Certificado Único Laboral. iii) Solicitarevocarelnumeral4delaresoluciónimpugnadaqueordenaremitircopias al Ministerio Público, al señalar que existe pronunciamiento de la autoridad fiscal Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 competente en el que se dispuso no continuar con la investigación preliminar ni formalizar investigación preparatoria, invocando el principio del non bis in idem y de economía procesal. iv) Asimismo, solicita que se corrija el numeral 9 de los antecedentes de la resolución impugnada, el cual afirma erróneamente que el Impugnante no presentó descargos,cuandosíseapersonóypresentósusdescargosel13demarzode2025, conforme se reconoce en otros numerales del mismo acto. Aunado a ello, solicita eliminar el fundamento 80, donde se hace mención a la infracción de perfeccionamiento del contrato, pues su empresa renunció voluntariamente a la buena pro ante la detección del documento cuestionado. v) Invoca el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 y el principio de retroactividad benigna para solicitar que, en caso se mantenga la configuración de la infracción, se reduzca la sanción por debajo del mínimo legal, asimismo, hace referencia a los criterios de graduación de sanción. vi) A su vez, refiere que su representada como parte de sus descargos, ofreció como medios de prueba, el curriculum vitae del señor Germán Condezo Ávila en el cual seacreditósuexperiencialaboral;asimismo,refirióquesolicitaronalTribunalpara que requiera a PETRAMAS S.A. y las municipalidades donde el señor Germán Condezo Ávila habría laborado para que señalen cual fue su cargo o función que desempeñó en dicha institución. Expresa que, dicha documentación permitiría demostrar que más allá de la observación del documento cuestionado, el trabajador sí cumplía con el perfil técnico exigido, pues el trabajador contaba con la experiencia laboral requerida; indicando que, su no actuación vulneró su derecho de defensa y principio del debido procedimiento. vii) Solicita el uso de la palabra. 3. Con Decreto del 3 de julio de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunalelpresenterecursodereconsideraciónaefectosde emitirelpronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 16 de julio de 2025. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal a efectos de que realice en el uso de la palabra en la audiencia pública programada, la cual se llevó a Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 cabo con la participación del Impugnante. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 17 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró argumentos expuestos como parte de su recurso y presentó alegatos adicionales en atención a las consultas realizadas por el Colegiado como parte de la Audiencia Pública, en los siguientes términos: i) Refiere que la falta de declaración expresa de falsedad por parte del MTC o de sentencia judicial impide atribuir objetivamente responsabilidad, en virtud del principio de indubio pro administrado, señalando que no puede imponerse una sanción administrativa sin certeza de los hechos constitutivos de la infracción, considerando que ante la incertidumbre la administración debe resolver a favor del administrado. ii) Reitera sus argumentos expuestos como parte de su recurso, al señalar que se debería aplicar el principio de causalidad para el presente caso, conforme al artículo 92.4 de la Ley N° 32069 y por tanto, se imponga una sanción por debajo del mínimo legal, al señalar que, el documento provino de un tercero, su representada actuó con diligencia y ejercieron las acciones correspondientes. iii) A su vez, reincide al señalar que, el documento cuestionado no generó ningún beneficio a su representada, debido a que no era un documento requerido como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 6. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante mediante Escrito del 16 de julio de 2025. 7. El18dejuliode2025,elImpugnantepresentóenlaMesadePartesDigitaldelTribunal, la CartaN°1089-2025-UGDA-SG/MVESdel17dejuliode2025,mediantela cual,elSub Gerente de la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de la Municipalidad de Villa el Salvador, le informó al Impugnante que mediante Memorando N° 909-2025-UGRH- OGA/MVES, la Subgerencia de la Unidad de Gestión y Recursos Humanos informa que el señor German Condezo Ávila laboró en el periodo del 15 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2016, en el cargo de Chofer de Camión de Compacta en la Subgerencia de Limpieza Pública. 