Documento regulatorio

Resolución N.° 5093-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN AURELIO ABREGU BAEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso (referida a contratar con el Estado estando impedido para ello), por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3delartículo252delTUOdelaLPAG,corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, en este extremo. (…)esteTribunalnopuededeterminar,concerteza,que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampocosecuentaconinformaciónfehacientesobrela oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del T...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso (referida a contratar con el Estado estando impedido para ello), por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3delartículo252delTUOdelaLPAG,corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, en este extremo. (…)esteTribunalnopuededeterminar,concerteza,que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampocosecuentaconinformaciónfehacientesobrela oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión del 24 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1729/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorJUANAURELIOABREGUBAEZ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 214-2019 del 1 de abril de 2019, emitida por la ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2019, la Academia de la Magistratura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 214-2019 a favor del señor Juan Aurelio Abregu Baez, en adelante el Contratista, para la “Contratación de docente principal para el dictado del curso: Razonamiento Lógico y Argumentación”, por el monto de S/ 8,160.00 (ocho mil ciento sesenta con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000320-2020-OSCE-DGR del 19 de agosto de 2020, presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),sobre los impedimentos aplicables alosparienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Viceministro de Estado. A efectos de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 019-2020/DGR-SIRE del 18 de agosto de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Conforme a la Resolución Suprema N° 003-2019-PRODUCE del 20 de marzo del 2019, se designó a la señora María del Carmen Abregu Baez en el cargo de Viceministra de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción. • En consecuencia, el señor Juan Aurelio Abregu Baez (hermano), al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 20 de marzo de 2019 hasta un año después que la señora María del Carmen Abregu Baez cesó en el cargo de viceministra de Estado. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 • En torno a ello, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual la señora María del Carmen Abregu Baez asumió el cargo de viceministra, el señor Juan Aurelio Abregu Baez [el Contratista] contrató mediante la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, concluyequeel Contratistahabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Conforme al Decreto del 9 de setiembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la cotización presentada por el Contratista, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Por el Oficio N° 028-2021-AMAG/DG del 16 de febrero de 2021, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada con Decreto del 9 de setiembre de 2020. 6 5. A través del Oficio N° 041-2021-AMAG/DG del 9 de marzo de 2021, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad presentó información complementaria solicitada en el Decreto del 9 de setiembre de 2020. 6. Con Decreto del 27 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del 4 Obrante a folios 7 a 10 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 5 006565-2021.TCE, el 29 de enero de 2021. 6 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 148 a 153 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Anexo N° 1 Declaración Jurada del 01 de abril de2019, suscrito por el señor JuanAurelioAbreguBaez,dondedeclara,entreotros,notenerimpedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 8 7. Con Escrito s/n del 21 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Refiere que, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, las infracciones tipificadas en dicho marco normativo prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado con el artículo 262 de su Reglamento. • En virtud de ello, se debe tomar en consideración que los hechos imputados ocurrieron el 1 de abril de 2019, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio; sin embargo, el plazo prescriptorio se interrumpió con la denuncia presentada el 22 de agosto de 2020. Por lo tanto, en dicha fecha, habían transcurrido 1 año y 4 meses desde la comisión de los hechos. • En esa línea, se tiene que, a partir de la recepción de la denuncia, el Tribunal contaba con el plazo de tres (3) meses de recibido el expediente para emitir su pronunciamiento, como lo establece el literal h) del artículo 260 del Reglamento, los cuales han vencido el 22 de noviembre de 2020. Por lo tanto, a partir de ese día, se reanudó el plazo prescriptorio. 8 Obrante a folios 164 a 176 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 • Por consiguiente, advirtiéndose que el 27 de febrero de 2025 se emitió el decreto de inicio del procedimiento sancionador, la cual fue notificada a su persona el 10 de marzo de 2025, han transcurrido 4 años y 3 meses de inactividad, debiendo inclusive adicionar el plazo ocurrido de 1 año y 4 mesesantesreferido,demostrándoseeltranscursode5añosy7meses,que ha superado en exceso los plazos establecidos en la ley para el pronunciamiento del Tribunal. En ese sentido, solicita que se declare la prescripción de la infracción imputada en su contra. • Sin perjuicio de ello, en el supuesto negado que se acoja la prescripción de la infracción, sostiene que, al momento de la emisión de la Orden de Servicio, ha señalado con transparencia y veracidad el no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, ello en virtud a la interpretación efectuada a los alcances del impedimento contemplado en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del TUO de la 30225. • Así refiere que, para que se configure dicha infracción tienen que concurrir dos supuestos para los ministros y viceministros: i) en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y, ii) ambos supuestos, solo en el ámbito de su sector. • Por lo tanto, el afirmar que la la función de un ministro o viceministro causa impedimento de contratar a sus familiares consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, en toda contratación con el Estado, trascendiendo el ámbito del sector al que pertenecen, es una interpretación que no supera el denominado test de proporcionalidad y razonabilidad, como así lo establece el ámbito administrativo y el Tribunal Constitucional. • Al respecto, trae a colación la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3, en donde se decidió no imponer sanción al contratista familiar (en segundo grado de consanguinidad) de un Congresista de la República al haber contratado con el Estado, en base los criterios del Tribunal Constitucional en diversas sentencias; lo cual también es conforme con el Expediente N° 03150-2017- PA/TC. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 • Finalmente,sostienequela imputaciónqueselehacepor elhechodehaber contratado con la Entidad, en su calidad de docente, afecta su derecho al trabajo, a la continuidad de su carrera docente y a su propia subsistencia. 8. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025 , se dispuso i) dejar sin efecto el decretoquedispusoeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista, e ii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • AnexoN°1-DeclaraciónJuradadel01deabrilde2019 suscritoporelseñor JuanAurelioAbreguBaez,dondedeclara,entreotros,notenerimpedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 9. A través del Escrito s/n del 14 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los mismos términos de su Escrito s/n del 21 de marzo de 2025. 