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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la determinación de la falsedad o adulteracióndeundocumentoexigeacreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamente expedido o firmado, ha sido posteriormente objeto de adulteración en su contenido.” Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4637/2021.TCE – 670/2020.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. y WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. integrantes del CONSORCIO INTERMEDIACION LABORAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 004-2018- ESSALUD/REDTACNA, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “Contratación del ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la determinación de la falsedad o adulteracióndeundocumentoexigeacreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamente expedido o firmado, ha sido posteriormente objeto de adulteración en su contenido.” Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4637/2021.TCE – 670/2020.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. y WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. integrantes del CONSORCIO INTERMEDIACION LABORAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 004-2018- ESSALUD/REDTACNA, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “Contratación del servicio de módulos de atención al asegurado para la Red Asistencial Tacna”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de diciembre de 2018, el Seguro Social de Salud - EsSalud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2018-ESSALUD/REDTACNA, para la “Contratación del servicio de módulos de atención al asegurado para la Red Asistencial Tacna”, con un valor estimado ascendente a S/ 577,124.62 (quinientos setenta y siete mil ciento veinticuatro con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 12 defebrero de 2019 y, el 21 del mismo mes y año, se otorgó -a través del SEACE- la buena pro a favor del CONSORCIO INTERMEDIACION LABORAL, integrado por las empresas JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. y WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 535,248.00 (quinientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles). El 17 de abril de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, mediante Resolución N° 0667-2019-TCE-S1 dispuso declarar fundado en parte, el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Kabangi S.A.C., disponiendo, entre otros, revocar el otorgamiento de la buena pro y otorgar un plazo al Consorcio Intermediación Laboral para la subsanación de su oferta. A consecuencia de ello, el 8 de mayo de 2019, se publicó en el SEACE, el "Acta de evaluación de ofertas, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro", mediante la cual, el Comité de Selección, dispuso otorgar nuevamente la buena pro a favor del Consorcio Intermediación Laboral,al haber cumplido con subsanar su oferta, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0667-2019-TCE-S1. El28dejuniode2019,laSegundaSaladelTribunal,medianteResoluciónN°1798- 2019-TCE-S2, dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Kabangi S.A.C., confirmando el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Intermediación Laboral, por el monto de su oferta ascendente a S/ 535,248.00 (quinientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles). El 23 de julio de 2019, la Entidad y el Consorcio Intermediación Laboral, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 34-OA-GRATA-ESSALUD-2019, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. Respecto al expediente N° 4637/2021.TCE 2. Mediante Escrito S/N del 26 de julio de 2021, recibido el 30 del mismo mes y año 1 Obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 enlaMesadePartesdelTribunal, elseñorMiguelAndreBegazoMostajopresentó denuncia contra el Consorcio, alegando que sus integrantes habrían presentado dentro de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, uno presuntamente falso e inexacto, y además que tienen responsabilidad en la nulidad del Contrato, argumentando su denuncia, de acuerdo a lo siguiente: - Señaló que el Consorcio presentó como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el Diploma de Egresado de la Carrera ProfesionaldeSecretariadoEjecutivodelaseñoritaYamiletAlejandraAvalos Alay, supuestamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “Francisco De Paula Gonzales Vigil”, sin embargo, el mencionado Instituto habría señalado ante la Entidad que dicho título no es veraz y la beneficiaria del mismo no ha cursado estudios en dicha institución. - Asimismo, hizo mención a la Resolución de Gerencia N° 916-GRATA- 2 ESSALUD-2019 del4deoctubrede2019,mediantelacuallaRedAsistencial Tacna- EsSalud Tacna declaró de oficio la nulidad del Contrato N° 34-OA- GRATA-ESSALUD-2019 , al haberse determinado en el procedimiento de fiscalización posterior que el diploma en mención, presentado por el Consorcio, no era veraz. - En razón a lo expuesto, solicitó se sancione al Consorcio de acuerdo a ley. 3 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, cumpla con remitir,entre otros,un informe técnico legal respecto a la procedencia ysupuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en marco del procedimiento de selección, así como precisar el perjuicio que ello ocasiono, y copia de los documentos cuestionados y de los documentos que acrediten su supuesta falsedad, adulteración o inexactitud, además de la copia de la oferta presentada por el Consorcio en marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y 2 3 Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 12 al 16 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 4. Mediante