8. MedianteDecretodel21dejuliode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloremitido por el Impugnante el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C., contra la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehiculares para recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de Lurigancho - Chosica”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4, fue notificada el 25 de junio de 2025 a través del Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 2 de julio de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 2 de julio de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursosadministrativosson mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dichapremisa,correspondeevaluar,enbasea losargumentos y/oinstrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 1GORDILLO, Agustín. TRATADODE DERECHOADMINISTRATIVOY OBRAS SELECTAS.11edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4.Pág.443. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 9. Ahora bien, el Impugnante en su recurso ha solicitado que se revoque la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 y, por ende, se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada al no existir responsabilidad administrativa por los cargos imputados y se disponga el archivo definitivo del expediente. 10. Para sustentar lo solicitado, el Impugnante ha señalado que que en el fundamento 6 de la Resolución, el Colegiado habría reconocido que para la configuración de la infracción por presentar documentación falsa se exige analizar si el documento cuestionado generó un beneficio posible o efectivo al proveedor, asimismo, señala que, en el presente caso, la licencia no generó beneficio alguno para su representada, debido a que no era un requisito de admisión o calificación según las bases del procedimiento de selección. 11. En atención a lo señalado, corresponde evidenciar lo señalado por el Colegiado como parte del fundamento 6 de la Resolución recurrida: “(…) 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,esdeciraquelreferidoalapresentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018”. En ese sentido se advierte que, de la lectura integral del presente fundamento, no se advierte que el Colegiado haya señalado que para la configuración de la infracción por presentar documentación falsa se deba analizar si el documento cuestionado generó un beneficio posible o efectivo al proveedor, a su vez, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, se evidencia que el Colegiado hizo una distinción entre la falsedad e inexactitud de un documento, señalando que para este último, además de acreditarse que el documento contenga información que no es concordante o congruente con la realidad, también deberá acreditarse que dicha inexactitud se encuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, en el segundo párrafo del fundamento 6 se ha señalado que “en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratistaque, conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito”; al respecto, cabe precisar que en dicho extremo el Colegiado no ha hecho ninguna referencia que la tipificación de la infracción por presentar documentación falsa se encuentre vinculado con algún beneficio o ventaja en el procedimiento de selección, haciendo únicamente referencia a que la responsabilidad de la infracción recae sobre proveedor, participante, postor o contratista debido a que son ellos quienes tienen participación directa en el procedimiento de selección al presentar el documento cuestionado, no pudiendo sancionarse a un tercero que no es participante en el procedimiento de selección. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 Esto se refuerza con lo descrito en el primer párrafo del fundamento 6, en el cual, este Colegiado señaló que, la falsedad o adulteración del documento se acredita independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración. 12. A su vez el Impugnante ha señalado que, en el presente caso, la licencia no generó beneficio alguno para su representada, debido a que no era un requisito de admisión o calificación según las bases del procedimiento de selección, por lo cual, no se acreditaría la falsedad del documento. 13. Estando a lo expuesto y conforme se señaló previamente, el tipo infractor por presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad no requiere para su configuración que se deba acreditar un beneficio o ventaja con la presentación del documento en el marco del procedimiento de selección; este requerimiento adicional para la configuración de la infracción es únicamente aplicable para las imputaciones por presentar información inexacta, no siendo la imputación por la cual se sancionó al Impugnante. Conforme se aprecia, el Tribunal ha señalado con suficiente claridad que la infracción de presentación de documentos falsos se verifica con el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo infractor, dentro de los cuales se comprende al acto de presentación del documento cuestionado, que, en el presente caso, fue materializado por el Impugnante. Es decir, quien presenta la oferta no es el señor German Condezo Ávila, sino el Impugnante; por tanto, es este último quien asume la responsabilidad de dicho acto; en ese sentido, la decisión emitida por el Tribunal no transgrede el principio de causalidad invocado. Lo manifestado fue debidamente motivado en la Resolución Recurrida como parte del fundamento 19 y 20 de la misma. 