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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10855/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J.S. Industrial S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-EPS GRAU S.A.-GG – ítem N° 5; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de abril de 2025, la EntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A.,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2025-EPS GRAU S.A.-GG, para la contratación de bienes “Suministro e instalación de 102 macromedidores para estaciones de aguapotableanivelEPSGRAUS.A.–cumplimientodeMetaPMO2022-2027”,c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10855/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J.S. Industrial S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-EPS GRAU S.A.-GG – ítem N° 5; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de abril de 2025, la EntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A.,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2025-EPS GRAU S.A.-GG, para la contratación de bienes “Suministro e instalación de 102 macromedidores para estaciones de aguapotableanivelEPSGRAUS.A.–cumplimientodeMetaPMO2022-2027”,con un valor estimado de S/ 4 204 226.13 (cuatro millones doscientos cuatro mil doscientos veintiséis con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 5: "Macromedidor Ultrasónicos", con un valor estimado ascendente a S/ 479 996.86 (cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos noventa y seis con 86/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido J.S. INDUSTRIAL S.A.C. No admitido - - - No admitido CONSORCIO WES-FES- ESBOÑA No admitido - - - No admitido CTM TECNOLOGIA Y CONTROL SOCIEDAD No admitido - - - No admitido ANONIMA CERRADA 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de diciembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor J.S. Industrial S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • El Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta en el ítem N° 5 del procedimiento, convocado para la adquisición de “10 macromedidores ultrasónicos de flujo (12-24 VDC)”, y la consecuente declaratoria de desierto de dicho ítem. • Sostiene que las bases integradas establecieron como característica mínimadeltransmisor,entreotras,unrangodevelocidadde0.01a20m/s (o superior), y que ofertó el medidor ultrasónico de flujo modelo DigitalFlow DF868, marca Panametrics – Baker Hughes, indicando expresamente que el equipo ofrecido cumple con el rango exigido. Precisa que dicha condición fue sustentada en su propuesta técnica, específicamente en la sección “Características técnicas del transmisor”, y, 1 Informaciónextraídadel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas”del26denoviembre de2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 28 del mismo mes y año. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 además, mediante una carta del fabricante incorporada en la oferta (folio 34), en la que se consignaría el mismo rango de velocidad. • No obstante, señala que el comité concluyó que su oferta no cumple con lo exigido, pues, si bien en la carta del fabricante se indicaría el rango de 0.01 a 20 m/s, el comité habría contrastado dicha información con una ficha de acceso público disponible en la página web del fabricante para el modelo DigitalFlow DF868, en la que se consignaría un rango distinto (de – 12.2 a +12.2 m/s). En función de dicha verificación externa, el comité desestimó su oferta. • Frente aello,el Impugnanteafirmaque su ofertacumplefehacientemente con el rango requerido y que la decisión del comité se sustenta en una interpretación errónea, en tanto se habría privilegiado información genérica obtenida de internet por encima de la documentación específica presentada con la oferta. • Indica que la ficha web utilizada por el comité correspondería a una configuración estándar del equipo, mientras que lo ofertado para este procedimiento contemplaría una configuración particular, posible mediante reprogramación en fábrica, para alcanzar el rango exigido. • En esa línea, refiere que el fabricante Panametrics (Baker Hughes) emitió posteriormente una carta de fecha 8 de diciembre de 2025 —la cual adjunta—, en la que precisa que el modelo DigitalFlow DF868 puede configurarse para medir velocidades de hasta 20 m/s mediante reprogramación,yquelalimitacióna±12.2m/sresponderíaaunapráctica estándar, mas no a un impedimento técnico absoluto. • Con base en ello, sostiene que no existe incongruencia en su oferta, pues la información consignada en sus documentos técnicos sería coherente y coincidiría con la carta del fabricante presentada. Añade que el comité, en lugar de presumir la veracidad de la información incluida en la oferta y, ante una eventual duda técnica, requerir una aclaración, optó por desestimarla apoyándose en una ficha genérica que no necesariamente recoge las configuraciones posibles del equipo ofertado. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 5 del procedimiento de selección. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 3. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. 