Nota N° 050-UA-OA-GRATA-ESSALUD-2024 , del 12 de enero de 2024, presentado el 14 de febrero del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante Decreto del 12 de diciembre de 2023. Respecto al expediente N° 670/2020.TCE 5. Mediante Formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” 5 recibido el 24 de febrero del 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción al Consorcio, por haber presentado información inexacta, en marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, la Carta N° 106- AJ-GRATA-ESSALUD-2019 , del 23 de septiembre del 2019 y la Carta N° 673-UA- 7 OA-GRATA-ESSALUD-2019 del 11 de septiembre de 2019, en las cuales se señaló lo siguiente: - Con fecha 8 de julio del 2019, previo a la suscripción del contrato y a la documentación a presentar para el perfeccionamiento del mismo, el Consorcio adjuntó una “Relación de personal de módulos” , quienes 8 ejecutaríanelservicioadjudicado,enelcualseconsideróalaseñoritaYamile Sandra Avalos Alay, propuesta como reten. - El 23 de julio del 2019, la Entidad suscribió el Contrato N° 034-OA-Grata- EsSalud-2019 con el Consorcio. - La empresa Kabangi S.A.C. solicitó el 3 de setiembre del 2019 a la Gerencia de la Red Tacna, declarar la nulidad de oficio del contrato y del procedimiento de selección, argumentando que el Consorcio habría presentado documentación falsa. 4 Obrante a folios 29 al 115 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folios 138 al 139 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folios 144 al 148 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folio 163 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 - Mediante Carta N° 653-UA-OA-GRATA-ESSALUD-2019 del 4 de septiembre de 2019, la Entidad solicitó al director del Instituto Superior Tecnológico “Francisco de Paula Gonzales Vigil” informar sobre la autenticidad del Título presentado a favor de la señorita Yamile Sandra Avalos Alay. - Mediante Carta N° 658-UA-OA-GRATA-ESSALUD-2019 del 5 de septiembre de2019,víacorreoelectrónico,laEntidadsolicitóalConsorciopresentarsus descargos en relación a la autenticidad del diploma cuestionado, otorgándole el plazo de veinticuatro (24) horas. - La Empresa GRUPO KABANGI S.A.C., el 5 de setiembre de 2019, solicitó se conceda medida cautelar de suspensión de cualquier actuación administrativa tendiente a ejecutar del Contrato N° 034-OA-GRATA- ESSALUD-2019, por estar pendiente de resolver un pedido de nulidad planteada a la fecha. 10 - Mediante Oficio N° 810-2019-DG-IESTP-FPGV-TACNA del 6 de septiembre de 2019, el Instituto Superior Tecnológico “Francisco de Paula Gonzales Vigil”, confirmó la falsedad del diploma de egresado consultado. A razón de ello, la Unidad de Adquisiciones a través del Informe N° 09-UA-OA-GRATA- ESSALUD-2019, del 6 de septiembre de 2019, comunicó a la Oficina de administración,lafalsedaddelosdocumentospresentadosporelConsorcio. - El 9 de septiembre de 2019, la empresa Working Group Chimbote S.R.L., mediante correo electrónico 11 presentó sus descargos fuera de plazo, manifestando que el documento cuestionado corresponde a un personal que tiene la calidad de reten, siendo ello un grupo adicional y no tiene carácter obligatorio para la ejecución del servicio, asimismo, señaló que advertidos del cuestionamiento han procedido a realizar las indagaciones correspondientes. - Agregó que, ante lo señalado por el Instituto Superior Tecnológico “Francisco de Paula Gonzales Vigil” sobre la falsedad de la diploma presentada por el Consorcio, como parte de la documentación del personal que ejecutaría el servicio, la Red Asistencial Tacna- EsSalud Tacna expidió la 9 10 Obrante a folio 167 del expediente administrativo en pdf. 11 Obrante a folio 168 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 164 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Resolución de Gerencia N° 916-GRATA-ESSALUD-2019 del 4 de octubre de 2019, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del Contrato N° 34-OA- GRATA-ESSALUD-2019. Respecto al expediente N° 4637/2021.TCE y N° 670/2020.TCE (ACUMULACIÓN) 12 6. A través del Decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 670/2020.TCE al Expediente N° 4637/2021.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 7. Con Decreto 13 del 7 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta • Diploma de Egresado del 11 de junio de 2018; documento supuestamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “Francisco de Paula GonzalesVigil”,otorgadoafavordelaseñoritaYamiletAlejandraAvalos Alay, en calidad de egresada de la Carrera Profesional de Secretariado Ejecutivo. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14 8. A través del Decreto del 18 de marzo de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., integrante del Consorcio; al ignorarse su domicilio cierto, en marco a la normativa. 12 13 Obrante a folios 300 al 302 del expediente administrativo en pdf. 14 Obrante a folios 303 al 308 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 313 al 315 del expediente administrativo pdf. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 15 9. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en autos, respecto de los integrantes del Consorcio, al no haberse apersonado en el presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 10. Con Decreto 16 del 12 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverel procedimientoadministrativo sancionador, se solicitó siguiente: “AL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO “FRANCISCO DE PAULA GONZALES VIGIL”: 1. Sírvase precisar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad del Diploma de egresado del11dejuniodel2028,otorgadoafavordelaseñoritaYAMILETALEJANDRAAVALOSALAY, en calidad de egresada de la carrera profesional de Secretariado Ejecutivo. (Se adjunta copia del documento). Asimismo, de ser el caso, remitir el diploma que obra en sus registros. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD: 1. Sírvase remitir los documentos presentados por las empresas JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603902051) y WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20569229031), integrantes del CONSORCIO INTERMEDIACION LABORAL, para el perfeccionamiento del Contrato, derivado del procedimiento de selección, en donde obre entre otros, el documento cuestionado como falso, adulterado y/o inexacto. Asimismo, remitir el cargo de recepción por parte de la Entidad. Si este fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del Consorcio y de la Entidad.” 11. Mediante Oficio N° 453-2025-DG-IES”FPGV”-TACNA 17 del 18 de junio de 2025, presentadoelmismodíaanteelTribunal,elInstitutoSuperiorTecnológicoPúblico 15 Obrante a folios 330 al 331 del expediente administrativo pdf. 16 Obrante a folios 332 al 333 del expediente administrativo en pdf. 17 Obrante a folios 343 al 345 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 “Francisco de Paula Gonzales Vigil”, remitió el Informe N° 157-2025/SA, emitido por el Secretario Académico del instituto, en el cual señaló que la señorita Yamilet Alejandra Avalos Alay no figura en su registro académico, precisando que a partir del año 2016 no emitendiplomasde egresados, yotras inconsistencias advertidas en el documento en consulta. 12. A través de la Nota N° 000425-UA-OA-GRATA-ESSALUD-2025 del 30 de junio de 2025,presentadoelmismodíaanteelTribunal, laEntidadremitiólosdocumentos presentados por el Consorcio para la firma de contrato y la carta remitida por el área usuaria respecto a la relación del personal propuesto. 13. Con Decreto 19 del 1 de julio de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverelprocedimientoadministrativo sancionador, solicitó siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD: 1. Sírvase remitir los documentos presentados por las empresas JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603902051) y WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. (conR.U.C.N°20569229031),integrantesdelCONSORCIOINTERMEDIACIONLABORAL, para el perfeccionamiento del Contrato, derivado del procedimiento de selección, en donde obre entre otros, el documento cuestionado como falso, adulterado y/o inexacto.(…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de contratación; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. a) Respecto a la infracción de presentación de documentación con información inexacta 18 19 Obrante a folios 473 al 474 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes Nº 2389-2007-PHC/TC, Nº 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónNº3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444,Leydel Procedimiento Administrativo General,modificadopor lasLeyes Nº 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, es necesario precisar que, en el caso concreto, la presentación del documento cuestionado como inexacto ante la Entidad, tuvo a lugar el 8 de julio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento; en ese sentido, para el análisis de las infracciones, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley Nº 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyNº32069señalaque elplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley Nº 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,aloscuatro(4)añosdecometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las infractores, en concordancia con lo sanciones prescriben a los tres (3) años establecido en el artículo 252 del Texto conforme a lo señalado en el reglamento. Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Tratándose de documentación falsa la Procedimiento Administrativo General, sanción prescribe a los siete (7) años de aprobado mediante Decreto Supremo 004- cometida. 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley Nº 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en Artículo 262 del Reglamento los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2. El plazo de prescripción se previamente con decisión judicial o arbitral. suspende: a) Con la interposición de la denuncia y En este supuesto, la suspensión es por el hasta el vencimiento del plazo con que se periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. cuenta para emitir la resolución. Si el b) Cuando el Poder Judicial ordene la Tribunal no se pronuncia dentro del plazo suspensión del procedimiento sancionador. indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Artículo 363 del Reglamento vigente b) En los casos establecidos en el numeral 363.2 Adicionalmente a los supuestos 261.1 del artículo 261, durante el periodo descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley Nº 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriade análisiseslacorrespondiente alliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225,consistente en haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad; y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, tuvo lugar, el 8 de julio de 2019, fecha en la que el Consorcio habría presentado el documento cuestionado ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Para mayor detalle, se reproduce el documento presentado ante la Entidad consistente en la “Relación de personal de módulos”, mediante el cual adjunta el documento cuestionado como inexacto: Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Sobre el particular, es preciso señalar que si bien de la revisión del documento reproducido,noseapreciasuremitente,afolio164delexpedienteadministrativo, obra el correo de fecha 9 de septiembre del 2019, remitido por la empresa Working Group Chimbote S.R.L., integrante del Consorcio, como respuesta a los descargossolicitadosporlaEntidadenelprocedimientodefiscalizaciónposterior; en el cual reconoce que su representada, el 8 de julio del 2019 presentó el documento denominado “RELACIÓN DE PERSONAL MODULOS”, a efectos de comunicar a la Entidad quienes serían las personas que ejecutarían el servicio, adjuntando para ello, la documentación de aquellas, entre ellos, los documentos de la señorita Yamilet Alejandra Avalos Alay. