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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes–OECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025- EF”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nº 588-2020-TCE; 3833-2022-TCE y 3408- 2022.TCE., sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores QUAVILSA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600014006), COMERCIAL LISBOA E.I.R.L. (con RUC N°20451426126) y SANTA MARÍA CARGO EXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20535986259) por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes–OECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025- EF”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nº 588-2020-TCE; 3833-2022-TCE y 3408- 2022.TCE., sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores QUAVILSA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600014006), COMERCIAL LISBOA E.I.R.L. (con RUC N°20451426126) y SANTA MARÍA CARGO EXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20535986259) por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 DECRETO DE N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO INICIO PROCEDIMIENTO / CONTRATO OFICINA NACIONAL Orden de Compra – Guía de 1 588-2020-TCE DE PROCESOS QUAVILSA E.I.R.L. (co# 610505 DEL Internamiento N° 229 del ELECTORALES R.U.C. N° 20600014006) 31/03/2025 23.08.2019 [Orden de Compra Electrónica N° 402685-2019], CENTRAL DE COMERCIAL LISBOA 2 3833-2022-TCE COMPRAS PÚBLICAS E.I.R.L. (con RUC N°# 611951 DEL Acuerdo Marco IM-CE-2020-13 – PERÚ COMPRAS 20451426126) 03/04/2025 CENTRAL DE SANTA MARÍA CARGO # 611583 3 3408-2022-TCE COMPRAS PÚBLICAS EXPRESS S.A.C. (con DEL Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 – PERÚ COMPRAS R.U.C. N° 20535986259) 02/04/2025 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 Cuadro N° 2 N° Expediente Infracción (es) Imputada (s) Base Legal 1 588-2020-TCE f) 2 3833-2022-TCE b) Texto Único Ordenado de la Ley por el Decreto Supremo N° 082- 3 3408-2022-TCE b) 2019-EF 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 4. En el caso del Expediente N° 3833-2022-TCE, el administrado se apersonó al presente procedimiento sancionador, presentando sus descargos a la imputación efectuada en su contra. Por su parte, en los Expedientes N° 588-2020-TCE y N° 3408-2022-TCE, los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. En consecuencia, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 2. Cabe mencionar que, el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado). 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución, asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución PolíticadelPerúcontemplalosprincipiosdedebidoprocesoytutelajurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…)eldebidoprocesoylosderechosqueconformansucontenidoesencialestán garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambiénenelámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 (Subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 8. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 9. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripciónporvíadedefensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámiteque la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 10. De esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra los proveedores detallados en el Cuadro N° 1. 11. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto alejercicio dela potestad punitiva departe de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 12. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativas prescribeenel plazo queestablezcanlasleyesespeciales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 13. En ese contexto, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente indicar que el TUO de Ley N° 30225 y su Reglamento, con sus respectivas modificatorias, para las infraccionesimputadasenelCuadroN°2,establecieronlamismareglarespectodelplazo de prescripción; esto es, que la sanción prescribe a los tres (3) años de cometida. 14. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento del TUO de Ley N° 30225 preveía que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronunciaba dentro del plazo indicado, la prescripción 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Ello quiere decir que, conforme al TUO de Ley N° 30225 y su Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 16. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulacióndiferenteparalaaplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 17. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de las infracciones bajo análisis, señala lo siguien:e “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 18. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 19. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG,dado quedicharegladesuspensióndelplazoprescriptorioeslamismaalaprevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 20. Como se advierte, la nueva Ley establece que las infracciones prescriben a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 21. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)”. (el resaltado es agregado) 22. En este escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 23. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 24. Por tanto, para cada caso en concreto, esta Sala analizará la prescripción de las infracciones bajo análisis considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma que estuvo vigente al momento de las infracciones imputadas (según lo detallado en el Cuadro N° 2) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 25. Ahora bien, corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1 habrían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se habría cometido la supuesta infracción y el momento en el que se habría suspendido el plazo de prescripción. 26. En tal sentido, esta Sala advierte que, en los expedientes administrativos objeto de evaluación en la presente resolución, el plazo de prescripción de las infracciones imputadastranscurrióenexcesoentodosloscasos,debidoaqueelplazodeprescripción de tres (3) años ya se había alcanzado antes de que se efectuara la notificación efectiva a los administrados del inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, conforme se detalla a continuación: Cuadro N° 3 FECHA DE NOTIFICACIÓN Nº Nº de Expediente INFRACCIÓN FECHA INFRACCIÓN PRESCRIPCIÓN (3 INICIO AÑOS) 1 588-2020-TCE f) 07/10/2020 07/10/2023 01/04/2025 2 3833-2022-TCE b) 29/11/2020 29/11/2023 16/04/2025 3 3408-2022-TCE b) 24/03/2021 24/03/2024 16/04/2025 2Conforme a la información detallada por la Secretaría del Tribunal en los correspondientes decretos de remisión a Sala registrados en el Sistema Informático del Tribunal – SITCE. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 27. Cabe recalcar que, en todos los expedientes bajo análisis la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectuó con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de las infracciones imputadas. 28. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas. 29. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,locual,ajuiciodeesteColegiado,no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 30. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materiadeanálisissedeclaróenatenciónauncambionormativo,porloquecorresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones delOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes–OECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas en el Cuadro N° 2, al haberse cumplido el plazo para determinar la configuración de las mismas, conforme a los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5090-2025-TCP-S3 N° de N° ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO INFRACCIÓN NORMA Expediente Orden de Compra – Guía de Internamiento N° OFICINA NACIONAL QUAVILSA E.I.R.L. (con R.U.C. 229 del Texto Único 1 588-2020-TCE DE PROCESOS ELECTORALES N° 20600014006) 23.08.2019 f) Ordenado [Orden de de la Ley N° Compra 30225, Electrónica N° aprobado 402685-2019] por el Decreto CENTRAL DE COMERCIAL LISBOA E.I.R.L. Acuerdo Marco b) Supremo N° 2 3833-2022-TCE COMPRAS PÚBLICAS (con RUC N° 20451426126) IM-CE-2020-13 082-2019-EF – PERÚ COMPRAS CENTRAL DE SANTA MARÍA CARGO EXPRESS Acuerdo Marco 3 3408-2022-TCE COMPRAS PÚBLICAS S.A.C. (con R.U.C. N° IM-CE-2020-5 b) – PERÚ COMPRAS 20535986259) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores. 3. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en el numeral 1 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11