4. Por mediodel Informe Técnico Legal N° 001-2025, registrado en laficha SEACE del procedimiento el 18 de diciembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • LaEntidadsostieneque elrangomínimoymáximodevelocidadconstituye una característica técnica mínima que debe acreditarse de manera objetiva, verificable y congruente con la documentación técnica presentada. En tal contexto, el comité se encontraría facultado a verificar el cumplimiento mediante el contraste con fuentes técnicas oficiales. • Indica que el Impugnante presentó a folio 34 una carta del fabricante Panametrics – Baker Hughes, en la que se afirma que el transmisor DigitalFlow DF868 cumple con un rango de 0.01 a 20 m/s. No obstante, señalaqueelcomitécontrastódichainformaciónconlafichatécnicaoficial de acceso público del propio fabricante para el mismo modelo, en la cual se consigna un rango de –12.2 a +12.2 m/s, advirtiéndose así una incongruencia clara. • Sobre esa base, concluyeque la carta presentada no resultaría consistente con una fuente técnica oficial y verificable, que el rango máximo difundido públicamente no alcanzaría lo exigido en lasbases y que, ante información contradictoria, corresponde otorgar prevalencia a la fuente oficial y pública. • Asimismo, sostiene que no corresponde admitir configuraciones Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 posteriores ni aclaraciones extemporáneas. En particular, señala que la carta del fabricante de fecha 8 de diciembre de 2025 —invocada por el Impugnante para sustentar que el equipo puede configurarse en fábrica para medir hasta 20 m/s— no puede ser considerada, pues la evaluación debe efectuarse únicamente con la documentación presentada dentro del plazo de presentación de ofertas. • Finalmente, afirma que la utilización de fichas técnicas oficiales de acceso público constituye una práctica válida de verificación orientada a corroborar la información presentada y salvaguardar el interés público; en tal sentido, al no acreditarse fehacientemente el cumplimiento del rango de velocidad exigido frente a la contradicción advertida, considera que la decisión del comité se encuentra correctamente sustentada y debidamente motivada. 5. Mediante decreto 22 de diciembre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 29 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 7 de enero de 2026. 7. PormediodelescritoN°2,presentadoel30dediciembrede2025anteelTribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Impugnante sostiene que la Entidad, en su absolución al recurso de apelación, habría desconocido indebidamente el principio de presunción de veracidad, pues su oferta ya contenía la declaración técnica del rango “0.01 a 20 m/s” y la carta del fabricante que ratifica ese mismo rango. • Sobre la alegada contradicción, indica que no existiría incongruencia alguna, sino la referencia a dos configuraciones: una estándar reflejada en la ficha web (±12.2 m/s) y otra especial que el equipo puede alcanzar mediante reprogramación en fábrica para requerimientos particulares. • Añade que, si bien no cuestiona que se utilicen fichas técnicas públicas, afirma que ello debe ser complementario y razonable, sin otorgar prevalencia automática a información genérica de internet ni restar valor Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 a la documentación incorporada en la oferta. • Finalmente,sostienequelacartadelfabricantedel8dediciembrede2025 no incorporaría nueva información, sino que aclararía cómo se alcanza el rango ya ofertado. 8. ConescritoN°3,presentadoel5deenerode2026anteelTribunal,elImpugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 9. Mediante escrito N° 4, presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los fundamentos que sustentan su recurso de apelación. 10. A travésdelescritoN°1,presentado en lamismafecha anteel Tribunal, laEntidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 7 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A PANAMETRICS – DIVISIÓN DE BAKER HUGHES. (…) • Sírvase informar si vuestra representada ha emitido la Carta s/n, de fecha 3 de noviembre de 2025, en la cual se declara que el rango de velocidad del transmisor es de 0.01 a 20 m/s. • Sírvase informar si vuestra representada ha emitido la Carta s/n, de fecha 8 de diciembre de 2025, en la que se precisa que el producto DF868 puede configurarse para medir velocidades de hasta 20 m/s mediante reprogramación, y que la limitación a ±12.2 m/s respondería a una práctica estándar. • Sirvase informar cuál es el rango oficial de bien macromedidor ultrasónico – modelo DIGITALFLOW DF868 fabricado por su representada. (…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase remitir la ficha técnica completa de acceso público del modelo DIGITALFLOW DF868 utilizada por el comité de selección para la verificación del rango de velocidad, así como informar, de manera detallada, el procedimiento seguido para su obtención. (…)”. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 13. Con escrito N° 2, presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad solicitó que se declare la nulidad de la audiencia pública, alegando que no se habría permitido a su representante sustituir al representante acreditado, pese a la imposibilidad de este último de hacer uso de la palabra. Asimismo, reiteró los fundamentos que sustentan su absolución al recurso de apelación. 