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Asimismo, cabe señalar que esta circunstancia no ha sido contradicha en el presente procedimiento administrativo sancionador. Ante lo cual, no se puede soslayar los descargos del integrante del Consorcio, que obran en el presente expediente, reconociendo la presentación del documento cuestionado, generando ello convicción en este Colegiado, respecto a la presentación efectiva del diploma cuestionado como inexacto. 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 8 de julio de 2019: el Consorcio presentó ante la Entidad el documento cuestionadocomoinexacto, previoalperfeccionamientodel contrato,en marco del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.4delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 8 de julio de 2022. ii) 24 de febrero del 2020: mediante Formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida al haber presentado información inexacta. iii) 28 de febrero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad. iv) 10 de febrero de 2025: la empresa JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L., integrante del Consorcio fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del RNP, con el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 31 de marzo de 2025: la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 integrante del Consorcio fue notificada, vía edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, con el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 28 de abril de2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [8 de julio de 2022] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 10 de febrero de 2025 y 31 de marzo de 2025, respectivamente. Cabe resaltar que, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley Nº 32069 [cuatro (4) años desde cometida la infracción], el mismo habría transcurrido en exceso, por lo que en cualquier caso habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 22. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel Reglamentode OrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 20 corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de 20“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. b) Respecto a la infracción de presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción. 23. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el Consorcio, que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)] y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que los elaboró. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, esdecir, por aquella persona natural Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 28. Lapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los Administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los Administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentación antelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 30. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada consistente en: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 • Diploma de Egresado del 11 de junio de 2018; documento supuestamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “Francisco de Paula Gonzales Vigil”, otorgado a la señorita Yamilet Alejandra Avalos Alay, en calidad de egresada de la Carrera Profesional de Secretariado Ejecutivo. 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 32. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo, el documento denominado “Relación de personal de módulos” recibido por la Entidad el 8 de julio de 2019, mediante el cual se habría adjuntado el diploma cuestionado de la señorita Yamilet Alejandra Avalos Alay. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Sobre ello, aun cuando de la revisión del documento reproducido no se advierte su remitente, no se puede soslayar los descargos de la empresa Working Group Chimbote S.R.L., integrante del Consorcio, remitidos a la Entidad en el procedimiento de fiscalización posterior, que obra en el expediente, donde se aprecia que mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre del 2019 reconoce textualmente que su representada, el 8 de julio del 2019, presentó la RELACIÓN DEPERSONALMODULOS, a efectosdecomunicar ala Entidad,quienes serían las personasque ejecutarían el servicio, adjuntando, entre ellos, el diploma cuestionado. Para mejor ilustración, se reproduce el tenor de los aludidos descargos: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Como se puede apreciar del contenido del correo, el referido integrante del Consorcio reconoce la presentación del documento cuestionado y remite sus descargos sobre el cuestionamiento a su veracidad; generando ello convicción en este Colegiado, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. En tal sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión deviene en falso o adulterado. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 33. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: - Diploma de Egresado del 11 de junio de 2018; documento supuestamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “Francisco de Paula Gonzales Vigil”, otorgado a la señorita Yamilet Alejandra Avalos Alay, en calidad de egresada de la Carrera Profesional de Secretariado Ejecutivo. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia del expediente administrativo, dicho documento fue presentado por el Consorcio a fin de acreditar la experiencia del profesional que iba a participar en la ejecución del servicio adjudicado. 34. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 653-UA-OA-GRATA-ESSALUD-2019 del 4 de septiembre de 2019, esta última requirió al Instituto Superior Tecnológico “Francisco de Paula Gonzales Vigil” informe sobre la autenticidad del diploma cuestionado. En respuesta a ello, mediante Oficio N° 810-2019-DG-IESTP-FPGV-Tacna del 6 de septiembre de 2019, el señor Isaías Jahuira Cruz, Director General encargado del instituto, remitió el Informe N° 047-2019-SA-IESTP-FPGV-TACNA del 5 de septiembre del 2019, emitido por el señor Jesús Efrén Parra Sullca, Secretario AcadémicodelInstituto,quienseñalóquedelarevisiónefectuadaensusarchivos, se evidenció que su representada no emitió la diploma de egresada a favor de la persona Yamilet Alejandra Avalos Alay. Para mayor detalle, se reproduce a continuación la respuesta en mención: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 35. A efectos de recabar mayor información, este Colegiado mediante Decreto del 21 12 de junio de 2025, reiteró al Instituto Superior Tecnológico “Francisco de Paula Gonzales Vigil”, supuesto emisor del diploma cuestionado, informar si emitió el mismo. Ante ello, mediante Oficio N° 453-2025-DG-IES”FPGV”-TACNA del 18 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el referido Instituto remitió el Informe N° 157-2025/SA del 17 de junio de 2025, en el cual, el señor Jesús Efrén Parra Sullca, Secretario Académico, se ratifica de su anterior comunicación y, además, precisó lo siguiente: - LaseñoritaYamiletAlejandraAvalosAlaynofiguraensu registroacadémico. - A partir del año 2016 no entregan diplomas de egresados. - En el año 2018, no corresponde el sello de Secretaria General sino el de Secretaría Académica. - La firma no corresponde al Secretario Académico. - En el año 2018, el Director General del Instituto fue el señor Freddy Carlos Ventura Flores y no el señor Raúl A. García Castro. Para mayor detalle, se reproduce a continuación la comunicación remitida por el referido instituto: 21 Obrante a folios 487 al 488 del expediente administrativo en pdf Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 36. Conforme a lo previamente expuesto, y conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamenteexpedidoofirmado,hasidoposteriormenteobjetodeadulteración en su contenido. Enestesentido,paracalificarundocumentocomofalsooadulterado—y,conello, desvirtuar la presunción de autenticidad que ampara a los documentos Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 presentados ante la Administración Pública— reviste especial relevancia la declaración o manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento, la cual constituye un elemento probatorio de significativa valoración. 37. En este punto, es preciso señalar, que los integrantes del Consorcio, a pesar de haber sido debidamente notificados con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no se apersonaron al presente procedimiento, por lo que no se cuenta con sus descargos respecto a la sanción imputada. 38. En ese contexto, en el caso de autos, se advierte que el Instituto Superior Tecnológico “Francisco de Paula Gonzales Vigil”, supuesto emisor del documento cuestionado,haseñalado antelaEntidadyelTribunalqueelDiplomadeEgresado del 11 de junio de 2018, supuestamente emitido a favor de la señorita Yamilet Alejandra AvalosAlay,no obra en susregistros y ademásde ello presenta diversas inconsistencias sobre las firmas, sellos y su propia emisión, dado que desde el año 2016 no emiten diplomas de egresados; por lo que su emisión no es válida; en consecuencia, lo antes señalado genera convicción en este Colegiado respecto a que el diploma cuestionado constituye un documento falso, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que estaba premunido. 39. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiadoconcluyequesehaconfigurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al haberse constatado la falsedad del documento presentado ante la Entidad el 8 de julio de 2019; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 40. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 41. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 42. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN30225,normavigentealmomento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, como ya se ha señalado, a la emisión del presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley Nº 32069, y su Reglamento vigente; siendo así, que corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 43. En ese sentido, si bien el Consorcio no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “87. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de los integrantes del Consorcio configura la infracción de presentación de documentos falsos o adulterados ante la Entidad. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante,postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, los integrantes del Consorcio, no han remitido información que permita evaluar lo señalado; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 44. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 45. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones 46. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Reglamento vigente, las infracciones cometidas por un consorcio, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, (i) por la naturaleza de la infracción, (ii) aporte del documento (iii) la promesa formal, (iv) contrato de consorcio, o (v) el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 47. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 48. En ese orden de ideas, atendiendo a la “naturaleza de la infracción”, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento, dicho criterio de individualización solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio (en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069). No obstante, en el caso concreto, se aprecia que este versa sobre la presentación de documentación falsa, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de individualización. 49. Enrelaciónalcriterio“aportedeldocumento”,lanormativavigenteestableceque es aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. En el caso de autos, no obra documentación que acredite que el documento determinado como falso se encontraran bajo la esfera de dominio de alguno de los integrantes del Consorcio, por lo no resulta aplicable el presente criterio. 50. Asimismo, obra en autos el Anexo N° 9 correspondiente a la promesa de consorcio, presentada ante la Entidad como parte de la oferta del Consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, en virtud del cual, se evaluará si en el caso concreto la responsabilidad por la comisión de la infracción recae de manera solidaria en todos los consorciados o solo en uno de ellos. En ese contexto, se reproduce la referida promesa: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 51. Respectoalalcancedelasobligacionesasumidasporcadaunodelosconsorciados en la promesa de consorcio, se advierte que, en ninguna de lasobligaciones de los mismos, se puede determinar que uno de ellos es el responsable de la presentación específica de la documentación referida al personal que ejecutara el servicio, entre ellos, el documento cuestionado. Es preciso señalar que, en la documentación remitida por la Entidad, se adjuntó el Contrato de Formalización deConsorcio,elcualmantienelasmismasobligacionesconsignadasenlapromesa de consorcio, por lo cual tampoco es posible efectuar una individualización de la responsabilidad. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 52. Finalmente, de la revisión de la literalidad del Contrato Nº 34-OA-GRATA- ESSALUD-2019 del 23 de julio de 2019, tampoco existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción. 53. Por lo expuesto, se colige que, de acuerdo al análisis de los criterios de individualización de sanción, en el presente caso, no resulta factible individualizar la responsabilidad de los consorciados respecto a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 54. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido los integrantes del Consorcio vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de los integrantes del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida. c) La Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal. Por otro lado, respecto a la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. se advirtió que cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 01/06/2020 01/06/2023 36 931-2020-TCE- 22/05/2020 TEMPORAL MESES S3 29/07/2020 29/12/2023 41 1492-2020- 20/07/2020 TEMPORAL MESES TCE-S3 07/09/20200 07/04/2024 43 1820-2020- 28/08/2020 TEMPORAL MESES TCE-S3 27/08/2024 27/02/2028 42 2794-2024- 19/08/2024 TEMPORAL MESES TCE-S4 f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se cuenta con sus descargos a la imputación efectuada en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de multas impagas. 55. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en un procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427del CódigoPenal,entalsentido, deconformidadconel artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 56. En consecuencia, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcioporlacomisióndela infraccióntipificada enelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 8 de julio de 2019, fecha de presentación del documento falso, en el marco del proceso de contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603902051) y WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20569229031), integrantes del CONSORCIO INTERMEDIACION LABORAL, por su supuestaresponsabilidad alhaber presentadodocumentación coninformación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-ESSALUD/REDTACNA, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “Contratación del servicio de módulos de atención al asegurado para la Red Asistencia Tacna”; Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopte las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 22 . 3. SANCIONAR a la empresa JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603902051), integrante del CONSORCIO INTERMEDIACION LABORAL, por el período de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 004-2018- ESSALUD/REDTACNA, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, parala“ContratacióndelserviciodemódulosdeatenciónalaseguradoparalaRed AsistencialTacna”;infraccióntipificadaen elliteral j)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR a la empresa a la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. (con R.U.C.N°20569229031),integrantedelCONSORCIOINTERMEDIACIONLABORAL, por el período de treinta y dos (32) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 004-2018- ESSALUD/REDTACNA, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, parala“ContratacióndelserviciodemódulosdeatenciónalaseguradoparalaRed AsistencialTacna”;infraccióntipificadaen elliteral j)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5097-2025-TCP- S2 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38