Documento regulatorio

Resolución N.° 5091-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado se ve impedido de realizar el análisis correspondiente, toda vez que no se cuenta con la fecha exacta en la cual fue presentado el documento en cuestión”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10666/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0005743, emitida por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2022, el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado se ve impedido de realizar el análisis correspondiente, toda vez que no se cuenta con la fecha exacta en la cual fue presentado el documento en cuestión”. Lima, 24 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10666/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0005743, emitida por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2022, el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0005743, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto de “DISER2022-INT-0100106- SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA PEDAGÓGICA PARA LA REVISIÓN PEDAGÓGICA DE CONTENIDOS DE LOS CUADERNOS DE AUTOAPRENDIZA JEDE”, por el importe de S/ 24,750.00 (veinticuatro mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). En la fecha en que se llevó a cabo dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 01259-2022-MINEDU/SG-OGA, del 19 de diciembre de 2022, presentado el 27 de diciembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado información inexacta en su solicitud de contratación; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, remitió el Informe N°00558-2022-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC, del 16 de diciembre de 2022, donde señala lo siguiente: Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 - Mediante Memorándum N° 02284-2022-MINEDU/SG-OGA-OL, del 11 de octubre de 2022, se solicitó a la Oficina General de Recursos Humanos que remita la información detallada del personal en el que se consigne el cargo puesto o función que desempeña, régimen laboral y los periodosque labora en la Entidad. - Mediante Memorándum N° 00421-2022-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DISER, del 19 de mayo de 2022, la dirección de servicios educativos en el ámbito rural, solicita la contratación del: Servicio de asistencia técnica pedagógica para la revisión pedagógica de contenidos de los Cuadernos de autoaprendizaje del área de Ciencia y Tecnología de 1°, 2° y 3° grado Primaria multigrado monolingüe castellano, y sus respectivas orientaciones didácticas - Dotación 2024, para la Dirección de Servicios Educativos en el Ámbito Rural – DISER. - Ahora bien, de la revisión al ANEXO N° 06: declaración jurada de grado de vínculo o parentesco, suscrito por la locadora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO, con fecha 18 de mayo 2022, esta declaró NO tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incluyéndose dentrodeéstaselvínculo conyugaly/o lasunionesdehecho)con personasque presten servicios en el Ministerio de Educación, con independencia de su régimen laboral o contractual. - Al respecto, la Oficina General de Transparencia Ética Pública y Anticorrupción – OTEPA, remite el resultado de la evaluación de lo reportado mediante el Anexo 06 del expediente de contratación, en el cual se detalla la alerta de inconsistencia entre lo detallado en el citado anexo y la información de la Declaración Jurada de Intereses de los sujetos obligados vinculados, para la adopción de las acciones a que hubiera lugar. Asimismo, de acuerdo a lo comunicado por la Oficina General de Recursos Humanos, la señora CAROLINA DE LA VEGA SARMIENTO, ocupa el cargo de CONSULTORA, desde el 20 de enero de 2022. - En ese sentido mediante Oficio N° 02132-2022-MINEDU/SG-OGA-OL (notificado mediante correo electrónico el 11 de noviembre de 2022), se solicitó a la ex locadora que en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación del correo, emita su descargo debidamente sustentado y documentado respecto al haber declarado no tener parentesco laboral hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. - La ex locadora presentó sus descargos de la siguiente manera: “cuando hice la declaración en el citado Anexo asumí que se referían a familiares que por el cargo creen incompatibilidad; lo cual no era mi caso; sin embargo, con motivo de su comunicación entiendo que la pregunta se refería a declarar al familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad tenga o Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 no tenga incompatibilidad; y en ese orden de ideas; solicito se rectifique mi declaración”. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su solicitud de contratación, información inexacta; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentación con información inexacta - Anexo N° 6 Declaración jurada de grado de vínculo o par.ntesco En vista de ello, se notificó a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de mayo de 2025, la Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: - Al completar la Declaración Jurada (Anexo 6) en la etapa de postulación, interpretó erróneamente el texto y el sentido de la Declaración, dado que entendió que se aludía a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundodeafinidadqueejercieranuncargoquegenereincompatibilidadpara contratarlacomolocadora.Enesesentido,debidoaunerrordeinterpretación no consignó los datos de su hermana, quien labora como consultora contratada medianteel Fondode Apoyo Gerencialdel Ministerio de Economía y Finanzas para el Ministerio de Educación. - Ahora bien, también afirma que cumplió con presentar los requisitos requeridos en los términos de referencia; siendo que el Anexo N°6 no era necesario para sustentar el cumplimiento del perfil. En ese sentido, el error en la declaración no afectó ni conllevo a una ventaja o beneficio para acceder a la contratación señalada, debido a que cumplía con los requisitos requeridos para el servicio. - Finalmente, la norma señala que la información inexacta debe estar vinculada a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como se podrá observar en los antecedentes, la orden de servicio emitida no corresponde a un proceso de selección, dado que es una contratación menor a 8 UIT, la cual está excluida de la aplicación de la Ley. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 5. Mediantedecretodel28demayodel2025setuvoporapersonadaalaContratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala los mismos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 29 de mayo del mismo año. 6. Por su parte, para mejor resolver, mediante decreto del 22 de febrero de 2024, se requirió a la Entidad, la siguiente información: ➢ Cumpla con remitir copia clara y legible del Anexo N° 06, Declaración jurada de grado de vínculo o parentesco, en el cual la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO declaró: ?No tengo parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundodeafinidad(incluyéndosedentrodeéstaselvínculoconyugaly/olasuniones de hecho) con personas que presten servicios en el Ministerio de Educación, con independencia de su régimen laboral o contractual.?; en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO. ➢ Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 0005743. 7. A pesar de haber sido debidamente notificada el10 de juliode 2025, laEntidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación que contiene información inexacta, infracción tipificada en los literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistradaenel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de lob. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que documentos cuestionados ante la estén relacionados con el cumplimiento de un Entidad. requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 10. En el caso materia de análisis se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta consistente en: Documentación con información inexacta - Anexo N° 6 Declaración jurada de grado de vínculo o paren.esco Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse (i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y (ii) la información inexacta de tales documentos, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 12. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, no se aprecia la fecha exacta ni el medio por el cual la Contratista habría remitido a la Entidad el documento cuestionado. 13. En ese sentido, mediante decreto del 8 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad confirmar en qué fecha la Contratista remitió su solicitud de contratación, que incluía ladeclaraciónjurada en cuestión.Asimismo, se le indicó quedebíaprecisar por qué medio presentó su solicitud; en caso de haber sido presentada mediante correo electrónico, debía remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de la Entidad y la Contratista. 14. Sin embargo, la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Colegiado se ve impedido de realizar el análisis correspondiente, toda vez que no se cuenta con la fecha exacta en la cual fue presentado el documento en cuestión. 15. Por tales consideraciones, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción en contra de la Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5091-2025-TCP-S3 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción contra la señora KARINA GISELA DE LA VEGA SARMIENTO (con R.U.C. N° 10401651441), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta,en el marcode la Ordende ServicioN° 0005743,emitida por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026 por el concepto de “DISER2022-INT-0100106-SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA PEDAGÓGICA PARA LA REVISIÓN PEDAGÓGICA DE CONTENIDOS DE LOS CUADERNOS DE AUTOAPRENDIZAJEDE”;infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9