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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literald)delnumeral50.1delartículo50de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1892/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIO DE MEDICINAS PRO VIDA por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización con el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco del Concurso Público N° 5 – 2018-ESSALUD-RDT-1 (1838P00051); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 15 de agosto de 2018, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literald)delnumeral50.1delartículo50de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1892/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIO DE MEDICINAS PRO VIDA por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización con el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco del Concurso Público N° 5 – 2018-ESSALUD-RDT-1 (1838P00051); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 15 de agosto de 2018, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5 – 2018-ESSALUD-RDT-1 (1838P00051), con un valor estimado ascendente a S/ 24,300,000.00. (veinticuatro millones trescientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 9 de octubre del mismo año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SERVICIO DE MEDICINAS PRO VIDA, por el monto ofertado de S/ 24,300,000.00 (veinticuatro millones trescientos mil con 00/100 soles). 1 Véase a folios 52 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 El 24 de octubre de 2018, la Entidad y la empresa SERVICIO DE MEDICINAS PRO VIDA, en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 01-2018- CONCURSO PÚBLICO N° 1838P00051 por el monto adjudicado, a través del cual seperfeccionólarelacióncontractualderivadadelprocedimientodeselección,en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 14-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 del 5 de marzo de 2021, presentado el 17 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurridoeninfracciónalhabersubcontratadoprestacionessinautorización,enel marco de la contratación derivada del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información y documentación: En el supuesto de haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Informe técnico legal donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado prestaciones sin autorización de la entidad o porcentaje mayor al permitido por el reglamento o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), éste impedido o inhabilitado para contratar con el Estado, ello en el marco del procedimiento de selección, señalando de ser el caso, si ha generado un perjuicio y/o daño. • Subcontrato celebrado por el Contratista. • Documentación que acredite la subcontratación, supuestamente efectuada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 2 Véase a folios 28 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 • Documentación que acrediten el estado situacional del subcontratista: i) si contaba o no con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del subcontrato, y ii) si el subcontratista se encontraba impedido o inhabilitado para contratar con el Estado. En el supuesto de negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad el pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado. • Cumpla con identificar las obligaciones incumplidas injustificadamente, derivadas del contrato, cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado. • Documento o acta en el que se constate la conformidad. • Copia de la documentación que acredite el pago a favor del Contratista. • Copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, debiendo constar,demaneralegible,elrespectivocargoderecepción(Adjuntarlos respectivos anexos, de ser el caso). En el supuesto de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. • Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario), mediante la cual se requirió el cumplimiento de sus obligaciones al Contratista, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificadapornotario),mediantelacualselecomunicólaresolucióndel contrato al supuesto infractor. • Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 4. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Escrito S/N , presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde indicó lo siguiente: • Solicita, entre otros, la prescripción de la infracción imputada en el procedimiento administrativo sancionador debido a que se ha superado más de tres (3) años, desde antes de la interposición de la denuncia ante el Tribunal. • Por otro lado, señala que no se le puede imputar que subcontrató en el marco del procedimiento de selección, pues lo que realizó fue un contrato de asociación en participación, y no delegar sus obligaciones a un tercero. • Dicho contrato de asociación en participación está regulado bajo la Ley General de Sociedades, tal como se aprecia en la Opinión N° 124-2016/DTN del 8 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Técnica Normativa del OSCE (ahora OECE). • Aunado a ello, señala que debe tenerse en cuenta el punto 3 de la Resolución N° 3234-2023-TCE emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en la cual se indicó lo siguiente: “Debe precisarse que el subcontrato constituye un contrato derivado y dependiente de otro anterior de similar naturaleza, que se origina porladecisióndeunodeloscontratantesde,envezdeejecutarpersonalmente la obligación asumida, contratar con un tercero la realización de aquella. En otros términos, la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a las que se obligó el contratista frente a la Entidad”. 5 Obranteafolios56al58delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF. DebidamentenotificadoalContratista el 25 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. 6 Obrante a folios 65 al 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 Asimismo,seindicóque:“Notodocontratocelebradoporelcontratistaconun tercero puede considerarse como un subcontrato. Es así, que no pueden considerarsesubcontratosalosacuerdosqueelcontratistarealiceconterceros para que le suministren insumos o materiales que se requieran para la ejecución de un trabajo a favor del Estado. En tal sentido, en el caso materia de análisis, no se ha podido determinar que quien realizó el despliegue y repliegue en el marco de los sub servicios establecidos en los Términos de Referencia, haya ejecutado parte de las prestaciones (servicios de habilitación, acondicionamiento y logística informática) cargo del Contratista”. • En atención a ello, refiere que, la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no puede ser interpretada de manera extensivacontra el administrado,limitándose al textoexpreso de la norma,tal como se indica en el artículo 248 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Mediante Decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción formulada, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PREdel23deabrilde2025,la cualaprobólaconformacióndelaCuartaSala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 8. Mediante Informe N° 16-OFAYACP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025 del 21 de abril de 2025, presentado el 5 de mayo del mismo año, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada en el Decreto del 28 de febrero de 2025. 9. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad mediante su Informe N° 16-OFAYACP-OFA- GRPR-ESSALUD-2025 del 21 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 7 Obrante a folios 79 al 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folios 86 al 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9 Obrante a folio 266 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Enatención de lo expuesto, enlosprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto,al ejercicio de lapotestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotener presente lo queestableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para el presente caso este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, la fecha de suscripción del presunto subcontrato del Contratista, esto es el 15 de diciembre de 2020 tal como se muestra a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 delartículo50delaLey,consistenteensubcontratarprestacionessinautorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto,el plazo de prescripciónes de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que se Fecha en la que el TCPha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de lacreto administrado el conducta prescripción denuncia / comunicacióninicio decreto de inicio del PAS del PAS Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 Subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad,15/12/2020 15/12/2023 17/3/2021 24/3/2025 25/3/2025 en el marco del procedimiento de selección 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 10 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- 10 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5096-2025-TCP- S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresaSERVICIODEMEDICINASPROVIDA(conR.U.C.N°20126098503),porsu supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización del SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco del Concurso Público N° 5 – 2018- ESSALUD-RDT-1 (1838P00051); infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14