14. Por su parte, el Impugnante ha señalado que, la falta de declaración expresa de falsedad por parte del MTC o de sentencia judicial impide atribuir objetivamente responsabilidad,envirtuddelprincipiodeindubioproadministrado,señalandoqueno puedeimponerseunasanciónadministrativasincertezadeloshechosconstitutivosde la infracción, considerando que ante la incertidumbre la administración debe resolver a favor del administrado. 15. Al respecto, cabe precisar que, delfundamento12 al 17 se analizó la presunta falsedad de la licencia de conducir del señor German Condezo Ávila, en la misma se determinó que para el Colegiado existe convicción de que el documento es falso, debido a que, de la información registrada por el MTC, entidad emisora del documento cuestionado, en su portal de Consulta de Licencia de Conducir, se advierte que no existe registro Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 que el señor German Condezo Ávila haya obtenido licencia de conducir de Clase A Categoría IIIC; asimismo, se advierte que en el año 2021 en la que presuntamente habría obtenido la Licencia de Clase A Categoría IIIC (licencia cuestionada), según el reporte del MTC en dicha fecha el señor German Condezo Ávila contaba con Licencia de Clase A Categoría I; aunado a ello, cabe señalar que a la fecha, la licencia vigente del señor German Condezo Ávila es la Clase A Categoría IIIB, no existiendo indicios de que al día de hoy el referido señor cuente con una licencia Clase A Categoría IIIC conforme se advierte: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 Estando a lo expuesto, de la información registrada por el MTC, entidad emisora del documento cuestionado, en su portal de Consulta de Licencia de Conducir, se puede evidenciar lo siguiente: i) no existe registro en dicha plataforma de que el señor German Condezo Ávila cuente con la Licencia Clase A Categoría IIIC, ii) al 3 de noviembrede2021,fecha enla cualpresuntamente seexpidió laLicenciacuestionada, el señor German Condezo Ávila contaba con Licencia Clase A Categoría I, la misma que la obtuvo desde el 11 de septiembre de 2017 al 25 de febrero de 2022, y iii) a la fecha del pronunciamiento, el señor German Condezo Ávila cuenta con licencia Clase A Categoría IIIB, la misma que fue expedida el 15 de marzo de 2024 y se encuentra vigente, siendo que esta Categoría es anterior a la que presuntamente acreditaba la Licencia cuestionada. Bajo dichos supuestos, en el presente caso, existen elementos de convicción que permiten confirmar para este Colegiado que la Licencia de Conducir constituye en documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 16. A suvez,señalaque,sedeberíaaplicarelprincipiodecausalidadparaelpresentecaso, conforme al numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 y, por tanto, refiere que Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 correspondería imponer una sanción por debajo del mínimo legal, al señalar que, el documento provino de un tercero, su representada actuó con diligencia y ejercieron las acciones correspondientes. Por otra parte, sostiene que su empresa actuó con buena fe y diligencia razonable al confiar en un trabajador con el cual mantuvieron una relación laboral de años, el mismoquelaboróparaotrasentidadesenlafunciónadesempeñar,acreditándolocon el Certificado Único Laboral. Asimismo, refiere que, en caso se mantenga la configuración de la infracción, se reduzca la sanción por debajo del mínimo legal, en atención a los criterios de graduación de sanción. 17. Al respecto, cabe precisar que, en el fundamento 86 de la Resolución impugnada, el Colegiado ya hizo un análisis respecto a lo solicitado por el Impugnante, señalando lo siguiente: “(…) 86. Al respecto, cabe señalar que la nueva ley establece que en las infracciones establecidas en el literal m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que se cumplan íntegramente con los supuestos establecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. Enesesentido,unodelossupuestosestablecidosparaquesepuedaimponerunasanción por debajo del mínimo es que se demuestre que el administrado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que en el presente caso, como parte de sus descargos el Contratista no ha acreditado objetivamente las acciones que habría realizado previamente a la presentación del documento determinado como falso para que haya verificado la veracidad del mismo, en ese sentido, para este Colegiado, la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG; en ese sentido, se advierte que el administrado no cumple los supuestos para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. (…)” Conforme se evidencia, el Colegiado señaló que, el Impugnante no acreditó objetivamente las acciones que habría realizado previamente a la presentación del Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 documento determinado como falso para corroborar su