10. Mediante Decretodel29de marzode2025, setuvo porapersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de prescripción, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 9 Obrante a folios 180 a 185 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado con Cédula de Notificación N° 10 043133-2025.TCE, el 4 de abril de 2025. Obrante a folios 194 a 206 del expediente administrativo. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 11. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante enelprocedimiento administrativosancionador,serequirió ala Entidad remita copia legible del documento a través del cual el Contratista presentó la declaración jurada en cuestión y la cotización debidamente presentada por aquel, en donde obre el documento materia de cuestionamiento. 12. Mediante Oficio N° 000375-2025-AMAG/DG del 4 de junio de 2025, presentado en la misma fecha, la Entidad atendió la información solicitada Decreto del 23 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre la solicitud del Contratista referente a la prescripción de las infracciones imputadas. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 4. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 7. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 8. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 1 de abril de 2019 y el documento cuestionado con presunta información inexacta fue emitido en la misma fecha, oportunidad en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 9. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 produjo los supuestos hechos infractores, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta ante la Entidad (1 de abril de 2019). 10. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 11. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley par93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) infractores, en concordancia con lo establecido en el años de cometida. artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o Artículo 262 del Reglamento arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del a) Con la interposición de la denuncia y hasta el procedimiento sancionador. vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plaArtículo 363 del Reglamento vigente indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo artículo 261, durante el periodo de suspensión del de prescripción la notificación válidamente realizada al procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 13. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 14. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 15. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la solicitud del Contratista sobre la prescripción de las infracciones imputadas, de Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 16. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 17. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 18. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la prescripción de la infracciónconsistenteen contratar conel Estado estando impedidoparaello,no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 21. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, tuvo lugar, supuestamente, el 1 de abril de 2019, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 11 Para mayor detalle, se adjunta la imagen de la Orden de Servicio N° 0000214 del 1 de abril de 2019, emitida por la Entidad a favor del señor Juan Aurelio Abregu Baez [el Contratista], por el concepto de “Contratación de docente principal para el dictado del curso: “Razonamiento Lógico y Argumentación Jurídica” Sede Amazonas”, por el monto de S/ 8,160.00 (ocho mil ciento sesenta con 00/100 Soles). Véase el detalle: 11 Obrante a folio 172 del expediente administrativo. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 22. Al respecto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Reporte de Registro SIAF – Gastos (Formato A) de 9 de abril de 2019, ii) Recibo por Honorarios Electrónico Nro: E001-39 emitido por el Contratista a favor de la Entidad, y, iii) Conformidad de Servicios de 4 de julio de 2019 a nombre del Contratista en marco de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los mencionados documentos: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 23. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 1deabrilde2019:elContratistahabríacontratadoconelEstadoestando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de abril de 2022. ii) 22 de agosto de 2020: mediante Memorando N° D000320-2020-OSCE- DGR, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido. iii) 31 de marzo de 2025: sepublicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio. iv) 4 de abril de 2025: el Contratista fue notificado a través de la Cédula de Notificación N° 043133/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se adjunta a continuación: v) 30 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 24. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio(1deabrilde 2022)ocurrióconanterioridad alaoportunidadenque el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativosancionador,dadoquedichanotificación tuvolugarel 4deabrilde 2025. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 25. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso(referidaacontratarconelEstadoestandoimpedido para ello), por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de lamisma,lacualseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225;portanto,carecedeobjetoemitirpronunciamiento sobrelapresuntaresponsabilidadadministrativadelContratista,enesteextremo. 26. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. 13 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • AnexoN°1-DeclaraciónJuradadel01deabrilde2019,suscritoporelseñor JuanAurelioAbreguBaez,dondedeclara,entreotros,notenerimpedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 36. Respecto aello,sedebetenerencuentaque,mediante Decretode 9de setiembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En consecuencia, la Entidad presentó el Oficio N° 041-2021-AMAG/DG de 9 de marzo de 2021 y el Oficio N° 028-2021-AMAG/DG 14del 16 de febrero de 2021, mediante los cuales atendió la información solicitada, sin que de la misma se evidencie la cotización presentada por el Contratista debidamente recibida con sello de recepción de la Entidad, tampoco el correo electrónico que de cuenta de la recepción de la misma. 37. En ese sentido, con Decreto de 23 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad para quecumplaconremitircopialegibledeldocumento,atravésdelcualelContratista presentó la citada Declaración Jurada, o de ser el caso, el correo electrónico a través del cual aquel proveedor presentó el referido documento. En atención a ello, mediante Oficio N° 000375-2025-AMAG/DG del 4 de junio de 2025,la Entidad comunicó queno cuenta condocumentacióno correoelectrónico de la recepción de la cotización ni del Anexo N° 1 materia de análisis. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta 14 Obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor JUAN AURELIO ABREGU BAEZ (con RUC N° 10077357896), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 214-2019 del 1 de abril de 2019, emitida por la ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, para la “Contratación de docente principal para el dictado del curso: Razonamiento Lógico y Argumentación”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra al señor JUAN AURELIO ABREGU BAEZ (con RUC N° 10077357896) por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la la Orden de ServicioN°214-2019del 1 de abril de 2019, convocada por la ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, para la Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05093-2025-TCP-S2 “Contrataciónde docente principal parael dictadodel curso: RazonamientoLógico y Argumentación”, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 26. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 28 de 28