14. A través del decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por medio del escrito S/N, presentado el 10 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresaPanametrics–DivisióndeBakerHughes,remitiólainformaciónsolicitada a través del decreto del 7 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que sí emitió la carta s/n de 3 de noviembre de 2025, en la que se declara que, para la aplicación requerida por la Entidad, el rango de velocidaddeltransmisordelmodeloDigitalFlowDF868esde0.01a20m/s. • Asimismo, confirmó que sí emitió la carta s/n de 8 de diciembre de 2025, precisando que el modelo DigitalFlow DF868 puede configurarse, mediante reprogramación, para medir velocidades de hasta 20 m/s, y que la limitación a ±12.2 m/s corresponde a una configuración estándar, mas no a un límite técnico del equipo. • Adicionalmente, indicó que, en hojas de datos generales y material comercial de uso amplio, el modelo DigitalFlow DF868 se presenta típicamente con un rango ±12.2 m/s (configuración por defecto); sin embargo, el equipo está diseñado para ser suministrado —a solicitud del cliente— con un rango ampliado hasta 20 m/s, mediante configuración en fábrica. • Finalmente, concluye que no existe contradicción técnica entre las cartas emitidas y la documentación general, pues ambas se refieren al mismo modelo DF868: la documentación general describe la configuración estándar, mientras que las cartas acreditan una configuración específica ampliada solicitada. 16. Mediante Informe Técnico N° 02-2025/EPS.GRAUSA-GG-COMITÉ, presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la ficha técnica completa Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 de acceso público del modelo DIGITALFLOW DF868 utilizada por el comité para la verificación del rango de velocidad, e informó el procedimiento seguido para su obtención en la web. 17. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 18. Mediante decreto del 13 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 19. A través de decretos de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 20. Pormediodeldecretodel16deenerode2026,sedeclarónohalugaralasolicitud de nulidad de audiencia efectuada por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 4 204 226.13 (cuatro millones doscientos cuatro mil doscientos veintiséis con 13/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 4de abril de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 12 de diciembre de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Arnaldo Guevara Aguayo, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitado queserevoqueladecisiónquedispuso lano admisión de su oferta, la declaratoria de desierto y se disponga la continuación del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga la continuación del procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de diciembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 26 de noviembre de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Nota: Página 3 del Acta. Talcomoseaprecia,elcomitéseñalóqueenelfolio34delaofertadelImpugnante se incluyó una carta del fabricante del bien, en la cual se declara que el rango de velocidad del transmisor es de 0.01 a 20 m/s, en concordancia con lo requerido por la Entidad; sin embargo, de la revisión de una ficha técnica de acceso público correspondiente al modelo ofertado, esto es, DIGITALFLOW DF868, se desprendería que el rango de velocidad sería de –12.2 a +12.2 m/s. 11. Frente a ello, el Impugnante señala que las bases integradas establecieron como característica mínima del transmisor, entre otras, un rango de velocidad de 0.01 a Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 20 m/s (o superior), y que ofertó el medidor ultrasónico de flujo modelo DigitalFlow DF868, marca Panametrics – Baker Hughes, indicando expresamente que el equipo ofrecido cumple con el rango exigido. Precisa que dicha condición fue sustentada en su propuesta técnica, específicamente en la sección “Características técnicas del transmisor”, y, además, mediante una carta del fabricante incorporada en la oferta (folio 34), en la que se consignaría el mismo rango de velocidad. No obstante, el comité concluyó que su oferta no cumple con lo exigido, pues, si bien en la carta del fabricante se indicaría el rango de 0.01 a 20 m/s, el comité habría contrastado dicha información con una ficha de acceso público disponible en la página web del fabricante para el modelo DigitalFlow DF868, en la que se consignaría un rango distinto (de –12.2 a +12.2 m/s). En función de dicha verificación externa, el comité desestimó su oferta. Al respecto, el Impugnante afirma que su oferta cumple fehacientemente con el rango requerido y que la decisión del comité se sustenta en una interpretación errónea,entantosehabríaprivilegiadoinformacióngenéricaobtenidadeinternet por encima de la documentación específica presentada con la oferta. Indica que la ficha web utilizada por el comité correspondería a una configuración estándar del equipo, mientras que lo ofertado para este procedimiento contemplaría una configuración particular, posible mediante reprogramación en fábrica, para alcanzar el rango exigido. En esa línea, refiere que el fabricante Panametrics (Baker Hughes) emitió posteriormenteuna carta de fecha 8de diciembre de 2025 —la cual adjunta—,en la que precisa que el modelo DigitalFlow DF868 puede configurarse para medir velocidadesdehasta20m/smediantereprogramación,yque lalimitacióna ±12.2 m/s respondería a una práctica estándar, mas no a un impedimento técnico absoluto. Con base en ello, sostiene que no existe incongruencia en su oferta, pues la información consignada en sus documentos técnicos sería coherente y coincidiría con la carta del fabricante presentada. Añade que el comité, en lugar de presumir la veracidad de la información incluida en la oferta y, ante una eventual duda técnica, requerir una aclaración, optó por desestimarla apoyándose en una ficha genérica que no necesariamente recoge las configuraciones posibles del equipo ofertado. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 12. Por su parte, la Entidad ha indicado que el rango mínimo y máximo de velocidad constituye una característica técnica mínima que debe acreditarse de manera objetiva,verificableycongruenteconladocumentacióntécnicapresentada.Ental contexto, el comité se encontraría facultado a verificar el cumplimiento mediante el contraste con fuentes técnicas oficiales. Indica que el Impugnante presentó a folio 34 unacarta del fabricante Panametrics – Baker Hughes, en la que se afirma que el transmisor DigitalFlow DF868 cumple con un rango de 0.01 a 20 m/s. No obstante, señala que el comité contrastó dicha información con la ficha técnica oficial de acceso público del propio fabricante para el mismo modelo, en la cual se consigna un rango de –12.2 a +12.2 m/s, advirtiéndose así una incongruencia clara. Sobre esa base, concluye que la carta presentada no resultaría consistente con una fuente técnica oficial y verificable, que el rango máximo difundido públicamente no alcanzaría lo exigido en las bases y que, ante información contradictoria, corresponde otorgar prevalencia a la fuente oficial y pública. Asimismo, sostiene que no corresponde admitir configuraciones posteriores ni aclaraciones extemporáneas. En particular, señala que la carta del fabricante de fecha 8 de diciembrede2025 —invocada por el Impugnante para sustentar que el equipo puede configurarse en fábrica para medir hasta 20 m/s— no puede ser considerada, pues la evaluación debe efectuarse únicamente con la documentación presentada dentro del plazo de presentación de ofertas. Finalmente, afirma que la utilización de fichas técnicas oficiales de acceso público constituye una práctica válida de verificación orientada a corroborar la información presentada y salvaguardar el interés público; en tal sentido, al no acreditarse fehacientemente el cumplimiento del rango de velocidad exigido frente a la contradicción advertida, considera que la decisión del comité se encuentra correctamente sustentada y debidamente motivada. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección,respectodelascualeselcomitédebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente procedimiento. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas. Como se puede observar, el objeto del ítem N° 5, objeto del recurso de apelación, es el suministro e instalación de 10 macromedidores ultrasónicos de flujo. 14. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 3. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Tal como se advierte, entre los documentos obligatorios se exige la presentación de catálogos, y/o fichas técnicas y/o hoja técnica y/o documentos emitidos por el fabricante u otros similares, a fin de acreditar, entre otros aspectos, las característicasdel sensor,deltransmisor ydeltablero eléctricodelbien objetodel ítem N° 5 del procedimiento, esto es, los macromedidores ultrasónicos de flujo. 15. En ese contexto, el numeral 9 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, detalla las características técnicas del transmisor del bien; tal como se observa a continuación: Figura 4. Características técnicas del bien objeto de contratación. (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 47 de las bases integradas. Tal como se ha destacado, respecto al rango de velocidad del transmisor se requirió que sea 0.01 a 20 m/s o un rango superior. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por comité para declarar no admitida su oferta. 17. En tal sentido, a folios 33 a 35 de la oferta del Impugnante se presentó una carta emitidaporPanametrics,lacualconstituyeunadivisióndeBakerHughesBusiness, fabricantedelbienofertado,dirigidaalaEntidad,enlaquesedeclaraqueelrango de velocidad del transmisor es de 0.01 a 20 m/s; tal como se observa a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 Figura 5. Carta de fabricante incluida en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 33 a 35 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 18. Cabe señalar que, en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal, el fabricante del bien ofertado por el Impugnante ha ratificado la emisión de la carta incluida en la oferta de dicho postor. 19. Enelpresente caso,elcomitésustentólanoadmisióndelaofertadelImpugnante enlasupuestaincongruenciaadvertidaentre(i)lacartadelfabricanteincorporada en la oferta, en la que se declara un rango de velocidad de 0.01 a 20 m/s, y(ii) una ficha técnica de acceso público del modelo DIGITALFLOW DF868, en la que se consignaría un rango de –12.2 a +12.2 m/s (ver Figura 1). En atención a ello, corresponde determinar si, conforme a las bases integradas, dicha circunstancia justificaba desestimar la oferta del Impugnante. 20. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con las bases integradas, los postores se encontraban obligados a presentar, para la admisión de sus ofertas, documentación técnica emitida por el fabricante u otros documentos similares quepermitanacreditar,entreotros,lascaracterísticasdeltransmisordelbien(ver Figura 3). En ese marco, la Entidad estableció expresamente como característica técnica del transmisor que el rango de velocidad sea de 0.01 a 20 m/s, o un rango superior (ver Figura 4). Por tanto, el análisis debía centrarse en verificar si, con la documentaciónpresentadadentrodelaoferta,severificabaelincumplimientode dicha exigencia. 