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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1959-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Elizabeth Noborikawa Nonogawa, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco Orden de Servicio Nº 15592- 2020-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CORPORATIVA del 10 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Metr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista”. Lima, 24 de julio de 2025. VISTO en sesión del 24 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1959-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Elizabeth Noborikawa Nonogawa, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco Orden de Servicio Nº 15592- 2020-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CORPORATIVA del 10 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2020, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio Nº 15592- 2020-SUBGERENCIA DELOGÍSTICA CORPORATIVA a favor de la señora Elizabeth Noborikawa Nonogawa en adelante la Contratista, para el “Servicio Especializado en Comunicación y Protocolo”, por el valor de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000122-2021-OSCE-DGR del 10 de marzo de 2021, presentadoel18del mismo mesyañoantelaMesa dePartes [Digital]delTribunal 2 de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistema Electrónico deContratacionesdel Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 004-2021/DGR-SIRE del 9 de marzo de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Desde el 10 de agosto de 2020 hasta la actualidad [9 de marzo de 2021] la señora Jeanette Noborikawa Nonogawa se desempeñó en el cargo de Viceministra de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en mérito a la Resolución Suprema Nº 007-2020-TR del 10 de agosto de 2020. • En virtud de ello, la señora Elizabeth Noborikawa Nonogawa [Contratista] al ser hermana de la señora Jeanette Noborikawa Nonogawa, se encontraba impedida de contratar con el Estado para todo proceso de contratación a nivelnacionaldesdeel10deagostode2020,hastadoce(12)mesesdespués de cese de funciones de su hemana, en el cargo de Viceministra de Estado, solo en el ámbito de su sector. • No obstante, de la información obrante en el SEACE y en la Ficha única de Proveedor (FUP), se advierte que la Contratista, durante el periodo de tiempo en que la señora Jeanette Noborikawa Nonogawa ejercía elcargo de Viceministra de Estado, contrató con el Estado, a pesar de estar impedida para ello. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores – RNP se advierte que la Contratista, cuenta con vigencia indeterminada de servicio desde el 7 de febrero de 2020. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo en pdf.Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 • En conclusión, se advierten indicios deque laContratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con Decreto del 5 de abril de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, debiendo señalarlossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delaLey,vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, (ii) copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, (iii) señalar silaContratista presentó, para efectosde sucontratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 5 4. A través del Decreto del 14 de diciembre de 2023 , se reiteró a la Entidad lo solicitado por medio del decreto del 5 de abril de 2021. 5. Mediante Decreto del 11 denoviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónico del SEACE de Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Resolución Suprema Nº 007-2020-TR del 10 de agosto de 2020, obtenida del Portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General delaRepública,correspondientealaseñoraJeanetteNorobikawaNonogawa. 5Obrante a folios 36 al 40 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 52 al 56 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 • Ficha Única del Proveedor de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, sito en: CALLE JOSÉ GONZÁLES 342 DPTO. 305 MIRAFLORES-LIMA-LIMA, de conformidad a lo establecido en el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la Contratista presente sus descargos. 7. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, tras verificar que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido notificada con decreto de inicio el 2 del mismo mes y año, a través de la Cédula de Notificación N° 040934/2025.TCE; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal ponente el 30 de abril de 2025. 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado -mediante Decreto del 10 de julio de 2025- requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y documentos adicionales que acrediten la ejecución de la referida orden. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 9. Mediante Oficio Nº D000519-2025-MML-OGA-OL del 15 de julio de 2025, presentadoaldíasiguienteantela MesadePartesdelTribunal,la Entidad cumplió con atender el requerimientoformulado por decreto del 10 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b)delartículo11 delaLey,enelmarcodela contrataciónperfeccionadamediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativo del Derecho Sancionador. Sobre lo anterior, laCorte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sancióny a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 10 de agostode2020,momentoenelcualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedida para ello (10 de agosto de 2020). 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley. 93.1Lasinfraccionesestablecidasenla 50.7Lasinfraccionesestablecidasenla presente ley prescriben, para efectos presente Ley para efectos de las de las sanciones, a los cuatro (4) años sanciones prescriben a los tres (3) de cometida de acuerdo con la años conforme a lo señalado en el clasificación de tipos infractores, en reglamento. Tratándose de concordancia con lo establecido en el documentación falsa la sanción artículo 252 del Texto Único Ordenado prescribe a los siete (7) años de de la Ley 27444, Ley del Procedimiento cometida. Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o Artículo 262 del Reglamento arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure 262.2. El plazo de prescripción se dicho proceso jurisdiccional. suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia suspensión del procedimiento y hasta el vencimiento del plazo con sancionador. quesecuentaparaemitirlaresolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro Artículo 363 del Reglamento vigente del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el 363.2 Adicionalmente a los supuestos periodo transcurrido con anterioridad descritos en el numeral 93.1 del a la suspensión. artículo 93 de la Ley, suspende el plazo b) En los casos establecidos en el de prescripción la notificación numeral 261.1 del artículo 261, válidamente realizada al presunto durante el periodo de suspensión del infractor del inicio del procedimiento procedimiento administrativo administrativo sancionador. La sancionador. suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta elTCP paraemitirla resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas,sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que la infracción materia de análisis correspondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, se tiene la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 10 de agosto de 2020, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Servicio: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 . 20. En ese sentido, de la imagen antes reproducida se aprecia la firma y nombre de la Contratista, con lo cual se concluye que el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2020. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 10 de agosto de 2020: la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de agosto de 2023. • 18 de6marzo de 2021: mediante Memorando N° D000122-2021-OSCE- DGR del 10 del mismo mes y año, se comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello; tal como se aprecia a continuación: 6Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 • 12 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; como se aprecia a continuación: (…) • 2 de abril de 2025: la Contratista fue notificada, a través de la Cédula de Notificación N° 040934/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Se reproduce la mencionada cédula: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 • 30 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [10 de agosto de 2023] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugarel 2de abrilde 2025. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista; por tanto, carece de objeto emitirpronunciamientosobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 7 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimientola presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó la contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora ELIZABETH NOBORIKAWA NONOGAWA (con R.U.C.N° 10232731635),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 15592- 2020- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CORPORATIVA del 10 de agosto de 2020, emitida 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunalde Contrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5082 -2025-TCP- S2 por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 19 de 19