veracidad; sin perjuicio de ello, como parte de su recurso y en sus alegatos adicionales, el Impugnante ha señalado que acciones habría realizado para determinar que actuó con debida diligencia, la misma que se reproduce textualmente para un mayor análisis: “(…) 2. La empresa actuó con diligencia. Nuestra diligencia es corroborada con el Certificado Único Laboral (nueva prueba presentada) el que demuestra la experiencia del trabajador, es decir que sustenta que el trabajador si laboró como conductor de vehículo pesado de transporte para el recojo y trasladoderesiduossólidos,quecoincideconelCurriculumVitaeentregadoydemuestra que trabajó como chofer en entidades públicas. Su conducta durante el vínculo laboral fue intachable. Tras identificar la irregularidad, se adoptaron medidas correctivas inmediatas (desvinculación, denuncia penal, implementación ISO 9001:2015). (…)” 18. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, en el presente caso, el documento determinado comofalsoes la licencia de conducirdel señor German Condezo Ávila,no se cuestiona la experiencia que tendría el referido personal ni los Certificados de Trabajo con el cual habría acreditado la misma; por lo tanto, el Certificado Único Laboral presentado por el Impugnante no permite evidenciar un actuar diligente por parte del Impugnante, toda vez que el mismo, hace referencia a la experiencia laboral que tendría el señor German Condezo Ávila, lo cual, no es un elemento para acreditar la veracidad de la Licencia de conducir. Sinperjuiciodeello,cabeseñalarque,ladebidadiligencia seacredita conlasgestiones propias que pueda realizar el administrado que guarden relación con el documento cuestionado y permitan acreditar la veracidad del documento cuestionado, no pudiendo acreditarse que se actuó de manera diligente con documentos actuados por terceros. Asimismo,respectoalasmedidascorrectivasquehabríaasumidoelImpugnante como desvinculación, denuncia penal, e implementación de ISO 9001:2015, se debe señalar que las mismas corresponden a otro criterio que se debe cumplir para que proceda la aplicación de una sanción por debajo del mínimo, en el presente caso, el Colegiado ha determinado que el Impugnante no ha cumplido con demostrar que actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento determinado como falso. Ahora bien, respecto a los criterios de graduación de sanción, cabe señalar que, los mismos no corresponden a criterios para imponer una sanción por debajo del mismo, sino, corresponden a criterios que el Colegiado evalúa a fin de graduar la sanción Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 dentro de los límites establecidos por la norma respecto a la infracción cometida por el administrado; en el caso concreto, este Colegiado ha realizado un análisis integral de los criterios recogidos en el Reglamento y que ha permitido establecer que corresponde imponer al Impugnante una sanción de veinticinco (25) meses. 19. Por otra parte, el Impugnante ha señalado que, su representada como parte de sus descargos, ofreció como medios de prueba, el curriculum vitae del señor Germán Condezo Ávila en el cual se acreditó su experiencia laboral; asimismo, refirió que solicitaron alTribunalpara que requiera a PETRAMAS S.A. y lasmunicipalidades donde el señor Germán Condezo Ávila habría laborado para que señalen cual fue su cargo o función que desempeñó en dicha institución. A su vez, en el trámite del presente recurso el Impugnante ha remitido la información brindada por la Municipalidad de Villa ElSalvador,entidadqueconfirmaque elseñor German CondezoÁvilalaborópara su representada. Expresa que, dicha documentación permitiría demostrar que más allá de la observación del documento cuestionado, el trabajador sí cumplía con el perfil técnico exigido, pues el trabajador contaba con la experiencia laboral requerida; indicando que, su no actuación vulneró su derecho de defensa y principio del debido procedimiento. 20. En atención a lo expuesto y conforme se ha señalado previamente, la falsedad declarada en la Resolución recurrida es respecto a la licencia de conducir del señor German Condezo Ávila, no se ha acreditado tomando en consideración su experiencia laboral; por lo tanto, la Carta de la Municipalidad de Villa El Salvador o el curriculum vitae presentados por el Impugnante no son elementos que permitan demostrar que la licencia es un documento veraz, siendo que, lo que permiten acreditar es que en efecto,elseñorCondezotrabajóparalaMunicipalidaddeVillaElSalvador,entreotros, sin embargo, esto no es relevante para determinar la falsedad del documento. Asimismo,esteColegiado,eneltrámitedelprocedimientoadministrativosancionador, deconformidadconloestablecidoenelReglamentodelanormativadecontrataciones públicas, de ser el caso y de creerlo conveniente para contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, puede requerir la información que considere pertinente, estando a lo expuesto, en el presente caso, el Colegiado no merituo que sea necesario contar con la declaración de las entidades donde el señor German Condezo Ávila habría prestado sus servicios, puesto que, dicha respuesta no era necesaria para determinar la veracidad o falsedad del documento cuestionado. 