21. En ese sentido, se advierte que el Impugnante incorporó en su oferta una carta emitida por el fabricante del bien ofertado, dirigida a la Entidad, mediante la cual se declara de manera expresa que el rango de velocidad del transmisor es de 0.01 a 20 m/s (ver Figura 5), tal como fue requerido. Esta información, además, no se encuentra desvirtuada por ningún otro documento de la oferta; esto es, no se aprecia que en la documentación técnica presentada por el Impugnante exista alguna referencia contradictoria respecto de esta característica. 22. En tales condiciones, correspondía que el comité otorgue valor a la documentación incorporada en la oferta, actuando conforme al principio de presunción de veracidad, en cuya virtud se presume cierto lo declarado y acreditado por los administrados, mientras no se demuestre lo contrario. En el caso concreto, la acreditación del rango de velocidad exigido no provino únicamente de una declaración del postor, sino de un documento emitido por el propio fabricante del equipo, presentado como parte de la oferta y comopartede la documentación técnica prevista en las bases. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 23. Ahora bien, aun cuando el comité haya considerado pertinente contrastar información con una ficha técnica de acceso público, tal actuación no podía conducir,porsísola,adesvirtuarlaacreditacióncontenidaenlaoferta, conmayor razón si la propia documentación presentada no evidenciaba incongruencia alguna. Así, la evaluación del comité debió efectuarse sobre la base de los documentos que integran la oferta, sin que corresponda desplazar el valor probatorio de un documento emitido por el propio fabricante incorporado en la oferta, por información genérica obtenida de una fuente externa. 24. Adicionalmente, debe señalarse que, en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal, el fabricante ratificó la emisión de la carta incluida en la oferta del Impugnanteyconfirmóque,paralaaplicaciónrequerida,eltransmisordelmodelo DIGITALFLOW DF868 puede contar con un rango de 0.01 a 20 m/s. Asimismo, precisóqueelrangode±12.2m/squefigura enlafichaconsideradaporlaEntidad corresponde a una configuración estándar, pudiendo el equipo suministrarse —a solicitud del cliente— con un rango ampliado hasta 20 m/s mediante configuración en fábrica. En consecuencia, el propio fabricante ha explicado la aparente divergencia advertida por el comité y ha descartado que esta implique una contradicción técnica, corroborando que la información consignada en la carta presentada con la oferta responde a una configuración específica del modelo. 25. Por lo tanto, el Impugnante cumplió con acreditar, mediante documentación técnica emitida por el fabricante e incorporada en su oferta, el rango de velocidad requerido por las bases integradas, sin que exista elemento alguno que permita cuestionar dicha acreditación. Por ende,no correspondía que el comitédesestime la oferta del Impugnante a partir de una verificación externa basada en una ficha estándar de acceso público, máxime si en la oferta obraba una declaración del propio fabricante confirmando la acreditación de lo requerido. 26. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comitécontinúeelprocedimientodeselecciónyprocedaconlaevaluacióndelaoferta del Impugnante. 27. Luego de efectuado el análisis del primer punto controvertido, el orden de prelación sería el siguiente: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido J.S. INDUSTRIAL S.A.C. Admitido - - - Admitido CONSORCIO WES-FES- ESBOÑA No admitido - - - No admitido CTM TECNOLOGIA Y CONTROL SOCIEDAD No admitido - - - No admitido ANONIMA CERRADA 28. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta de la Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitida y, como consecuenciadeello,seharevocadoladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección. 29. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisisde lasofertas en todas susetapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar ladecisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 30. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 31. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación de la Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor J.S. Industrial S.A.C., en el marco de laLicitación Pública N° 04-2025-EPS GRAU S.A.-GG –ÍTEM N° 5,convocadaporlaEntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A.,para la contratación de bienes “Suministro e instalación de 102 macromedidores para estaciones de agua potable a nivel EPS GRAU S.A. – cumplimiento de Meta PMO 2022-2027”, ítem N° 5 "Macromedidor Ultrasónicos"; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor J.S. Industrial S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 04-2025-EPS GRAU S.A.-GG – ÍTEM N° 5. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor J.S. Industrial S.A.C., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor J.S. Industrial S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00507-2026-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 27 de 27