Documento regulatorio

Resolución N.° 5085-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Cruz de Motupe integrado por las empresas Construcción & Sistemas Guebaut S.R.L. y AVN Constructora S.R.L., por su supuesta res...

Tipo
Resolución
Fecha
23/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiado declarar la prescripción dela facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad deaquellos”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 969-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra elConsorcioCruzdeMotupeintegradopor las empresas Construcción & Sistemas Guebaut S.R.L. y AVN Constructora S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 031-2021-MPH- BCA/CS - Prim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiado declarar la prescripción dela facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad deaquellos”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 969-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra elConsorcioCruzdeMotupeintegradopor las empresas Construcción & Sistemas Guebaut S.R.L. y AVN Constructora S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 031-2021-MPH- BCA/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Hualgayoc- Bambamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 3 de mayo de 2021, la Municipalidad Provincial Hualgayoc- Bambamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 031-2021-MPH-BCA/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio deportivo y recreativo del Centro Poblado de San Juan de Lacamaca, distrito de Bambamarca - provincia de Hualgayoc - departamento de Cajamarca con Código Único de Inversiones N°2500328”, con un valor referencial ascendente a S/ 470,506.95 (cuatroscientos setenta mil quinientos seis con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 El 19 de mayo de 2021, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 3 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro del mencionado procedimiento de selección a favor del Consorcio Cruz de Motupe integrado por las empresas Construcción & Sistemas Guebaut S.R.L. y AVN Constructora S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 446,981.60 (cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y uno con 60/100 soles). Mediante Carta Nº 255-2021-MPH-BCA/GAF-SGL, del 6 de julio de 2021, se comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro. 2. Mediante Oficio Nº 0220-2021-MPH-BCA-SG y formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Tercero” , ambos del 10 de diciembre de 2021, y presentados el 26 de enero de 2022, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal Nº 825-2021-MPG-BCA/GAJ del 18 de noviembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • El comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio, por el monto ofertado. 5 • Mediante Carta Nº 001-CCM-AS031/ADM-2021 , del 24 de junio de 2021, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • A través de la Carta Nº 228-2021-MPH-BCA/GAF-SGL , del 28 de junio de 7 2021, notificada por correo electrónico en la misma fecha comunicó al Consorcio las observaciones detectadas a la documentación presentada 1 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 48 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 47 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 8 • Con Carta Nº 002-CCM-AS031/ADM-2021 , del 2 de julio de 2021, el Consorcio solicitó ampliación de plazo para la subsanación de las observaciones. 9 • Con Carta N° 003-CCM-AS031/ADM-2021 , del 2 de jullo del 2021, el Consorcio remitió las subsanaciones efectuadas. • Ante ello, la Subgerencia de Logística, mediante Informe Nº 912-2021- MPH-BCA-GAF/SGL del 9 de noviembre de 2021, señaló que el Consorcio no cumplió con subsanar correctamente todas las observaciones detectadas a los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 10 • Enconsecuencia,pormediodelaCartaNº255-2021-MPH-BCA/GAF-SGL , del 6 de julio de 2021, comunica al Consorcio -a través del correo electrónico de fecha 7 de julio de 2021-, la pérdida de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar las observaciones en su integridad. • Concluye que el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 3 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 8Obrante a folio 31 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 23 y 24 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 299 al 305 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 6. Mediante escritoNº correlativo, presentado el 8 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Procuraduría de la Entidad acreditó a su representante ante el presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Con escrito s/n presentado el 21 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa AVN Constructora S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: 13 • Refirió que la Entidad mediante Carta Nº 228-2021-MPH-BCA/GAF-SGL , del 28 de junio de 2021, le comunicó un total de cinco (5) observaciones, otorgándole tres (3) días hábiles para su subsanación. • Señaló que la Entidad ha considerado cuatro (4) observaciones como subsanadas y sobre la observación restante, sostuvo que, “no ha sustentadodocumentalmentelasubsanacióndelaobservaciónconsistente en “Los certificados que acreditan la experiencia no concuerdan con la experiencia requerida (instalación, construcción, creación, ampliación, mejoramiento, rehabilitación o la combinación de alguno de los términos anteriores de coliseos multiusos y/o losas de recreación multiusos y/o recreación deportiva y/o losas deportivas y/o local de usos múltiples y/o local Multiusos)”, sinoqueaquelseha limitadoa indicarque laexperiencia del plantel profesional propuesto cumple con la naturaleza de las prestaciones inherentes al contrato, citando una opinión emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE”. (sic) • Al respecto, sostiene que, dicha observación se refiere a la denominación de los contratos presentados para acreditar la experiencia del residente, nocoincidedemaneraliteralconladefinicióndeobrassimilarescontenida en las bases integradas, sin precisar sobre cuál de los certificados recaería la observación, lo cual -según alegó- constituye una observación genérica, ambigua y carente de motivación. • Refirió que, según las Resoluciones Nº 1102-2025-TCE-S1 y Nº 4497-2024- TCE-S2, es necesario que las entidades públicas efectúen observaciones de manera concreta, clara, y en el plazo previsto por la normativa de contrataciones del Estado, a fin que se proceda a su subsanación. • Añade que cumplió con subsanar las observaciones detectadas por la 13 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 Entidad, pese a la deficiencia por parte de aquella. • No obstante, la Entidad consideró que la subsanación realizada es insuficiente; y comunicó la pérdida de la buena señalando observaciones distintasalasprecisadasenlaCartaNº228-2021-MPH-BCA/GAF-SGL ,del 14 28 de junio de 2021, transgrediendo el principio de transparencia. • En ese sentido, la Entidad no ha cumplido con el procedimiento previsto enlanormativadecontratacionesdel Estado,paraefectosdeperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que, la no suscripción no corresponde al incumplimiento por parte del Consorcio. • Respecto, al segundo elemento de la configuración de la infracción que se le imputa, señaló que debe considerar su actuación diligente para el cumplir con suscribir el contrato con la Entidad, sin embargo, dicha situación no se concretó por factores ajenos a su voluntad. • Solicita desestimar los argumentos planteados por la Entidad. 