21. A su vez, el Impugnante también ha solicitado que se revoque el numeral 4 de la parte Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 resolutiva que ordena remitir copias al Ministerio Público, al señalar que existe pronunciamiento de la autoridad fiscal competente en el que se dispuso no continuar con la investigación preliminar ni formalizar investigación preparatoria, invocando el principio del non bis in idem y de economía procesal. 22. Estando a lo expuesto, cabe precisar que, el Colegiado dispuso poner a conocimiento del Ministerio Público la presente resolución y los documentos obrantes en el expediente de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento; en ese sentido,la Sala estádando cumplimientoaunadisposiciónrecogida enel Reglamento; por lo tanto, corresponde al Ministerio Público determinar las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, a fin de evaluar si corresponde continuar con las indagaciones o se deba archivar considerando los pronunciamientos ya emitidos. Sobre los errores materiales advertidos en la Resolución recurrida 23. El Impugnante ha solicitado que se corrija el numeral 9 de los antecedentes de la resolución impugnada, el cual afirma erróneamente que el Impugnante no presentó descargos, cuando sí se apersonó y presentó sus descargos el 13 de marzo de 2025, conforme se reconoce en otros numerales de la misma Resolución. Aunado a ello, solicita eliminar el fundamento 80, donde se hace mención a la infracción de perfeccionamiento del contrato, pues su empresa renunció voluntariamente a la buena pro ante la detección del documento cuestionado. 24. Al respecto, según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG , los errores materiales o aritméticos contenidosenlosactosadministrativospuedenserrectificadosconefectoretroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 25. Estando a lo expuesto, se advierte que en el numeral 9 de los antecedentes de la 3 Resolución recurrida, existe un error material habiéndose señalado: “Con Decreto del 2 “Articulo 212.- Rectificación de errores 212.1 cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 Larectificaciónadoptalasformasymodalidadesdecomunicaciónopublicaciónquecorrespondaparaelactooriginal”. 3Obrante a folio 112 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 24 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 13 de diciembre de 2023; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tri4unal para que resuelva”, existiendo un error debiendo ser lo correcto: “Con Decreto del 24 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSaladelTribunalpara que resuelva”. 26. Asimismo, en el fundamento 80 de la Resolución impugnada, existe un error material habiéndose señalado: “Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoseencuentratipificada en el artículo 87 de la nueva Ley”; existiendo un error debiendo ser lo correcto: “Actualmente, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley”. 27. En este sentido, compete a este Tribunal rectificar los citados errores materiales de conformidadcon lodispuestoenel numeral212.1 del artículo 212 delTUOde la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de dicho pronunciamiento. 28. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lodecididopor este Colegiado a través de la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel MendozaMerino, ylaintervenciónde los vocalesJuan CarlosCortez TatajeyAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4Obrante a folio 112 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C., contra la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Rectificar los errores materiales advertidos en el numeral 9 de los antecedentes y el fundamento 80 de la Resolución N° 4386-2025-TCP-S4, en los siguientes términos: Dice: “ConDecreto del 24 de marzode 2025, se hizoefectivoel apercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 13 de diciembre de 2023; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva”. Debe decir: “Con Decreto del 24 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, sedispuso remitirelexpedientealaCuartaSala delTribunal para que resuelva”. Dice: “Actualmente,lainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionarel contratoseencuentratipificadaenelartículo87de lanuevaLey”. Debe decir: “Actualmente, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley”. 5. Dejar subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de la Resolución N° 4386- 2025-TCP-S4 del 25 de junio de 2025. 5Obrante a folio 112 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 112 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5098-2025-TCP-S4 6. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19