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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en elliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Adjudicatario”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3750-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa J&N LLANTAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 201...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en elliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Adjudicatario”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3750-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa J&N LLANTAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS . 1 El 6 de octubre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-10, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Llantas, neumáticos y accesorios. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web 1 PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público cons - autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. Debe tenerse presente que el Acuerdo marco IM-CE-2020-10 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS; “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del6al20deoctubrede2020,sellevóacabo elregistroypresentacióndeofertas y, el 21 y 22 del mismo mes y año, la admisión y evaluación de las mismas. Finalmente,el23deoctubrede2020,sepublicaronlosresultadosdelaevaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, tanto en la plataforma del SEACE como en el portal web de Perú Compras, entre los cuales, se encontraba el proveedor J&N LLANTAS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario. El 30 de octubre de 2020, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de mayo de 2022, presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimientoque el Adjudicatario, habría incurridoen infracción, al incumplir con 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, en adelante el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000117-2022-PERÚ COMPRAS- 3 OAJ del 27 de abril de 2022, en el cual se señala lo siguiente: - Las reglas estándar para la selección de proveedores, aplicables a los Acuerdos Marco IM-CE-2020-1, IM-CE-2020-2, IM-CE-2020-3, IM-CE-2020-5, IM-CE-2020-6, IM-CE-2020-7, IM-CE-2020-10, IM-CE-2020-11, IM-CE-2020- 12, IM-CE-2020-13, IM-CE-2020-14, IM-CE-2020-16 e IM-CE-2020-17, establecen los lineamientos que rigen el procedimiento para la selección de proveedores para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. - Por medio del Informe Nº 000054-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 13 de 4 abril de 2022, la Dirección de Acuerdo Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatariosquenocumplieron con suobligación derealizareldepósitode la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicional establecido en las reglas y/o no cumplieron con mantener los requisitos establecidosenel procedimientode selección deproveedores;loquedevino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). - El procedimiento estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática, caso contrario se les tendría por desistidos de suscribir en el Acuerdo Marco. - Según el Informe Nº 000054-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 13 de abril de 2022, los Proveedores Adjudicatarios debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, según el siguiente detalle: Acuerdo Marco de Periodo de depósito de la Periodo adicional de Extensión garantía de fiel depósito de la garantía de cumplimiento fiel cumplimiento 3 4 Obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 14 al 25 del expediente administrativo. Obrante a folios 14 al 25 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 Acuerdo Marco IM-CE- Del 07/03/2020 al Del 13/03/2020 al 2020-1 12/03/2020 08/06/2020 Acuerdo Marco IM-CE- Del 07/03/2020 al Del 13/03/2020 al 2020-2 12/03/2020 08/06/2020 Acuerdo Marco IM-CE- Del 07/03/2020 al Del 13/03/2020 al 2020-3 12/03/2020 08/06/2020 Acuerdo Marco IM-CE- Del 05/08/2020 al Del 12/08/2020 hasta 30 2020-5 11/08/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 05/08/2020 al Del 12/08/2020 hasta 30 2020-6 11/08/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 05/08/2020 al Del 12/08/2020 hasta 30 2020-7 11/08/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 23/10/2020 al Del 30/10/2020 hasta 30 2020-10 29/10/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 23/10/2020 al Del 30/10/2020 hasta 30 2020-11 29/10/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 23/10/2020 al Del 30/10/2020 hasta 30 2020-12 29/10/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 23/10/2020 al Del 30/10/2020 hasta 30 2020-13 29/10/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 19/11/2020 al Del 25/11/2020 hasta 30 2020-14 24/11/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 22/12/2020 al Del 29/12/2020 hasta 30 2020-16 28/12/2020 días calendario Acuerdo Marco IM-CE- Del 22/12/2020 al Del 29/12/2020 hasta 30 2020-17 28/12/2020 días calendario - En cuando al daño causado, refiere que el no perfeccionamiento del acuerdo marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. Asimismo, la no suscripción de acuerdo marco afecta al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. - Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMMEDIC NIKE E.I.R.L, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por medio del escrito Nº 1, presentado el 6 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatio se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que, ha operado la prescripción toda vez que los hechos denunciados ocurrieron el 29 de noviembre de 2020 y la Entidad comunicó al Tribunal la supuesta comisión de la infracción, el 10 de mayo de 2022, según consta en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Además, señala que el 1 de abril de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador, estoes, másde dos(2)años después delplazo en el cual se debió emitir la resolución correspondiente. • Añade que, la convocatoria del acuerdo marco se llevó a cabo en el contexto de emergencia sanitaria por el Covid19, contexto de incertidumbre económica, lo cual constituiría un hecho eximente de responsabilidad administrativa, dado que durante el periodo que debía efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, se declaró estado de emergencia [desde el 1 al 30 de noviembre de 2020]. • Solicitasetenganenconsideracionesloscriteriosdegraduacióndelasanción, de ser el caso. • Solicita uso de la palabra. 5. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 1 de abril del mismo año, según lo siguiente: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 Rectificar de oficio el error material contenido en el numeral 1 Decreto N° 611030 de 1.4.2025 en los siguientes términos: Donde dice: “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMMEDIC NIKE E.I.R.L (con R.U.C. N° 20494167094)” Debe decir: “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa J&N LLANTAS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20563999251)” Subsistiendo los demás aspecto del decreto del 1 de abril de 2025. 6. Por medio del Decreto del 9 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos, dejandose a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra; disponiendo, remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco fue convocado el 1 de febrero de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de formalización, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 incumplido de manera injustificada con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (29 de noviembre de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años decometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamenterealizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionepresente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme asanciones, a los cuatro (4) años de cometida Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en elartículo 252delTexto Único Ordenadode la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamentecon decisión judicialo arbitral.En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la 1) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no seArtículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la 2) En los casos establecidos en el artículo 261notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras dela Ley Nº 32069, Ley GeneraldeContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia del Tribunalde Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado este punto, esnecesario resaltarque, respectoal régimen deprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, tuvo lugar, supuestamente, el29 denoviembrede 2020, fecha límite para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: Fases Duración Convocatoria 6 de octubre de 2020 Registro de participantes y presentación de ofertas Del 6 al 20 de octubre de 2020 Admisión y evaluación Admisión: 21 de octubre de 2020 Evaluación: 22 de octubre de 2020 Publicación de resultados 23 de octubre de 2020 Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimientoDel 23 al 29 de octubre de 2020 Suscripción automática de Acuerdos Marco 30 de octubre de 2020 Depósito de garantía (plazo de adicional) 30 de octubre al 29 de noviembre de 2020 21. Asimismo, mediante el comunicado publicado en su portal web, la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, entre otros, que el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 Cabe precisar que, el numeral 3.11 del Procedimiento estándar para la selección deproveedoresparalaimplementacióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdos Marco-TipoIIIdelAcuerdoMarcoIM-CE-2020-10,especificóquelosproveedores que no habían realizadoel depósitode la garantíade fiel cumplimientoen el plazo establecido en el calendario, contarían con un plazo adicional de treinta (30) días calendarios contabilizados desde el día siguiente calendario de finalizado el plazo inicial establecido, conforme se advierte a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 22. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 23 de octubre al 29 de noviembre de 2020, según el cronograma establecido. 23. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que medianteInformeNº000054-2022-PERÚCOMPRAS-DAM del13deabrilde2022, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, tal como se logra a preciar de la siguiente reproducción: 6 Obrante a folios 14 al 25 del expediente administrativo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 24. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 29 de noviembre de 2020: el Adjudicatario no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendolafechalímiteparaello;portanto, entalfechasehabríacometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de noviembre de 2023. ii) 10 de mayo de 2022: media Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG 7 del 3 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. iii) 2deabrilde2025:sepublicóen elTomaRazónElectrónicoeldecretodel 1 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo 7 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 sancionadoren contradelAdjudicatario,porsu supuestaresponsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; tal como se aprecia a continuación: (...) iv) 9 de abril de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Cédula de Notificación Nº 45079-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se advierte a continuación: v) 12 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo de tres (3) meses para resolver aún Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 no ha vencido. 25. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad [29 de noviembre de 2023] a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugarel 9 deabrilde 2025. 26. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey;portanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresunta responsabilidad del Adjudicatario. 27. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, 8probado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5083 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa J&N LLANTAS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20563999251), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, convocado por la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 27. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 20 de 20