8. Mediante escrito s/n presentado el 21 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Construcción & Sistemas Guebaut S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, y expuso los mismos argumentos que su consorciada. 9. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, se tuvo por presentado el escrito Nº correlativo, y por apersonada a la Procuraduría de la Entidad, así como, autorizada a la letrada asignada. 10. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir elexpedienteadministrativoalaSegundaSala,siendorecibidoel8delmismomes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción 14 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección (2 de julio de 2021). 7. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 8. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años decometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamenterealizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamentecon decisión judicialo arbitral.En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la 1) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la 2) En los casos establecidos en el artículo 261,notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 10. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia delTribunaldeContrataciones Públicas, sin queello impliquelaaplicacióndetodas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. En casoellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que, la presunta infracción consistente en incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribirelcontratoderivadodel procedimiento de selección, tuvo lugar, supuestamente, el 2 de julio de 2021, fecha límite para subsanar las observaciones requeridas por la Entidad, para tales fines; según el siguiente análisis: • En el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 3 de mayo de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley ysu Reglamento; por tanto, para el análisis del procedimiento de formalización del contrato, será de aplicación dicha normativa. • De los antecedentes administrativos, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 3 de junio de 2021, y se publicó al día siguiente en la plataforma SEACE, siendo que, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 11 del mismo mes y año. Así, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día siguiente hábil, esto es, el 14 de junio de 2021; tal como se aprecia a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 • En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 24 de junio de 2021. • Mediante Carta Nº 001-CCM-AS031/ADM-2021 , presentada ante la Entidad el 24 de junio de 2021, el Consorcio remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • A través de la Carta Nº 228-2021-MPH-BCA/GAF-SGL , notificada vía correo electrónico 17el 28 de junio de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Para tales efectos, le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el 2 de julio de 2021. 1Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 48 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 47 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 18 • El Consorcio, mediante Carta N° 003-CCM-AS031/ADM-2021 , del 2 de jullo del 2021, remitió las subsanaciones efectuadas. 19 • ConCartaNº255-2021-MPH-BCA/GAF-SGL ,del6dejuliode2021,laEntidad comunicó al Consorcio, la pérdida de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar las observaciones en su integridad. 18. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 2 de julio del 2021: el Consorcio no cumplió con subsanar de manera íntegra las observaciones efectuadas a la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de julio del 2024. 20 ii) 26 de enero de 2022: mediante el Oficio Nº 0220-2021-MPH-BCA-SG y formulario“AplicacióndeSanción –DenunciadeTercero” ,ambosdel10 de diciembre de 2021, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; tal como se advierte a continuación: 1Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 23 y 24 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 iii) 4deabrilde2025:sepublicóen elTomaRazónElectrónicoeldecretodel 14delmismomesyañoquedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsu obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. iv) 4 de abril de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se corrobora en la siguiente imagen: (…) Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 v) 8 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [2 de julio de 2024] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores [integrantes del Consorcio] fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dado quedichanotificación tuvolugar el 4 de abril de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquellos. 21. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde 22“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)Informaral TribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas CONSTRUCCIÓN & SISTEMAS GUEBAUT S.R.L. (con R.U.C. N° 20600239946) y AVN CONSTRUCTORA S.R.L. (con R.U.C. N° 20570815467), integrantes del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 031-2021- MPH-BCA/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Hualgayoc-Bambamarca, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio deportivo y recreativo del Centro Poblado de San Juan de Lacamaca, distrito de Bambamarca - provincia de Hualgayoc - departamento de Cajamarca con Código Único de Inversiones N°2500328”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 21. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5085 -2025-TCP- S2 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 19 de 19