Documento regulatorio

Resolución N.° 5094-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contra...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8170/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 004-2020- MPMN-I, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Supremo N°082-2019-EF...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8170/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 004-2020- MPMN-I, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 20de julio de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 004-2020-MPMN-I, para la contratación del “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO Y RUTINARIO DEL CAMINO VECINAL MO555, EMPALME PE-36B PAYICUCHO EMP.MO566, MO565, EMPALME PE-36B EMPALME MO561, R180134, EMP.R1801338 PTA.CARRETERA, R180186, EMP.MO-549 EMP.MO?549, R18012, EMP.MO-550- ANTA1-ANTA2 CAUSIYUNE EMP.R18011, R180127, EMP.PE-36A R180184 PTA.CARRETERA, R180190 EMP.MO-554 EMP.MO-566, E180190 EMP.MO-554 EMP.MO?566, MO-563, EMPALME MO-561 EMPALME MO-565, MO-564, EMPALME MO-561-PACAGUA, SOQUESANE”, con un valor estimado de S/5,161,194.00(cincomillonescientosesentayunmilcientonoventaycuatrocon 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de julio de 2020, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas yel 4 de agosto del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA Y Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., por el monto ofertado de S/ 4,128,955.20 (cuatro millones ciento veintiocho mil novecientos cincuenta y cinco con 20/100 soles). El 21 de agosto de 2020 la Entidad y la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 017-2020- GA/GM/A/MPMN. 2. A través de los Formularios de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero,queadjuntalaCartaN°357-2021-SGLSG/GA/MPMN,presentada el 6 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. Al respecto, el informe legal N° 1044-2020-GAI/GM/MPMN precisa lo siguiente: - El 5 de agosto de 2020 se procedió a consentir automáticamente la buena pro al Contratista. - El 21 de agosto de 2020 la Entidad y el Contratista suscribieron el contrato N° 017-2020-GA/GM/A/MPMN. - ConcartaN°027-2020-CSA,recibidael11desetiembrede2020,elContratista hace la entrega de su plan de trabajo. - A través de la carta N° 004-2020-INS/JDHQP-MPMN, del 13 de octubre de 2020, el inspector del servicio remite la carta notificada al contratista de las observaciones del plan de trabajo, adjuntando la carta N° 003-2020- INS/JDHQP-MPMN y el Informe N° 001-2020-INS-/JDHQP-MPMN, del 9 de octubre de 2020, así como también alcanza captura de pantalla del correo enviado al Contratista. - Con carta N° 03-2020-ATENAS-MOQ, recibida el 23 de octubre de 2020, el Contratista presenta el levantamiento de las observaciones al plan de trabajo. - Mediante carta N° 25-2020-PELR-GEI-GIP/MPMN, del 23 de octubre de 2020, notificada el 26 de octubre de 2020, se remite al inspector del servicio el levantamiento de observaciones del plan de trabajo. - A través de la carta N° 008-2020-INS*JDHOP-MPMN, del 26 de octubre de 2020, el inspector del servicio remite el Informe N° 002-2020-INS/JDHOP- Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 MPMN, en donde señala que el plan de trabajo se encuentra OBSERVADO e INCONCLUSO. - Con carta notarial N° 071-2020-GA/MPMN, diligenciada el 9 de noviembre de 2020, se le otorgó al Contratista un plazo de cinco (5) días calendario a fin de que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. - Mediante la carta N° 036-2020-ATENAS-MOQ, del 12 de noviembre de 2020, el Contratista levantó las observaciones. - Con carta N° 052-2020-PELR-GEI-GIP/MPMN, del 12 de noviembre de 2020, el gestor de ejecución de inversiones remite al inspector el levantamiento de observaciones. - MediantecartaN°016-2020-INS/JDHQP-MPMN,seadjuntaelInformeN°008- 2020-INS/JDGQP, del 18 de noviembre de 2020, el inspector de servicio emite opinión favorable del plan de trabajo. - A través de la carta N° 079-2020-PELTR-GEI-GIP/MPMN,del 3 de diciembre de 2020, se le asigna al ingeniero Marco Jiménez Pacheco, las funciones de seguimiento técnico, control y monitoreo del Paquete IV. - Con carta N° 037-2020/MAJP, del 4 de diciembre de 2020, el analista técnico del área usuaria adjunta informe técnico en el cual hace referencia a que el plan de trabajo presentado, no cumpliría con los requisitos solicitados en los términos de referencia de las bases estándar del procedimiento de selección. - Mediante carta N°081-2020-PELTR-GEI-GIP/MPMN, del 4 de diciembre de 2020, el gestor de ejecución de inversiones remite el informe del analista técnico del área usuaria. - Con carta N° 024-2020-INS/JDHQP-MPMN, del 14 de diciembre de 2022, se remite el Informe N° 14-2020-INS/JDHQP-MPMN, con la opinión no favorable, indicando quepersisten la observaciones al plan de trabajo.Al respecto, sobre la opinión favorable, se deja sin efecto, pues de la revisión realizada, persisten las observaciones, por ende, no se cumplió con levantarlas, a pesar de haber sido requerido notarialmente. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 - Mediante la carta notarial N° 075-2020-GA/GM/MPMN, del 29 de diciembre de 2020,notificada notarialmente el 7 de enero de 2021, la Entidad resolvió el contrato. 3. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decretodel24defebrerode2025,sesolicitóalaEntidadlasiguienteinformación: a) Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelaempresaCONSTRUCTORAYSERVICIOSATENASE.I.R.L.(con R.U.C. N° 20445596176), por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. b) Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual se requirió el cumplimiento de sus obligaciones al Contratista, bajo apercibimiento de resolver el contrato. c) Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual se le comunicó la resolución del contrato a la supuesta infractora. Asimismo, cumpla con señalar si la resolución de contrato generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. d) Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento queconcluyeo archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 4. A pesar de haber sido notificada el 26 de febrero de 2025, con Cédula de Notificación N° 026071/2025.TCE, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. 6. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 31 de marzo de 2025, en su casilla Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 29 de abril del mismo año. 7. Con decreto del 8 de julio de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Remitir copia de las cartas notariales debidamente recibidas y diligenciadas (certificadas por Notario) mediante las cuales se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato; y con la cual se resolvió el Contrato N° 017-2020- GA/GM/A/MPMN ante el incumplimiento de este. - Asimismo, deberá informar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Adicionalmente, de serel caso, remitirla Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 8. Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 017-2020-GA/GM/A/MPMN, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción 6. Sobre el particular, mediante informe legal N° 1044-2020-GAI/GM/MPMN, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva el Contrato N° 017-2020-GA/GM/A/MPMN. Al respecto, la Entidad precisa que con carta notarial N° 071-2020-GA/MPMN, diligenciadael9denoviembrede2020,seleotorgóalContratistaelplazodecinco (5) días calendario a fin de que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 Adicionalmente, la Entidad indica que, a través de la Resolución de Gerencia de Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 Administración N° 248-2020-GA/GM/MPMN, del 29 de diciembre de 2020, se resolvió el Contrato N° 017-2020-GA/GM/A/MPMN, toda vez que el Contratista incumplió injustificadamente con sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Asimismo, con Carta Notarial N° 075-2020- GA/GM/MPMN, del 29 de diciembre de 2020, diligenciada el 7 de enero de 2021, se le notificó la resolución del Contrato. A continuación, se adjunta la carta: 7. Ahora bien, de la información reseñada en los párrafos anteriores se advierte que Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 la Entidad resolvió el contrato, pues el Contratista no subsanó las observaciones realizadas al plan de trabajo. Asimismo, se advierte que ambas cartas fueron derivadasaladirecciónconsignadaenelContratoN°017-2020-GA/GM/A/MPMN: Sin embargo, no se aprecia el diligenciamiento notarial en ninguna de cartas aludidas por la Entidad. Teniendo en cuenta ello, con pedido de información previo al inicio del presenteprocedimiento y requerimientodel8 dejuliode 2025, se solicitó alaEntidadremitir copiadelascartasnotarialesdebidamenterecibidas y diligenciadas (certificadas por Notario) mediante las cuales se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato; y con la cual se resolvió el Contrato. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. En consecuencia, este Colegiado se ve impedido de conocer si las cartas fueron notificadas efectivamente. Al respecto, cabe precisar que para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto elcontratoconformealprocedimientodescrito.Deestamanera,aunenloscasos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento,laconductanopodráserpasibledesanción,asumiendo laEntidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. Por tales consideraciones, al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción. 9. Finalmente, la presente resolución deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que actúen conforme a sus atribuciones, debido al Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5094-2025-TCP-S3 incumplimiento señalado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L. (con RUC N° 20445596176), por la presunta comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 017-2020- GA/GM/A/MPMN;derivadodelProcedimientoEspecialdeSelección N°004-2020- MPMN-I, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13